CNDJ - 154.FUNCIONARIOS-Confirma DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL- TRAMITÓ HÁBEAS
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 154.FUNCIONARIOS-Confirma DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL- TRAMITÓ HÁBEAS
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: DIEGO FERNANDO GUTIERREZ ORREGO – JUEZ
SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA
Informante: SALA DE DECISIÓN CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
GUADALAJARA DE BUGA Radicación: 76001-11-02-000-2018-01432-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C. 12 de julio de 2023. Aprobado según Acta de Comisión No. 051.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 14 de julio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, en la que se declaró disciplinariamente responsable del doctor Diego Fernando Gutiérrez Orrego, en su calidad de Juez Sexto Civil Municipal de Buenaventura, como infractor de la falta del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incurrir en el artículo 48, numeral 1° ibidem, en armonía con lo dispuesto por el artículo 413 del Código Penal, por violar el deber funcional establecido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al haber desatendido con su proceder lo dispuesto en los artículos 2º y 6º de la Ley 1095 de 2006, en
concordancia con el precedente judicial de la Sentencia C-187 de 2006, el artículo 1º del Decreto Ley 700 de 2017 y el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, falta calificada como GRAVISIMA a título de DOLO, 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (Archivo “24SentenciaDePrimeraInstancia14072021” del expediente digital) imponiéndosele como sanción la destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años.
2. SITUACIÓN FÁCTICA El origen de la presente investigación fue la compulsa de copias ordenada por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga2, en providencia del 24 de julio de 2018, al resolver la acción de tutela interpuesta por la Fiscalía General de la Nación, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura. En esa decisión, dispuso expedir copias del expediente contentivo de la acción de habeas corpus promovida por la señora Darley Perlaza, con el fin de esclarecer si se presentaron irregularidades tanto en el reparto de primera y segunda instancia de la petición de habeas corpus Rad. No. 2018-00149, como en su trámite.
Con el fin de contextualizar sobre el caso a resolver, debe recabarse en que, al revisar el contenido del proveído en cita, se indicó que, el 4 de julio de 2018 la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la
Nación se pronunció sobre la petición de Hábeas Corpus hecha a favor del señor Édison Perlaza Orobio, indicando que, de acuerdo con lo dicho en la sentencia C-187 del 15 de marzo de 2006, la Corte Constitucional señaló que la competencia territorial para conocer de dicho asunto la tiene la autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, manifestación que necesariamente debió ser objeto de pronunciamiento por parte de los jueces que, en primera y segunda instancia conocieron de la petición de habeas corpus y no lo hicieron. En virtud de lo anotado, ni el Juez Sexto Civil Municipal de Buenaventura, ni el Primero Civil del Circuito de la misma localidad, tenían competencia para adelantar el trámite de la acción de habeas corpus promovida por la señora Darley Perlaza Orobio, en calidad de agente oficiosa de su hermano Perlaza Orobio, situación que impuso dejar sin efecto toda la actuación realizada por dichos funcionarios judiciales a partir del 3 de julio de 2018, a la hora de las 2 Anexo 02 (PDF O2Folios 67 a 85) del expediente digitalizado y Archivo 07 del expediente incorporado 76001110200020180143200 Pági na 2 | 43 6:58 de la tarde, que fue aquella en que se presentó para el reparto la petición de habeas corpus y, en consecuencia, se ordenó la remisión del expediente contentiva del hábeas corpus a la ciudad de Bogotá para que se procediera al reparto entre las autoridades judiciales correspondientes.
3. CALIDAD DE DISCIPLINABLE El Secretario General del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga,
mediante oficio SG-2019-119, remitió los actos administrativos de nombramiento y posesión mediante los cuales se acreditó que el doctor Diego Fernando Gutiérrez Orrego, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.253.044, fungía como Juez Sexto Civil Municipal de Buenaventura, desde el 1 de septiembre de 2014.3
4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante acta de reparto del 6 de agosto de 2018, se asignó el conocimiento del informe al Despacho del doctor Luis Hernando Castillo Restrepo, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien, mediante auto del 17 de septiembre de 2018,4 dio inicio a la indagación preliminar en contra del doctor del doctor Diego Fernando Gutiérrez Orrego, en su calidad de Juez Sexto Civil Municipal de Buenaventura, ordenando las siguientes:5
Pruebas. - Tener como prueba la documentación aportada a las presentes diligencias Se allegó copia de algunas piezas procesales contentivas de la acción de tutela Rad. No. 2018-00121, promovida por la Fiscalía General de la Nación contra el Juzgado 1° Civil del Circuito de Buenaventura, de las que se resaltan por interesar a la actuación, las que a continuación se enlistan:6 3 Pag 631-636 Archivo PDF 01 ExpedienteDisciplinario carpeta de primera instancia expediente digitalizado . 4 Pag 2 Archivo PDF 01 ExpedienteDisciplinario carpeta de primera instancia expediente digitalizado 5 Pag 591Archivo PDF 01 ExpedienteDisciplinario carpeta de Primera Instancia. Exp. digitalizado
6 Archivo Digital 01 Primera Instancia (Carpeta 01 ExpedienteDisciplinario201801432Folio 1 a 473) Pági na 3 | 43 - Escrito de Habeas Corpus del 3 de julio de 2018, promovido por Darley Perlaza Orobio en calidad de agente oficiosa de Edinson Perlaza Orobio, en la que peticionó se concediera la libertad a favor de su pariente, con base en la garantía de la no extradición, en virtud del Artículo 19 transitorio Constitucional del Acto Legislativo 01 de 2017. - Auto de sustanciación del 3 de julio de 2018, signado por la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Buenaventura (Valle), en el que ordenó notificar al Juzgado 6 Civil Municipal de dicha ciudad, que, le correspondió conocer de la acción que antecede, en tanto, se encontraba en turno desde las 5:00 pm a las 08:00 am del 4 de julio de 2018. - Auto Interlocutorio No. 370 emitido el 3 de julio de 2018, en la acción de habeas corpus Rad. No. 2018-00149, a través del cual, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura avocó el correspondiente trámite, acotando ser competente para el conocimiento de la acción, por expresa autorización de los artículos 30 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 2, 3 y 4 de la Ley 1095 de 2006. - Orden de captura con fines de extradición, de Edinson Perlaza Orobio emitida el 3 de octubre de 2016 por el Fiscal General de la Nación de
la época, Néstor Humberto Martínez Neira. - Providencia del 14 de marzo de 2018, con ponencia del doctor Eyder Patiño Cabrera, Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que se conceptuó de manera favorable sobre la viabilidad de acceder a la petición de extradición del ciudadano Edinson Perlaza Orobio, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. - Decisión del 4 de julio de 2018, emitida por el inculpado, en condición de Juez Sexto Civil Municipal, a través de la cual, ordenó a la Jurisdicción Especial para la PazJEPque, de manera inmediata, determinara si el señor Edinson Perlaza Orobio, tenía derecho a acceder a los beneficios del artículo transitorio 19 del acto legislativo Pági na 4 | 43 No.01 de 2017, conforme lo había solicitado, a través de apoderado judicial el 8 de mayo de 2018 y estudiara la viabilidad de la libertad condicionada y traslado a zonas veredales transitorias de normalización, si ésta ya no existía, fuera ordenada su libertad condicionada, a que se presentara cada vez que la JEP lo requiriera, determinación que sustentó bajo las siguientes consideraciones: “A juicio de la Sala de Casación Penal, la JEP es la jurisdicción “habilitada constitucional y legalmente para calificar y constatar si se dan los presupuestos materiales para afirmar su competencia, a la luz de tres factores: i) en razón de la materia, delitos cometidos antes del 24 de noviembre de 2016 en el marco del conflicto; i) el personal, por
integrantes de las FARC desmovilizados en razón del Acuerdo de Paz que hagan parte de los Estados oficiales y que se hayan sometido a la J.E.P. y ) en razón del tiempo, por hechos ocurridos con anterioridad a la firma del Acuerdo". Aunque según la providencia en ese momento la Corte carece de competencia para calificar esos factores, en el presente trámite saltan a la vista elementos fácticos indicativos de que el juez natural para continuar conociendo del pedido de extradición es la JEP, pues la acusación del país extranjero informa la pertenencia del requerido a las FARC-EP, al tiempo que "no sólo figura en los listados oficiales entregados al Gobierno por dicha guerrilla, sino que, como lo pudo constatar (…), se encuentra sometido a la JEP, por lo que sólo puede ser ésta quien determine si la garantía de no extradición es aplicable, atendiendo a la fecha de ocurrencia de los hechos-con anterioridad a posterioridad a la firma del Acuerdo de Pazy si aquellos se relacionan o no con el conflicto armado". Por consiguiente, dada la falta de competencia para continuar con el trámite de extradición, la actuación debe remitirse a la Sección de Revisión de la JEP, pues es esa jurisdicción especial la que ha de constatar y calificar si los hechos que motivan el pedido de extradición se cometieron en el marco del conflicto armado, con anterioridad a la firma del Acuerdo de Paz. De la respuesta que se dé a ello depende que la solicitud de extradición debe ser resuelta por la JEP o haya de regresar a la Jurisdicción Ordinaria",. Aplicadas las anteriores premisas de orden constitucional, legal,
Jurisprudencial y ponderadas las pruebas a la luz de los presupuestos fácticos relatados por el accionante, se observa que después de emitido el concepto de la Corte Suprema de Justicia, existen pruebas adicionales, que dan cuenta del posible vinculo del señor EDINSON PERLAZA OROBIO, coma miembro reconocido de las FARC-EP, teniendo en cuenta el listado parcial suscrito por Jaime Alberto Parra y Mauricio Jaramillo, Integrante del Consejo Político Nacional de la Fuerza Alternativa Revolucionaria del Colombia, aunado que se encuentra privado de la libertad desde el día 23 de octubre 2016 por oficio del despacho del Fiscal General de la Nación de fecha 03 de octubre 2016, fecha anterior a la firma del acuerdo de paz. Por otra parte, si bien es cierto que la Jurisdicción para la Paz cuenta con un término de ciento veinte (120) días, también lo es que estamos ante una acción constitucional que propende por resguardar los derechos fundamentales, como es en este caso el de la libertad, haciéndose necesario ordenar la prelación del caso en estudio. Pági na 5 | 43 Suficientes las anteriores consideraciones para ordenar a la Jurisdicción Especial para la Paz-JEP, que se sirvan determinar si el señor EDINSON PERLAZA OROBIO, tiene derecho a acceder a los beneficios del artículo transitorio 19 del acto legislativo No. 01 de 2017, y estudiar la viabilidad de la libertad condicionada y traslado a zonas veredales transito las de normalización (ZVTN). - Escrito de impugnación del 9 de julio de 2018, presentado por la
agente oficioso del señor Edinson Perlaza Orobio, la que se concedió mediante auto del 10 de julio de 2018. - Providencia del 10 de julio de 2018, mediante la cual, el Juez Primero Civil del Circuito de Buenaventura –Germán Echeverri Cardozo-, avocó el conocimiento de la impugnación, desatando la misma el 12 de julio del mismo año, revocando la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura, para en su lugar, CONCEDER la protección constitucional y, en consecuencia, ordenar la libertad inmediata condicionada de Edinson Perlaza Orobio. - Auto del 16 de julio de 2018, a través del cual, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, avocó el conocimiento de la acción de tutela Rad. No. 2018-00121, disponiendo al efecto que: “(…) por auto No. 450 del 13 de los corrientes, la Magistrada de la Sala Laboral de esta Corporación, doctora Consuelo Piedrahita Álzate dispuso como medida provisional, SUSPENDER el cumplimiento del fallo de HABEAS CORPUS proferido por el doctor GERMAN ECHEVERRI CARDOZO, Juez Primero Civil del Circuito de Buenaventura, que otorgó la libertad inmediata condicionada al señor EDINSON PERLAZA OROBIO, en tanto esta Sala Civil Familia resuelve el amparo solicitado”, medida que fue ratificada. - Decisión del 11 de julio de 2018, adoptada por el Tribunal Para La Paz, Sección de Revisión de la Subsección Cuarta, en la que, se
rechazó la solicitud elevada por el apoderado del señor Edinson Perlaza Orobio, en el sentido de que se activara, la garantía constitucional consagrada en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, ordenando además, compulsar copias de la actuación, a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que se investigaran las Pági na 6 | 43 conductas del Juez Sexto Civil Municipal de Buenaventura , Diego Fernando Gutiérrez Orrego, con relación al conocimiento que tuvo de la acción constitucional de habeas corpus, en atención a los siguientes argumentos: “(…) De los apartes transcritos se puede concluir que el Decreto Ley 700 de 2017 (citado por el Juez Sexto Civil Municipal de Buenaventura en su decisión), precisa la posibilidad de interponer habeas corpus frente a la mora judicial en la resolución de solicitudes de libertad basadas en la Ley 1820 de 2018 y el Decreto 277 de 2017, haciendo eco a las disposiciones normativas que a nivel constitucional y estatutario regulan la acción aludida. Para la Sección es de suma importancia destacar que la Ley 1820 de 2018 y el Decreto 277 de 2017 no contienen regulación alguna en materia de garantía de no extradición. La única disposición vigente que regula esta garantía y demarca la competencia de la Sección de Revisión en la materia es el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, el cual en su inciso final dispone: "La JEP deberá resolver las cuestiones que se le planteen referidas a la
extradición en un plazo no superior a 120 días, salvo en casos justificados que dependan de la colaboración de otras instituciones." Realizadas estas consideraciones, se puede afirmar que el Juez de habeas corpus incurrió en el Auto Interlocutorio No. 0371 del 4 de julio de 2018 en: (1) Flagrante desconocimiento de los limites previstos en el artículo 6 de la Ley 1095 de 2006; (11) aplicación indebida del artículo 1 del Decreto Ley 700 de 2017; y (1) falta de aplicación del inciso final del artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017. (Negrilla fuera de texto original) (…) En este sentido, carece de fundamento constitucional y legal que el Juez Sexto Civil Municipal de Buenaventura so pretexto de estar resolviendo una acción constitucional de habeas corpus ordene a la Jurisdicción Especial para la Paz que de prelación al estudio del caso del señor PERLAZA OROBIO. Este es claramente un alcance que no contempla el artículo 6 de la Ley 1095 de 2006, frente a lo que puede decidir o no el juez de habeas corpus. En segundo lugar, el artículo 1 del Decreto Ley 700 de 2017 no es aplicable frente al caso particular. La razón de esto es que la solicitud elevada a la Sección de Revisión por parte del apoderado del señor PERLAZA OROBIO gira en tomo al tema de la garantía de no extradición, no propiamente frente a la libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2018 y el Decreto 277 de 2017, tema en el cual la autoridad judicial competente cuenta con 10 días para pronunciarse Además, se reitera que
existe una disposición constitucional que de manera específica regula lo referente a la garantía de no extradición, como lo es el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, del cual se pasa a hablar El artículo transitorio 19. como se dijo con antelación, regula de manera expresa la competencia de la Sección de Revisión para resolver asuntos relacionados con la garantía de no extradición. Frente al término para esto, el inciso final del artículo establece que es de 120 días. Es esta disposición la que de manera consiente, dejo de aplicar el juez de habeas Pági na 7 | 43 corpus, el cual, so pretexto de la interposición de la acción constitucional obvio que el Tribunal para la Paz aún se encontraba en término para resolver lo solicitado por el apoderado del señor PERLAZA OROBIO con relación a la garantía de no extradición En síntesis, se puede afirmar de manera categórica que no hay disposición constitucional, legal o reglamentaria que permita convertir la acción de habeas corpus en un instrumento de priorización de casos relacionados con la garantía de no extradición, ni que habite al juez constitucional para ordenar la prelación de unos casos sobre otros” - Auto del 24 de julio de 2018, a través del cual la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, emitió sentencia de tutela Rad. No. 2018-001217, en la que declaró procedente el amparo de tutela reclamado por la Fiscalía General de la Nación por violación al debido proceso, en la que se incurrió en el trámite dado por el Juez Sexto Civil Municipal de Buenaventura, a la acción de habeas corpus
impetrada por la señora Darley Perlaza Orobio, en calidad de agente oficiosa de su hermano Edinson Perlaza, al haberse incurrido en la causal especifica de procedencia de la tutela contra actuaciones judiciales denominada por la Corte Constitucional en sentencia C 590 de 2005 , como Defecto Orgánico al no tener competencia dichos juzgados para adelantar dicho trámite, pues, la acción constitucional reclamada es de conocimiento del funcionario judicial con jurisdicción en el lugar donde la persona se encuentre privado de la libertad, lo que, aplicado al caso en estudio, se evidenciaba que el reclamante estaba privado de la libertad en la Torre F, Patio 16, Nivel 9, Celda 24 del COMEB Bogotá. Apertura de investigación disciplinaria. Por auto del 1 de febrero de 2019, el Magistrado instructor, dispuso la apertura de investigación en contra del doctor Diego Fernando Gutiérrez Orrego, en su calidad de Juez Sexto Civil Municipal de Buenaventura, decisión que le fue notificada personalmente el 21 de marzo de 2019.8 7 Carpeta 02AnexoDos201801432 PDF-02 8 Pag 649 Archivo PDF 01 ExpedienteDisciplinario carpeta de Primera Instancia. Exp. digitalizado Pági na 8 | 43 Pruebas. - Tener en cuenta la documental aportada - El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de la Secretaria acreditara la calidad del doctor Diego Fernando Gutiérrez Orrego, como Juez Sexto Civil Municipal de Buenaventura, así como la última dirección y teléfonos actualizados. - Se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 233748 expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, en el que se advierte su inexistencia por lo menos para el 12 de marzo de 2019.9 - Resolución No. 210 del 18 de julio de 2018 de la Sala Plena del Tribunal Superior de Buga a través de la cual, se decretó la suspensión del cargo del Juez Sexto Civil Municipal de Buenaventura, por cuanto: “el Juzgado 4 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga, en audiencia preliminar según acta No. 452 del 17 de julio de 2018, legalizó el procedimiento de captura emitido por el Juez Promiscuo Municipal de CalimaEl Darién, el 14 de julio de 2018, en contra del doctor DIEGO FERNANDO GUTIÉRREZ ORREGO, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.253.044, expedida en Caicedonía y le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario de Tuluá (…)”, lo cual generó la causal de inhabilidad sobreviniente para ejercer el cargo, prevista en el numeral 3 del artículo 150 de la Ley 270 de 199610. - Acta de audiencia de “Lectura de Fallo” celebrada el 1 de octubre de 2013 en el proceso Rad. No. 11001-60-00-088-2018-00057-00 a cargo del Magistrado Álvaro Augusto Navia Manquillo, seguido contra el disciplinable por el punible de prevaricato por acción.11, en cuyo desarrollo se adicionó el escrito de acusación y se resolvieron las
nulidades propuestas. 9 Archivo Digital 01 Primera Instancia (Carpeta 01 ExpedienteDisciplinario201801432Folio 5102) 10 Archivo Digital 01 Primera Instancia (Carpeta 01 ExpedienteDisciplinario201801432Folio 492-493 y 494) 11 Archivo Digital 01 Primera Instancia (Carpeta 01 ExpedienteDisciplinario201801432Folio 496 a 502) Pági na 9 | 43 Cierre de la investigación disciplinaria: Por medio del auto de 12 de abril de 2019, se declaró cerrada la etapa de investigación disciplinaria, la cual fue notificada al disciplinable.12 Mediante providencia del 3 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al evaluar el mérito de la investigación disciplinaria, adelantada contra el doctor Diego Fernando Gutiérrez Orrego, en su calidad de Juez Sexto Civil Municipal de Buenaventura decidió: Pliego de cargos: Formular pliego de cargos contra el doctor Diego Fernando Gutiérrez Orrego, en su condición de Juez Sexto Civil Municipal De Buenaventura por la presunta transgresión al numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por violar el deber funcional establecido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al haber infringido los artículos 2 y 6 de la Ley 1095 de 2006, en concordancia con el precedente judicial de la sentencia C -187 de 2006, y el artículo 1 del Decreto Ley 700 de 2017, y el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01
de 2017, todo ello en asocio del artículo 413 del Código Penal, conducta que se calificó como falta gravísima a título de dolo, por desconocimiento a las reglas establecidas de competencia, para resolver acciones de habeas Corpus.
Las anteriores normas rezan: “ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS
Son faltas gravísimas las siguientes:
1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.
Lo anterior, en armonía con lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 1095 de 2006, que determina: ARTÍCULO 6o. DECISIÓN. Demostrada la violación de las garantías constitucionales o legales, la autoridad judicial competente inmediatamente 12 Pag 655 -658 Archivo PDF 01 ExpedienteDisciplinario carpeta de Primera Instancia. Exp. digitalizado Página 10 | 43 ordenará la liberación de la persona privada de la libertad, por auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno. El artículo 1° del Decreto Ley 700 de 2017, que establece: ARTÍCULO 1o. ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS. La dilación u omisión injustificada de resolver, dentro del término legal, las solicitudes de libertad condicional a que se refieren la Ley 1820 de 2016 y el Decreto-ley 277 de 2017, darán lugar a la acción de hábeas corpus bajo los parámetros y el procedimiento establecidos en el artículo 30 de la Constitución Política y en la
Ley 1095 de 2006, que la desarrolla.” En concordancia con el artículo 2° de la Ley 1095 de 2006, que prevén: ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público.
2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.
Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente –o del municipio más cercano– de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello. Y lo preceptuado por la Corte Constitucional en sentencia C 187 de 2006, sentencia de control previo de la Ley Estatutaria de habeas corpus, la Ley 1095 de 2006, donde se indicó que es competente para conocer de la acción de habeas corpus, la autoridad con jurisdicción en el lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad. Como también el artículo transitorio 19 sobre la Extradición del Acto Legislativo 01 de 2017. “EXTRADICIÓN ARTÍCULO TRANSITORIO 19. Sobre la extradición. No se podrán conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines
de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia. Dicha garantía de no extradición alcanza a todos los integrantes de las FARCEP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR. Cuando se alegue, respecto de un integrante de las FARC-EP o de una persona acusada de ser integrante de dicha organización, que la conducta atribuida en la solicitud de extradición hubiere ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz evaluaran la conducta atribuida para determinar la fecha precisa de su realización y decidir el procedimiento apropiado. En el evento de que la Página 11 | 43 conducta hubiere ocurrido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final o cuando se trate de una conducta estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas y que hubiere tenido lugar antes de concluir este, la remitirá a la Sala de Reconocimiento para lo de su competencia, en este supuesto excluyendo siempre la extradición. En caso de que la ejecución de la conducta haya comenzado con posterioridad a la firma del Acuerdo Final y no esté estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas, la remitirá a la
autoridad judicial competente para que sea investigada y juzgada en Colombia, sin excluir la posibilidad de extradición. Únicamente respecto de conductas cometidas con anterioridad a la firma del acuerdo final, cuando exista una solicitud de extradición respecto de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, de integrantes de las FARC-EP o de una persona acusada o señalada en una solicitud de extradición de ser integrante de dicha organización, este supuesto podrá ser sometido a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz para que decida si la solicitud obedece a hechos o conductas relacionados con la pertenencia, o acusación de pertenencia, a las FARC-EP del familiar del solicitado en extradición. De obedecer a esta causa, por tratarse de un señalamiento o acusación por conductas que nunca antes han sido objeto de solicitudes de extradición ni reúnen las condiciones para ello, la Sección podrá denegar la extradición y en ese caso decidir si el hecho o la conducta es competencia del SIVJRNR o si debe ser investigada o juzgada por la jurisdicción penal ordinaria colombiana. El anterior supuesto deberá ser sometido a la Sección de Revisión por cualquiera de los antiguos integrantes de las FARC-EP que hubieren suscrito el Acuerdo Final de Paz. La JEP deberá resolver las cuestiones que se le planteen referidas a la extradición en un plazo no superior a 120 días, salvo en casos justificados que dependan de la colaboración de otras instituciones. Ley 270 de 1996 ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
(…) Código Penal “Artículo 413. Prevaricato por acción. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.” Precisó la Sala de primera instancia que, el comportamiento que se estimaba como irregular por parte del funcionario, tal como se había dispuesto al momento de abrir investigación disciplinaria, fue por el adelantamiento del trámite de habeas corpus Rad. No. 201800149 cuando Página 12 | 43 éste adolecía de competencia para ello, con lo cual pudo inobservar las disposiciones legales sobre la materia y el precedente judicial. A partir del recuento procesal expuesto, resaltó la Sala que, se encontraba acreditado que, para la fecha de presentación del escrito, el señor Perlaza Orobio, se encontraba recluido en la cárcel “La Picota” de la ciudad de Bogotá, lo que permitía concluir que, la autoridad judicial para conocer la solicitud de habeas corpus, era la del lugar donde se hallaba privado de la libertad el interesado, generando con ello una causal de incompetencia por desconocimiento del
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