CNDJ - 154.AUXILIARES DE LA JUSTICIA- DECRETA NULIDAD-No se acreditó la calidad de
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 154.AUXILIARES DE LA JUSTICIA- DECRETA NULIDAD-No se acreditó la calidad de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 7965
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., Cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación No. 730011102000 201701316 01 Aprobado según acta de sala No. 030 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que procediera la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al auxiliar de la justicia EUSEBIO ANGARITA ANGARITA, en su calidad de secuestre, por haber incurrido en la falta gravísima prevista en el artículo 55 numeral 3 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo y lo sancionó con EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA, de no ser porque se evidencia la existencia de una irregularidad que afecta el debido proceso, la cual debe decretarse. 1Sala dual integrada por los magistrados Alberto Vergara Molano y Carlos Fernando Cortés Reyes. Decisión vista a folios 1 a 14 - 064 SENTENCIA 201701316.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 7965
Radicado No.730011102000 201701316 01 Funcionarios en consultaauxiliar de la justiciaHECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante auto proferido el 21 de noviembre de 2017, el Juzgado
Cuarto Civil Municipal de Ibagué ordenó compulsa de copias en contra del Auxiliar de la Justicia EUSEBIO ANGARITA ANGARITA, quien fue designado como secuestre dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario No. 2002-00611-00, promovido por el Banco Popular contra el señor Yesid Ortiz Murcia, presuntamente porque no se pronunció respecto de los requerimientos realizados dentro del referido proceso para que rindiera cuentas del manejo del bien cautelado y porque no lo entregó a quien lo remató2. Como soporte probatorio se allegó por parte del despacho noticiante apartes del Proceso Ejecutivo Mixto3.
2. El asunto fue repartido al despacho del Magistrado Juan Carlos Cabana Fonseca el 30 de noviembre de 20174, para su correspondiente trámite. Quien, el 18 de enero de 20185, en virtud de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenó abrir indagación preliminar contra el señor EUSEBIO ANGARITA ANGARITA, en la cual se decretaron pruebas y se notificó por medio de oficio número 327 del 2 de febrero de 2018, a la dirección física manzana B casa 17 barrio Entreríos de Ibagué6 y se publicó edicto el 14 de febrero de 20187.
3. El 6 de febrero de 2018, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué remitió copia del único informe presentado por el señor
2Folio 1 - 002COMPULSA21201701316
3Folio 1 a 15 - 003ANEXOSCOMPULSA22201701316 4 Folio 1 - 004ACTAREPARTO21201701316
5 Folios 1 - 006AUTOAPERTURA21201701316 6 Folios 1 - 007COMUNICACIONES21201701316 7 Folios 2 - 009EDICTO21201701316
Pági na 2 | 22
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 7965
Radicado No.730011102000 201701316 01 Funcionarios en consultaauxiliar de la justiciaEUSEBIO ANGARITA ANGARITA, dentro del proceso número 2002-00611-00, promovido por el Banco Popular contra Yesid Ortiz Murcia8.
4. El 31 de julio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima profirió auto de apertura de la investigación disciplinaria en contra del señor EUSEBIO ANGARITA ANGARITA9. Se notificó por medio de oficio número CSJT-16037 del 25 de octubre de 2018, enviado a la dirección física Multifamiliares el Jordán bloque 57 apto 201
Ibagué10, y ordenó la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos.
5. Obra consulta de antecedentes ante la Procuraduría General de la Nación, del 25 de octubre de 2018, donde se evidenció que el señor EUSEBIO ANGARITA ANGARITA, no presentaba antecedentes para la fecha11.
6. El 29 de octubre de 201812, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué informó que el señor EUSEBIO ANGARITA ANGARITA, actuando como secuestre al interior del proceso número 200200611-00, promovido por el Banco Popular contra Yesid Ortiz
Murcia, no efectuó la entrega del bien subastado, por lo tanto, la entrega se produjo por parte del Juzgado de Conocimiento, mediante acta celebrada el día 4 de diciembre de 201713. 7El 6 de noviembre de 2018, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima informó que el señor
8Folios 1 a 2 - 008RTAJUZGADO21201701316 9 Folio 1 - 014AUTOAPERTURAINV21201701316
10Folio 1 - 015COMUNICACION21201701316 11 Folio 1 - 016CERTANTE21201701316
12Folio 1 - 018RTAJUZGADOS21201701316
13Folio 1 a 4 - 019ANEXORTAJUZGADO21201701316 y
020ANEXOCDRTAJUZGADO22201701
Pági na 3 | 22
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 7965
Radicado No.730011102000 201701316 01 Funcionarios en consultaauxiliar de la justiciaEUSEBIO ANGARITA ANGARITA no formaba parte de la lista de auxiliares de la justicia, como quiera que fue excluido mediante decisión del 15 de noviembre de 2015 por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil14. 8.- El 21 de marzo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima se constituyó en audiencia con el fin de recibir el testimonio del señor Efrén Martínez Vargas, quien manifestó que conocía al señor EUSEBIO ANGARITA ANGARITA, como auxiliar
de la justicia en muchos procesos hipotecarios, indicó que fue designado como secuestre en el proceso ejecutivo hipotecario origen de la presente investigación, y que terminado el proceso se dificultó la entrega del inmueble que tenía a su cargo y tampoco fue posible su localización15. 9.- El 8 de abril de 2019, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué informó y remitió copias con relación al proceso ejecutivo promovido por el Banco Popular contra Yesid Ortiz Murcia, en especial lo referente a las actuaciones desplegadas por el auxiliar de la justicia EUSEBIO ANGARITA ANGARITA16. A su vez, señaló que actuó como secuestre en la diligencia efectuada el 22 de abril de 2003 sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 350-100014, que el Juzgado aprobó la diligencia de remate el 29 de octubre de 2015 y el auxiliar de la Justicia no entregó el bien inmueble, pese a los requerimientos que en este sentido hiciera el Despacho Judicial.
14Folio 11-034RTAJUZGADO21201701316
15Folio 1 a 2 - 029ACTATESTIMONIO21201701316 y 028RECEPTESTIMONIO21201701316
16Folio 1 a 2 - 034RTAJUZGADO21201701316 Pági na 4 | 22
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 7965
Radicado No.730011102000 201701316 01 Funcionarios en consultaauxiliar de la justicia9.1. Copia del oficio No. 1023 proferido el 18 de mayo de 2016, por
el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, en el cual le solicitó al auxiliar de la Justicia EUSEBIO ANGARITA ANGARITA la entrega del bien inmueble, así como presentar el informe de cuentas comprobadas y definitivas de su gestión dentro de proceso ejecutivo número 2002.00611-0017. 9.2. Copia del auto de fecha 20 de octubre de 2017, proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, por medio del cual requirió al auxiliar de la Justicia EUSEBIO ANGARITA ANGARITA con el fin que presentara inmediatamente informe de cuentas comprobadas de la gestión y entregara el bien inmueble al rematante, dentro del proceso ejecutivo número 2002-00611-0018. 9.3. Copia del oficio No. 002935 proferido el 27 de noviembre de 2017, por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, en el cual remitió a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, copia de lo relacionado a la gestión como secuestre del señor EUSEBIO ANGARITA ANGARITA dentro de proceso ejecutivo número 2002-00611-0019. 10.- Mediante auto proferido el 13 de agosto de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima declaró cerrada la investigación disciplinaria20. Se notificó a las partes mediante oficio enviado el 16 de septiembre de 201921 y por Estado 033 del 23 de septiembre de la misma anualidad22 17 Folio 3 - 034RTAJUZGADO21201701316
18Folio 3 - 003ANEXOSCOMPULSA22201701316
19 Folio 8 - 034RTAJUZGADO21201701316 20 Folios 1 - 035AUTO21201701316 21 Folios 1 a 2 - 036COMUNICACIONES21201701316
22Folios 1 a 2 - 038CONSTANCIASEC21201701316
Pági na 5 | 22
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 7965
Radicado No.730011102000 201701316 01 Funcionarios en consultaauxiliar de la justicia11.- El 8 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima formuló pliego de cargos23 contra EUSEBIO ANGARITA ANGARITA, en calidad de Auxiliar de la Justicia, secuestre, porque presuntamente incurrió en la falta gravísima consagrada en el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo, como quiera que el disciplinable no rindió oportunamente informe al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, sobre la administración, custodia y cuidado del bien inmueble que le fue confiado en calidad de secuestre dentro del proceso ejecutivo hipotecario número 2002-00611-00 promovido por el Banco Popular contra Yesid Ortiz Murcia y desatendió los requerimientos que en este sentido hizo el Juzgado el 26 de mayo de 2016 y el 20 de octubre de 2017 con el fin que cumpliera con sus obligaciones, es decir, rendir el informe de gestión y entregar el bien a quien lo había rematado.
12. Mediante auto del 21 de noviembre de 2019, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en razón a que el señor EUSEBIO ANGARITA ANGARITA no se hizo presente para llevar a cabo la notificación del pliego de cargos, nombró como defensor de oficio al profesional del derecho Óscar Andrés López Yepes24, quien se notificó personalmente el día 2 de diciembre de 201925. 13.- Mediante oficio del 13 de enero de 202026, el defensor de oficio del disciplinable presentó descargos y solicitudes probatorias con ocasión al pliego de cargos formulado, en los que señaló que no le 23 Folios 1 a 31 - 039PLIEGOCARGOS21201701316
24Folios 1 - 042DESIGNADEFENSOR21201701316 25 Folios 1 - 047POSESIONDEFENSOR21201701316
26Folios 1 a 2 - 048MEMORIALDEFENSOR21201701316
Pági na 6 | 22
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 7965
Radicado No.730011102000 201701316 01 Funcionarios en consultaauxiliar de la justiciafue posible comunicarse con el investigado, razón por la cual no obtuvo una versión de los hechos materia del asunto. 14.- Por medio de auto proferido el 7 de febrero de 2020, se decretaron pruebas de oficio y las solicitadas por el defensor de oficio del disciplinable27. 15.- Mediante auto del 30 de septiembre de 202028, se corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran alegatos de conclusión, auto que fue notificado por Estado No. 024 del 9 de
octubre de 2020, fijado en la secretaria y de manera virtual, en estados electrónicos del micrositio: “https://www.ramajudicial.gov.co/web/sala-disciplinaria-tolima”29, sin que los intervinientes presentaran sus alegaciones. DE LA DECISION CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima mediante sentencia del 24 de noviembre de 202130, declaró disciplinariamente responsable al auxiliar de la justicia EUSEBIO ANGARITA ANGARITA, en su calidad de secuestre, por haber incurrido en la falta gravísima prevista en el artículo 55 numeral 3 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo y lo sancionó con la exclusión de la lista de Auxiliares de la Justicia. Lo anterior dado que el disciplinable como secuestre dentro del proceso ejecutivo hipotecario 2002-00611-00, promovido por el Banco Popular en contra del señor Yesid Ortiz Murcia, desatendió los 27Folios 1 a 2 - 050AUTO21201701316 28 Folio 1 - 061ALEGARCONCLUSION11201701316 29 Folio 1 a 2 - 062NOTIFICAESTADO11201701316 30 Folios 1 a 14 - 064 SENTENCIA 201701316 Pági na 7 | 22
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 7965
Radicado No.730011102000 201701316 01 Funcionarios en consultaauxiliar de la justiciarequerimientos realizados por el despacho Judicial competente a efectos que rindiera cuentas e hiciera entrega del bien inmueble rematado. Confirmó la primera instancia la responsabilidad de EUSEBIO
ANGARITA ANGARITA respecto del reproche disciplinario formulado en los cargos, por desatender los requerimientos que hizo el Juzgado de Conocimiento dentro del proceso ejecutivo. Adujó la Instancia que, el señor EUSEBIO ANGARITA ANGARITA tuvo responsabilidad disciplinaria toda vez que del acervo probatorio se estableció que, desde el 22 de abril de 2003, quedó a su cargo el bien inmueble secuestrado, y pese a los requerimientos realizados por el Juzgado de Conocimiento el 26 de mayo de 2016 y 20 de octubre de 2017, para que cumpliera con sus obligaciones, esto era rendir cuentas y entregar el bien inmueble a quien lo remató, no lo hizo. Agregó el a quo que la conducta fue realizada a título de dolo, pues consideró que el disciplinable era conocedor de la obligación que tenía de rendir informe de cuentas y de entregar el bien, así como de acatar los requerimientos que en este sentido le realizara el Juzgado Cuarto civil Municipal de Ibagué y aun así desentendió de manera consciente y voluntaria las obligaciones que el cargo de secuestre le imponía. Para la dosificación de la sanción tuvo en cuenta la instancia, lo dispuesto en el artículo 50 señalado en la Ley 734 de 2002, en tanto se dijo que lo procedente era imponer como sanción la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, por no ajustar su conducta al deber exigido, estando en condiciones de hacerlo. Pági na 8 | 22
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 7965
Radicado No.730011102000 201701316 01
Funcionarios en consultaauxiliar de la justiciaDE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los sujetos procesales, siendo notificados mediante correo electrónico el Agente del Ministerio Público el 26 de febrero de 2021 al email: acmorales@procuraduria.gov.co31 , el defensor de oficio el 5 de marzo de 2021 al email: legal.cowk@gmail.com32, y el disciplinable mediante oficio a la Manzana B casa 17 barrio Entrerios de Ibagué. Posteriormente se publicó edicto en la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, el cual fue fijado el día 10 de marzo de 2021 y desfijado el 12 de marzo de 202133. Pese a la notificación realizada en debida forma, los intervinientes guardaron silencio, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido a esta Comisión para surtir el grado jurisdiccional de consulta. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 18 de junio de 2021, las diligencias ingresaron al despacho del Magistrado ponente34.
31Folio 2 - 065 COMUNICACIONES 201701316 (1)
32Folio 1 - 065 COMUNICACIONES 201701316 (1)
33Folio 2 - 066 EDICTO SENTENCIA 201701316
34Folio 1 - 01 730011102000201701316 01 Pági na 9 | 22
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 7965
Radicado No.730011102000 201701316 01 Funcionarios en consultaauxiliar de la justiciaCONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados.
Con la expedición y entrada en vigencia de la Ley 1474 del 12 de julio de 2011, se estableció en el artículo 41, que esta jurisdicción en la instancia correspondiente debía examinar y sancionar la conducta y las faltas de los Auxiliares de la Justicia, como particulares que ejercen una función pública de manera transitoria, así: “Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones35. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C35 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia
que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. Página 10 | 22
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 7965
Radicado No.730011102000 201701316 01 Funcionarios en consultaauxiliar de la justicia373/1636. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201637 y C-112/1738, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1474 de 2011, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues en primer lugar, si bien el artículo 73 de la Ley 2094 del 2021 derogó el artículo 248 de la Ley 1952 del 2019, que había reemplazado el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, esta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4 del parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y segundo lugar este asunto debe seguirse tramitando bajo la normatividad contemplada en la
Ley 734 de 2002, conforme a lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 209, toda vez que se profirió pliego de cargos, antes 36 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 37 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 38 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Página 11 | 22
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 7965
Radicado No.730011102000 201701316 01 Funcionarios en consultaauxiliar de la justiciade la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019.
2. Del disciplinable.
En el sub judice, la calidad de sujeto disciplinable del Auxiliar de la Justicia EUSEBIO ANGARITA ANGARITA no fue acreditada, por el contrario, se aportó al plenario la certificación expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Ibagué – Tolima, en la cual se indicó que no formaba parte de la lista de auxiliares de la justicia, como quiera que fue excluido mediante decisión del 15 de noviembre de 2015 por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil.
3. De la congruencia entre el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia.
Advierte esta Comisión que al disciplinable se le formularon cargos porque presuntamente incurrió en la falta gravísima consagrada en el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo, como quiera que el disciplinable no rindió oportunamente informe al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué sobre la administración, custodia y cuidado del bien inmueble que le fue confiado en calidad de secuestre dentro del proceso ejecutivo hipotecario número 2002-00611-00 promovido por el Banco Popular contra Yesid Ortiz Murcia y desatendió los requerimientos que en este sentido hiciera el Juzgado el 26 de mayo de 2016 y el 20 de octubre de 2017 con el fin que cumpliera con sus obligaciones, esto era rendir el informe de gestión y entregar el bien a quien lo había rematado. A su vez, la sentencia de primera instancia declaró disciplinariamente responsable al señor EUSEBIO ANGARITA Página 12 | 22
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 7965
Radicado No.730011102000 201701316 01 Funcionarios en consultaauxiliar de la justiciaANGARITA, en su condición de Auxiliar de la Justicia, por el mismo deber, falta y con fundamento en los mismos hechos, encontrando total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 4.- Análisis previo Antes de adentrarnos en el fondo del asunto, será necesario tener en consideración los siguientes aspectos previos: a.- De la pieza probatoria aportada al dossier denominada “copias diligencias secuestre EUSEBIO ANGARITA ANGARITA”, se observa que el disciplinable se posesionó ante la Inspección Once Urbana Municipal de Policía de Ibagué, dando cumplimiento al despacho comisorio 473 del 18 de diciembre de 2002, en virtud de la designación que como secuestre le realizó el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, Tolima; en el proceso ejecutivo mixto con radicado número 2002-00611-00. b.- En igual sentido se observa que, acorde a la certificación expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Ibagué – Tolima, se constató que, el señor EUSEBIO ANGARITA ANGARITA fue excluido mediante decisión del 15 de noviembre de 2015 por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil. c.- En igual sentido, se observa que los requerimientos realizados por el despacho noticiante, corresponden a las fechas: 26 de mayo de 2016 y 20 de octubre de 2017, es decir, años posteriores a la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia del señor
ANGARITA.
Página 13 | 22
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 7965
Radicado No.730011102000 201701316 01 Funcionarios en consultaauxiliar de la justiciad.- Finalmente, no puede pasar por alto esta Corporación que la compulsa de copias fue proferida el 21 de noviembre de 2017, y se dio todo el decurso procesal de primera instancia a sabiendas que el señor EUSEBIO ANGARITA ANGARITA no cumplía con la calidad de disciplinable en sub lite. e.- Tampoco puede pasar por alto la Comisión, que la sanción impuesta mediante la sentencia de primera instancia fue la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, sin tenerse en cuenta que el señor EUSEBIO ANGARITA ANGARITA, ya estaba excluido de la precitada lista, desde el año 2015. 5.- De la nulidad oficiosa Examinado el expediente, le correspondería a la Comisión pronunciarse respecto al grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, sin embargo, tal como se advirtió al inicio del presente proveído, se procederá a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 18 de enero de 2018, mediante el cual se ordenó iniciar indagación preliminar, en tanto, se advierte la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional como quiera que a quien se le inició esta actuación no es sujeto disciplinable por esta jurisdicción. Debe señalarse que en la presente actuación se dará aplicación a
lo dispuesto en la Ley 734 de 200239, en especial a lo referente a las causales de nulidad que están instituidas en el artículo 143 de la citada norma la cual se podrá decretar de manera oficiosa en 39 Aplicable al caso en concreto, como quiera que en el sub examine se profirió pliego de cargos, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019. Página 14 | 22
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 7965
Radicado No.730011102000 201701316 01 Funcionarios en consultaauxiliar de la justiciacualquier estado de la actuación disciplinaria cuando se observen situaciones que imposibiliten la prosecución de la acción disciplinaria, tales como la incompetencia del funcionario para fallar, la violación del derecho de defensa del investigado y la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Al respecto el artículo 6 de la Ley 734 de 2002, desarrolló la garantía constitucional del debido proceso de la siguiente manera: “Artículo 6. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público” Por su parte el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece lo siguiente: “Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…)” Encontrando respaldo legal, procede esta Comisión a declarar la nulidad oficiosa en el presente asunto, a partir del auto del 18 de Página 15 | 22
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 7965
Radicado No.730011102000 201701316 01 Funcionarios en consultaauxiliar de la justiciaenero de 2018, mediante el cual se ordenó iniciar indagación preliminar contra el señor EUSEBIO ANGARITA ANGARITA, en su condición de AUXILIAR DE LA JUSTICIA al encontrar acreditada la primera causal de nulidad de que trata el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, así: “ARTÍCULO 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.
1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.
2. La violacion del derecho de defensa del investigado.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.
Lo anterior, porque al revisar el trámite de primera instancia se estableció que no se acreditó la calidad de auxiliar de la justicia del señor EUSEBIO ANGARITA ANGARITA, y esto, por la determinante razón que al revisar el certificado expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Ibagué – Tolima, se
constató que fue excluido de la lista de auxiliares de justicia mediante decisión del 15 de noviembre de 2015 por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil40. Por lo anotado, se invalidará la actuación adelantada por la primera instancia, inclusive a partir del auto de indagación preliminar fechado 18 de enero de 2018, por las razones ya expuestas. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, 40 Se relaciona tal se expidió en la constancia – no se reporta el dato completo del Juzgado que profirió la decisión de exclusión del auxiliar de la justicia. Página 16 | 22
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 7965
Radicado No.730011102000 201701316 01 Funcionarios en consultaauxiliar de la justiciaRESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir, inclusive del auto de indagación preliminar proferido el 18 de enero de 2018, por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, conforme a lo ya expuesto.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del
mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVOLVER la actuación a la Comisión Seccional de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidenta Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Magistrado Página 17 | 22
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 7965
Radicado No.730011102000 201701316 01 Funcionarios en consultaauxiliar de la justiciaMAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA TAMAYO Magistrado Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada MARÍA DANIELA HERNÁNDEZ ROA Secretaria Ju dicial ad - hoc Hoja de firmas radicado No. 730011102000 201701316 01
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., 4 de mayo de (2023) Página 18 | 22
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 7965
Radicado No.730011102000 201701316 01 Funcionarios en consultaauxiliar de la justiciaMagistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación No. 730011102000 201701316 01 Aprobado según Acta de Comisión No. 030 DEL 4 DE MAYO
DE 2023 ACLRACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, me permito exponer las razones por las cuales aclaré voto en la decisión del 4 de mayo de 2023, mediante la cual esta colegiatura decidió DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir, inclusive del auto de indagación preliminar proferido el 18 de enero de 2018, al demostrarse que no hacía parte de la lista de auxiliares de la justicia. Al respecto, si bien comparto la decisión de instancia, debo afirmar que ello obedece que, desde cualquier punto de vista, la Comisión no tenía competencia para asignarle algún tipo de responsabilidad al investigado por carencia total de competencia sobre los auxiliares de la justicia. Lo anterior, por cuanto, la Ley 1474 de 2011, (norma anterior), es una Ley or
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.