CNDJ - 154.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN-Mora judicial en resolver INCIDENTE DE
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 154.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN-Mora judicial en resolver INCIDENTE DE
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 23001110200020200011301 Aprobado según Acta No. 068 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido en audiencia de proceso verbal del 6 de abril de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba1, que sancionó a ALONSO ANDRÉS PINTO VILLEGAS, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de San Carlos, con suspensión por el término de tres (3) meses en el ejercicio del cargo, al incurrir en falta grave a título de culpa grave, en los términos del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por desatender la prohibición consagrada en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y la sentencia C-367 de 2014. HECHOS INVESTIGADOS El Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante Resolución CSJCOR20-21 del 10 de febrero de 2020, ordenó la compulsa de copias contra el doctor ALONSO ANDRÉS PINTO VILLEGAS, Juez Promiscuo Municipal de San Carlos, para que se investigara la presunta mora en 1 MP. José Adolfo González Pérez en sala dual con la magistrada María del Socorro Jiménez Causil. F-9389
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RADICADO NO. 23001110200020200011301
FUNCIONARIO EN CONSULTA resolver el incidente de desacato promovido por la señora Sara Sofía Vieira Sánchez al interior del radicado 23678408900120180003600. ACTUACIÓN PROCESAL El proceso correspondió por reparto del 13 de marzo de 2020 al doctor José Adolfo González Pérez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, quien en proveído del 13 de marzo de 2020, ordenó la apertura de indagación preliminar2, decisión que se notificó el 22 de mayo de 2020 a través del correo institucional del funcionario3. En esta fase procesal, se allegaron como pruebas: (i) constancias y certificaciones laborales del doctor PINTO VILLEGAS4 y (ii) reportes de estadísticas y evacuación de procesos5. Adicionalmente, se recibió versión libre al indagado, quien señaló que efectivamente en su despacho cursó tutela con radicado 2018-0036 donde la accionante era la señora Sara Sofía Sánchez y accionado el municipio de San Carlos. Indicó, que verificadas las actuaciones del incidente de desacato, se presentó un lapso de 208 días en resolverse y la razón obedeció a que se archivó junto con el trámite constitucional. El 27 de octubre de 2021, el magistrado José Adolfo González Pérez,
en virtud de lo previsto en el inciso 3 del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, que reza: “Artículo 175. Aplicación del procedimiento verbal. (…) En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación 2 Documento 005 del archivo digital. 3 Documento 010 del archivo digital 4 Documentos 006 y 007 del archivo digital 5 Documento 21 CD ESTADÍSTICAS Pági na 2 | 19 F-9389
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FUNCIONARIO EN CONSULTA estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia”; por ello, ordenó adelantar la presente actuación por el procedimiento especial verbal y citó a audiencia al doctor ALONSO ANDRÉS PINTO VILLEGAS para el 10 de noviembre de 2021, tras encontrarlo presuntamente responsable de la siguiente conducta: “Cargo único Al Dr. ALONSO ANDRÉS PINTO VILLEGAS, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de San Carlos Córdoba, se la reprocha haber retardado de manera injustificada la resolución del incidente de desacato impetrado el 31 de octubre de 2018, por parte de la señora SARA SOFÍA VIEIRA SÁNCHEZ, en contra de la Alcaldía Municipal de San Carlos, promovido al interior de la acción de tutela radicada bajo el
número 23678408900120180003600, por presunto incumplimiento del fallo dictado en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté Córdoba el 18 de julio de 2018, incidente iniciado formalmente con providencia del 07 de febrero de 2019, toda vez que resolvió el incidente de desacato tan solo el 23 de enero de 2020, conllevando que lo decidió a los 208 días hábiles después del término para su resolución; esto es, después de los diez (10) días siguientes a la apertura formal del incidente de desacato, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y la sentencia C-367 de 2014; con lo cual presuntamente incurrió en la prohibición contenida en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 -Ley Estatutaria de la Administración de Justiciaconstituyendo falta disciplinaria al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002”. (Folios 2 y 3, documento 22; sic a lo transcrito; énfasis fuera del texto original). Las normas presuntamente violadas establecen lo siguiente:
1. Ley 270 de 1996 “ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:
(…)
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.” Pági na 3 | 19
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2. Decreto 2591 de 1991 “ARTÍCULO 52.-Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”
3. Sentencia C-367 de 2014 “El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no fija un término determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, lo que, tratándose de un elemento esencial para armonizar con la Constitución implica la existencia de una omisión legislativa relativa. Al regular la constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez días, de este mandato se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura”.
La falta fue calificada como grave atendiendo los siguientes criterios del
artículo 43 de la Ley 734 de 2002:
1. La naturaleza esencial del servicio (numeral 2), “la administración de justicia como servicio público esencial”6.
2. El grado de perturbación del servicio prestado (numeral 3), “específicamente a la actora SARA SOFÍA SÁNCHEZ, en tanto que le resolvieron el trámite incidental de desacato al fallo de tutela que impetró, por fuera del término señalado en la Ley y la Jurisprudencia”. 6 Folio 9
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3. La jerarquía y mando del servidor público (numeral 4), “en calidad de Juez Promiscuo Municipal de San Carlos Córdoba, ostenta la mayor jerarquía en dicho despacho judicial”.
4. La trascendencia de la falta (numeral 5), “en tanto que se trata del mecanismo utilizado por las personas, para que se dé cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada, y por ende, la protección del derecho fundamental de petición”7.
En cuanto a la culpabilidad, se imputó a título de culpa grave por la inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. Libradas las citaciones al investigado, en escrito del 9 de noviembre de 2021 solicitó aplazamiento de la audiencia8 a lo cual accedió el
magistrado instructor, fijándola para el 2 de diciembre de esa anualidad y llegado el día, en presencia del disciplinado, se reprogramó para el 16 de diciembre de 2021. En desarrollo de la diligencia, el doctor PINTO VILLEGAS rindió versión libre señalando que era cierto que se presentó una demora en resolver el trámite incidental pero aquello obedeció a que fue archivado con el expediente de tutela. Expresó, que para la época de los hechos estaba afrontando unos problemas de salud mental que afectaron sus funciones y pidió que se tuvieran en cuenta las actuaciones surtidas al interior del incidente de desacato9. Concluido el periodo probatorio, se presentaron los alegatos de conclusión por el disciplinado. Indicó, que si bien la conducta era típica 7 Ibidem 8 Documento 029 del archivo digital 9 Récord 00:12:29. Pági na 5 | 19 F-9389
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FUNCIONARIO EN CONSULTA al analizar la culpabilidad debían tenerse en cuenta las causales de exclusión de responsabilidad previstas en los numerales 1º y 7º del artículo 28 de la Ley 734 de 2002. Ello, por cuanto para la época de los hechos presentó afectaciones en su salud y esa situación conllevó a incumplir el término legal para atender el incidente de desacato. Adicionalmente, solicitó valorar la ausencia de antecedentes
disciplinarios en caso de imponerse una sanción en su contra. LA SENTENCIA CONSULTADA En audiencia pública del 6 de abril de 2022 con la presencia del disciplinado, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, dio lectura al fallo de primera instancia a través del cual, sancionó al funcionario con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio del cargo, bajo la misma imputación jurídica consignada en el auto del 27 de octubre de 2021. Analizó, que según la documental obrante en el proceso, estaba probado que el 18 de mayo de 2018 la señora Sara Sofía Vieira Sánchez presentó tutela contra el municipio de San Carlos y por reparto, correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad. El 25 de mayo de 2018, la acción constitucional fue declarada improcedente debido a la carencia actual de objeto por existir hecho superado, decisión que fue impugnada el 1º de junio de esa anualidad y resuelta el 18 de junio de 2018 por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Cereté ordenando revocar el pronunciamiento de primera instancia para en su lugar amparar el derecho fundamental de petición de la accionante. Pági na 6 | 19 F-9389
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FUNCIONARIO EN CONSULTA El 31 de octubre de 2018, la señora Vieira Sánchez radicó incidente de
desacato. En oficio del 2 de noviembre de ese año, la secretaría del Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos comunicó y notificó al Alcalde de ese municipio y a su vez, corrió traslado por el término de cinco (5) días para que se pronunciara sobre los hechos. El 14 de noviembre de 2018, la entidad dio respuesta informando el cumplimiento del fallo. En consideración a lo anterior, en auto del 19 de noviembre de 2018, el juez resolvió poner en conocimiento de la parte actora la contestación del accionado y le concedió tres (3) días para que se pronunciara, ante lo cual, presentó escrito informando que no se había acatado el fallo de tutela. El 7 de febrero de 2019, nuevamente radicó memorial donde indicó que la entidad seguía incumpliendo la decisión y solicitaba respuesta al incidente. En proveído del 7 de febrero de 2019, el doctor PINTO VILLEGAS resolvió iniciar incidente de desacato, se libraron los oficios correspondientes y obtuvo respuesta el 14 de febrero de 2019, informando el cumplimiento del fallo. El 20 de junio de 2019, la parte incidentante presentó memorial de requerimiento por segunda vez para que el despacho se pronunciara, y la siguiente actuación que se registra, corresponde al auto del 23 de enero de 2020, mediante el cual, el disciplinado dispuso la terminación del trámite incidental. Así las cosas, estaba probada la falta disciplinaria imputada por haber decidido el incidente de desacato luego de transcurridos 208 días desde la apertura del trámite, desconociendo la prohibición descrita en el
numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con Pági na 7 | 19 F-9389
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FUNCIONARIO EN CONSULTA el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y lo dispuesto en la sentencia C-367 de 2014. En cuanto a la ilicitud sustancial, se expuso: “Así las cosas, es claro que el Dr. PINTO VILLEGAS, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de San Carlos Córdoba, al retardar el trámite y la resolución del incidente de desacato tal y como fue expuesto en líneas precedentes, sin justificar la resolución del incidente de desacato sin justificación alguna, conlleva a que su conducta aquí investigada se torna sustancialmente antijurídica; en tanto se reitera, como servidor en un Estado Social de Derecho, debe cumplir los términos fijados por la Ley; máxime si se tiene en cuenta la prelación y sumariedad con la que se debe resolver y el riguroso cumplimiento de los términos que se deben observar y acatar en el trámite de incidente de desacato a fallo de acción de tutela”. Frente a la culpabilidad, confirmó la imputación a título de culpa grave por la inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones y ratificó los argumentos usados para calificar la falta como grave. Además, desechó las causales de
exclusión de responsabilidad alegadas por el funcionario por cuanto se probó que los problemas de salud se presentaron con posterioridad a los hechos investigados. Para la dosificación sancionatoria se atendió lo prescrito en el numeral 3° del artículo 44 del C.D.U.10, valorándose la ausencia de antecedentes disciplinarios al igual que la jerarquía y mando del funcionario. La sentencia fue notificada en estrados y al no haberse apelado, se remitió el asunto en grado jurisdiccional de consulta a esta Corporación, correspondiendo por reparto del 19 de mayo de 2022 a quien funge como ponente11. CONSIDERACIONES 10 Artículo 44. Clases de sanciones. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones: (…) 3. Suspensión, para las faltas graves culposas. 11 Documento 01, archivo digital. Pági na 8 | 19 F-9389
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FUNCIONARIO EN CONSULTA Por mandato constitucional (Art. 257A, CP), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejerce la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. El presente asunto está sometido a los lineamientos de la Ley 734 de 2002, en obedecimiento al artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, toda vez que el auto de citación a audiencia pública se notificó antes del 29 de marzo de 2022.
De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199612 -aún vigentey el artículo 208 del Código Disciplinario Único13, esta Corporación tiene competencia para revisar en grado jurisdiccional de consulta las sentencias emitidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, en lo desfavorable al disciplinable. Como fue descrito previamente, se agotaron todas las fases procesales previstas en el Código Disciplinario Único con respeto a las garantías fundamentales del disciplinado, quien en indagación preliminar rindió versión libre y luego de proferido el auto que ordenó seguir la actuación a través del procedimiento verbal y citar a audiencia pública, asistió a las sesiones, ejerció actividad defensiva, aportó pruebas y presentó alegatos de conclusión. Por último, en audiencia de lectura de fallo del 6 de abril de 2022, se profirió sentencia sancionatoria contra el disciplinado, quien luego de ser notificado en estrados, no interpuso recurso de apelación. 12 PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 13 ARTÍCULO 208. Consulta. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior sólo en lo desfavorable a los procesados.
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FUNCIONARIO EN CONSULTA Se reprochó disciplinariamente al funcionario judicial haber retardado injustificadamente un asunto sometido a su cargo. Esto, por cuanto dispuso la apertura del trámite incidental al interior de la acción de tutela radicada bajo el número 23678408900120180003600 el 7 de febrero de 2019 y lo decidió el 23 de enero de 2020, es decir, tardó 208 días en resolverlo, vulnerando con su comportamiento el deber previsto en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y la sentencia C-367 de 2014. Al respecto, esta Comisión de manera pacífica ha sostenido que el término de 10 días para resolver el desacato de una orden de tutela no es absoluto, pues la misma Corte Constitucional ha reconocido que existen excepciones, v.gr: en caso de requerirse la práctica de una prueba relevante que permita decidir o garantizar el derecho de defensa de la persona accionada, ya que en estos eventos, el funcionario a cargo está legitimado para emitir decisión excediendo ese lapso14. Este pronunciamiento del alto tribunal fue reiterado en la sentencia T-420 de 2022 en la cual determinó: “(…) La mora judicial en el marco del trámite de desacato de un fallo de tutela
puede encontrar justificación tanto en la necesidad de recaudo, análisis y valoración de material probatorio, como en la complejidad del asunto o la existencia de otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución del incidente. No obstante, en el marco del trámite de las acciones de tutela, no constituyen una justificación válida de la mora judicial la carga laboral o la congestión judicial, puesto que ello resulta contrario al principio de celeridad que rige la acción de tutela”. 14 “En casos excepcionalísimos, (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo.” Corte Constitucional. Sentencia C 367 de 2014. M.P. Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. Página 10 | 19 F-9389
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FUNCIONARIO EN CONSULTA Por consiguiente, lo procedente en este asunto es entrar a verificar si existieron motivos que justifiquen el retardo en resolver el trámite incidental iniciado el 7 de febrero de 2019 como elemento normativo esencial de la prohibición consagrada en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, pues sin ese estudio, podría incurrirse en violación del principio de culpabilidad, toda vez que la constatación objetiva de un hecho posiblemente irregular no necesariamente implica que se pueda atribuir al sujeto disciplinable, o traduzca en que lo cometió en forma antijurídica y culpable15. Se tiene claro en este caso, que el 31 de octubre de 2018 la señora Vieira Sánchez radicó solicitud de incidente de desacato y al día siguiente -1 de noviembre. el Juez Promiscuo Municipal de San Carlos requirió a la entidad para verificar el cumplimiento del fallo de tutela. El 2 del mismo mes y año, obtuvo respuesta sobre el acatamiento de la orden contenida en la sentencia. Posteriormente, el expediente pasó al despacho judicial el 15 de noviembre de 2018 y el 19 de ese mes y año, se comunicó a la accionante sobre la respuesta de la entidad municipal, concediéndosele 3 días para que se pronunciara al respecto. El 23 de noviembre de 2018, la señora Sara Sofía radicó escrito informando que persistía el incumplimiento de la accionada y luego, insistió en esa situación a través de memorial del 7 de febrero de 2019. En la misma data -7 de febrero de 2019-, el juez ordenó abrir incidente de desacato e
incorporó la contestación del ente municipal el 14 de febrero de esa anualidad y sin actuación adicional, dispuso la terminación del asunto el 15 Comisión de Disciplina Judicial, radicados 27001110200020170038201, 17001110200020180014801, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, aprobados en salas 084 del 2 de noviembre de 2022 y 32 del 17 de mayo de 2023. Página 11 | 19 F-9389
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FUNCIONARIO EN CONSULTA 23 de enero de 2020, es decir, tardó alrededor de 208 días en resolverlo. Bajo tal entendido, resulta claro que en el presente asunto no se presentó una situación excepcional que justificara el retardo en resolver el trámite incidental, por el contrario, las pruebas demuestran que desde el 14 de febrero de 2019 cuando recibió respuesta de parte del ente municipal, el Juez contaba con los insumos necesarios para resolverlo, sin embargo, lo dilató en el tiempo sin ningún motivo válido. Por consiguiente, la conducta imputada al juez deviene típica por haber vulnerado la prohibición descrita en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 y con suficiencia, se reúnen los presupuestos fijados por esta Comisión para la configuración de la falta disciplinaria enrostrada, por cuanto: (i) existe un interregno de casi 208 días de
dilación inobservado por la autoridad judicial que desconoció el término razonable para emitir la decisión en el incidente de desacato, (ii) no están acreditadas “razones de justificación endógenas y/o exógenas”, por el contrario, se trataba de un asunto que no revestía complejidad -violación del derecho fundamental de peticióny tampoco se incorporaron ni practicaron pruebas para su definición y (iii) el retardo es imputable a la ausencia de diligencia del funcionario16. De esta manera, el juicio de adecuación típica se advierte configurado de manera correcta, encontrándose acorde con la conducta reprochada y debidamente probada dentro del plenario de esta actuación disciplinaria, sin que exista causal de justificación que la exima de 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 25 de enero de 2023, radicado n.° 52001102000 2015 00559, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 12 | 19 F-9389
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FUNCIONARIO EN CONSULTA responsabilidad o anule la incuestionable afectación a los principios que orientan la administración de justicia, como la celeridad y la eficiencia, de donde se deduce la ilicitud sustancial. Por otro lado, en cuanto al elemento subjetivo de la falta disciplinaria, de manera correcta el seccional lo determinó a título de culpa grave por inobservancia del deber de cuidado, pues su indiligencia conllevó a
retardar injustificadamente la decisión en el asunto luego de haber ordenado la apertura del incidente de desacato. Igualmente, atinó al desechar las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria contenidas en los numerales 1 y 7 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002 toda vez que los problemas de salud que acreditó el funcionario como justificantes de la demora, acontecieron en el año 2021 -allegó exámenes médicos de psiquiatría del 25 de agosto y 23 de septiembre de 2021y los hechos que se investigan, ocurrieron entre 2019 y 2020. Similar ocurre respecto a la gravedad de la falta endilgada, la cual fue valorada como grave dentro del fallo objeto de consulta, calificación que deberá mantenerse por cuanto se acreditan sus elementos configurativos conforme a los criterios 2, 3, 4 y 5 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, esto es, porque la conducta imputada afectó la pronta y cumplida administración de justicia como servicio público esencial por la dilación en el trámite constitucional, causado primordialmente por la actuación descuidada del funcionario, quien ostentaba el cargo de Juez Promiscuo Municipal de San Carlos y además, poner en peligro la confianza de la sociedad en la administración de justicia al desconocer normas de rango constitucional y legal vinculadas con la protección de derechos fundamentales. Página 13 | 19 F-9389
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FUNCIONARIO EN CONSULTA Conforme a lo anterior, están dados los presupuestos para ratificar la sanción de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio del cargo impuesta por la seccional, teniendo como agravante de su comportamiento el criterio del numeral 1, literal j del artículo 47 de la Ley 734 de 2002 por cuanto en su condición de juez era el director del despacho judicial. Así las cosas, para la Comisión es claro que el funcionario es disciplinariamente responsable y acreedor de la sanción impuesta, y por consiguiente, se CONFIRMARÁ íntegramente la sentencia consultada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada del 6 de abril de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, que sancionó a ALONSO ANDRÉS PINTO VILLEGAS, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de San Carlos, con suspensión por el término de tres (3) meses en el ejercicio del cargo, al incurrir en falta grave a título de culpa grave, en los términos del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por desatender la prohibición consagrada en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y la sentencia C-367 de 2014, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar,
utilizando los correos electrónicos del disciplinado incluyendo en el acto Página 14 | 19 F-9389
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FUNCIONARIO EN CONSULTA de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que se ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.
TERCERO: DEVOLVER las actuaciones a la Comisión Seccional de origen cumplido lo anterior.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Página 15 | 19 F-9389
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FUNCIONARIO EN CONSULTA
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 230011102000202000113 01 Aprobado según Acta N.º 68 de la misma fecha. Página 16 | 19 F-9389
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 23001110200020200011301
FUNCIONARIO EN CONSULTA SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones mayoritarias, me permito exponer las razones por las cuales SALVO VOTO en el presente asunto, en el que se resolvió “CONFIRMAR la sentencia consultada del 6 de abril de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, que sancionó a ALONSO ANDRÉS PINTO VILLEGAS, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de San Carlos, con suspensión por el término de tres (3) meses en el ejercicio del cargo, al incurrir en falta grave a título de culpa grave, en los términos del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por desatender la prohibición consagrada en el numeral 3° del artículo 154 de la Le
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