CNDJ - 154.- -Autonomía funcionalF111020190057001
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 154.- -Autonomía funcionalF111020190057001
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F - 10655
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 2000111020002019 00570 01 Aprobado según Acta No.05 de la misma fecha Referencia: Funcionario en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 06 de septiembre de 20212, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, mediante la cual resolvió terminar y archivar las diligencias seguidas contra la doctora DANITH CECILIA BOLIVAR, en su condición de Juez Quinta Civil del Circuito de Valledupar3. ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación tuvo génesis en la queja presentada por la señora Yaneth Muñoz Moreno4 contra la doctora DANITH CECILIA BOLÍVAR, en su condición de Juez Quinta Civil del Circuito de Valledupar por presuntas irregularidades en la decisión del 24 de mayo de 2019, en el proceso ejecutivo con radicado No 2017-001921 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un
Colegio de Abogados.” 2 Doctor Edgar Ricardo Castellanos Romero (ponente) y Lucas Monsalvo Castilla. 3 Expediente digital: CUADERNO PRINCIPAL No. 2 FOLIOS 302 A 482 pg 256.
4 CUADERNO PRINCIPAL No. 1 RAD. 2019 00570 00 JUECES (1) pg 2-219
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 00, por medio de la cual declaró no probadas las excepciones de mérito presentadas por la quejosa, parte demandada en el referido proceso, y ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma ordenada en el mandamiento de pago. Sostuvo su inconformismo en cuanto la funcionaria i) omitió los recibos de consignación que se hicieron a la cuenta bancaria de la parte ejecutante ii) no valoró las conversaciones por Whatsapp que tuvo con el representante legal de la empresa ejecutante, que constataban el monto de la deuda y la forma de pago iii) no practicó prueba pericial ni testimonios por ella decretados y iv) no atendió a las solicitudes efectuadas por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Seccional de Cesar en las que se requería copia del referido proceso ejecutivo con radicado No 2017-00192-00. Por medio de auto del 14 de noviembre de 2019, se inició indagación preliminar contra la doctora DANITH CECILIA BOLÍVAR, en su condición de Juez Quinta Civil del Circuito de Valledupar5.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar remitió acta de nombramiento y posesión de la doctora DANITH
CECILIA BOLÍVAR6.
La doctora DANITH CECILIA BOLÍVAR, en su condición de Juez Quinta Civil del Circuito de Valledupar, presentó versión libre de los hechos7 aportando copia de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo con radicado No 2017-00192-00 y copia de los oficios recibidos y enviados al Departamento de Policía del Cesar8. 5 Expediente digital: CUADERNO PRINCIPAL No. 1 RAD. 2019 00570 00 JUECES (1) Pg 222 6 Expediente digital: CUADERNO PRINCIPAL No. 1 RAD. 2019 00570 00 JUECES (1) Pg 247-258 7 Expediente digital: CUADERNO PRINCIPAL No. 1 RAD. 2019 00570 00 JUECES (1) Pg 261-271 8 Expediente digital: CUADERNO PRINCIPAL No. 1 RAD. 2019 00570 00 JUECES (1) Pg 272-416
y CUADERNO PRINCIPAL No. 2 FOLIOS 302 A 482 pg 1-207.
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO El 10 de julio de 2020, se dio apertura a investigación disciplinaria contra DANITH CECILIA BOLÍVAR, en su condición de Juez Quinta Civil del Circuito de Valledupar, providencia que fue notificada el 27 de
julio de 20209. El 14 de agosto de 2020, la investigada presentó ampliación de versión libre de los hechos10. La secretaria judicial del Consejo Superior de la Judicatura remitió certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora DANITH CECILIA BOLÍVAR constatando la ausencia de los mismos11. El 20 de noviembre de 2020 se realizó diligencia de recepción de declaración jurada de José Leonardo Bobadilla, secretario del Juzgado Quinto del Circuito de Valledupar12. El 26 de marzo de 2021, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria adelantada en contra de la doctora DANITH CECILIA BOLÍVAR, en su condición de Juez Quinta Civil del Circuito de Valledupar13, decisión que fue notificada por correo electrónico el 22 de abril de 202114 y por estado fijado el 06 de mayo de 202115. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 06 de septiembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, resolvió terminar y archivar las diligencias seguidas contra la doctora DANITH CECILIA BOLÍVAR, en 9 Expediente digital: CUADERNO PRINCIPAL No. 2 FOLIOS 302 A 482 Pg 214-216. 10 Expediente digital: CUADERNO PRINCIPAL No. 2 FOLIOS 302 A 482 Pg 219-225. 11 Expediente digital: CUADERNO PRINCIPAL No. 2 FOLIOS 302 A 482 Pg 227. 12 Expediente digital: CUADERNO PRINCIPAL No. 2 FOLIOS 302 A 482 Pg 236 13 Expediente digital: CUADERNO PRINCIPAL No. 2 FOLIOS 302 A 482 Pg 244
14 Expediente digital: CUADERNO PRINCIPAL No. 2 FOLIOS 302 A 482 Pg 245-247 15 Expediente digital: CUADERNO PRINCIPAL No. 2 FOLIOS 302 A 482 Pg 254 Página 3 | 15
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO su condición de Juez Quinta Civil del Circuito de Valledupar. La primera instancia, luego de realizar un recorrido procesal de las actuaciones efectuadas en el proceso ejecutivo con radicado No 201700192-00, constató que, la doctora DANITH CECILIA BOLÍVAR, en su condición de Juez Quinta Civil del Circuito de Valledupar, con el fin de verificar los hechos alegados por las partes y al advertir que los recibos de las consignaciones y los pantallazos de las conversaciones por la aplicación de Whatsapp no contaban con los datos mínimos que garantizaran una reproducción auténtica, ordenó la práctica de i) un dictamen pericial a fin de verificar la autenticidad de las conversaciones por la aplicación de Whatsapp, ii) la recepción de los testimonios de las personas vinculadas a la empresa ejecutante que presuntamente habrían participado en el trámite del crédito otorgado a la quejosa y iii) una inspección judicial a las instalaciones de la empresa ejecutante. Ahora, exaltó el a quo que, si bien se pudo constatar que algunas de las pruebas ordenas no fueron practicadas, las circunstancias que impidieron su realización no podían ser atribuidas a la jueza. En ese
sentido, respecto al dictamen pericial, la funcionaria realizó todos los requerimientos correspondientes para que las partes suministraran sus dispositivos móviles para la práctica de la diligencia, sin embargo, esta no pudo realizarse toda vez que, no fue posible desbloquear uno de los dispositivos. Así mismo, las diligencias de recepción de testimonios no se pudieron efectuar en cuanto los testigos, a pesar de haber sido citados en debida forma, no asistieron. En adición, la inspección judicial a las instalaciones de la empresa ejecutante no pudo realizarse al no existir sede física. En ese sentido, la no práctica de las pruebas decretadas de manera oficiosa, obedeció a situaciones que se escapaban de la órbita de responsabilidad de la funcionaria. Página 4 | 15
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Estableció el Seccional que, como quiera que la parte ejecutada no logro demostrar el fundamento fáctico de las excepciones presentadas, era claro que la decisión de la doctora DANITH CECILIA BOLÍVAR, en su condición de Juez Quinta Civil del Circuito de Valledupar, al desestimar las excepciones y continuar con la ejecución, cuenta con un fundamento legal sólido, aplicado con base a su criterio jurídico y amparado de la autonomía e independencia judicial que ostenta. Así, al analizar la decisión del 24 de mayo de 2019, por medio de la cual la funcionaria declaró no probadas las excepciones de mérito
presentadas por la quejosa y ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma ordenada en el mandamiento de pago, se evidenció que la doctora DANITH CECILIA BOLÍVAR realizó un estudio integral de las pruebas recaudadas asignándole el valor correspondiente a cada una y generando un pronunciamiento respecto de cada una de las excepciones presentadas. Así mismo, recordó que dicha decisión había sido apelada por la quejosa para ser resulta por el superior jerárquico. Enfatizó el a quo en que, los cuestionamientos respecto de las providencias que dictan los jueces al interior de los procesos de su conocimiento, deben ser debatidos por medio de los recursos respectivos, pues son asuntos que escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Así, determinó que los funcionarios judiciales gozan de autonomía e independencia en relación con las decisiones que profieren, y al existir un estudio razonable en la decisión adoptada por la funcionaria, no existía un reproche disciplinario. Página 5 | 15
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Por otro lado, el a quo estableció que no era de recibo el argumento presentado por la quejosa aduciendo que la funcionaria no había remitido las copias del referido proceso ejecutivo a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Seccional – Cesar, en cuanto de los documentos allegados al expediente se pudo constatar que, por parte de la Secretaría del Juzgado, el 25 de septiembre de 2018, se
remitieron las copias solicitadas. Concluyó que, el análisis fáctico y jurídico realizado por la funcionaria se encontraba razonable y lógico, sin evidenciar una actuación parcializada, morosa u obstructiva que comprometiera la responsabilidad de la Juez. Teniendo en cuenta lo anterior, el Seccional , resolvió terminar y archivar las diligencias en favor de la doctora DANITH CECILIA BOLÍVAR, en su condición de Juez Quinta Civil del Circuito de Valledupar, por no encontrar reproche disciplinario en sus actuaciones. DE LA APELACIÓN Libradas las comunicaciones de ley y notificada la precitada decisión vía correo electrónico del 10 de septiembre de 202116, la señora Yaneth Muñoz Moreno, formuló recurso de alzada, a través de correo electrónico del 17 de septiembre de 202117. Presentó su inconformismo con la decisión, toda vez que, a su criterio la funcionaria no adoptó las medidas necesarias tendientes a establecer la verdad en el referido proceso ejecutivo recalcando que 16 Expediente digital: CUADERNO PRINCIPAL No. 2 FOLIOS 302 A 482 Pg 274-276. 17 Expediente digital: CUADERNO PRINCIPAL No. 2 FOLIOS 302 A 482 Pg 277-281. Página 6 | 15
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO su actuar fue negligente y omisivo. Insiste que se debió realizar la práctica de la inspección judicial a la empresa ejecutante y en adición,
efectuar el dictamen ordenado. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996. Caso Concreto. Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la providencia del 06 de septiembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, mediante la cual resolvió terminar y archivar las diligencias seguidas contra la doctora DANITH CECILIA BOLIVAR, en su condición de Juez Quinta Civil del Circuito de Valledupar. En atención al principio de limitación, esta Corporación abordará el recurso de alzada, desde los tópicos que lo motivaron pues, la competencia de la segunda instancia se circunscribe a los aspectos allí decantados. De la inspección judicial Reprocha la quejosa el actuar omisivo de la funcionaria en cuanto no practicó la inspección judicial ordenada de manera oficiosa a la empresa ejecutante, prueba que a su criterio, permitía establecer la verdad de los hechos debatidos en ese asunto. Página 7 | 15
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Al respecto, anota esta Sala que, en audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento celebrada el 25 de abril de 2018, la doctora DANITH CECILIA BOLIVAR, en su condición de Juez Quinta Civil del Circuito de Valledupar, ordenó de manera oficiosa que se practicara “una inspección judicial en las instalaciones de la entidad demandante a fin de verificar los documentos que dan cuenta de los soportes de la DIAN, recibido de la demandante del dinero en efectivo, la solicitud de crédito, el estudio del crédito efectuado por la demandante Inversiones Guatilla S.A.S, plan de pagos, números de cuota y valor total de las mismas, otras obligaciones insatisfechas abonos y fechas de los mismos y demás documentos que den cuenta de la obligación suscrita por la demandada, si en sus registros contables aparecen los dineros y abonos.” Para la práctica de la prueba, el despacho se trasladó en esa misma fecha, a las oficinas de la entidad ejecutante, sin embargo la misma no se pudo realizar en cuanto se encontraban en un proceso de remodelación. Posteriormente, en audiencia del 22 de mayo de 2019, el apoderado de la parte demandante advirtió que la sociedad había entrado en un proceso de insolvencia, razón por la cual, no contaba con el domicilio para que se efectuara la inspección. En ese sentido, se despachará de manera desfavorable el argumento presentado por la quejosa toda vez que, como se pudo constatar, la diligencia de inspección no se pudo realizar por razones externas a la voluntad de la funcionaria, por tal razón, no hay lugar a ningún reproche disciplinario.
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Del dictamen pericial Arguye la quejosa que la funcionaria actuó de manera negligente en cuanto no efectuó el dictamen pericial ordenado de manera oficiosa a los dispositivos móviles con el fin de determinar la eficacia de los pantallazos de las conversaciones de Whatsapp. Para abordar este argumento, es necesario establecer que, la quejosa aportó copia de unas conversaciones de la aplicación Whatsapp entre quien aducía ser el representante legal de la empresa ejecutante y ella, pretendiendo demostrar con esto, el monto de la deuda y la forma de pago. Así, para determinar la autenticidad de las conversaciones aportadas, la funcionaria de manera oficiosa ordenó la práctica del dictamen pericial en los siguientes términos: “decreta dictamen pericial al CTI de la Fiscalía General de la Nación para que determine o de constancia de acuerdo con lo recaudado en la celda o en el servidor de claro o tigo de los celulares (…) , a efectos de que constante si los mensajes enviados y recibidos por whatsapp a los teléfonos antes mencionados corresponden a la linea celular del señor JORGE ANDRÉS MEJÍA GUTIERREZ quien funge en calidad de representante legal de la parte demandante identificado con el número de cedula 12.436.301 de Valledupar y la demandada señora YANETH MUNOZ MORENO Identificada con la cedula
de ciudadanía No. 57.407.707 de Guamal - Magdalena, y certifiquen si los mensajes que aparecen a folio 57 al 65 corresponden al teléfono celular del señor Jorge Andrés Mejía. Página 9 | 15
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Se le concede el término de 30 días al perito designado por el CTI para que rinda el dictamen correspondiente.” El 13 de junio de 2018, el Coordinador la Unidad de Investigaciones del CTI informó que para realizar el dictamen solicitado, se requerían los equipos móviles celulares por lo cual, el 06 de agosto de 2018, fueron requeridos a las partes y remitidos, el 12 de octubre de 2018, al CTI. El 23 de noviembre de 2018, se ordenó requerir al CTI para que presentara informe pericial, el cual se efectuó el 10 de diciembre de
2018. En el informe se indicó que no había sido posible la extracción de toda la información en cuanto algunos dispositivos se encontraban con contraseña y no había sido posible desbloquearlos.
El 11 de marzo de 2019 se ordenó a la parte ejecutante que suministrara la contraseña de los dispositivos móviles con el fin de facilitar la actividad del perito designado. El 15 de marzo de 2019, la parte ejecutante presentó escrito en el que informó que el titular del dispositivo no recordaba la contraseña pues tenía más de 18 meses de no usarlo. En este sentido, se pudo evidenciar que la funcionaria desplegó todas
las acciones encaminadas a obtener la inspección judicial ordenada de manera oficiosa, sin embargo, no se pudo materializar por causas ajenas a la Juez pues, el funcionario del CTI no pudo acceder a la información del dispositivo al encontrarse bloqueado. Así mismo, se constata que la funcionaria requirió las contraseñas de dichos dispositivos, sin embargo, las mismas no fueron recordadas por el Pági na 10 | 15
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO titular producto del tiempo que había transcurrido sin usar el dispositivo. Así, encuentra esta Sala que, en el referido proceso ejecutivo, se evidenció que la funcionaria asumió una actitud activa para el establecimiento de la verdad real, decretando las mencionadas pruebas de oficio, pues los elementos de pruebas presentados por la parte demandada no permitían probar las excepciones planteadas. No obstante, la práctica de las pruebas resultó infructuosa por hechos externos, situación que no genera reproche a la funcionaria. En ese orden de ideas, no se evidencia que la decisión del 24 de mayo de 2019 proferida por la doctora DANITH CECILIA BOLÍVAR, en su condición de Juez Quinta Civil del Circuito de Valledupar, al interior del proceso ejecutivo fuese arbitraria, caprichosa ni mucho menos constitutiva de vías de hecho. En ese sentido, el hecho de que las decisión emitida por la funcionaria no sean de recibo para la quejosa,
no demuestra la existencia de una falta disciplinaria. En el caso que nos ocupa, las decisión se tomó con soporte en la situación fáctica presentada y con sustento de las normas y jurisprudencia aplicada al asunto. Se reitera que esta Corporación no funge como una tercera instancia, en ese sentido, no se puede pretender que los procesos sean subsanados, se reconstruyan o continúen su trámite por medio de esta instancia pues no es la jurisdicción competente para ello. De esta manera, concuerda la Sala con el Seccional al establecer que, no hay lugar a reproche disciplinario en cuanto, no se advierte, en las decisiones adoptadas al interior del proceso ejecutivo referenciado, Pági na 11 | 15
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ninguna situación que permitiera establecer una posible incursión en vías de hecho o vulneración de los derechos de las partes. Así, encuentra la Sala que, el actuar de la DANITH CECILIA BOLÍVAR, en su condición de Juez Quinta Civil del Circuito de Valledupar, está permeado de la autonomía e independencia de la que gozan los funcionarios judiciales para valorar las pruebas, consagrada en los artículos 22818 y 23019 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 el cual prevé: “ARTICULO 5o. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función
constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En el presente caso, no se advierte nada distinto a la toma de decisiones ajustadas a derecho, por lo cual, no existía falta disciplinaria alguna que permitiera continuar con la investigación. Por ser así, las interpretaciones de la Ley, el análisis de la situación fáctica puesta en conocimiento y las decisiones adoptadas por el funcionario al interior de los asuntos a su cargo, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Por lo expuesto, sin que haya lugar a consideraciones adicionales, esta Comisión confirmará la decisión de primera instancia, por las razones anteriormente expuestas. 18 ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. 19 ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. Pági na 12 | 15
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia 06 de septiembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, mediante la cual resolvió terminar y archivar las diligencias seguidas contra la doctora DANITH CECILIA BOLIVAR, en su condición de Juez Quinta Civil del Circuito de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaria
Judicial.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Pági na 13 | 15
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Pági na 14 | 15
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada JOSÉ JOAQUÍN CUERVO POLANIA Secretario Judicial Ad hoc Pági na 15 | 15