CNDJ - 154.ABOGADOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Dineros obtenidos a título de honora
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 154.ABOGADOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Dineros obtenidos a título de honora
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A-9135
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 73001110200020190070201 Aprobado según acta No. 061 de la misma fecha VISTOS Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado JESÚS ENRIQUE ARANGO HERNÁNDEZ1, contra la sentencia dictada el 19 de agosto de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima2, que lo declaró responsable de incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem, sancionándolo con una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses. SUPUESTOS FÁCTICOS Los señores Campo Elías Varón y Jhon Fredy Varón -padre e hijo-3 instauraron queja contra el implicado, en razón a que el primero lo contrató en agosto de 2015 a fin de que realizara el desenglobe de un lote, que pretendía escriturar a su otro descendiente -Édgar Varón-, gestión por la cual entregó a título de honorarios $1.250.000,oo. 1 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 14.205.542 y es portador de la tarjeta profesional Nro. 21.234. Archivo digital 004 2 MP. Carlos Fernando Cortes Reyes en sala dual con el magistrado Alberto Vergara Molano.
3 Archivo digital 002 A-9135
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RADICACIÓN N°. 73001110200020190070201
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Denunciaron que luego de esperar tres años para obtener las escrituras, requirieron información sobre el juzgado donde se tramitaba el proceso, sin embargo, su secretaria y también hija -Primavera Arango-, manifestó que los documentos suministrados para iniciar la gestión -escrituras y un planose habían perdido, comprometiéndose a devolver lo abonado, pero solo canceló $650.000,oo por cuotas.
Junto a la queja se aportó copia del recibo No. 0918 del 19 de agosto de 2015, cuya descripción es “PROCESO DE PERTENENCIA DEL SEÑOR EDGAR VARÓN”, por un valor total de $1.250.000,oo4. ANTECEDENTES PROCESALES El 2 de septiembre de 20195 se ordenó la apertura del proceso disciplinario. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar con la presencia del letrado los días 27 de enero6, 16 de septiembre7, 15 de diciembre de 20208, 27 de abril9 y 28 de mayo de 202110, oportunidades en las cuales los señores Campo Elías Varón11 y Jhon Fredy Varón Alvarado12 reiteraron los hechos denunciados, y añadieron que la señora Primavera Arango -hija del abogadosuscribió una letra de cambio por la suma de $612.000,oo, con la intención de
garantizar el saldo -luego de retornar $650.000,oo-, pero nunca fue cancelado. También precisaron que el implicado se negaba a devolver 4 Archivo digital 003 5 Archivo digital 007 6 Archivo digital 011 7 Archivo digital 017 8 Archivo digital 043 9 Archivo digital 049 10 Archivo digital 053 11 Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes. Récord 12:15 a 25:24 del registro videográfico “010AUDPYC201900702” 12 Récord 27:48 a 37:08 ibid. Página 2 | 15 A-9135
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN el dinero, bajo el argumento de que el $1.250.000,oo había sido recibido por su secretaria.
En versión libre, ARANGO HERNÁNDEZ expuso13 que en efecto conoció al señor Campo Elías Varón en 2015, no obstante, para la fecha en que pagó anticipadamente los honorarios y entregó documentales19 de agosto de 2015estaba en cuidados intensivos a causa de un infarto, motivo por el cual su hija fue quien celebró ese “negocio”. Adicionó que el año siguiente, estuvo suspendido del ejercicio de la profesión, y en ese sentido, no tenía ninguna responsabilidad en el asunto. También se incorporaron los siguientes medios de convicción: i. testimonios de los señores Édgar Varón - hijo del quejoso-14, Ana Lucía
Ramos Méndez15 y Leidy Julieth Torres Ramos16-compañera permanente e hijastra del abogado-; ii. copia de la historia clínica del togado17; iii. letra de cambio suscrita por Primavera Arango a favor de Édgar Varón Alvarado -valor $612.000,oo18-; iv. archivo de audio suministrado por el querellante19. En la última fecha, el magistrado instructor formuló un cargo20 por presuntamente desconocer el deber establecido en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 200721, e incurrir “a título de culpa” 22 en 13 Récord 40:00 a 50:38 ibid. 14 Récord 14:22 a 45:26 del registro videográfico “041AUDIENCIADEPYCRAD.201900702” 15 Récord 9:50 a 17:17 del registro videográfico “050AUDPYCRAD.201900702” 16 Registro 22:00 a 31:33 ibid. 17 Archivo digital 023 18 Archivo digital 044 19 Archivo digital 048 20 Récord 8:52 a 29:51 del registro videográfico 052AUDPYCRAD.201900702 21 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…). 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (…). 22 Récord 16:06 a 16:20 del registro videográfico “052AUDPYCRAD.201900702” Página 3 | 15 A-9135
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4° ibidem23, en tanto no entregó a la mayor brevedad posible el saldo que su hija y secretaria se comprometió a cancelar al señor Campo Elías -$612.000,oo de los $1.250.000,oo-, suma recibida en su oficina “para un encargo profesional que no se hizo, que no se adelantó”24.
La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 15 de julio de 202125, oportunidad en la cual en virtud al decreto probatorio posterior a la imputación, se escuchó el testimonio de Matilde Primavera Arango Rojas, quien adujo haber recibido los documentos y los honorarios de manos del señor Campo Elías Varón cuando su padre llevaba cuatro días internado en UCI, tras sufrir un infarto. Anotó que el $1.250.000,oo era para “(…)que le lleváramos un proceso, para que mi papá se lo llevara, porque pues yo era la secretaria”, pero olvidó el asunto y años más tarde, el citado ciudadano acudió a la oficina, y al informarle que no se había tramitado ninguna diligencia, “(…)se puso furioso, empezaba a tratarme mal, me llamaba a insultarme y pues hasta ahí llegó todo, después volvió que tenía que devolver del dinero”26. En alegatos conclusivos, el implicado reiteró27 sus argumentos de
versión libre, y postuló el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria, aduciendo que desde la fecha en la cual se celebró el 23 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 24 Récord 15:55 a 16:05 del registro videográfico “052AUDPYCRAD.201900702” 25 Archivo digital 057 26 Récord 04:49 a 14:55 del registro videográfico “056AUDIENCIADEJUZGAMIENTORAD201900702” 27 Récord 16:29 a 22:33 ibid. Página 4 | 15 A-9135
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN negocio y fue recibido el dinero por parte de su hija -19 de agosto de 2015-, habían trascurrido más de seis años.
Finalmente, insistió en la ausencia de responsabilidad bajo los siguientes argumentos: i. nunca autorizó a su consanguínea para celebrar contrato alguno con Campo Elías Varón, ii. jamás recibió poder de aquel para adelantar ningún trámite judicial, iii. se enteró del acuerdo entre los nombrados, cuando el querellante efectuó el reclamo su hija, y esta a su vez empezó a pagar cuotas hasta completar $650.000,oo.
Adicionalmente, al dejar de laborar en su oficina, suscribió un título valor como soporte de la obligación. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de agosto de 202128, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima declaró al abogado JESÚS ENRIQUE ARANGO HERNÁNDEZ responsable del cargo formulado. Ab initio, señaló que no decretaría la prescripción, toda vez que se trataba de una falta de carácter permanente, al no haber “sido devuelta la totalidad del dinero cancelado por concepto de pago parcial de honorarios por la actividad profesional que no se desarrolló”29. Acto seguido, afirmó que si bien el profesional del derecho no recibió personalmente el $1.250.000,oo, lo cierto era que lo hizo por conducto de su hija, y en ese sentido, por tratarse de “(…)dinero recibido por concepto de un encargo profesional que no se hizo”30, su obligación era 28 Archivo digital 059 29 Folio 23 ibid. 30 Folio 28 ibid. Página 5 | 15 A-9135
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN hacerse cargo de retornar los $612.000,oo, soportados en la letra de cambio que debía cancelarse el 15 de noviembre de 2019.
Así, en cuanto a la tipicidad, indicó que se configuraba la falta contenida
en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues no devolvió a la mayor brevedad posible la cifra referida. Precisó que la conducta resultaba antijurídica, por el quebrantamiento sin justificación alguna del deber de obrar con honradez en las relaciones profesionales, y que su materialización ocurrió de manera culposa, por cuanto: “(…)una vez conocida la situación fáctica, el abogado se desligó de la responsabilidad que tenía su oficina, pues una vez probado el recibo de los dineros y una vez abandonada la oficina por PRIMAVERA, le correspondía asumir esa responsabilidad, pero de manera libre decidió no cancelar esa deuda que conforme a las circunstancias descritas estaba en la obligación legal de cancelarlos”31. Para la dosimetría de la sanción -dos meses de suspensión en el ejercicio profesional-, consideró lo siguiente: “(…)no se lograron establecer los motivos determinantes de la conducta, el cuidado empleado ni su preparación; además de lo anterior, no se advierte la configuración de las circunstancias de agravación, consagradas en el artículo 45-C de la Ley 1123 de 2007”32. 31 Ibid. 32 Folio 48 ibid. Página 6 | 15 A-9135
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN RECURSO DE APELACIÓN En el término previsto por la ley33, el disciplinado apeló la sentencia
aduciendo que el fallador de primer grado “se equivocó”34 por atribuirle responsabilidad a título de culpa, toda vez que debió encontrar configurada una causal de exclusión, particularmente la fuerza mayor o caso fortuito, pues si bien la situación no devenía de la naturaleza, se trató de “un hecho doloso de parte de una persona de confianza, (…) realmente desconocía las circunstancias que se presentaron y una vez conocí de los hechos ya era irreversible la situación”35. Censuró que no se configuraba la conducta atribuida, y que el a quo dejó de valorar íntegramente la declaración rendida por la señora Leidy Julieth Torres Ramos, quien depuso sobre el abuso de confianza del cual fue víctima por parte de su hija. Finalmente, anotó que él no debía responder por una actuación realizada por su consanguínea, quien además asumió la carga de devolver los honorarios, prueba de ello, era el título valor incorporado en primera instancia. Concedida la alzada, el asunto fue remitido a esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, donde por reparto del 11 de noviembre de 202136, correspondió a quien funge como ponente. 33 Se notificó personalmente a los intervinientes en los términos del Decreto Legislativo 806 de 2020, mediante el envío de correo electrónico el 23 de agosto de 2021. Archivo digital 060. Adicionalmente, se fijó edicto el 1 de septiembre de 2021. Archivo digital 062. El recurso de apelación fue interpuesto al día siguiente. Archivo digital 063. 34 Folio 2 del archivo digital 063. 35 Folio 6 del archivo digital 063. 36 Archivo digital 01 ACTA
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CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial resuelve los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial en procesos disciplinarios seguidos a los abogados, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. En esta oportunidad, se abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. De entrada, esta Corte encuentra que uno de los planteos esgrimidos por el censor, corresponde a la no configuración de la falta. Al respecto, conviene realizar la siguiente reseña, en aras de establecer si en efecto, la conducta, tal y como quedó formulada en cargos y acreditada en la decisión recurrida, materializa la descripción típica visible en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007:
En curso de la primera instancia, el señor Campo Elías Varón señaló en la diligencia de ampliación y ratificación de la queja37, que Primavera 37 Récord 12:15 a 25:24 del registro videográfico “010AUDPYC201900702” Página 8 | 15 A-9135
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Arango -hija del abogado-, le comunicó la pérdida de los documentos suministrados para el desarrollo de la gestión, y se comprometió a devolver el dinero que canceló por concepto de honorarios - $1.250.000,oopero solo recibió $650.000,oo.
Conforme a ese motivo de reproche del ciudadano que interpuso la queja, en la audiencia celebrada el 28 de mayo de 202138, el magistrado instructor de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, doctor Carlos Fernando Cortés Reyes, formuló un cargo por la posible incursión en la falta contra la honradez, la cual sustentó de la siguiente manera: “el doctor Jesús Enrique Arango pudo haber infringido el deber contenido en el numeral 8° del artículo 28: son deberes del abogado obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, lo que en este caso conduce a la falta disciplinaria consagrada en el artículo 35 de la Ley 1123 de 2007: constituyen faltas a la honradez del abogado,
numeral 4°, no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. En este caso, no entregar a la menor brevedad posible los dineros, ese saldo de $612.000,oo que quedó pendiente de cancelar por parte de la doctora Primavera, al señor Campo Elías Varón (…) se quedó pendiente por devolver la suma de $612.000,oo, que a la fecha no se le han reintegrado al señor Campo Elías Varón, estimando la sala que en este caso, la responsabilidad del señor Jesús Enrique Arango, una vez conocida la situación fáctica era proceder a devolver, en un principio la gestión que hizo de que su hija pagara, quedando el saldo pendiente de $612.000,oo, estima la sala que estaba en la obligación de devolver ese dinero porque había sido recibido para un encargo profesional que no se hizo”39. (Énfasis fuera del original) Ahora bien, la providencia recurrida mantuvo la misma argumentación, al esgrimir que al implicado le era exigible, tras no desarrollar el encargo 38 Archivo digital 053 39 Récord 13:40 a14:35 y 15:25 a 16:05 del registro videográfico 052AUDPYCRAD.201900702 Página 9 | 15 A-9135
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encomendado, devolver el saldo de los dineros percibidos como honorarios, calculado a partir de la entrega parcial realizada por su hija -$650.000,oo-, y el compromiso de aquella mediante la suscripción de un título valor, de cancelar $612.000,oo adicionales: “(…)logrando acordar con la señora MATILDE PRIMAVERA ARANGO ROJAS que ella se hacía cargo de la devolución y como compromiso suscribió una letra de cambio por $612.000 que debía pagarse el 15 de noviembre de 2019, sin que a la fecha de la audiencia de juzgamiento se hubiera hecho efectivo el pago. (…) No desconoce la Sala el hecho cierto que el togado estuvo primero hospitalizado y luego un año suspendido del ejercicio profesional por cuenta de una sanción disciplinaria que le fuera impuesta, sin embargo, lo cierto es que su oficina de abogado permaneció abierta, allí se recibió el dinero como se evidencio en el recibo de pago y que quedó pendiente por resolver una suma de dinero que no se le ha reintegrado a los quejosos y es que no puede desconocer el investigado su responsabilidad por cuanto una vez conocida la situación fáctica, desde el 28 de junio de 2019, según la grabación aportada y que como se dijera en líneas anteriores fue confirmada por cada uno de los testigos, sin excepción, estaba en la obligación de devolver el dinero que se itera, fue recibido por concepto de un encargo profesional que no se hizo, fue gastado en la oficina del abogado como se indicara por quien fuera la secretaria, señora MATILDE PRIMAVERA ARANGO ROJAS hija del disciplinable.”40 (Negrilla y subrayas fuera
del original) Por lo anterior, se considera que en este caso en particular, la suma respecto de la cual se predica la no entrega oportuna, no fue recibida en virtud de la gestión profesional, pues se trató de dineros destinados a remunerar la labor profesional del implicado, y no a aquellos de distinta titularidad que estuviera en la obligación de entregar, y en ese sentido, el comportamiento se torna atípico. 40 Folios 27 y 28 del archivo digital 059 Pági na 10 | 15 A-9135
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Con relación a este asunto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en pretérita oportunidad, se pronunció en torno a la naturaleza de los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, bien sea para su inicio, desarrollo, o como producto o resultado de aquella, exceptuando para efectos de la configuración de la falta, cuando las sumas obtenidas correspondan a la remuneración del profesional del derecho como honorarios: “(…)En consecuencia, se puede incurrir en esta falta disciplinaria, entre otras, con las siguientes conductas: Para iniciar la gestión (…) • Cuando el abogado recibe del cliente dineros o bienes para cubrir los gastos iniciales de la gestión (de manera general), y no los entrega a quien corresponda41.
Durante el desarrollo de la gestión • Cuando el abogado recibe dineros para cubrir gastos o expensas,
como son los relacionados con el pago de auxiliares de justicia, honorarios de curadores ad litem, pago de pólizas, cauciones, o expensas del proceso, gastos notariales, gastos de registro ante la entidad competente, impuestos, valorizaciones, etc., no los utiliza para cumplir la gestión encomendada y tampoco los devuelve42. • Cuando el abogado recibe dineros para pagar una conciliación, una transacción, o una condena, o hacer cualquier pago ordenado por una autoridad judicial o administrativa, como por ejemplo, pagar una multa, la almoneda de un remate, o una cesión de derechos y no realiza la gestión encomendada y tampoco los regresa. (…) Como producto o resultado de la gestión (…) 41 Ver entre otras, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 28 de mayo de 2021, radicado No.110011102000201701520 01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 30 de junio de 2021, radicado No.110011102000 201705577 01, M.P. Juan Carlos Granados Becerra; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 12 de mayo de 2021, radicado No.110011102000201702189 01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. 42 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 25 de marzo de 2021, radicado No.11001110200020170046901, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. Pági na 11 | 15 A-9135
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN • Cuando el abogado recibe dineros, como lo son por ejemplo, los títulos judiciales, el dinero producto de una conciliación, o una transacción, o el correspondiente al cobro de las condenas pecuniarias de una sentencia y no los entrega oportunamente a quien corresponda43. (…) Sin embargo, se excluyen de esta falta disciplinaria: • Los dineros o bienes (muebles e inmuebles) que el abogado recibe a título de honorarios, por parte de su cliente, pues estos una vez recibidos, inmediatamente pasan a hacer parte del patrimonio propio del profesional del derecho44, y por tanto, no existe obligación de regresarlos a quien los canceló; sin que pueda alegarse que se configura una falta a la honradez, por no devolverlos cuando no se realiza la gestión, pues lo que se configura en ese caso, es una falta a la diligencia profesional”45.
(Subrayas y negrilla fuera del original) En virtud de lo anterior, es claro que los dineros obtenidos a título de honorarios, no están incluidos en los elementos normativos del tipo disciplinario en cuestión, y por tanto, deviene en atípica la conducta. Así las cosas, se torna inane pronunciarse respecto de los demás argumentos de apelación, por cuanto se dispondrá la absolución. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 19 de agosto de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, que 43 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 28 de abril de 2021, radicado No. 410011102000201300940 01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 30 de junio de 2021, radicado No. 110011102000 201707087 01, M.P. Juan Carlos Granados Becerra. 44 Ver entre otras, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 24 de febrero de 2021, radicado No. 050011102000201601608 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 28 de julio de 2021, radicado No. 050011102000201700356 01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 45 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 27 de octubre de 2021, radicado No.
11001110200020180396001, M.P. Juan Carlos Granados Becerra. Pági na 12 | 15 A-9135
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN sancionó al abogado JESÚS ENRIQUE ARANGO HERNÁNDEZ con una suspensión por el término de dos meses, al incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de
2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem, para en su lugar, ABSOLVERLO de responsabilidad.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: REGRESAR las actuaciones a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidente Pági na 13 | 15 A-9135
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Pági na 14 | 15 A-9135