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CNDJ - 154.--Absuelve-Es esencial verificar si la infracción o afectación al deber

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 154.--Absuelve-Es esencial verificar si la infracción o afectación al deber
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 10904

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C,. siete (7) de febrero de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 180011102000 2019 00211 01

Aprobado, según acta n.° 008 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el defensor de confianza del disciplinable, Augusto Eduardo González Arias, contra la sentencia del 13 de diciembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá2, en la que se le declaró responsable y se le sancionó con multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), por la comisión de la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa, en concordancia con el deber descrito en el numeral 10. ° del artículo 28 ejusdem. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados Manuel Enrique Flórez (ponente) y Gloria Iza Gómez.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El abogado Augusto Eduardo González Arias, designado como defensor de oficio del doctor Andrés Felipe González en el marco del proceso disciplinario n.° 2018-00332, inasistió injustificadamente a la sesión de audiencia de pruebas y calificación programada el día 3 de julio de 2019.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 El proceso inició a propósito de la expedición y remisión de copias de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá3. Una vez recibida, el proceso se asignó al magistrado Manuel Enrique Flórez, de esa Seccional, mediante acta individual de reparto del 15 de julio de 20194. 3.2. Acreditada la condición de abogado del disciplinable5, el 31 de julio de 20196 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria, se enviaron los respectivos oficios citatorios7, y el 6 de agosto de 20198, el investigado se notificó personalmente. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de los días 23 de julio de 20209, 5 de febrero10 y 17 de febrero11 de 2021; trámite en el que se escuchó al médico Augusto Eduardo González Torres, padre del investigado; y se tuvieron como pruebas las copias del proceso disciplinario n.° 2018-00332, la incapacidad médica de dos (2) días desde el 2 de julio de 2019, la

3 Folios 1-4 del archivo 03, carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo 02, ibídem. 5 Folio 8 del archivo 03, ibídem. 6 Folio 10, ibídem. 7 Folios 11-14, ibídem. 8 Folio 17, ibídem. 9 Archivos 04 y 05, ibídem. 10 Archivo 09 y 10, ibídem. 11 Archivos 12 y 14, ibídem. Página 2 | 31 historia clínica del disciplinable, y la certificación de antecedentes disciplinarios. Por otra parte, el abogado González Arias rindió versión libre. 3.4. En sesión del 5 de febrero de 2021, se formularon cargos disciplinarios, así: Único cargo Imputación fáctica: Se le reprochó al investigado que, como defensor de oficio del profesional Andrés Felipe González no asistió, sin justificación alguna, a la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 3 de julio de 2019 dentro del proceso disciplinario n.° 2018-00332.

Imputación jurídica: Con su conducta, el abogado investigado habría incurrido en la conducta descrita en el numeral 1. ° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo la conducta alternativa de «dejar de hacer oportunamente», a título de culpa, en concordancia con la inobservancia del deber descrito en el numeral 10. ° del artículo 28 ibidem. 3.5. Por otra parte, en la sesión del 17 de febrero de 2021, la defensa solicitó como pruebas: (i) incorporar el dictamen pericial de medicina

general y patología para que se explicara la naturaleza e incapacidad de la patología por la enfermedad de faringoamigdalitis sufrida por el disciplinable el 2 de julio de 2019; y (ii) el testimonio del médico Adolfo Pérez Bonet. 3.6. La audiencia de juzgamiento se celebró en la sesiones del 10 de junio12 y 28 de julio de 202113, diligencias en la que fue allegado el dictamen pericial y se practicó el testimonio del médico Adolfo Pérez Bonet. Además, se concedió el uso de la palabra al defensor de 12 Archivos 20 y 21, ibídem. 13 Archivos 23 y 24, ibídem. Página 3 | 31 confianza del profesional González Arias, para la presentación de los alegatos de conclusión. 3.6. Concluidas las etapas procesales, la primera instancia profirió la sentencia del 13 de diciembre de 202114 mediante la cual declaró responsable al abogado investigado y le impuso la sanción de multa de seis (6) SMLMV. 3.7. Notificada por correo electrónico la providencia de primera instancia15, el defensor de confianza del disciplinable, Brandon Smith Sierra Núñez, presentó recurso de apelación en término16, razón por la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá lo concedió en el efecto suspensivo, mediante auto 2 de marzo de 202217.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá declaró responsable al abogado Augusto Eduardo González Arias por la comisión

de la falta prevista en el 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título culpa. En consecuencia, lo sancionó con multa de seis (6) SMLMV. En sede de tipicidad, la primera instancia señaló que, a partir de las documentales obrantes en el plenario, puntualmente las actuaciones del proceso disciplinario n.° 2018-00332, estaba acreditado que: (i) el investigado fue designado como defensor de oficio del profesional Andrés Felipe González en el trámite de la referencia; (ii) el 15 de mayo de 2019 asistió a la sesión de audiencia de pruebas y calificación 14 Archivo 26, ibídem. 15 Archivo 27, ibídem. 16 La notificación se surtió el 15 de diciembre de 2021, y el recurso fue impetrado el 12 de enero de 2022, en vigencia del Decreto 806 de 2020. 17 Archivo 34, ibídem. Página 4 | 31 provisional, y fue notificado en estrados que la próxima diligencia se llevaría a cabo el 3 de julio de 2019 a las 3:30 p.m.; y (iii) el día de la diligencia, el doctor González Arias no asistió, y no justificó su falta de comparecencia dentro de los tres (3) días siguientes. Así, sostuvo que estaba acreditada la falta contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, toda vez que, «dejó» de asistir a la diligencia programada el 3 de julio de 2019, en calidad de defensor de oficio del señor Andrés Felipe González.

En el estadio de la antijuridicidad, sobre la causal de exclusión de responsabilidad alegada por la defensa, esto es el artículo 22.4 ibidem, señaló que no podía otorgársele plena credibilidad a la incapacidad y a la historia clínica allegada por el encartado, pues la declaración del padre del investigado, médico que expidió la justificación, adolecía de coherencia. Asimismo, refirió que según la declaración del testigo perito Bonet, y el dictamen pericial, la presunta «faringoamigdalitis» que padecía el doctor González Arias no podía entenderse como una «enfermedad grave», según el alcance fijado por la Corte Constitucional en sentencia T-563 de 2004, y lo dispuesto en el artículo 159 del Código General del Proceso. También, precisó que según el Diccionario Panhispánico del Español una «enfermad grave» no se compaginaba con una simple dolencia que pudo haber padecido el encartado, como así lo precisó el médico del encartado. Además de lo referido, el a quo consideró que el investigado infringió el deber del numeral 10.° del artículo 28 ejusdem, pues con su falta de comparecencia a la diligencia, afectó el derecho fundamental del acceso Página 5 | 31 a la justicia de su representado, y trastocó el normal desarrollo de la actuación judicial, debiéndose reprogramar la audiencia. En cuanto a la culpabilidad, refirió que la conducta fue cometida a título de culpa, pues la conducta obedeció «a la negligencia y descuido en

asistir a la audiencia del 03 de julio de 2019 a las 3:30 de la tarde»18. Finalmente, señaló que, a partir de los criterios generales de trascendencia social, la acreditación de un perjuicio, las circunstancias en la que se cometió el comportamiento -acto omisivo-; y el criterio de agravación contemplado en el literal c, numeral 2.° del artículo 45 ibidem, por la afectación de derechos fundamentales de defensa y acceso a la administración de justicia, resultaba procedente imponer la sanción de multa de seis (6) SMLMV.

5. APELACIÓN Inconforme con la decisión, el defensor de confianza del disciplinable presentó recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos: • A partir del artículo 8.° y 97 de la Ley 1123 de 2007, la doctrina y un pronunciamiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia19, sostuvo que la primera instancia no demostró de manera «lógica, fehaciente e irrefutable de manera objetiva, que la conducta en todos sus elementos se enc[ontraba] existente ante la realidad objetiva del proceso»20.

Así, precisó que ante una «duda razonable» sobre la atención médica recibida por el investigado, el 2 de julio de 2019, situación 18 Folio 17 del archivo 26, ibídem. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia 26394, 8 de octubre de 2018, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. 20 Folio 4 del archivo 29, ibídem.

Página 6 | 31 que justificaba la responsabilidad disciplinaria, el juzgador resolvió «esta duda admitiendo la inexistencia de tal atención médica»21, pese a que no obraba prueba que demostrara lo contrario, y ante una «apreciación personal» del asunto. • Aseveró que la decisión objeto de impugnación incurrió en «una violación indirecta de la ley sustancial, por acudir a un error de hecho por falso juicio de identidad sobre el material probatorio obrante en el proceso»22. Al respecto, argumentó que la autoridad disciplinaria realizó una valoración subjetiva del testimonio del galeno, Augusto Eduardo González Torres, y el perito Adolfo Pérez Bonet, pues a pesar de que los médicos advirtieron que la «faringoamigdalitis» era de naturaleza incapacitante cuando era valorada como «aguda», para restarle valor probatoria, el primer nivel señaló que existió una contradicción e inconsistencia en los relatos porque no era plausible asegurar que una enfermedad aguda podía ser grave. De ahí que, cuestionó que aquella conclusión no estaba debidamente soportada, toda vez que, la enfermad grave y aguda «pueden coexistir en una sola patología, pues el término agudo aterriza en el tiempo de evolución de la patología y el término grave asevera el nivel nocivo de la patología y sus consecuencias en el cuerpo humano»23. Por otra parte, refirió que la «tergiversación» del juzgador frente a la valoración de la prueba se sostuvo sobre el postulado de que el doctor González Torres era padre de disciplinado, y a partir de afirmaciones que carecían de veracidad, pues el profesional de la

salud bajo ninguna circunstancia calificó la enfermedad como 21 Ibídem. 22 Ibídem. 23 Folio 5, ibídem. Página 7 | 31 «leve o aguda», sino las consecuencias gravosas en caso de no ser tratada con prontitud. Explicó que, de lo manifestado por los galenos y el dictamen pericial, resultaba claro que «la enfermedad por la cual se incapacitó al disciplinado era aguda y potencialmente grave pero que, en todo caso, le impedía realizar sus labores diarias mínimas»24 [SIC]. Insistió que el juzgador cuestionó el peritaje realizado por el médico Adolfo Pérez Bonet sin ningún tipo sustento científico y técnico, pues censuró las supuestas evasivas del perito, a pesar de que el profesional fue claro en las razones por las que el diagnóstico del encartado por «faringoamigdalitis aguda» requería de reposo, y las diferencias entre los términos «agudo o crónico» y «leve, moderado y grave o severo». • Alegó que el a quo desconoció lo dispuesto en los artículos 84 y 87 de la Ley 1123 de 2007, pues recurrió a una literatura ―Diccionario Panhispánico del Español Jurídico― que no obraba en el expediente y que además carecía de entidad para desvirtuar una prueba testimonial y pericial, posición que es concebida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia como irregular25. Igualmente, precisó que la autoridad disciplinaria carecía de conocimientos técnicos y científicos sobre medicina para

cuestionar la historia clínica y la incapacidad médica, máxime que tampoco contaba con soportes para ello. 24 Ibídem. 25 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia SC-51862020 (47001310300320160020401), Feb. 23/21. Página 8 | 31 • Señaló que la decisión apelada incurrió en «imprecisiones» y «contradicciones», pues manifestó que una «enfermedad grave» debía comprometer un «órgano vital», y después citó la sentencia T-563 de 2004, la cual únicamente hacía referencia a las dolencias o enfermedades que le impedían al abogado realizar la gestión profesional encomendada. • Indicó que el juzgador disciplinario aplicó las «causales de interrupción del proceso» y de «fuerza mayor o caso fortuito» contemplados en el Código General del Proceso y el Código Civil respectivamente, a pesar de que las causales de exclusión de responsabilidad en la actuación disciplinaria estaban contenidas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, y en los alegatos se invocó el «derecho a la salud», en consonancia con el numeral 4.° ejusdem. Con todo, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y la consecuente absolución del cargo que sustentó la sanción.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Conforme al acta individual de reparto del 4 de abril de 202226, el expediente fue asignado a quien hoy funge como ponente en la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia 26 Archivo 01, carpeta de segunda instancia del expediente digital. Página 9 | 31 Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación27, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan

27 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Pági na 10 | 31 elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»28. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»29. Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y las conductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Resulta procedente revocar la providencia del 13 de diciembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, a través de la cual se declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Augusto Eduardo González Arias por incurrir en la falta contenida en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la providencia de primera instancia debe ser revocada porque estuvo justificada la inasistencia de la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 3 de julio de 2019, dentro del proceso disciplinario n.° 2018-00332, a partir de la causal de exclusión de responsabilidad contemplada en el artículo 22.3 de la Ley 1123 de 2007.

28 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 29 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Pági na 11 | 31 Para sostener esta tesis, a continuación será abordado el estudio de responsabilidad según lo alegado por la defensa, y los hechos jurídicamente relevantes imputados. Al respecto, en el caso sub judice, se tiene que uno de los reparos propuestos en la alzada corresponde a que el investigado no pudo asistir a la diligencia censurada porque se encontraba incapacitado, ya que, el día anterior, esto es el 2 de julio de 2019, padeció de la enfermedad de «faringoamigdalitis aguda». Frente a este punto, esta corporación considera que la omisión reprochada al disciplinable de no asistir a la diligencia estuvo justificada. Sin embargo, no resulta aplicable la causal contemplada en el numeral 4.° del artículo 22 ibidem, como fue alegado por la defensa, sino el numeral 3.° ibidem conforme a la jurisprudencia de la jurisdicción disciplinaria. En sede de alegatos de conclusión y en la alzada, el investigado refirió que en el presente caso resultaba aplicable la causal de exclusión establecida en el artículo 22.4 ejusdem toda vez que, con ocasión a que

se le otorgó incapacidad por su estado de salud, el profesional González Arias obró para «salvar un derecho propio» al momento de no asistir a la diligencia endilgada. Frente a este punto, recientemente la corporación preceptuó el alcance de la causal de exclusión referida en el marco del procedimiento disciplinario en contra de los servidores judiciales, la cual resulta aplicable mutatis mutandis al régimen de abogados, por también estar consagrada normativamente. Veamos: De la lectura de la norma, se avizora que la causal opera ante una tensión entre el cumplimiento de un deber funcional y la salvaguarda de un derecho propio o ajeno. Pági na 12 | 31 Sobre este tipo de «colisiones» entre un derecho y un deber, expresión acuñada no solo por la doctrina sino inclusive por la jurisprudencia constitucional30, la Comisión determinó que debe acreditarse lo siguiente: (i) es un «verdadero derecho subjetivo, a saber, una facultad tutelada expresamente por el derecho y que otorgue a su titular la posibilidad de obligar a los demás a acatar su ejercicio»31, y (ii) «no es posible cumplir el uno sin sacrificar el otro»32. […] Así, en materia disciplinaria, aplicando las subreglas de la jurisprudencia constitucional y disciplinaria, para discernir si el deber debía ceder ante el derecho subjetivo, es necesario que el juzgador determine que: (i) las actuaciones que transgredieron el deber lograron salvaguardar el derecho puesto en riesgo — adecuación—; (ii) no existe otra opción o alternativa que inobservar el deber para así proteger el derecho «propio» o

«ajeno» —necesidad—; y (iii) el imperativo categórico sacrificado es de menor entidad que el derecho subjetivo — proporcionalidad—33 [Negrillas fuera de texto]. De la aplicación de los postulados recogidos, en el caso sub lite la Comisión considera que no se superan los criterios para la configuración de la causal de exclusión porque: (i) el incumplimiento de asistir a la diligencia no implicaba que el investigado estaría bien de salud — adecuación—; (ii) no se avizora que la enfermedad padecida por el encartado le impidiera informar de la situación a la autoridad judicial, pues el diagnóstico y la atención médica fue el día anterior — necesidad—; y (iii) como tal, no se está ante un juicio de ponderación sino al «legítimo ejercicio de un derecho», como es la «salud», circunstancia que se acompasa con el presupuesto contemplado en el numeral 3.° y no el numeral 4.° del artículo 22 ibidem. Respecto del numeral 3.° del artículo 22 ibidem, esta colegiatura fijó las siguientes reglas para su actualización: 30 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-948 de 2002, oportunidad en la cual sostuvo que «en el derecho disciplinario tipicidad y antijuricidad sustancial están unidas, [y por tanto] la falta disciplinaria bien puede excluirse por colisión de deberes». 31 ROMERO SOTO, Luis E. El ejercicio legítimo de un derecho. 2017. Pg. 384. Disponible en: https://publicaciones.eafit.edu.co/index.php/nuevo-foro-penal/article/view/4558P.

32 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 20 de octubre de 2022, radicado n.° 540011102 000 2016 00655 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez. Véase también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia de 26 de octubre de 2022, radicado n.° 540011102000 2019 00446 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 33 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 17 de enero de 2024, radicado n.° 230012502000 2021 00235 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 13 | 31 El primero de estos requisitos se extrae directamente del tenor de la norma cuando prescribe que no habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando se obre en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita. Sin embargo, ¿cómo determinar que el derecho es legítimo o que la actividad es lícita? A tal efecto, lo primero que debe verificarse es que se trate de un «verdadero derecho subjetivo, a saber, una facultad tutelada expresamente por el derecho y que otorgue a su titular la posibilidad de obligar a los demás a acatar su ejercicio»34. Por lo tanto, la fuente de este derecho puede encontrarse en la Constitución, la ley, el reglamento e incluso un convenio o negocio jurídico. Del propio modo, para que el derecho sea legítimo es necesario que resida en cabeza de una persona determinada y que sea ella quien lo ejerza35. De ahí que esta causal de justificación solamente aplica cuando se trata del ejercicio de un derecho propio, y por tanto no abarca la protección de un derecho ajeno.

Para supuestos como ese, el legislador dispuso como eximente de responsabilidad la causal prevista por el numeral 4.° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, a cuyo tenor está exento de responsabilidad disciplinaria el abogado que busque salvar «un derecho propio o ajeno al cuál deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.» Esta es, pues, una clara diferencia entre las causales de justificación previstas por los numerales 3 y 4 del artículo 22 del Estatuto del Abogado. Asimismo, la legitimidad del derecho, para que justifique la conducta, depende de que esta se cometa por el sujeto activo «conociendo el derecho que tiene y con la intención (voluntad) de ejercerlo»36. Así lo han considerado igualmente la jurisprudencia37 y la doctrina nacional38. Ahora bien, cuando se trata de una «actividad», se requiere que sea lícita, lo que significa que esta causal podría configurarse para salvaguardar el ejercicio de una labor amparada por el ordenamiento y no para justificar una conducta contraria a derecho39 [Negrillas fuera de texto]. 34 ROMERO SOTO, Luis E. El ejercicio legítimo P. 384. 35 Ibidem. P. 386. 36 Ibidem. P. 387. 37 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de casación del 5 de mayo de 2004, radicación n.° 19.992, MP: Mauro Solarte Portilla. 38 GÓMEZ PAVAJEAU, Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia,

Bogotá, 2020. P. 566. 39 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 20 de octubre de 2022, radicado n.° 5400111 02 000 2016 00655 01, M.P. Mauricio Rodríguez Tamayo. Véase también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 26 de octubre de 2022, radicado n.° 54001102000 2019 00446 01, M.P. Mauricio Rodríguez Tamayo. Pági na 14 | 31 Conforme a los lineamientos jurisprudenciales mencionados, la Comisión explicó que, por ejemplo, el ejercicio del «derecho al luto» le permite a un disciplinable no asistir a una diligencia dentro de un término razonable —cinco (5) días hábiles después del fallecimiento del ser querido—, al amparo de la causal contemplada en el artículo 22.3 de la Ley 1123 de 200740. Ahora bien, en el caso sub examine, de los medios de convicción obrantes en el plenario, está acreditado que: (i) el 2 de julio de 2019 fue expedida incapacidad médica por dos (2) días al profesional González Arias por padecer de «faringoamigdalitis»41; (ii) en historia clínica manual de la Fundación Santa Teresita fue registrada la atención y diagnóstico médico del abogado González Arias42; (iii) en la declaración del médico Augusto Eduardo González Torres43, el testigo señaló que atendió a su hijo el 2 de julio de 2019, le otorgó la incapacidad a partir

de los síntomas, y explicó que la enfermedad de «faringoamigdalitis aguda» era incapacitante; y (iv) el dictamen pericial y el interrogatorio del galeno Adolfo Pérez Bonet coincidían en que la «faringoamigdalitis» era incapacitante, y dos (2) días era un tiempo razonable para su recuperación44. En la misma línea, advierte esta colegiatura que, a pesar de las pruebas referidas, en el fallo de primera instancia, el juzgador disciplinario dudó de la veracidad de las declaraciones de los médicos; el dictamen pericial y la incapacidad médica; pues argumentó que la «faringoamigdalitis aguda» no admitía el calificativo de una «enfermedad grave», así como refirió supuestas discordancias en los relatos frente a las patologías de las enfermedades «graves» y «agudas». 40 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 26 de octubre de 2022, radicado n.° 54001102000 2019 00446 01, M.P. Mauricio Rodríguez Tamayo. 41 Folio 25 del archivo 03, carpeta de primera instancia del expediente digital. 42 Folio 26, ibídem. 43 Cfr. Archivo 05, ibídem. 44 Folios 5-6 del archivo 05, ibídem. Pági na 15 | 31 Al respecto, la Comisión considera que en la decisión de primera instancia no era viable entrar a cuestionar las documentales y el dictamen pericial a partir de manifestaciones que no contaban con sustento científico, técnico y/o soportes médicos.

De la incapacidad médica e historia clínica aportada por el disciplinable, frente al eventual reproche que puede realizarse acerca de la autenticidad de un documento, esta corporación considera necesario reiterar45 lo establecido en el artículo 244 de la Ley 1564 de 2012; a saber: Artículo 24446. Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. […] Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones [Negrilla por fuera del texto original]. Ello, en concordancia con la norma del mismo cuerpo normativo que regula de forma concreta el momento procesal en el cual puede cuestionarse la autenticidad de la prueba documental en el marco del proceso judicial, veamos: Artículo 26947. Procedencia de la tacha de falsedad. La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba. […] [Subrayas por fuera del texto original]. 45 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 1 de noviembre de 2023, radicado nro.

680011102000-2017-00291-01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 46 Ley 1564 de 2012. 47 Ibidem. Pági na 16 | 31 Bajo ese derrotero, debe reiterarse que como ocurre en otros procesos disciplinarios, en el régimen de los abogados las autoridades judiciales deberán apreciar las pruebas conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Así lo ha sostenido esta jurisdicción, al sostener que no existe una tarifa legal para decir cuál es la forma de acreditar o desvirtuar ciertos hechos o circunstancias, por cuanto el convencimiento debe someterse a la objetividad y a la racionalidad, sin que ello implique la utilización de excesivos formalismos y fórmulas sacramentales48. Para el efecto, basta traer a colación lo dicho en una oportunidad anterior por esta colegiatura49: Ahora bien, en el caso de la prueba documental, resulta importante también anotar que al momento de su valoración cualquier evidencia de este tipo debe examinarse con los principios de la semiótica textual. Estos principios, conforme a un sector de la doctrina muy importante para el derecho probatorio, enseñan que un documento debe ser analizado bajo los cri

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