CNDJ - 154. COMISIÓN CCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOLÍVAR F1100108020002024007
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 154. COMISIÓN CCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOLÍVAR F1100108020002024007
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
C - 12547
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicación No 11001080200020240077600 Aprobado según Acta de Sala No.37 de la misma fecha Ref.: Conflicto de competencia. ASUNTO Negada la ponencia de la magistrada Diana Marina Vélez1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y la Procuraduría General de la Nación2. ANTECEDENTES PROCESALES El presente asunto tuvo su origen con la compulsa de copias del Juzgado Promiscuo Municipal de Mahates contra ANGÉLICA JARABA DE LA OSSA auxiliar de la justicia en el proceso No 2019-00151-00, por las presuntas irregularidades en el encargo conferido. 1 Sala No. 31 del 22 de mayo de 2024. 2Expediente digital: 001Conflicto
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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA Mediante decisión del 14 de septiembre de 2022, el doctor Jaime Sanjuan Pugliesse de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, indicó que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 92 de la Ley
1952, la Procuraduría General de la Nación ostentaba la competencia para asumir el conocimiento de los procesos disciplinarios en contra de los auxiliares de la justicia. Por lo anterior, declaró su falta de competencia y remitió el asunto a la Procuraduría General de la Nación3. Recibidas las diligencias en dicho ente administrativo, fueron asignadas a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cartagena, quien, mediante decisión del 02 de abril de 2024, consideró que tal entidad carecía de competencia para conocer de actuaciones disciplinarias seguidas contra auxiliares de la justicia4. POSTURA DE LOS COLISIONADOS En la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, el doctor Jesús Antonio Silva advirtió que la Procuraduría General de la Nación ostentaba la competencia funcional para asumir el conocimiento de los procesos disciplinarios seguidos en contra de los auxiliares de la justicia, lo anterior, al tenor del artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 modificada por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, norma que establece: “ARTÍCULO 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente 3 Expediente digital: 001 CARPETA CONFLICTO; IUS-E-2024-189740IUC-D-2024-3538402 pg 5-8. 2
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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia este asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación.
La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores. El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el ARTÍCULO 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión.” Por lo anteriormente dicho, estableció que las conductas de aquellos particulares disciplinables serían investigadas por la Procuraduría General de la Nación. Recibida las diligencias en la Procuraduría General de la Nación, fue asignada a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cartagena, la cual manifestó que, esta Corporación había dilucidado controversias similares estableciendo en las Comisiones Seccionales, la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia. Así, consideró no era competente para conocer de las faltas disciplinarias cometidas por los auxiliares de la justicia.
RECUENTO PROCESAL EN ESTA INSTANCIA 4 Expediente digital: 001 CARPETA CONFLICTO; IUS-E-2024-189740IUC-D-2024-3538402 pf 1213.
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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA Mediante acta del 23 de mayo de 20245, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, las cuales, se allegaron de forma virtual.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Para empezar, es necesario señalar que en ocasiones recientes6, esta Corporación ha optado por remitir estos asuntos a la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política de Colombia, sin embargo, la Corte Constitucional se ha declarado inhibida. Así lo manifestó en auto 1411 de 2022, Expediente CJU-1353, con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas por medio del cual estableció: “La Sala Plena considera que no es competente para resolver la presente controversia. Lo anterior porque no se trata de un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencias entre una autoridad judicial (la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar) y una autoridad judicial en ejercicio de una función administrativa (Consejo de Estado). Según como fue planteado por la autoridad que promovió el conflicto, este asunto versa sobre la autoridad encargada de adelantar la acción disciplinaria que se sigue en contra de Matilde María Deluquez Díaz. Ella se desempeñaba como escribiente de la Secretaría General del Tribunal 5 Expediente digital: 007 ACTA NEGADO. 6 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 18 de enero de 2023, aprobado en Sala No. 1 de la fecha, exp. No. 110010802000202200963 00, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera
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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA Administrativo del Cesar para el mes de enero del año 2015, fecha de la ocurrencia de la supuesta falta disciplinaria”.
En el referido auto, la Corte ordenó el traslado del caso a la consideración de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 en su numeral 107 de la Ley 1437 de 2011. No obstante, dicha Corporación también se ha declarado incompetente en temas similares, por lo que ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional, ya que su función se limita a resolver los conflictos de competencias entre autoridades administrativas y al encontrar que una de las autoridades en conflicto corresponde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, ha concluido que no puede resolver el conflicto por tratarse de una entidad que tiene funciones jurisdiccionales8 . En vista de lo anterior, con el fin de evitar que se continúen dictando decisiones de inhibición sobre cuestiones como la que ahora nos ocupa, es necesario que la Comisión resuelva la controversia planteada. Para ello, se apoyará en el artículo 139 del Código General del Proceso que le otorga esta facultad, especificando: 7ARTÍCULO 112. INTEGRACIÓN Y FUNCIONES DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. <Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La
Sala de Consulta y Servicio Civil cumplirá funciones separadas de las funciones jurisdiccionales y actuará en forma autónoma como cuerpo supremo consultivo del gobierno en asuntos de administración. Estará integrada por cuatro (4) Magistrados. Los conceptos de la Sala no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario. La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: 10. <Numeral modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. 21 de septiembre de 2022. Radicado No. 11001-03-06-000-2022-00119-00. CP. Óscar Darío Amaya Navas. 5
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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA “ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional
común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.” Caso Concreto 6
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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA Esta jurisdicción disciplinaria, es competente para conocer de los procesos disciplinarios contra los auxiliares de la justicia, no sólo por las funciones que desempeñan en el sistema de justicia, sino también, conforme lo que expresamente establece el artículo 257A de la Carta Política, los preceptos 112 (numeral 4°) de la Ley 270 de 1996, 194 del CDU en armonía con el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019.
Si bien es cierto que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 derogó expresamente el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, que establece la competencia de esta jurisdicción disciplinaria sobre los auxiliares de la justicia; no puede ignorarse que, posteriormente, el artículo 73 de la Ley 2094 de 20219 modificó dicho artículo 265 y, al darle vida legal un nuevo texto, no incluyó esta derogatoria prevista en la Ley 1952; evidenciándose que, contrariamente al tratarse de una omisión u olvido en la nueva ley, esta resultó del deseo del legislador de corregir dicha derogatoria y mantener vigente la competencia de esta jurisdicción sobre esos particulares al servicio del aparato jurisdiccional (auxiliares de la justicia). El anterior recuento legislativo despeja cualquier duda sobre la competencia de esta Comisión y sus Seccionales para adelantar todos los asuntos disciplinarios relacionados con auxiliares de la justicia;10 como lo ha señalado la Corporación en el proveído del 10 de noviembre de 2022, aprobado en Sala No. 86, dentro del radicado No. 700011102000201700418 01, siendo magistrado ponente Alfonso Cajiao Cabrera. 9 Reformó la Ley 1952 de 2019. 7
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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA Sin embargo, antes de la creación de esta Comisión, la finalidad de la jurisdicción disciplinaria, en el marco de la estructura constitucional y
legal definida en el ordenamiento jurídico colombiano, era la encargada de investigar la conducta de aquellos funcionarios judiciales y particulares que ejercieran labores dentro del sistema judicial. Por lo tanto, con la entrada en función de esta Corporación y el nuevo Código General Disciplinario, es evidente que dicho paradigma competencial de la jurisdicción disciplinaria cambió para, ahora, tener un ámbito de acción mucho más grande que abarca no solo a funcionarios, sino también a empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, por tratarse de una institución que, en efecto, se encuentra intrínsecamente ligada a la labor de administrar justicia. En ese orden de ideas, si el objetivo del legislador era que esta Corporación ampliara esa competencia para, poder decir ahora que, está en la facultad de disciplinar a todos aquellos que desempeñan funciones y labores en el aparato judicial es decir se convertirá a todas luces en un órgano especializado y fiscalizador de la actividad judicial -salvo los casos de fuero legal y constitucional-; no puede afirmarse que ello no aplica para los auxiliares de la justicia, quienes, como viene de verse con suficiencia, son dignidades que fueron creadas con la finalidad de que los particulares ejercieran labores de colaboración en la administración de justicia, siendo entonces la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Comisiones Seccionales -como autoridades disciplinarias especializadas en ese control dentro de la 10 Como lo señaló la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuando unificó su criterio, en el radicado Nº 200011102000201400157-01. 8
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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA actividad judicial, las que deberán conocer del proceso y las responsabilidades de cada interviniente en el mismo-, las cuales están llamadas a vigilar la actuación de esos particulares y no una autoridad administrativa ajena a la Rama Judicial, como lo es la Procuraduría General de la Nación.
Así, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar es la competente para conocer de la presente investigación disciplinaria, en virtud de lo previsto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, así como por sus funciones temporales, los preceptos 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 194 del C.G.D, 41 de la Ley 1474 de 2011, en armonía con lo previsto en los artículos 239 y 263 de la Ley 1952 de 2019. Por lo anterior, se llega a la conclusión con certeza que el presente asunto deberá ser conocido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR la competencia para conocer de la presente actuación a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOLÍVAR a donde se remitirá inmediatamente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia a la Procuraduría
Provincial de Instrucción de Cartagena.
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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA TERCERO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada 10
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada 11
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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial
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Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de 2024
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicación n.º 110010802000 2024 00776 00 Sala n.º 037 del 19 de junio de 2024 SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se expone la razón por la cual salvé el voto en la providencia de la referencia, mediante la cual esta colegiatura, dirimió el conflicto de competencia presentado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cartagena, suscitado en un proceso adelantado en contra de la señora Angélica Jaraba de La Ossa como auxiliar de la justicia, asignándola al órgano disciplinario judicial, modificando la tesis que hasta este momento sostuvo en forma mayoritaria la Comisión. El motivo del salvamento de voto es la posición reiterada del suscrito magistrado según la cual, a partir de la entrada en vigor del nuevo 12
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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA Código General Disciplinario, la jurisdicción disciplinaria ya no cuenta con la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia en aquellos casos en los que no se hubiere proferido pliego de cargos con anterioridad al 29 de marzo de 2022, esto es con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019.
Lo anterior, se concluye en virtud de que en el nuevo Código General Disciplinario no existe norma que otorgue dicha competencia a la
jurisdicción disciplinaria aunado al hecho de que allí se derogó de manera general el Código Disciplinario Único contenido en la Ley 734 de 2002, incluyendo las normas que lo habían modificado, como el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, que en su momento sí le había asignado esta competencia a la jurisdicción. En ese orden de ideas, lo procedente era remitir el asunto para que fuese la Procuraduría General de la Nación a través de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cartagena la que adelantara el proceso disciplinario contra el auxiliar de la justicia, pero no la Comisión Seccional de Disciplina Judicial. En los anteriores términos dejo expresa la razón que sustentó el presente salvamento de voto. Fecha ut supra,
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado 13
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