CNDJ - 154.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN e INHABILIDAD- NOMBRÓ SIN REQUIISTOS LE
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 154.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN e INHABILIDAD- NOMBRÓ SIN REQUIISTOS LE
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201500243 01 Aprobado según Acta No. 07 de la fecha. ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1, procede la Comisión a decidir la apelación interpuesta contra el fallo de 6 de marzo de 2020 proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, mediante el cual SANCIONÓ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO e INHABILIDAD ESPECIAL por el término de UN (1) MES a la doctora LILIANA CECILIA PORTILLA ROMERO, en calidad de Jueza Promiscuo Municipal de El Guacamayo, para la época de los hechos, por la transgresión al deber consagrado en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, al “inaplicar los Acuerdos PSAA13-10038, PSAA13-10039 de 2013 y PSAA07-4125 de 2007, y con ello infringir los mandatos del artículo 129 y artículo 161 parágrafo segundo de la Ley 270 de 1996”, falta calificada como grave, a título de dolo. 1 Lo que tuvo lugar en Sala No. 5 de 1° de febrero de 2023. 2 Con ponencia del Magistrado José Ricardo Romero Camargo, en sala dual con el magistrado Carmelo Tadeo Mendoza
Lozano. F 6983 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA SITUACIÓN FÁCTICA La actuación se originó en la queja anónima presentada el 23 de febrero de 2015, en la que al anunciarse como comité veedor pidió, entre otras cosas, adelantar la “respectiva investigación disciplinaria” contra la doctora Liliana Cecilia Portilla Romero, en calidad de Jueza Promiscuo Municipal de El Guacamayo, “por el incumplimiento de la Ley Estatutaria de Justicia, al haber nombrado a personas empleadas (…), sin el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para los cargos”.
INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL, IDENTIFICACIÓN DE LA
INVESTIGADA y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS.
Se trata de la doctora LILIANA CECILIA PORTILLA ROMERO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 63’366.852, desempeñada como Jueza Promiscuo Municipal de El Guacamayo, Santander, desde el 1° de agosto de 2005, nombrada en provisionalidad, según lo certificó el 30 de junio de 2015 la Coordinadora del Área de Talento Humando de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bucaramanga – Santander3. Asimismo, conforme al certificado No. 235.938 expedido el 21 de marzo de 20184 por la Secretaria Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la
mencionada funcionaria no registraba antecedentes disciplinarios. 3 Folio 66, ib. 4 Folio 85, ib. Pági na 2 | 32 F 6983 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Asignado el proceso por reparto5, el magistrado sustanciador, doctor Juan Pablo Silva Prada, mediante auto del 24 de mayo de 20156, ordenó la apertura de la indagación preliminar en contra de la doctora Liliana Portilla, titular del Juzgado Promiscuo Municipal de El Guacamayo, etapa en la cual se obtuvo lo siguiente: - El 21 de julio de 20157, la disciplinable, por conducto de apoderado judicial, rindió versión libre escrita, en la que luego de poner en duda la legitimidad del “comité de veeduría”, indicó, en esencia, que en la
Rama Judicial la carrera judicial debe respetarse, y ante la ausencia de lista de elegibles, nombrar en “provisionalidad, previo lleno de los requisitos”8; que en lo concerniente a Luis Carlos Durán Pulido, se nombró en propiedad como Escribiente grado 6, y que ante la renuncia en el año 2012 del Secretario Miller Barbosa Chinchilla, al verificar que no había lista de elegibles, nombró en esa vacante (de Secretario) a Durán Pulido en provisionalidad “por necesidades del servicio” de administrar justicia, quien “nunca señaló nada” ni se opuso al
“encargo” al punto de aparecer en nómina. Sostuvo que, en todo caso, Luis Carlos Durán Pulido terminó su pensum “académico y solo le faltaba graduarse como abogado”9. Añadió que nunca nombró personal de su despacho a su arbitrio, pues siempre comunicó sus decisiones al Tribunal de San Gil. A la versión libre fueron anexados los siguientes actos administrativos: 5 Archivo titulado: “Folio 3 del archivo denominado «PDF BUSQUEDA_1» del expediente digital.” 6 Folio 4, ibidem. 7 Folios del 16 al 22, ibidem. 8 Folio 18 carpeta titulada: “PDF BUSQUEDA_1”. 9 Folio 20, ib. Pági na 3 | 32 F 6983 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA • Resolución No. 002 del 13 de mayo de 2009, por medio de la cual se aceptó la renuncia al señor Miller Barbosa Chinchilla en el cargo de Escribiente Nominado grado 6, y en su reemplazo se nombró a Carmen Cecilia Téllez Villamizar con su respectiva acta de posesión10. • Resolución No. 002 del 28 de marzo de 2014, por medio de la cual se aceptó la solicitud de licencia no remunerada al señor Luis Carlos Durán Pulido como Escribiente Nominado, para ser nombrado y posesionado en el cargo de Secretario Grado
Nominado11. • Resolución No. 003 del 28 de marzo de 2012, por medio del cual se dio posesión a la señora Mariluz Quiñones Calle en el cargo de Escribiente Nominado en provisionalidad, con su respectiva posesión12. • Resolución No. 002 del 28 de marzo de 2014, por medio de la cual se aceptó la solicitud de licencia no remunerada al señor Luis Carlos Duran Pulido como Escribiente Nominado, para ser nombrado y posesionado en el cargo de Secretario13. • Resolución No. 003 del 28 de marzo de 2014, por medio de la cual se dio posesión a la señora Mariluz Quiñones Calle en el 10 Folios 28 a 30, ibidem. 11 Folios 31 y 32, ibidem. 12 Folios 33 y 34, ibidem. 13 Folios 35 y 36, ibidem. Pági na 4 | 32 F 6983 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA cargo de Escribiente Nominado en provisionalidad, y su respectiva acta de posesión14. - El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante oficio CSJS-PSA No. 1877 del 17 de junio de 2015, remitió copia de los Acuerdos No. 025 de 1997 (modificado), PSAA06-3586 de 2016
(modificado), PSAA13-10038 de 2013 (vigente) y PSAA1310039 de
2013 (vigente) expedidos por la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de los cuales se establecieron los requisitos mínimos para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios15, de suerte que, en los que a “Secretario de Juzgado Municipal” se refiere, se exigió -y exigetener “Título profesional en derecho y un (1) año de experiencia relacionada”16. - La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bucaramanga - Santander, por medio de oficio TH-05938 del 21 de julio de 2015, informó que la planta de personal del Juzgado Promiscuo Municipal de El Guacamayo, estaba compuesta por los siguientes servidores: i) Miller Barbosa Chinchilla, ii) Carmen Cecilia Téllez Villamizar, iii) Luis Carlos Durán Pulido (quien tuvo dos nombramientos como Secretario, a saber: a) del 27 de marzo de 2012 al 26 de marzo de 2014 y b) del 28 de marzo de 2014 en adelante17),
- Mariluz Quiñones Calle y v) Leonor López Sánchez18. 14 Folios 37 y 38, ibidem. 15 Folios 39 a 63, ibidem. 16 Folio 59, ib. 17 Folio 71, ib. 18 Folios 78 a 83, ibidem.
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2.- Mediante auto del 16 de febrero de 201819, la Sala Dual de primer grado declaró la “cesación de procedimiento por improseguibilidad de la acción disciplinaria”20, por haber operado la caducidad respecto a los nombramientos realizados el 13 de mayo de 2009 y el 27 de marzo de 2012; sin embargo, en lo atinente al nombramiento de Luis Carlos Durán Pulido como Secretario, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria21 contra la doctora Liliana Cecilia Portilla Romero, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de El Guacamayo. El 31 de mayo de 201822, el apoderado de la disciplinable argumentó que su defendida actuó con la “convicción errada e invencible de que esos nombramientos estaban ajustados a derecho y por lo mismo no constituían falta disciplinaria”23. Sostuvo que el error surgió de la creencia de que los documentos aportados por el señor Luis Carlos Durán Pulido tenían un alto contenido de veracidad, máxime si se tenía en cuenta que el señor Durán se desempeñaba como Escribiente en propiedad del despacho desde el 1° de agosto de 2009, tiempo suficiente para que la investigada lo conociera y pudiera decir que él era una persona seria, trabajadora y honesta. Precisó que Durán Pulido, con una “constancia expedida por la jefe de Registro y Control de la Universidad Libre Seccional Socorro, de fecha 28 de julio de 2009”24, le hizo creer que era profesional del derecho, 19 2 Folios 78 a 83, ibidem. 20 Folio 82, ib. 21 Decisión fue notificada personalmente a la encartada el 18 de mayo de 2018 (Folio 94, ibidem).
22 Folios 95 a 109, ibidem. 23 Olio 95, ib. 24 Folio 96, ib. Pági na 6 | 32 F 6983 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA pues desde que se posesionó como Escribiente en propiedad, jamás volvió a la universidad y desde el año 2009 se “anunció” como abogado, es decir, no obró de buena fe, fue deshonesto y mentiroso.
Igualmente, indicó que de no ser por esta actuación disciplinaria, nunca se hubiese enterado del engaño del que fue víctima, es decir, hubo una “confianza legítima” de su parte. Por último, insistió en que para realizar el nombramiento en cuestión, constató que no existía lista de elegibles para el cargo de secretario, y “conociendo que en el municipio de El Guacamayo”, por demás lejano, “no existen abogados titulados, procedió a nombrar en provisionalidad en el cargo de secretario al señor Luis Carlos Durán, y por necesidad del servicio” de justicia para evitar su paralización. - El defensor de la investigada aportó la constancia académica de 28 de julio de 200925, a que se hizo alusión líneas atrás, al igual que otra de 21 de mayo de 2018 de la Universidad Libre en la que se certificó que Durán Pulido obtuvo el título de abogado hasta el 24 de febrero
de 201726. Igualmente, allegó la declaración extrajuicio rendida el 27 de marzo de 2012 ante la Alcaldía Municipal de El Guacamayo, en la que el mencionado adujo tener la profesión de abogado27. 3.- Por auto de 12 de julio de 2018, el a quo ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, en aplicación del artículo 160 A del CDU. 4.- Formulación de Cargos. 25 Folio 104, ib. 26 Fl. 105, ib. 27 Fl. 108, ib. Pági na 7 | 32 F 6983 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA En proveído del 15 de marzo de 201928, el a quo formuló contra la doctora Liliana Cecilia Portilla Romero, en su condición de Jueza
Promiscuo Municipal de El Guacamayo. Luego de hacer un recuento de los hechos materia de investigación, los antecedentes procesales, identificación de la encartada, análisis de las pruebas y la descripción de la conducta estudiada, dispuso formularle cargos a la implicada como presunta responsable de la violación al deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 199629, enlazado con los preceptos 12930, 16131 de la Ley 270 de 1996 y los Acuerdos PSAA06-3585 de 200632 (modificado por el Acuerdo PSAA13-10039 de 2013) y PSAA07-4125 de 200733
(artículos primero a sexto34) del Consejo Superior de la Judicatura, falta calificada como grave, a título de dolo. Determinó el Seccional de instancia que, a partir de las pruebas debidamente recaudadas, era factible inferir en grado de probabilidad que la encartada, en dos ocasiones, esto es, los días 28 de marzo de 28 Archivo digital 14. 29 ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. 30 “ARTICULO 129.REQUISITOS PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS DE EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL. Los empleados de la Rama Judicial deberán ser ciudadanos en ejercicio y reunir las condiciones y requisitos que para cada cargo establezca la ley”.
31 “ARTICULO 161.REQUISITOS ADICIONALES PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS DE EMPLEADOS DE CARRERA
EN LA RAMA JUDICIAL. Para ejercer los cargos de empleado de la Rama Judicial en carrera deben reunirse, adicionalmente a los señalados en las disposiciones generales y a aquellos que fije la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre experiencia, capacitación y especialidad para el acceso y ejercicio de cada cargo en particular de acuerdo con la clasificación que establezca y las necesidades del servicio, los siguientes requisitos mínimos: 1. Niveles administrativos y asistencial: Título de abogado o terminación y aprobación de estudios de derecho. 2. Nivel profesional: Título profesional o terminación y aprobación de estudios superiores. 3. Nivel técnico: Preparación técnica o
tecnológica. 4. Nivel auxiliar y operativo: Estudios de educación media y capacitación técnica o tecnológica. PARÁGRAFO l°. Cuando se trate de acceder a los cargos de empleados de carrera por ascenso dentro de cada uno de los niveles establecidos en este artículo, la experiencia judicial adquirida en el cargo inmediatamente anterior se computará doblemente. Este cómputo no tendrá efectos salariales. PARAGRAFO 2º. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura determinará los casos en que, por tratarse de despachos judiciales situados en provincias de difícil acceso, puedan vincularse a cargos de empleados personas sin los títulos académicos mínimos señalados en este artículo.” 32 “Por medio del cual se modifica el Acuerdo No.025 de 1997 para cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios.” 33 “Por el cual se reglamenta la aplicación del parágrafo segundo del artículo 161 de la Ley 270 de 1996.” 34 Folio 129, ib. Pági na 8 | 32 F 6983 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA 2014 y 29 de marzo de 201635, nombró a Luis Carlos Durán Pulido como secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de El Guacamayo, a pesar de no cumplir con el requisito de tener título de abogado para ocupar el cargo, calidad que obtuvo hasta el 24 de febrero de 2017.
La falta se consideró grave, por desconocer “sus deberes legales y la inaplicación de las normas de rango constitucional como lo es la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el Acuerdo que regula los requisitos y tiempos de nombramientos de empleados, y por el grado de culpabilidad al tener conciencia de su función judicial referente al rol de Juez, más cuando es de alta jerarquía y por la naturaleza esencial del servicio”. En punto a la modalidad de la conducta, la primera instancia consideró que lo fue a título de dolo, “por su misma condición de abogada y experiencia profesional, conocedora de la Constitución y las normas, en especial la LEAJ, en forma consciente y voluntaria dirigió su conducta a infringir la normatividad que se ha traído a colación”, en tanto no se explicaba cómo si la Juez “tenía conocimiento [de la ausencia del anunciado requisito académico] al momento de disponer la apertura formal de la [indagación] disciplinaria”36, inexplicablemente volvió el 29 de marzo de 2016 a nombrar a Durán Pulido como Secretario, en tanto para esta última calenda tampoco había alcanzado el título de profesional del derecho. 35 Ver la carpeta titulada ANEXO I, en la cual reposa el archivo denominado PDF BUSQUEDA_1, en el folio 59. 36 Como se anticipó, la disciplinable ciertamente el 21 de julio de 2015 aquí rindió su versión libre. Pági na 9 | 32 F 6983 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Descargos. El apoderado de la investigada37, además de reiterar lo expuesto en la versión libre, aseveró que a su prohijada se le podía acreditar “que fue descuidada, que fue negligente, que incurrió en exceso de confianza, que la condujo a hacer el nombramiento de Luis Carlos Durán Pulido, sin haber constatado que efectivamente se trataba de un abogado titulado, pero jamás, que haya actuado con la intención de causar daño, con la intención de sacar algún provecho de ese nombramiento, porque nunca su conducta estuvo encaminada hacia ese malvado o perverso camino, en su actuar no hay dolo.” Por lo anterior, solicitó eliminar del “pliego de cargos el dolo que fue atribuido por su despacho a mi asistida y, en su lugar, se resuelva que el actuar de la doctora LILIANA CECILIA PORTILLA ROMERO, corresponde a una conducta culposa.” Añadió que para la configuración de la ilicitud sustancial, no solo bastaba la realización de una conducta que implicara la afectación sustancial de los deberes funcionales, sino que se necesitaba verificar la inexistencia de situaciones que conforme al ordenamiento Jurídico justificaran la realización de un comportamiento típico y antijurídico. 5.- Mediante auto del 5 de junio de 201938, el Magistrado ponente decretó pruebas, de las cuales se obtuvo lo siguiente: - La Universidad Libre certificó que Luis Carlos Durán Pulido quedó
académicamente al día el 11 de diciembre de 2014, y obtuvo el título de abogado el 24 de febrero de 201739. 37 Folios 143 a 151, ibidem. 38 Folio 155, ibidem. 39 Folio 165, ibidem. Página 10 | 32 F 6983 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA - El testimonio del señor Durán Pulido se recibió el 6 de agosto de
2019. Indicó que con motivo de la renuncia al cargo de secretario por parte de Miller [Barbosa Chinchilla], la hoy disciplinable “intentó conseguir una persona profesional, que se fuera para el Guacamayo eso fue imposible, uno por la distancia, segundo, porque prácticamente para el municipio no hay vías, y tercero porque es de conocimiento el orden público se pone un poco pesado (…), no hay personas profesionales que se puedan encontrar para ese tipo de cargos (…), por los requisitos exigidos era mucho más fácil conseguir una persona que ocupara el cargo de escribiente”40. La disciplinable, por su parte, se abstuvo de formularle preguntas al mencionado testigo. 6.- Practicadas las pruebas, el Magistrado ponente mediante auto del 25 de septiembre de 201941, dispuso correr traslado por el término de 10 días hábiles a los sujetos procesales para alegar de conclusión. 6.1. El agente del Ministerio Público pidió declarar la responsabilidad
disciplinaria de la investigada por haber nombrado el 28 de marzo de 2014 al señor Luis Carlos Durán en el cargo de secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de El Guacamayo, sin el lleno de los requisitos que la ley establece para dicho cargo, lo anterior por cuanto no había recibido el título de abogado, “proceder que se repitió dos años después, dándole posesión al día siguiente de la designación, corno se acreditó con las pruebas documentales”42 allegadas. Agregó que la Juez inculpada “infringió el deber funcional asignado, en cuanto a que le correspondía asegurar que se reunieran, las 40 Fl. 189, ib. 41 Folio 196, ibidem. 42 Fl. 207, ib. Página 11 | 32 F 6983 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA condiciones que el legislador exige para que la persona designada en el cargo pudiera ser nombrada, verificación que no hizo, que se omitió por desidia, incuria o descuido, infringiendo el deber objetivo de cuidado que le era exigible como Juez”.
Sin embargo, indicó que la investigada obró con culpa y no de dolo, como se adujo en el pliego de cargos, por cuanto su conducta fue negligente y violatoria del deber objetivo de cuidado en el cumplimiento de la obligación legal que le asistía de verificar el cumplimiento de los requisitos de orden legal, previamente a la
designación del cargo. 6.2.- El apoderado de la encartada presentó alegatos de conclusión43, por medio de los cuales reiteró los argumentos esbozados en los descargos presentados contra el pliego de cargos, los cuales se resumen en que la conducta de la doctora Liliana Cecilia Portilla, fue culposa y no dolosa. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 6 de marzo de 2020, la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander resolvió SANCIONAR con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO E INHABILIDAD ESPECIAL por el término de UN (1) MES a la doctora Liliana Cecilia Portilla Romero, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de El Guacamayo, para la época de los hechos, por la transgresión al deber consagrado en el 43 Folios 214 a 290, ibidem. Página 12 | 32 F 6983 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, al inaplicar los “Acuerdos PSAA13-10038, PSAA13-10039 de 2013 y PSAA07-4125 de 2007, y con ello infringir los mandatos del artículo 129 y artículo 161 parágrafo segundo de la Ley 270 de 1996”, falta calificada como grave, a título de dolo.
La primera instancia comenzó por precisar que si bien el “Acuerdo No. PSAA-06-3585 de 2006, fue derogado por el PSAA13-10038 de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura”, era evidente que ninguna modificación realizó respecto de los requisitos para el nombramiento en el cargo de Secretario de Juzgado Municipal. En punto a la materialidad de la conducta, sostuvo que con la certificación expedida por la Universidad Libre del Socorro, se evidenció que para la época en que se llevaron a cabo los nombramientos del señor Luis Carlos Durán Pulido, sin que este tuviera la condición de abogado. Y en lo concerniente al aspecto subjetivo, argumentó que la conducta no tuvo justificación alguna, puesto que el mínimo deber de un juez al nombrar a un empleado, es verificar el cumplimiento de los requisitos previstos para ese nombramiento, de modo que no era concebible que por una supuesta confianza que se tuviera frente a la persona que se iba a nombrar, se omitiera la verificación de los requisitos. Agregó que más allá de la confianza o de la buena fe, la investigada debió exigirle al empleado el título de abogado. Resaltó que en la declaración rendida por Durán Pulido, se indicó que la disciplinable, Página 13 | 32 F 6983 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA una vez se dio la vacante de secretario, tuvo la intención de nombrar a
un abogado en el cargo, pero ante la imposibilidad de conseguirlo nombró al señor Durán Pulido, de suerte que si la investigada en su momento buscó a otra persona que cumpliera con los requisitos del cargo, era porque tenía pleno conocimiento de que el mentado empleado no los cumplía, pese a lo cual procedió a nombrarlo. Por otra parte, llamó la atención de la primera instancia el nombramiento efectuado al señor Luis Carlos Durán en el cargo de secretario, el 29 de marzo de 2016, fecha para la cual ya había enterado la disciplinable de esta actuación. Luego, entonces, pese a tener conocimiento de la situación, deliberadamente dejó de verificar el cumplimiento de los requisitos, y persistió en confiar en su empleado. Otro argumento descartado por el a quo, fue el relacionado con la imposibilidad de nombrar a una persona en el cargo de secretario que cumpliera con los requisitos de ley, por la lejanía, desolación y dificultades en las vías de acceso al municipio de El Guacamayo. Al punto, se señaló que si la situación fáctica narrada líneas atrás se presentó, debió la investigada dar cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA07-4125 de 2007, en el sentido de pedir autorización al Consejo Seccional de la Judicatura para realizar el nombramiento, mas no obviar los presupuestos consagrados en la ley. Igualmente, echó de menos la primera instancia en el relato de Duran Pulido, que este aceptara haberle manifestado a su jefe que era abogado en aras de que lo nombrara en el cargo de Secretario. Página 14 | 32
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Por lo expuesto, afirmó que la omisión por parte de la doctora Liliana Cecilia Portilla Romero configuraba la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, consistente en no respetar la Constitución y la ley, con lo cual soslayó el artículo 129 ibidem y los Acuerdos PSAA13-10038, PSAA13-10039 de 2013 y PSAA07-4125 de 2007 del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales adecuaron y modificaron los requisitos para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios y reglamentaron la aplicación del parágrafo segundo del artículo 161 de la Ley 270 de 1996.
Frente a la ilicitud sustancial, advirtió que sí existió una afectación a la administración pública, por encontrarse ante una infracción del deber funcional propio de la jueza investigada, como lo es respetar la ley y la Constitución. Sobre el particular, consideró inconcebible que una jueza de la República fuera la infractora de la ley, pues su deber era dar ejemplo de apego a la misma. Aunado a ello, el cumplimiento de los requisitos para acceder a determinados cargos respondía a la necesidad de asegurar la idoneidad en el desempeño de los mismos, de modo que no era aceptable que la jueza nombrara a una persona sin el lleno de
los requisitos legales, muy a pesar de que cumpla cabalmente sus funciones. En punto a la culpabilidad, indicó la primera instancia: Página 15 | 32 F 6983 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA “Pues bien, las circunstancias antes expuestas, conllevan a concluir que efectivamente la disciplinable sin excusa valida procedió a nombrar en el cargo de Secretario a una persona que no cumplía los requisitos para ello, descartándose además de plano que su conducta hubiese sido culposa, que su actuar hubiere sido revestido de negligencia y descuido al no verificar los requisitos, sino al contrario, la Dra. Portilla, teniendo conocimiento que el señor Durán Pulido para esa fecha no había obtenido el título de abogado, procedió a nombrarlo en el cargo de secretario, reforzándose con esto que la misma incurrió en la falta mencionada bajo la modalidad dolosa de la culpabilidad y no con culpa, despachándose desfavorablemente la solicitud que en conjunto hicieren el defensor de la investigada y el señor Agente del Ministerio Público, respecto a que la falta fuere catalogada como culposa. (…) Aunado a ello, teniendo conocimiento de esta investigación disciplinaria en la que se le acusa precisamente de nombramiento irregulares a la disciplinable, aquella procedió nuevamente a nombrar al mencionado empleado, además como Juez de la Republica y en atención a su preparación y capacidad jurídica debe conocer la
Constitución y las normas, especialmente la LEAJ y los Acuerdos que reglamentan la Administración de Justicia, por lo que nos permitimos concluir que en forma consciente y voluntaria procedió a realizar los nombramientos del 28 de marzo de 2014 y 29 de marzo de 201[6], en el cargo de Secretario del Despacho del cual es titular a una persona que no ostentaba el título de abogado, siendo éste un requisito claramente dispuesto por los Acuerdos PSAA13-10038 y PSAA13Página 16 | 32 F 6983 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA 10039 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.” Por todo lo expuesto, calificó como grave la conducta a la luz del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, por encontrarse frente al incumplimiento de una norma de rango constitucional, como lo es la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y los acuerdos que regulan los requisitos para el nombramiento de un empleado, a título de dolo, pues la jueza debía conocer los acuerdos que reglamentan el funcionamiento de la administración de justicia y, a pesar de ello, procedió a realizar un nombramiento irregular.
Finalmente, soportada en los artículos 16, 44 y 46 del CDU, la primera instancia dosificó la sanción en un (1) mes de suspensión en el
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