CNDJ - 154.ABOGADOS-Prescribe conducta-REVOCA FALLO SANCIONATARIO-Absuelve-Falta de
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 154.ABOGADOS-Prescribe conducta-REVOCA FALLO SANCIONATARIO-Absuelve-Falta de
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- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
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A 7441
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., quince (15) de marzo de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 540011102000 2019 00158 01 Aprobado, según acta n.° 019 de la fecha 15 de marzo de 2023
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 5 de octubre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Rafael Eduardo Bermúdez Sarmiento y le 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrada ponente Martha Cecilia Camacho Rojas en sala dual con el magistrado Calixto Cortés
Prieto.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por la comisión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y la consecuente infracción del deber contenido en el numeral 10.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento por el cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Rafael Eduardo Bermúdez Sarmiento en primera instancia consistió en que presuntamente no asistió a varias audiencias durante el año 2018, programadas dentro del incidente de reparación integral tramitando en el curso proceso penal con radicado 2014-00458, que se adelantó ante el
Juzgado Primero Penal Municipal de Los Patios, Norte de Santander.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El Juzgado Primero Penal Municipal de Los Patios remitió informe mediante oficio nro. 7432 del 22 de noviembre de 20183 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca para que investigara la conducta del togado Rafael Eduardo Bermúdez Sarmiento. Lo anterior, porque el disciplinable no había asistido a varias audiencias programadas dentro del incidente de reparación integral tramitado en el curso del proceso 3 Archivo denominado «001Proceso1582019.pdf» de la primera instancia del expediente digital.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA penal con radicado 2014-00458, que se adelantó ante la citada célula judicial. 3.2. Mediante acta individual de reparto del 27 de noviembre de 20184, el expediente fue asignado a la magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas, quien, luego de acreditarse la condición de apoderado del investigado5, ordenó la apertura del proceso disciplinario a través de auto proferido el 14 de mayo de 20196, en el cual fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.3. En vista de la no asistencia del abogado investigado, la magistrada ponente lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio7. Luego de múltiples aplazamientos y la designación previa de tres defensores de oficio, mediante auto del 29 de octubre de 2021 designó al abogado José Miguel Rodríguez Méndez como defensor de oficio del togado Rafael Eduardo Bermúdez Sarmiento. 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en las sesiones del 2 de diciembre de 20218 y 17 de agosto de 20229. En esta última sesión, la magistrada ponente formuló pliego de cargos en el siguiente sentido: Imputación fáctica: El abogado sin justificación no asistió a las audiencias programadas para los días 25 de enero, 2 de mayo y 20 de noviembre de
2018 en el proceso penal que se adelantó bajo el radicado número 20184 Folio 9, ibidem. 5 Folio 12, ibidem. 6 Folio 13 y siguientes, ibidem. 7 El defensor de oficio fue el doctor Sear Jasub Rodríguez Rivera. 8 Archivo denominado «023actaaud02.12.21.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado «034acta27Agosto2022.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Pági na 3 | 30
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 00458 ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Los Patios por el delito de inasistencia alimentaria contra Diego Fernando Buitrago.
Imputación jurídica: Presunta infracción del deber contenido en el numeral 10.º del artículo 28 y comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa. 3.5. La audiencia de juzgamiento se efectuó el 27 de septiembre de 202210, en la cual el defensor de oficio rindió alegatos de conclusión y el proceso entró al despacho para proferir sentencia de primera instancia. 3.6. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca dictó sentencia el 5 de octubre de 202211, la cual
fue remitida al correo electrónico rafaelbermudez1715@hotmail.com, dirección que fue aportada por el disciplinable en una audiencia que se adelantó ante la célula judicial que compulsó copias, según se evidencia en la constancia secretarial suscrita el 6 de septiembre de 2022 por la oficial mayor de la sala primigenia12. 3.7. Mediante oficio del 30 de enero de 202313, el a quo remitió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer del grado jurisdiccional de consulta. 10 Archivo denominado «041acta.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 11 Archivo denominado «043SentenciaSancionatoria.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 12 Archivo denominado «038ConstanciaSecretarial2019-00158.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 13 Archivo denominado «047ConstanciaEnvioExpedienteSuperior.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Pági na 4 | 30
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca halló responsable al abogado Rafael Eduardo Bermúdez Sarmiento a partir del análisis de los medios de prueba que obraban en el expediente, esto es, las copias de las actuaciones remitidas por el Juzgado Primero Penal
Municipal de Los Patios, así como la constancia secretarial que cita brevemente las audiencias a las cuales no asistió el disciplinable, quien fungía como apoderado del condenado en el proceso penal 2014-00458 que se tramitó ante esa unidad judicial. A partir de lo anterior, evidenció que en el Juzgado Primero Penal Municipal de Los Patios se surtió el proceso penal de marrras en contra de Diego Fernando Buitrago Ospina, en el cual el encartado fungió como apoderado contractual. Acto seguido, resaltó que el 14 de diciembre de 2017 no se realizó la audiencia de reparación integral, la cual fue reprogramada para el 25 de enero de 2018, lo cual fue de conocimiento del togado porque la decisión fue notificada en estrados. Acto seguido, encontró acreditado que el investigado no acudió a la audiencia prevista para el 25 de enero de 2018, que el juzgado de conocimiento la reprogramó para el 1 de marzo de 2018, diligencia en la que debido a que no los interesados no llegaron a ningún acuerdo se continuó el 3 de abril de 2018, audiencia a la que no asistió el profesional del derecho, Pági na 5 | 30
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA pero justificó su inasistencia mediante memorial del 5 de abril de 2018. En
ese documento, el abogado investigado allegó el certificado médico de incapacidad por enfermedad general expedido por Coomeva EPS y además señaló la información para que se le notificaran los asuntos respectivos a la evolución del proceso penal, siendo estos, la Calle 15 #7B - 02 Barrio Tierra Linda (Los Patios), el abonado celular 312 495 92 27 y el correo electrónico rafaelbermudez1715@hotmail.com. En consonancia con lo anterior, consideró que el juzgado de conocimiento lo convocó mediante oficio número 2019 a las direcciones allegadas para la audiencia prevista para el 2 de mayo de 2018, sin que el disciplinable se presentara a la audiencia ni justificara su inasistencia. Aunado a lo anterior, sostuvo que el abogado no compareció a la audiencia prevista para el 20 de noviembre de 2018, por lo que a través de proveído de esa fecha el juzgado cognoscente ordenó la compulsa de copias. En ese orden de ideas, la primera instancia concluyó que el disciplinable enmarcó su comportamiento en la falta a la debida diligencia profesional de que trata el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la conducta alternativa «dejar de hacer» oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional. Respecto a la antijuridicidad de la conducta, advirtió la sala primigenia que el disciplinable quebrantó sin justificación alguna el deber contenido en el numeral 10.º del artículo 28 del Código Deontológico del Abogado. Sobre Pági na 6 | 30
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA este punto, agregó que el abogado debía ser diligente y estar pendiente a las diligencias que programó el despacho que conocía del asunto encomendado, por lo que la no asistencia por la no vigilancia del proceso o por decisión voluntaria, ameritaba el incumplimiento del citado deber.
En cuanto a la culpabilidad, indicó que la falta disciplinaria cuya infracción se calificó provisionalmente en el pliego de cargos era culposa, lo que en el caso concreto se evidenció en «una dejadez y negligencia del abogado al no observar el deber de cuidado que impone el ejercicio de la profesión del derecho». Por último, sobre la dosificación de la sanción consideró que teniendo en cuenta la gravedad, la modalidad y las circunstancias de la falta que tuvo como consecuencia una dilación en el servicio de la administración de justicia y la demora en el derecho de la víctima a ser reparada por el prohijado del disciplinable en virtud de la inasistencia del disciplinable, así como la ausencia de sanciones disciplinarias, lo hacía merecedor de una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.
5. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 14 de febrero de 202314, se dejó registro de la asignación del proceso al despacho de quien hoy funge como
ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 14 Archivo denominado «01actarepartodef.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. Pági na 7 | 30
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo
257A de la Constitución Política de Colombia, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021—, debe entenderse que la Ley 270 de 1996 y la Ley 1123 de 2007 se refieren a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Al respecto, es de anotar que si bien la Ley ordinaria 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el parágrafo 1° del artículo 112 de la Pági na 8 | 30
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de justicia15. 6.2. Naturaleza de la consulta Las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado.
Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso y, en caso de ser superado ese examen, como segunda medida, una revisión de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3. Respeto a las garantías procesales 15 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma
constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático e integral de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. Pági na 9 | 30
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La actuación inició con ocasión de una información proveniente de un servidor público, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogado del profesional Rafael Eduardo Bermúdez Sarmiento y se dictó el auto de trámite de apertura de la investigación en la
forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado; se citó y notificó en debida forma a la audiencia de pruebas y calificación a la que asistió el disciplinable y su apoderado contractual; se celebró la audiencia de pruebas y calificación cumpliendo las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura a la queja y la intervención del defensor de oficio; asimismo, se adelantó la audiencia de juzgamiento y posteriormente, el proceso pasó al despacho para elaborar proyecto de sentencia en los términos del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Página 10 | 30
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
La decisión de primera instancia fue notificada mediante correo electrónico enviado el 19 de enero de 2023 al disciplinable, su defensor de oficio y al agente del ministerio público16, sin que durante el término de ejecutoria o con posterioridad se evidenciara que la decisión sancionatoria fue recurrida. Finalmente, encuentra esta colegiatura que la acción disciplinaria se encuentra vigente respecto a algunas de las conductas que se enmarcan en la falta que fue objeto de sanción en la sentencia de primera instancia. En efecto, el abogado fue sancionado por no comparecer a las audiencias programadas para los días 25 de enero, 2 de mayo y 20 de noviembre de 2018 en el incidente de reparación integral dentro del proceso penal por inasistencia alimentaria con radicado número 2014-00458 que conoció el Juzgado Penal Municipal de Los Patios. En consecuencia, esta colegiatura declarará la ocurrencia de la prescripción en lo atinente a la inasistencia del 25 de enero de 2018, por haber transcurrido el término de cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. 6.4. Primer problema jurídico ¿Se encuentra prescrita la acción disciplinaria respecto a la inasistencia del abogado Rafael Bermúdez Sarmiento a la audiencia prevista para el 25 de enero de 2018? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Sí, la acción disciplinaria respecto a la inasistencia del abogado Rafael Bermúdez 16 Archivo denominado «044NotificaSentencia20230119.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. Página 11 | 30
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Sarmiento a la audiencia prevista para el 25 de enero de 2018 prescribió el 25 de enero de 2023. Para sostener esta conclusión, esta colegiatura hará referencia a la prescripción de la acción disciplinaria y el caso concreto. • La prescripción en el régimen disciplinario de los abogados Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado.
En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la
conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado — Página 12 | 30
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA que no son lo mismo—17 se debe tener en cuenta la realización del último acto.
Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta corporación18, debe aplicarse por integración normativa19 el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»20, es decir, hasta el momento en el que el disciplinable podía hacer lo que estaba obligado. • El caso concreto A partir de la formulación de cargos es claro que al encartado se le reprochó por no asistir a la audiencia prevista para el 25 de enero de 2018. Al tratarse de una falta de carácter omisivo el deber de actuar cesó ese mismo día, el cual debe tomarse como punto de partida para el cómputo de la prescripción de la acción disciplinaria. 17Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación
de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. 18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. n.° 680011102000 2016 00711 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 19 ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» 20 ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.» [Negrilla fuera del texto original] Página 13 | 30
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Así las cosas, es forzoso concluir que el término de cinco (5) años consagrado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 para que operara el fenómeno prescriptivo se consumó el 25 de enero de 2023, esto es, incluso antes de que el expediente fuera asignado al suscrito magistrado ponente, lo que ocurrió el 14 de febrero de 2023. 6.5. Segundo problema jurídico ¿Alcanzó la decisión de primera instancia el grado de certeza exigido por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para proferir sentencia condenatoria en contra del abogado Bermúdez Sarmiento, por la inasistencia a las audiencias del incidente de reparación integral programadas para el 2 de mayo y 20 de noviembre de 2018 por el
Juzgado Primero Penal Municipal de Los Patios? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la providencia de primera instancia no desvirtuó la presunción de inocencia, ni alcanzó el grado de certeza requerido por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para endilgar responsabilidad disciplinaria al abogado Bermúdez Sarmiento, por la inasistencia a las audiencias del incidente de reparación integral programadas para el 2 de mayo y 20 de noviembre de 2018 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Los Patios, en las que actuaba en calidad de abogado de confianza del condenado. Página 14 | 30
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Para arribar a dicha conclusión, la Comisión hará referencia a los siguientes temas: (7.2.1.) la certeza como presupuesto para determinar la responsabilidad en los procesos disciplinarios contra abogados y (7.2.2.) el caso concreto. 7.2.1. El requisito de certeza como presupuestos para hallar la responsabilidad en los procesos disciplinarios contra abogados Como presupuesto para la determinación de la responsabilidad disciplinaria en el régimen de abogados, el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 exige que el juzgador acredite certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable.
Este presupuesto permite que la sanción disciplinaria cuente con un respaldo no solo jurídico, sino principalmente probatorio que permita erradicar objetivamente cualquier duda sobre la ocurrencia de la conducta que se reprocha y la comisión de este comportamiento por el disciplinable. Habiéndose superado estos dos estadios, la decisión judicial que declara la responsabilidad disciplinaria adquiere fortaleza y solidez, con independencia de que se trate de una decisión proferida en primera o segunda instancia. En línea con lo anterior, la Corte Constitucional21 determinó que la presunción de inocencia es un elemento basilar del derecho disciplinario. El pronunciamiento se profirió en el marco del control de constitucionalidad del
21 Corte Constitucional, Sentencia C-495 de 2019, expediente D-13121, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Página 15 | 30
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA artículo 14 parcial de la Ley 1952 de 2019, que prevé la presunción de inocencia en este tipo de procesos, en el siguiente sentido: Por lo tanto, la regla “en caso de duda, resuélvase en favor del investigado”, no es más que la confirmación de que la persona nunca ha dejado de ser inocente y, en el caso de sanciones de naturaleza administrativa, la no aplicación de esta regla, genera nulidad del acto administrativo. Aunque la jurisprudencia constitucional haya precisado que, en tratándose de procedimientos administrativos, la presunción de inocencia no es un derecho absoluto y se haya admitido, de manera excepcional, que el Legislador invierta la carga de la prueba de uno de los elementos de la responsabilidad, (el elemento subjetivo), a través de la previsión de presunciones de dolo y de culpa, dichas medidas han sido sometidas al cumplimiento de rigurosas condiciones y, en todo caso, se ha advertido que esta posibilidad se encuentra excluida para ciertos procesos, en particular, el proceso disciplinario, en donde debe operar plenamente la presunción de inocencia.
Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia22 ha desarrollado el alcance de la exigencia de certeza para condenar penalmente a un investigado en el sistema penal acusatorio, prevista en el artículo 7 de la Ley 906 de 2004. En el citado pronunciamiento esta alta corte indicó: En efecto, la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido. (...) 22 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, Sistema Acusatorio, Sentencia del 23 de enero de 2008, proceso No. 28662, M.P. Javier Zapata Ortiz. Página 16 | 30
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Es incuestionable que la certeza sobre la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado, que a la postre comporta la noción de verdad racional dentro del diligenciamiento punitivo, no es característica exclusiva del sistema procesal penal acusatorio.
En consecuencia, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del
acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado. (…) Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminando, el cual a la post
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