CNDJ - 154.AUXILIARES DE LA JUSTICIA- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-SE OMITIÓ
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 154.AUXILIARES DE LA JUSTICIA- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-SE OMITIÓ
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera Radicado N°: 110011102000201902018 01 Aprobado según Acta de Sala Nº91 de la fecha Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación ASUNTO A DECIDIR Negada las ponencias de los Magistrados Carlos Arturo Ramírez Vásquez1 y Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo2 corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 03 de mayo de 20223, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá4, la cual declaró disciplinariamente responsable a los señores NICOLÁS SÁNCHEZ ORDOÑEZ, y HÉCTOR ANDRÉS VILLAMIL JIMÉNEZ, representantes legales de la sociedad CALDERÓN WIESNER Y CLAVIJO S.A.S., Auxiliar de la Justicia, secuestre, por haber incurrido a título de dolo en las faltas gravísimas previstas en los numerales 3° y 9° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 7° del artículo 50 del Código General del Proceso y en consecuencia los sancionó, con MULTA equivalente a VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS 1 Sala 51 del 07 de julio de 2022.
2 Sala 63 del 17 de agosto de 2022. 3 Expediente digital; Carpeta 01PrimeraInstancia; 001CUADERNOORIGINAL201902018 págs. 471-480. 4 Sala Dual integrada por los Magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y Elka Venegas Ahumada.
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
F-10163
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201902018 01
REF. Auxiliar de la Justicia en Apelación MENSUALES LEGALES VIGENTES para la época de los hechos, e INHABILIDAD para ejercer empleo público, función pública, prestar servicio a cargo del estado o contratar con éste por el término de
CINCO (5) AÑOS.
HECHOS Y ANTECEDENTES El presente asunto tuvo origen en la compulsa de copias ordenada en audiencia del 29 de noviembre de 2018, por el Juzgado 17 de Familia de Oralidad de Bogotá, informando que el Auxiliar de la Justicia, SOCIEDAD CALDERÓN WEISNER CLAVIJO S.A.S, designada por el Juzgado 39 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá como Secuestre para la diligencia de secuestro del 09 de noviembre de 2017 del predio con matrícula 50C-383018, en el proceso de sucesión 20110043900, no rindió cuentas comprobadas de su gestión ni depositó los dineros habidos por concepto de cánones de arrendamiento, a órdenes del juzgado5. Por medio de auto del 02 de mayo de 2019, se ordenó por la entonces
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, iniciar indagación preliminar contra la SOCIEDAD CALDERÓN WIESNER CLAVIJO S.A.S, Auxiliar de la justicia, secuestre representada legalmente por HÉCTOR ANDRÉS VILLAMIL
JIMÉNEZ6.
El 28 de mayo de 2019, el Juzgado 17 de Familia en Oralidad remitió informe del proceso de sucesión 20110043900 y las actuaciones de la 5 Expediente digital; Carpeta 01PrimeraInstancia; 001CUADERNOORIGINAL201902018 págs. 2631. 6 Expediente digital; Carpeta 01PrimeraInstancia; 001CUADERNOORIGINAL201902018 págs. 3839. Pági na 2 | 28
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
F-10163
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201902018 01
REF. Auxiliar de la Justicia en Apelación sociedad CALDERÓN WIESNER CLAVIJO S.A.S como Auxiliar de la Justicia en el referido proceso7. En auto del 26 de junio de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó abrir investigación disciplinaria8 efectuandose las respectivas notificaciones el 29 de julio de 20199. El 31 de julio de 2019 el Juzgado 17 de Familia en Oralidad informó los depósitos judiciales efectuados por concepto de cánones de arrendamiento del Local Comercial Secuestrado en el proceso 20110043900.10 El 16 de octubre de 201911, se dispuso por parte de la entonces Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá cerrar la investigación. El 31 de noviembre de 2020 se formuló pliego de cargos contra la Auxiliar de la Justicia sociedad CALDERÓN WIESNER Y CLAVIJO S.A.S por posiblemente haber incurrido en las FALTAS GRAVÍSIMAS prevista en los numerales 3º y 9º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, al abstenerse de rendir las cuentas sobre la administración del bien inmueble secuestrado en el proceso de sucesión con radicado No 20110043900 y no depositar los dineros habidos por concepto de 7 Expediente digital; Carpeta 01PrimeraInstancia; 001CUADERNOORIGINAL201902018 págs. 6062. 8Expediente digital; Carpeta 01PrimeraInstancia; 001CUADERNOORIGINAL201902018 págs. 182183. 9 Expediente digital; Carpeta 01PrimeraInstancia; 001CUADERNOORIGINAL201902018 págs. 185-189. 10Expediente digital; Carpeta 01PrimeraInstancia; 001CUADERNOORIGINAL201902018 págs. 190-191. 11Expediente digital; Carpeta 01PrimeraInstancia; 001CUADERNOORIGINAL201902018 pg. 219. Pági na 3 | 28
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
F-10163
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201902018 01
REF. Auxiliar de la Justicia en Apelación cánones de arrendamientos, los cuales fueron consignados por el arrendatario12. Con providencia del 08 de abril de 2021, la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria proferido el 26 de junio de 2019 toda vez que, la investigación y las actuaciones subsecuentes se dirigieron contra la sociedad CALDERÓN WIESNER y CLAVIJO, sin tener en cuenta que de conformidad con el artículo 53 de la Ley 734 de 2002, cuando se trata de personas jurídicas, “la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva”. En ese sentido, dispuso se indagara sobre la identidad del representante legal de la sociedad CALDERÓN WIESNER Y CLAVIJO S. A. S., para el tiempo de la presunta comisión de la falta disciplinaria13. El 02 de septiembre de 2021 se dispuso abrir investigación disciplinaria contra NICOLÁS SÁNCHEZ ORDOÑEZ y HECTOR ANDRÉS VILLAMIL JIMÉNEZ representantes legales de la sociedad CALDERÓN WIESNER y CLAVIJO S.A.S en condición de Auxiliar de la Justicia14, providencia que fue notificada el 16 de septiembre de 202115. El 06 de octubre de 2021, se dispuso por parte de Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá cerrar la investigación16. El 22 de noviembre de 2021 se formuló pliego de cargos contra NICOLÁS ANDRÉS ORDOÑEZ y HÉCTOR ANDRÉS VILLAMIL JIMÉNEZ representantes legales de CALDERÓN WIESNER Y 12Expediente digital; Carpeta 01PrimeraInstancia; 001CUADERNOORIGINAL201902018 págs. 226-232. 13 Expediente digital; Carpeta 01PrimeraInstancia; 001CUADERNOORIGINAL201902018 págs.
315-317. 14 Expediente digital; Carpeta 01PrimeraInstancia; 001CUADERNOORIGINAL201902018 pg. 357 15Expediente digital; Carpeta 01PrimeraInstancia; 001CUADERNOORIGINAL201902018 págs. 381-387 16Expediente digital; Carpeta 01PrimeraInstancia; 001CUADERNOORIGINAL201902018 pg. 399 Pági na 4 | 28
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
F-10163
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201902018 01
REF. Auxiliar de la Justicia en Apelación CLAVIJO S.A.S en su condición de Auxiliar de la Justicia, por la presunta comisión, a título de dolo, de las faltas gravísimas descritas en los numerales 3° y 9º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 7º del artículo 50 del Código General del Proceso. Lo anterior, por cuanto se habría abstenido de rendir cuentas de su gestión y depositar los cánones de arrendamiento del inmueble dado en administración, así como demorar la entrega del bien al Auxiliar de la Justicia que la remplazó17. El pliego de cargos fue notificado el 23 de noviembre de 202118 y el 01 de diciembre de 2021 los disciplinados presentaros descargos19. En auto del 23 de febrero de 202220 se corrió traslado a los sujetos procesales para alegatos de conclusión, los investigados presentaron escrito el 29 de marzo de 202221.
DECISION DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 03 de mayo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable a los señores NICOLÁS SÁNCHEZ ORDOÑEZ, y HÉCTOR ANDRÉS VILLAMIL JIMÉNEZ, representantes legales de la sociedad CALDERÓN WIESNER Y CLAVIJO S.A.S., Auxiliar de la Justicia, secuestre, por haber incurrido a título de dolo en las faltas gravísimas previstas en los numerales 3° y 9° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 7° del artículo 50 del Código General del Proceso y en consecuencia los sancionó, con MULTA equivalente a VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS 17Expediente digital; Carpeta 01PrimeraInstancia; 001CUADERNOORIGINAL201902018 págs. 407-411 18Expediente digital; Carpeta 01PrimeraInstancia; 001CUADERNOORIGINAL201902018 pg. 412. 19Expediente digital; Carpeta 01PrimeraInstancia; 001CUADERNOORIGINAL201902018 págs. 420-449. 20Expediente digital; Carpeta 01PrimeraInstancia; 001CUADERNOORIGINAL201902018 pg. 457. 21Expediente digital; Carpeta 01PrimeraInstancia; 001CUADERNOORIGINAL201902018 pg. 469. Pági na 5 | 28
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
F-10163
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201902018 01
REF. Auxiliar de la Justicia en Apelación
MENSUALES LEGALES VIGENTES para la época de los hechos, e INHABILIDAD para ejercer empleo público, función pública, prestar servicio a cargo del estado o contratar con éste por el término de
CINCO (5) AÑOS.
La primera instancia analizó los aspectos fácticos de la conducta atribuida a los investigados estableciendo que, la firma CALDERÓN WIESNER Y CLAVIJO S.A.S había sido nombrada, el 09 de noviembre de 2017, como secuestre del predio con matrícula 50C383018 dentro del proceso de sucesión 201100439. Posteriormente, mediante escritos del 12 de enero de 2018 y 13 de abril de 2018, el señor NICOLÁS SÁNCHEZ ORDÓÑEZ, representante legal de CALDERÓN WIESNER Y CLAVIJO S.A.S, solicitó la entrega del predio objeto de administración. Sin embargo, evidenció el Seccional que, desde el 09 de noviembre de 2017, en la diligencia de secuestro, el inmueble se había declarado “legal y materialmente secuestrado” y así mismo se había realizado “entrega real y material al representante de la firma” por lo cual no era procedente lo manifestado toda vez que ya se había realizado la mencionada entrega. En lo que respecta a los requerimientos efectuados por parte del juzgado de conocimiento, constató que el 17 de mayo de 2018, el Juzgado 17 de Familia de Bogotá había requerido al Auxiliar de la Justicia rendir cuentas comprobadas de su gestión en relación con el inmueble dejado a su cuidado sin obtener respuesta alguna.
Posteriormente, dando trámite al incidente de remoción de la sociedad Auxiliar de la Justicia, el Juzgado 17 de Familia de Bogotá, habiendo decretado las pruebas y señalado fecha para audiencia, el 29 de noviembre de 2018, ordenó la remoción como secuestre de la sociedad CALDERON WIESNER Y CLAVIJO S.A.S requiriendo al Pági na 6 | 28
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
F-10163
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201902018 01
REF. Auxiliar de la Justicia en Apelación Auxiliar de la Justicia “reintegrar los dineros que aquí reclama la parte incidentante”, así como también hacer “entrega real y material al secuestre entrante del inmueble”. En adición, si bien el arrendatario del inmueble había dado cuenta de los cánones de arrendamiento depositados en la cuenta bancaria de la sociedad Auxiliar de la Justicia, según informe del Juzgado 17 de Familia, no había registro alguno que la sociedad CALDERÓN WIESNER Y CLAVIJO o sus representantes, hubieran realizado alguna consignación a órdenes del juzgado, absteniéndose de poner a disposición el dinero recibido. Además, acreditó el Seccional que, si bien la sociedad había sido removida en noviembre de 2018, solo en agosto de 2019 había realizado la entrega del inmueble secuestrado. Por lo anterior, consideró la primera instancia que la firma CALDERÓN WIESNER Y CLAVIJO S.A.S., faltó a sus deberes legales, toda vez
que, no rindió cuentas de su administración; no entregó el dinero consignado por el arrendatario del bien y a pesar de haber sido requerida para devolver el inmueble desde noviembre de 2018, no lo hizo sino hasta agosto de 2019. Respecto a la ilicitud sustancial, el a quo analizó cada uno de los argumentos de defensa expuestos para establecer si la afectación a los deberes funcionales se encontraba justificada. Así, en cuanto al argumento presentado en el que se establece la falta de competencia de la jurisdicción estableció que: “Aun cuando el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, que confería competencia a las otrora Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para examinar las faltas de los auxiliares de la Justicia, fue derogada a partir del 29 de marzo de 2022 por el artículo 265 de Pági na 7 | 28
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
F-10163
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201902018 01
REF. Auxiliar de la Justicia en Apelación la Ley 1952 de 2019, con las modificaciones introducidas por la Ley 2094 de 2021 es posible afirmar que revivió la competencia de las ahora Comisiones de Disciplina Judicial para examinar la conducta de los auxiliares de la Justicia. Principalmente, el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 excluyó del ordenamiento jurídico la disposición que derogó el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, y además su artículo 12 incluyó un
parágrafo en el artículo 63 de la Ley 1952 de 2019 que trata sobre las faltas atribuibles a los funcionarios y empleados judiciales, disciplinables únicamente por esta jurisdicción-, en el que se estableció expresamente cuáles faltas gravísimas son aplicables para los auxiliares de la Justicia. En ese sentido, los auxiliares de la Justicia quedaron tácitamente incluidos en dicho artículo 63 de la Ley 1952 de 2019 como sujetos disciplinables por esta Comisiones”. En lo que respecta al cumplimiento del deber de rendir los informes solicitados, estableció el a quo que este argumento no estaba llamado a prosperar toda vez que, se demostró con los documentos allegados al expediente, que los escritos presentados por los investigados no podían entenderse como una rendición de cuentas en cuanto se limitaban a solicitar la entrega real y material del bien, aun cuando la misma ya se había efectuada en la diligencia de secuestro. En concordancia con lo anterior, no fue de recibo establecer que los informes fueron tácitamente aprobados al no haber sido objetados ni rechazados por las partes ni por el despacho, porque cada solicitud realizada por el Auxiliar de la Justicia para la entrega material del inmueble había sido contestada por el juzgado de conocimiento reiterando que lo manifestado ya había ocurrido en la diligencia de secuestro. Pági na 8 | 28
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
F-10163
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201902018 01
REF. Auxiliar de la Justicia en Apelación Por otro lado, en cuanto al argumento que establecía que la actuación
disciplinaria no era procedente dada las carencias del actual régimen disciplinario de los Auxiliares de la Justicia, reiteró el a quo la competencia atribuida a las Comisiones de Disciplina Judicial actualmente vigente, “porque el legislador, al vislumbrar que las faltas de los Auxiliares de la Justicia no podían quedar en la impunidad, modificó la Ley 1952 de 2019, en aras de que el Estado dispusiera de las herramientas para castigarlas.” Ahora, en lo que concierne al argumento que aducía que el señor NICOLÁS SÁNCHEZ ORDOÑEZ y la sociedad CALDERÓN WIESNER y CLAVIJO S.A.S, no podían ser disciplinados en cuanto se encontraban sancionados con exclusión por otra entidad y no ostentan la condición de secuestres, reiteró la Comisión que, a ellos le asiste los deberes de rendir cuentas de su gestión, así hayan sido excluidos, sin que esa exigencia cese con la exclusión. Además, que la medida de exclusión no constituía una sanción disciplinaria. Así, precisó que los deberes de rendir cuentas, entregar el dinero consignado por el arrendatario del inmueble y devolver el bien, exigibles de la sociedad CALDERÓN WIESNER Y CLAVIJO S.A.S, son imputables a los señores SÁNCHEZ ORDOÑEZ y VILLAMIL JIMÉNEZ, representantes legales de la sociedad, en tanto cada uno de ellos estaba llamado a cumplir lo requerido, el primero entre septiembre de 2017 y junio de 2018, y el segundo desde julio de 2018. Respecto a la calificación y análisis de culpabilidad el Seccional
estableció que las faltas debían ser calificadas como gravísimas, dado que así estaba previsto en el inciso primero del artículo 55 de la Ley 734 de 2002. En adición estableció que las conductas fueron realizadas con dolo “por la infracción deliberada de deberes”. Pági na 9 | 28
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
F-10163
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201902018 01
REF. Auxiliar de la Justicia en Apelación Por lo anterior, refiriendo los criterios previstos en el artículo 57 de la ley 734 de 2002, la primera instancia sancionó a los señores NICOLÁS SÁNCHEZ ORDOÑEZ, y HÉCTOR ANDRÉS VILLAMIL JIMÉNEZ, representantes legales de la sociedad CALDERÓN WIESNER Y CLAVIJO S.A.S., Auxiliar de la Justicia, con multa de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la época de los hechos, e inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicio a cargo del estado o contratar con éste por el término de cinco (5) años. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia, se libraron las comunicaciones a los intervinientes notificándose los disciplinados el 06 de mayo de 202222. El 10 de mayo de 202223, los disciplinados presentaron recurso de apelación reiterando los argumentos expuestos en sus alegatos de conclusión. Establecieron que, el Seccional no tenía competencia para sancionar los Auxiliares de la Justicia. Así, argumentaron que la actuación
disciplinaria no era procedente, dadas las carencias del actual régimen disciplinario de los Auxiliares de la Justicia. En adición se adujo que, no era posible predicar una responsabilidad dado que, el señor NICOLÁS SÁNCHEZ ORDOÑEZ y la sociedad CALDERÓN WIESNER Y CLAVIJO S.A.S., se encontraban sancionados con exclusión por otra entidad judicial, y al no ostentar la condición de secuestres no podían ser disciplinados. Por lo anterior, se arguyó que debía darse aplicación al principio de favorabilidad desarrollado por el artículo 14 de la Ley 734 de 2002, en el entendido que la sanción para los Auxiliares de la 22 Expediente digital; Carpeta 01PrimeraInstancia; 001CUADERNOORIGINAL201902018 pg. 481. 23 Expediente digital; Carpeta 01PrimeraInstancia; 001CUADERNOORIGINAL201902018 págs. 489-503 Página 10 | 28
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
F-10163
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201902018 01
REF. Auxiliar de la Justicia en Apelación Justicia debe ser la prevista en el Código General del Proceso, esto es, la exclusión de la lista de auxiliares. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura", así mismo, conforme los artículos 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, 194 del Código Disciplinario Único y 41 de la Ley 1474 de 2011. Al presente asunto debe darse aplicación al contenido del artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, que expresa: “ARTÍCULO 71. Modificase el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019; el cual quedará así: Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley…” De la Prescripción. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, preceptúa: Página 11 | 28
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
F-10163
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201902018 01
REF. Auxiliar de la Justicia en Apelación “ARTÍCULO 132. CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años
desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.” Para el caso en específico, se observa que, por medio de auto 02 de septiembre de 2021, se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, motivo por el cual a la fecha no han transcurrido los términos del citado artículo. Del asunto en concreto. Proceder la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 03 de mayo de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, la cual declaró disciplinariamente responsable a los señores NICOLÁS SÁNCHEZ ORDOÑEZ, y HÉCTOR ANDRÉS VILLAMIL JIMÉNEZ, representantes legales de la sociedad CALDERÓN WIESNER Y CLAVIJO S.A.S., Auxiliar de la Justicia, secuestre, por haber incurrido a título de dolo en Página 12 | 28
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
F-10163
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201902018 01
REF. Auxiliar de la Justicia en Apelación las faltas gravísimas previstas en los numerales 3° y 9° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 7° del artículo 50 del Código General del Proceso y en consecuencia los sancionó, con MULTA equivalente a VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para la época de los hechos, e INHABILIDAD para ejercer empleo público, función pública, prestar servicio a cargo del estado o contratar con éste por el término de
CINCO (5) AÑOS.
Tenemos que, en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, la segunda instancia está habilitada para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. En virtud de lo anterior, se antecede esta Comisión a establecer que se revocará el fallo de primera instancia proferido 03 de mayo de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, dado que se omitió el análisis de la culpabilidad de la conducta. Como primera medida, debe advertirse que en el presente asunto para la configuración de la tipicidad se debe acreditar que la conducta endilgada sea típica, se confirme la configuración de la ilicitud sustancial y sea una conducta calificada culpable. La primera instancia, al desarrollar el dolo sostuvo que “las conductas fueron realizadas con dolo, por la infracción deliberada de deberes”.
Se permite esta Corporación indicar que el derecho disciplinario prevé el principio de culpabilidad, el cual tiene como génesis el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, norma que consagró la denominada “presunción de inocencia”; es decir que toda persona se Página 13 | 28
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
F-10163
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201902018 01
REF. Auxiliar de la Justicia en Apelación presume inocente mientras no se demuestre lo contrario y/o se haya declarado judicialmente responsable y/o culpable. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 734 de 2002 establece lo siguiente: “ARTÍCULO 13. Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”. En adición, teniendo en cuanta las faltas endilgadas, el parágrafo 1° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002 establece: “Las faltas gravísimas, sólo son sancionables a título de dolo o culpa”. En ese sentido, las conductas podrán reprocharse a título de dolo o culpa, salvo aquellas que por su descripción normativa conduzcan a deducir que solo se realizan de manera dolosa. Es así que, en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. La Corte Constitucional en sentencia C-155 de 2002 explicó: “ (…) si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para que se configure violación por su
incumplimiento, el servidor público infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente, pues como ya se dijo, el principio de la culpabilidad tiene aplicación no sólo para las conductas de carácter delictivo sino también en las demás expresiones del derecho sancionatorio, entre ellas el derecho disciplinario de los servidores públicos, toda vez que el derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios de derecho penal se aplican mutatis mutandi en este campo pues la particular Página 14 | 28
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
F-10163
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201902018 01
REF. Auxiliar de la Justicia en Apelación consagración de garantías sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se realiza en aras del respeto de los derechos fundamentales del individuo en comento, y para controlar la potestad sancionadora del Estado (…)”. Al leer la citada jurisprudencia, se exterioriza que corresponde a la autoridad disciplinaria, al momento de realizar el juicio de reproche, comprobar el nexo psicológico entre el agente y la conducta, es decir, si se cometió con dolo o culpa (grave o gravísima). Por su parte, el sistema de numerus apertus admite que el fallador es quien debe establecer cuáles faltas disciplinarias admiten la modalidad culposa partiendo de la estructura del mismo o del significado de la prohibición. Es así que, al momento de desarrollar el dolo, la autoridad disciplinaria, deberá acreditar los elementos del mismo; (i)
conocimiento y (ii) voluntad ; sin embargo, el a quo no desarrolló ni explicó los mismos, por el contrario, se limitó a establecer que el mismo se configuró por “la infracción deliberada de deberes”. Con fundamento en lo anterior, se debe indicar que el dolo endilgado en la forma de la culpabilidad, no se encuentra edificado sobre prueba suficiente, debido a que tampoco se acreditó dicha figura en la providencia objeto de apelación; es decir, no se desarrollaron los elementos del mismo. De esta manera, sin que haya lugar a consideraciones adicionales, la Comisión dispondrá REVOCAR la decisión de primera instancia, para en su lugar ABSOLVER de toda responsabilidad disciplinaria a los señores NICOLÁS SÁNCHEZ ORDOÑEZ, y HÉCTOR ANDRÉS VILLAMIL JIMÉNEZ, representantes legales de la sociedad CALDERÓN WIESNER y CLAVIJO S.A.S., Auxiliar de la Justicia, Página 15 | 28
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
F-10163
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201902018 01
REF. Auxiliar de la Justicia en Apelación secuestre; comoquiera que la Sala Primigenia no desarrolló ni probó los elementos del dolo, simplemente presumió una infracción deliberada de deberes omitiendo un análisis suficiente de culpabilidad. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 03 de mayo de 2022,
por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, la cual declaró disciplinariamente responsable a los señores NICOLÁS SÁNCHEZ ORDOÑEZ, y HÉCTOR ANDRÉS VILLAMIL JIMÉNEZ, representantes legales de la sociedad CALDERÓN WIESNER Y CLAVIJO S.A.S., Auxiliar de la Justicia, secuestre, por haber incurrido a título de dolo en las faltas gravísimas previstas en los numerales 3° y 9° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 7° del artículo 50 del Código General del Proceso y en consecuencia los sancionó, con MULTA equivalente a VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para la época de los hechos, e INHABILIDAD para ejercer empleo público, función pública, prestar servicio a cargo del estado o contratar con éste por el término de CINCO (5) AÑOS, para en su lugar ABSOLVER a los disciplinados, al tenor de lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no Página 16 | 28
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
F-10163
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 110011102000201902018 01
REF. Auxiliar de la Justicia en Apelación modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el indicador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. T
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.