CNDJ - 154.AUXILIAR LA JUSTICIA- Decreta NULIDAD- Falta de DEFENSA TÉCNICA-F1100111
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 154.AUXILIAR LA JUSTICIA- Decreta NULIDAD- Falta de DEFENSA TÉCNICA-F1100111
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, siete (7) de junio de 2023
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000 2016 05208 01
Aprobado, según acta n.° 042 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 2 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura de Bogotá2, a través de la cual sancionó a los señores Vidal Gonzalo Barbosa Parrado y Hans Caicedo Romero, representantes legales de DERECHOS SIN FRONTERAS LTDA, y al señor Raúl Felipe Roa Castañeda, empleado de dicha sociedad, en su condición de auxiliares de la justicia (secuestres), con multa de veinte (20) SMLMV e 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Sala conformada por los magistrados Elka Venegas Ahumada (ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón. inhabilidad de cinco (5) año para ejercer empleo público, función pública o prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este, luego de
encontrarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta gravísima descrita en el numeral 1.° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 398 del Código Penal, a título de dolo, de no ser porque se advierte la nulidad de la actuado, en atención al artículo 143.2 de la Ley 734 de 2002.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Dio origen a la presente actuación la expedición y remisión de copias ordenada mediante auto del 16 de agosto de 2016 por parte del Juzgado Dieciocho (18) Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, radicado n.° 2013-01560, en contra de los señores Vidal Gonzalo Barbosa Parrado y Hans Caicedo Romero, representantes legales de DERECHOS SIN FRONTERAS LTDA, y al señor Raúl Felipe Roa Castañeda, empleado de dicha sociedad, en su condición de auxiliares de la justicia, porque cuando se designaron como secuestres del vehículo de placas RDQ-550, y se practicó la diligencia de secuestro (13 de julio de 2015), indebidamente usaron o permitieron la utilización del automotor, al punto que la autoridad judicial fue informada de la existencia de seis (6) multas de tránsito.
3. TRÁMITE PROCESAL El 3 de noviembre de 2016 le correspondió por reparto el informe oficial a la magistrada Elka Venegas Ahumada3, quien ordenó abrir indagación preliminar en los términos señalados en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 mediante auto de 19 de diciembre de la misma anualidad4. Para tal
efecto, se notificó la decisión a los sujetos procesales5. 3 Folio 7 del archivo digital 001CuadernoPrincipal. 4 Folios 9-13 ibidem. 5 Cfr. Folios 21-31 ibidem. Pági na 2 | 25 Posteriormente, a través del auto del 29 de octubre de 20186 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de los señores Vidal Gonzalo Barbosa Parrado, Raúl Felipe Roa Castañeda y Hans Caicedo Romero, así como el recaudo de algunas pruebas. Esta decisión se notificó a los sujetos procesales7. Después de ello, mediante auto de 9 de julio de 20198 la magistrada instructora declaró cerrada la fase de investigación disciplinaria, decisión notificada por anotación en estado n.° 71 del 25 de julio de 20199. Ulteriormente, en proveído del 13 de noviembre de 201910 se formuló pliego de cargos en contra de los disciplinables, a partir del siguiente cargo único:
Imputación fáctica: Los señores VIDAL GONZALO BARBOSA PARRADO y HANS CAICEDO ROMERO, representantes legales de la sociedad DERECHOS SIN FRONTERAS LTDA, y el señor RAUL FELIPE ROA CASTAÑEDA (secuestre autorizado), todos en su calidad de auxiliares de la justicia dentro del proceso ejecutivo mixto n.° 201301560, […] indebidamente usa[ron] o permiti[eron] que otro u otros usaran el vehículo de placas RDQ-550, que les había sido entregado para su custodia y cuidado en la diligencia de secuestro efectuada el
13 de julio de 201511.
Imputación jurídica: Incurrir en la falta disciplinaria gravísima prevista en el artículo 55.1 de la Ley 734 de 2002, al incurrir objetivamente en la descripción típica del delito de peculado por uso consagrado en el artículo 398 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 50, 51-3, 52, y 595 del Código General del Proceso, 688 y 699 del Código 6 Folios 37-41 ibidem. 7 Cfr. Folios 43-95 ibidem. 8 Folio 97 ibidem. 9 Folio 98 ibidem. 10 Folios 143-175 ibidem. 11 Folios 169-171 ibidem.
Pági na 3 | 25 de Procedimiento Civil, y el 4 del acuerdo 1518 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, a título de dolo. El pliego de cargos se intentó notificar personalmente12; sin embargo, ante la no comparecencia de los investigados para tal fin, a través de proveído del 27 de enero de 202013 se declararon como personas ausentes y, en ese sentido, les designaron defensor de oficio, quien se notificó personalmente del pliego de cargos el 26 de noviembre de la misma anualidad14. En constancia secretarial15, se indicó que el defensor de oficio no presentó descargos, así como después del acto de notificación no presentó escrito alguno. A través de auto del 2 de septiembre de 202116, se corrió traslado para alegar de conclusión, decisión notificada a los sujetos procesales17. Al
respecto, los disciplinables, así como el defensor de oficio, guardaron silencio. Mediante sentencia del 2 de noviembre de 202118, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró disciplinariamente responsable a los señores Vidal Gonzalo Barbosa Parrado y Hans Caicedo Romero, y Raúl Felipe Roa Castañeda, en su condición de auxiliares de la justicia, la cual se notificó a los intervinientes19. Con ocasión a que no se interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primer grado, por medio de oficio del 14 de enero de 202220 se 12 Cfr. Folios 179-208 ibidem. 13 Folio 213 ibidem. 14 Folio 15 del archivo digital 002OficiosDefensorOficio. 15 Archivo digital 003ConstanciaSecretarial. 16 Archivo digital 004AutoDeTramite. 17 Archivos digitales 005Notificaciones y 006Estado#94. 18 Archivo digital 011FalloDePrimeraInstancia. 19 Archivos digitales 013Notificaciones y 014EdictoFallo. 20 Archivo virtual 015OficioRemisorioCNDJ021. Pági na 4 | 25 remitió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para lo de su competencia.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN Mediante providencia del 2 de noviembre de 2021, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró disciplinariamente responsable a los señores Vidal Gonzalo Barbosa Parrado y Hans Caicedo Romero, representantes legales de DERECHOS
SIN FRONTERAS LTDA, y al señor Raúl Felipe Roa Castañeda, empleado de dicha sociedad, en su condición de auxiliares de la justicia, por incurrir en la falta gravísima descrita en el numeral 1.° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 398 del Código Penal, a título de dolo. En primera medida, a partir de las documentales estimó acreditado que los disciplinables incurrieron en la falta gravísima consignada en el artículo 55.1 del Código Disciplinario Único en armonía con el artículo 398 del Código Penal. Para ello, consideró lo siguiente: Ya se ha dicho y no ha sido discutido por los aquí disciplinados, que fueron designados dentro del proceso ejecutivo No. 20131560 de Cooperativa de los profesionales “COASMEDAS” S.A. contra Alfonso Sánchez Medina tramitado por el Juzgado 18 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, como secuestre del vehículo identificado con placas RDQ-550 y que desde el día 13 de julio de 2015 el mismo está a su cargo. […] Con todo, no es que simplemente que se diga que en contra del señor demandado al interior del proceso ejecutivo se le hayan impuesto comparendos, sino que obra copia de notificaciones de cobro expedidas por la Secretaría de Tránsito del Atlántico a Alfonso Sánchez Medina por fococomparendos; y copia de comparendos electrónicos, donde se aprecia claramente que los mismos corresponden al vehículo de placas RDQ-550 en diversos sitios de la costa atlántica. De hecho tal situación fue verificada
por la Agente del Ministerio Público Delegada para los Juzgados Civiles Municipales al punto que, como vimos, ella misma aportó al despacho de conocimiento prueba de ello para que se tomaran medidas al respecto. […] Lo anterior para significar que los comparendos impuestos al señor López Velásquez en el departamento del Atlántico, lo fueron por las infracciones cometidas con el mencionado automotor que se supone debía estar en la ciudad de Bogotá, al cuidado de quien había sido designado como Pági na 5 | 25 secuestre, quien pese a los varios requerimientos del despacho, para septiembre del año 2021, aún no había devuelto el rodante y mucho menos había informado qué había sucedido con el mismo; pues, como también se pudo comprobar para entonces, aun se estaba intentando la recaptura del rodante. Situación que robustece el criterio de la Sala, en cuanto a la materialidad de la conducta y la responsabilidad, sin justificación alguna, de los aquí disciplinados. Así las cosas, aseveró que los encartados no estaban facultados para «disponer del vehículo, sin la previa autorización del juez, o usarlo o permitir que otra persona lo usara indebidamente, ni mucho menos sustraerse de brindar información, rendir informes de su gestión ni ocultar el mismo, al punto de desaparecer por completo del proceso ejecutivo»21. En segunda, en el estadio de la ilicitud sustancial, la primera instancia sostuvo que los disciplinables infringieron sus deberes funcionales cuando inobservaron los «limites en sus atribuciones que para tal efecto dispusiera el juez de la causa, quien al ser el director del proceso era quien debía darle las ordenes de cómo debía proceder respecto al
automotor objeto de medida cautelar»22. Además, señaló que no se evidenció alguna justificación frente al comportamiento censurado, máxime que los encartados guardaron silencio durante el desarrollo de la presente actuación disciplinaria. En tercera, en lo que respecta a la modalidad subjetiva, el a quo sostuvo que el comportamiento reprochado fue realizado a título de dolo, por cuanto «tenían conocimiento, no solo de lo que hacían, sino de que con su conducta vulneraban las disposiciones contenidas en la Ley 734 de 2002, toda vez que del material de convicción que reposa en el expediente se puede establecer que conocían plenamente cuáles eran sus funciones y la forma cómo debían desarrollarlas, pero contrario a ello usaron o permitieron que otro usara indebidamente el bien que se les 21 Folio 21 del archivo digital 011FalloDePrimeraInstancia. 22 Ibidem. Pági na 6 | 25 había sido confiado, por razón y con ocasión de las funciones como secuestres»23. Por último, en lo que concierne a la graduación de la sanción, la primera instancia, de conformidad con lo señalado en el artículo 56 de la Ley 734 de 2002, impuso a los investigados multa de veinte (20) SMLMV e inhabilidad de cinco (5) año para ejercer empleo público, función pública o prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este. Para ello, tuvo en cuenta «la indiligencia e ineficacia demostrada en el desempeño de la función, así como el conocimiento que el disciplinado tenga de la ilicitud, el grave daño social que haya causado con la conducta, así como la afectación a los derechos fundamentales de las partes»24.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 15 de febrero de 2022, el proceso de la referencia fue asignado al despacho del magistrado ponente en la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial25.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia La competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para disciplinar a los auxiliares de la justicia tiene origen legal y fue asignada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por mandato expreso del legislador, conforme al artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, en los siguientes términos: 23 Folios 22-23 ibidem. 24 Folio 24 ibidem. 25 Archivo virtual 01 11001110200020160520801 acta de la carpeta 02 SEGUNDA INSTANCIA.
Pági na 7 | 25 ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia. Esta competencia fue asumida, posteriormente, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, norma que la creó la y fijó sus atribuciones, entre las que se encuentra, de acuerdo con el parágrafo transitorio, la de asumir «los procesos disciplinarios de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura», incluyendo —desde luego— aquellos que venía conociendo por mandado del legislador, como es el caso de los auxiliares de la justicia. De esa manera, es claro que la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia fue atribuida directamente por el legislador, reconocido constitucionalmente como titular de «la cláusula general de competencia en materia legislativa»26, órgano que, en este caso particular, dispuso asignarla a la jurisdicción disciplinaria. 6.2. Problema jurídico La Comisión advierte de entrada que después de la notificación del pliego de cargos se le designó defensor de oficio a los investigados porque fueron declarados como persona ausente; sin embargo, la defensa no participó en ninguna de las etapas procesales posteriores, esto es no se presentaron descargos ni alegatos de conclusión. En consecuencia, el problema jurídico que debe abordarse es el siguiente: 26 Corte Constitucional C-820 de 2006. Pági na 8 | 25 ¿Se configuró la violación del derecho de defensa de los investigados, por cuanto, a pesar de la designación del defensor de oficio, este no actuó después de la notificación del pliego de cargos? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: en el caso sub examine se configuró la violación del debido proceso y el derecho de defensa de los investigados, pues una vez se notificó del pliego de cargos, el defensor de oficio no participó en sede de descargos, no alegó de conclusión, y tampoco interpuso recurso de apelación contra
el fallo sancionatorio. Para sostener la anterior afirmación, la Comisión hará referencia a dos aspectos relevantes: - La defensa técnica en el proceso disciplinario cuando esta es ejercida por un abogado de oficio. - Resolución del caso concreto. 6.2.1. La defensa técnica en el proceso disciplinario cuando esta es ejercida por un abogado de oficio Acerca de la defensa técnica ejercida por el defensor de oficio dentro del proceso disciplinario seguido en contra de un auxiliar de la justicia, esta corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse27 y resaltar la importancia del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, cuyo reconocimiento 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 22 de junio de 2022, radicado nro. 47001110200020130081901, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 9 | 25 además está contenido en la Convención Americana de Derechos Humanos28 y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos29. Así las cosas, conforme a dicho marco, se precisó que el derecho de defensa ha sido considerado como una parte integrante del derecho fundamental al debido proceso, el cual es aplicable tanto a actuaciones judiciales como administrativas. Al respecto, en algunos apartes de la definición adoptada por el Constituyente de 1991 se puede corroborar dicho planteamiento: ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. […] Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la
defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. […] [Negrillas fuera de texto] En el proceso disciplinario, dicha garantía también ha sido reiterada por la ley. Así, por ejemplo, en el Código Disciplinario Único (adoptado por la 28 «Artículo 8 Garantías Judiciales […]
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena
igualdad, a las siguientes garantías mínimas: [….] e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; […]» [Negrillas fuera de texto]. 29 «[…] 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: […] d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;
[…]». [Negrillas fuera de texto]. Página 10 | 25 Ley 734 de 2002, cuya norma es la aplicable en el presente proceso30), el derecho de defensa fue contemplado de la siguiente manera: ARTÍCULO 17. DERECHO A LA DEFENSA. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente. [Negrillas fuera de texto]. Del anterior artículo, surge evidente entonces la diferencia entre la defensa material y la defensa técnica. La primera es la que puede ser ejercida por el disciplinado en cualquier etapa de la investigación. La segunda es la que le corresponde a un profesional del derecho31, situación en la que cabe distinguir tres situaciones completamente diferentes: - El derecho que tiene el disciplinado a designar un abogado de confianza. - El derecho tiene el disciplinado a solicitar un abogado de oficio. - La obligación que tiene la autoridad disciplinaria de designar un abogado cuando el disciplinado sea juzgado como persona ausente. En los eventos de la solicitud de un profesional del derecho y en la obligación de designar uno por parte de la autoridad aparece el concepto de la defensa técnica de oficio en la actuación disciplinaria. Así, en lo que respecta a la obligatoriedad de designar un profesional del derecho, el
30 Artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021: «A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley». [Negrillas fuera de texto]. En el presente caso, el pliego de cargos fue adoptado el 2 de julio de 2020. 31 La que también puede ejercer un estudiante de Consultorio Jurídico de cualquier universidad reconocida legalmente. Para tal efecto, ver la sentencia C-948-02 de 6 de noviembre de 2002. MP. Álvaro Tafur Galvis. Página 11 | 25 diseño del proceso disciplinario tradicionalmente había limitado dicha situación a cuando se juzgara al investigado como persona ausente32. Al respecto, el artículo 165 de la Ley 734 de 2002 señaló lo siguiente: ARTÍCULO 165. NOTIFICACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS Y OPORTUNIDAD DE VARIACIÓN. El pliego de cargos se notificará personalmente al procesado o a su apoderado si lo tuviere. Para el efecto inmediatamente se librará comunicación y se surtirá con el primero que se presente. Si dentro de los cinco días hábiles siguientes a la comunicación no se ha presentado el procesado o su defensor, si lo tuviere, se procederá a designar defensor de oficio con quien se surtirá la notificación personal.
[Negrillas fuera de texto]. En consecuencia, por la importancia de la decisión del pliego de cargos, el legislador dispuso que en el evento de no poderse surtir la notificación al disciplinado se procederá a «designar un defensor de oficio» con quien se surtirá la notificación personal de dicha decisión. Esa especial connotación tiene pleno sentido, a juicio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues la decisión de pliego de cargos consiste en la imputación tanto fáctica como jurídica, situación procesal que supone un juicio de probabilidad máxima de la responsabilidad disciplinaria del investigado. Por ende, el debate central del juicio disciplinario estriba en la viabilidad de confirmar o desvirtuar el cargo o los cargos que fueron formulados, lo que requiere una intervención proactiva y relevante de quien representa los derechos del enjuiciado. Ahora bien, es cierto, conforme a lo señalado en la jurisprudencia penal, aplicable al proceso disciplinario, que una estrategia defensiva puede 32 Conforme al artículo 70 de la Ley 2094 de 2021, la designación de un defensor de oficio se amplió a otras circunstancias: «ARTÍCULO 70. DEFENSORÍA PÚBLICA DISCIPLINARIA. <Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 1656 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Defensoría del Pueblo por medio del Sistema Nacional de Defensoría Pública prestará el servicio de defensoría gratuita con un abogado que asistirá y representará al disciplinable en la actuación disciplinaria, cuando sus condiciones económicas o sociales así lo requieran, en los términos señalados en las leyes 24 de
1992 y la Ley 941 de 2005, o las que las reformen. Esta figura también podrá ser empleada cuando se adelante un proceso disciplinario contra persona ausente y sin apoderado». [Negrillas fuera de texto]. Página 12 | 25 consistir en guardar silencio33. Para ello, entonces, «resulta más complejo determinar la vulneración al mencionado derecho cuando el enjuiciado ha contado con un defensor durante el curso de las diligencias»34. En dichos eventos, «el juez debe tener especial cuidado a la hora de valorar la estrategia defensiva adoptada por este, pues no toda pasividad en su actuar genera indefectiblemente una vulneración a las prerrogativas del procesado por el abandono del cargo encomendado»35. [Negrillas fuera de texto]. En ese sentido, «[…] si el procesado ha contado formalmente con apoderado el problema de la defensa técnica implica el examen riguroso, en el contexto del caso concreto, de la actividad o inactividad del abogado con el fin de determinar si resultó o no satisfecha la garantía constitucional»36. [Negrillas fuera de texto]. No obstante, para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la estrategia defensiva de guardar silencio por parte de aquel abogado que ha sido designado de oficio en principio no está acorde con un mandato eficiente, honesto y responsable que debe observar cualquier profesional del derecho en procura de sus defendidos37. Por el contrario, una pasividad absoluta podría ser más indicativo de una falta a la debida diligencia, que no solo compromete la responsabilidad disciplinaria de dicho profesional, sino que además puede socavar el núcleo del derecho de defensa que le asiste a cualquier investigado.
Sobre este aspecto conviene anotar que un asunto puede ser la estrategia defensiva de un apoderado de confianza o incluso su falta de debida diligencia, y otra circunstancia diametralmente opuesta es la ausencia de cualquier intervención de un abogado de oficio. 33 Para tal efecto, confróntese Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, sentencia del 13 de agosto de 2003; radicado 15.230, citada en la sentencia del Tribunal Superior de Manizales. Sala de Decisión Penal. MP. Gloria Ligia Castaño Duque. Aprobado Acta n.° 282 de 29 de septiembre de 2011. 34 Ibidem. 35 Ibidem. 36 Ibidem. 37 Corte Constitucional. Sentencia C-071 de 1995. MP. Carlos Gaviria Diaz. Página 13 | 25 El primer supuesto corresponde a una situación indeseable cuando es el mismo investigado quien bajo su responsabilidad y autonomía escoge al profesional del derecho que representará sus intereses en el respectivo proceso. Allí, entonces, bien como estrategia defensiva o en el evento de una responsabilidad disciplinaria del profesional, no podría afirmarse válidamente que existió una afectación del derecho de defensa. En cambio, en la segunda hipótesis, no es el investigado quien escoge a su defensor, sino el mismo Estado quien se lo suministra conforme a una garantía establecida en el ordenamiento jurídico. Por tanto, no parece lógico entender que una autoridad disciplinaria despliegue todas las actividades a su alcance para lograr la posesión de un abogado de oficio para que defienda a un disciplinado en el proceso, pero que al mismo tiempo esa misma autoridad se resigne o incluso convalide una posición
inequívocamente pasiva en procura de defender los derechos del investigado. Así las cosas, para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el rol del abogado de oficio en el proceso disciplinario no solo puede limitarse a la designación y posesión en el cargo, como algo meramente simbólico o formal, sino que es necesario verificar una mínima y razonable actividad en términos de diligencia de ese profesional del derecho que ha sido designado por el propio Estado para que represente los intereses del procesado en la actuación disciplinaria. 6.2.2. Resolución del caso concreto La Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que en el presente asunto existe un vicio en la actuación disciplinaria que solo puede ser corregible por la vía de la declaratoria de la nulidad. En efecto, el numeral 2 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002 ―norma aplicable a la presente actuación disciplinaria, por cuanto ya se profirió pliego de cargos― señala lo siguiente: Página 14 | 25 ARTÍCULO 143. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad las siguientes: […]
2. La violación del derecho de defensa del investigado.
En el presente asunto se advierte que se vulneró el derecho de defensa de los encartados, ante la inactividad del defensor de oficio designado en la actuación, después de la notificación del pliego de cargos. De manera preliminar, debe anotarse que ante la imposibilidad de notificar personalmente el pliego de cargos a los disciplinados38, se designó defensor de oficio en aras de garantizar su derecho a la defensa y debido proceso39, quien no presentó descargos, solicitó pruebas ni
tampoco alegó de conclusión. Al respecto, la Comisión no advierte actividad defensiva del profesional del derecho a partir de la etapa procesal referida, máxime que fue debidamente notificado de cada una de las actuaciones subsiguientes. Por consiguiente, no podría validarse siquiera como estrategia defensiva en favor de los disciplinables guardar silencio cuando ni siquiera alegó de conclusión. En este punto, tal y como se dijo anteriormente, el deber de actuar con celosa diligencia en los asuntos en los que sea designado un defensor de oficio se activa con mayor razón en escenarios como el que ocupa a la Comisión, en el que el disciplinado no requiere de la calidad de profesional del derecho y, en ese sentido, no cuenta con la experticia y conocimientos necesarios para proteger sus derechos y garantías en la actuación disciplinaria. 38 Folio 213 del archivo virtual 001CuadernoPrincipal. 39 Folio 228 ibidem. Página 15 | 25 Como lo señaló la Comisión en precedencia40: [...] admitir que solo basta la designación y la correlativa posesión del abogado de oficio en el proceso disciplinario sin que este no despliegue un solo acto de defensa en favor de su representado equivaldría a sostener que en la etapa del juicio de la actuación disciplinaria no es necesaria la designación de defensor alguno, aspecto que está totalmente proscrito conforme a las cláusulas convencionales, constitucionales y legales a las que se ha hecho referencia. [Subrayado fuera del texto] En ese orden, esta corporación no podría avalar la actitud pasiva del abogado Geovanny Contreras, quien tenía el deber de representar con la
debida diligencia a los señores Vidal Gonzalo Barbosa Parrado, Raúl Felipe Roa Castañeda y Hans Caicedo Romero, en su condición de auxiliares de la justicia, secuestres, durante toda la actuación disciplinaria y, en particular, en estadios procesales tan determinantes como lo eran los traslados del acto de cargos, para alegar de conclusión y, luego, para apelar la sentencia sancionatoria, que exigía una actuación positiva de parte del profesional del derecho, ya que en este caso no se advierte que la pasividad del profesional del derecho haya sido utilizada como una estrategia de defensa, como suele suceder en algunos eventos. Así las cosas, se decretará la nulidad de la actuación disciplinaria, a partir del momento en que se notificó el pliego de cargos, con el fin de que la primera instancia designe un abogado de oficio para que ejerza de forma adecuada los intereses de los disciplinados, aspecto que
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