CNDJ - 154.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-Inexistencia de ACOSO LABORA
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 154.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-Inexistencia de ACOSO LABORA
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 080011102000201400841 01 Aprobado según Acta No. 087 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, 1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos Página 1 | 34
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO procede a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión interlocutoria del dieciséis (16) de diciembre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico2, mediante la cual resolvió declarar la terminación de la investigación disciplinaria adelantada en contra de la funcionaria judicial Martha Cecilia Villadiego Caballero, en su condición de Juez Cuarta de Familia de Barranquilla - Atlántico, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 224 y 250 de la Ley 1952 de 2019.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja instaurada, el catorce (14) de agosto de 20143, por la señora Patricia Villegas Piedrahita4 en contra de la funcionaria judicial Martha Cecilia Villadiego Caballero, en su condición de Juez Cuarta de Familia de Barranquilla - Atlántico, para que se investigara la posible falta disciplinaria en la que pudo incurrir, de conformidad con los siguientes hechos: Manifestó que, como funcionaria del Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, ha sufrido trato inadecuado por parte de la juez Martha Cecilia Villadiego Caballero que configura acoso laboral, lo cual le generó un episodio de ansiedad el veintidós (22) de julio de 20145. disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Sala dual conformada por los magistrados María José Casado Brajín y Mario Humberto Giraldo
Gutiérrez. 3 Folios 1-5 del documento 01. EXPEDIENTE FISICO, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Quien ocupa el cargo de escribiente del Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla. 5 Sufrido a causa de dos llamados de atención sobre situaciones presentadas el veinticinco (25) de junio y el catorce (14) de julio de 2014. Página 2 | 34
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Señaló que, informó de su situación ante diferentes instancias, pero le han dado un manejo “informal”, el cual describió de la siguiente forma: • Ante la solicitud de traslado de despacho del seis (6) de septiembre de 2012, la Sala Administrativa, no estudió su situación de salud ocupacional. • El veinticuatro (24) de octubre de 2013 todos los funcionarios del despacho presentaron ante el Comité de Convivencia Laboral, Asonal Judicial, Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla Sala Plena y Ministerio de Protección Laboral, un escrito en el cual solicitaron la intervención por el mal ambiente laboral que estaba generando la nueva titular del despacho. Sin embargo, ninguna de estas instancias surtió efecto en el mal ambiente del
Juzgado. El Comité de Convivencia Laboral visitó el juzgado, pero el trámite quedó en etapa de conciliación sin documentos técnicos que soportaran la situación laboral.
- El veinticuatro (24) de octubre de 2013 nuevamente escribió a la Sala Administrativa para solicitar la “intervención laboral”, dado el mal ambiente que estaba sufriendo, y el irrespeto de la
doctora Villadiego Caballero. Adicionalmente, citó algunas normas6 respecto del acoso laboral, la obligación de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de dictar reglamentos sobre seguridad y bienestar social de los servidores judiciales y la conformación y funcionamiento del comité de Convivencia Laboral de empresas públicas y privadas. 6 Ley 1010 de 2006, Ley 270 de 1996, Resolución 2646 de 2008 y Resolución 652 de 2012 Página 3 | 34
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INTERLOCUTORIO
3. TRÁMITE PROCESAL Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico7, quien mediante auto del diecinueve (19) de septiembre de 2014 ordenó abrir indagación preliminar frente a la doctora Martha Cecilia Villadiego Caballero, en calidad de Juez Cuarto de Familia de Barranquilla, para que se investigaran los hechos referidos en la queja la señora Patricia Villegas Piedrahita y ordenó practicar algunas pruebas, como la obtención de la copia del acto de nombramiento y posesión de la Juez, antecedentes disciplinarios, entre otros.
Por medio de auto del veintisiete (27) de mayo de 2016 se citó a rendir testimonio a los doctores Hugo Rosanía Barros y Olga Pinedo Barros, de los cuales solo se pudo practicar el de la doctora Pinedo Barros, dados los problemas de salud del doctor Rosanía Barros. Mediante auto del dieciséis (16) de septiembre de 2019, la primera instancia ordenó abrir investigación disciplinaria en contra de la doctora Martha Cecilia Villadiego Caballero, en calidad de Juez Cuarto de Familia de Barranquilla y se decretaron como pruebas la ampliación de la queja por parte de la señora Patricia Villegas Piedrahita, las declaraciones de Dilson Vergara Romero8, Harbey Rodríguez González9, Isela Ester Mojica Rodríguez10, Leidy Rosa Charris Chiquillo11y Samir Oñate12, entre otras. 7 Folio 7 del documento 01. EXPEDIENTE FISICO, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 8 En su calidad de Secretario del Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla. 9 En su calidad de Oficial Mayor del Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla. 10 En su calidad de Asistente social Grado I del Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla. 11 En su calidad de Citadora del Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla. Página 4 | 34
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INTERLOCUTORIO Mediante escrito del veintidós (22) de mayo de 2015, la investigada rindió explicaciones sobre los hechos presentados en la queja de la funcionaria Villegas Piedrahita, frente a los cuales refirió: i) que existió una cuestión médica en el 2011 frente al polvo de los expedientes, sin embargo, no conoció nada acerca de la alergia de la quejosa por el manejo de expedientes porque para esa época no había ingresado como juez; ii) que asumió el cargo de Juez Cuarta de Familia de Barranquilla el veinticinco (25) de noviembre de 2011; iii) respecto de los inconvenientes que tuvo con la quejosa refirió que se dieron unas situaciones con la atención de público, porque la quejosa permitía el ingreso de personas al despacho e inclusive, en una oportunidad evidenció que le estaba permitiendo revisar un proyecto de sentencia a una apoderada, por lo que debió reasignar el proceso con la orden de proyectar desde cero la providencia; iv) como persona que no había trabajado en la rama judicial, no conocía del manejo del software para el manejo de los depósitos judiciales, así como en los expedientes no reposaban todos los soportes, por lo que debió hacer una revisión pormenorizada de los asuntos, situación que generó inconvenientes con la quejosa, por no haber incluido todos los títulos en los expedientes, por las múltiples correcciones a los documentos proyectados y a los llamados de atención por la información que daba a los usuarios en ventanilla; v) no tuvo conocimiento de la solicitud de traslado del seis (6) de septiembre de 2012; vi) frente al escrito
“INTERVENCIÓN LABORAL”, señaló que todo se debió a un inconveniente que tuvo con la quejosa por la atención que le estaba prestando a un funcionario ajeno al despacho quien le estaba solicitando sacar lo antes posible un proceso, a lo cual discutieron sobre su desacuerdo acerca de cómo se debía dar la atención al público, que se enteró del documento cuando recibió una respuesta 12 En su calidad de Citador en provisionalidad del Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla Página 5 | 34
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO del Consejo de Estado y al indagar sobre el documento, todos los funcionarios del despacho negaron que habían firmado el documento; vii) que debió realizarle múltiples llamados de atención a la quejosa por llegar tarde o no llegar al despacho a laboral, razón por la cual realizó anotaciones en la hoja de vida e inclusive le debió iniciar un proceso disciplinario. En este punto recalcó que estas situaciones también se habían presentado con sus antecesores; viii) relacionó unos eventos en los que la funcionaria fue irrespetuosa y altanera con ella, mediante escritos y confrontaciones que tuvieron en el despacho.
Como anexos aportó llamados de atención frente al cumplimiento del horario de trabajo del anterior titular del despacho, llamado de atención respecto de la atención del público, asesoramiento del público y trato irrespetuoso, algunas comunicaciones de la señora
Villegas Piedrahita respondiendo a los llamados de atención, el documento denominado intervención laboral, solicitud de vigilancia administrativa, formulario de calificación integral de servicios, entre otros. Luego de escuchar la ampliación de la queja y de practicar los testimonios de los señores Olga Beatriz Pinedo Vargas, Harbey Rodríguez González, Dilson Antonio Vergara Romero, Leidy Rosa Charris Chiquillo e Isela Esther Mojica Rodríguez, mediante auto del veintiocho (28) de junio de 2022 la primera instancia declaró cerrada la etapa de investigación disciplinaria y corrió traslado por el término de 10 días para que los sujetos procesales presentaran alegatos de conclusión. Página 6 | 34
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO El veintiuno (21) de julio de 2022 el apoderado de la investigada presentó alegatos en los cuales llamó la atención acerca de la falta de práctica del testimonio del señor Samir José Oñate Rodríguez, que fue decretado en el auto de apertura, así como frente a la falta de incorporación de la hoja de vida de la quejosa, la cual había sido remitida por la secretaria del Juzgado Cuarto de Familia Oral de
Barranquilla. Igualmente, resaltó que con anterioridad el Consejo Seccional de Judicatura del Atlántico se había pronunciado respecto del supuesto acoso laboral, por la remisión que hiciera el Comité de Convivencia
Laboral, y había decidido ordenar la terminación por no existir comportamiento objeto de reproche disciplinario. Recalcó que había quedado demostrado que la quejosa no pedía permisos, frente a lo cual se le llamaba la atención como superior funcional, lo cual no constituía acoso laboral, igualmente señaló que no existía pruebas de que la investigada hubiese gritado, humillado o tratado de manera hostil a la quejosa, de que le hubiese exigido trabajar por fuera del horario laboral, asignado carga excesiva de trabajo, hubiese inducido a la renuncia, atentado contra la integridad física o moral, hubiese injuriado, o le hubiese “tirado” algún expediente. Concluyó que de “las declaraciones recepcionadas la quejosa no acató las nuevas directrices o instrucciones impartidas por mi representada, incurriendo reiteradamente en conductas por las cuales le fue llamada la atención y ante los cuales se alteraba, respondía mal a las correcciones de los proyectos.” Página 7 | 34
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Mediante auto del veintiocho (28) de julio de 2022, el a quo decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto de cierre de investigación, inclusive, bajo el entendido que no se le había dado respuesta a la petición del veinticuatro (24) de junio de 2022 elevada por la quejosa,
en la cual solicitó copia de las piezas procesales, en aras de garantizar el debido proceso. Luego de que le remitieran las copias de las piezas procesales a la quejosa13, el dieciocho (18) de agosto de 202214 el a quo dictó auto por medio del cual declaró cerrada la etapa de investigación disciplinaria, bajo el entendido que prescindía de la declaración del doctor Samir Oñate y que se habían practicado las demás pruebas, por lo cual declaraba cerrada la etapa y corría traslado para alegar de conclusión, previo a la evaluación de la investigación. El trece (13) de septiembre de 2022 la quejosa presentó escrito por medio del cual rindió alegatos, en el cual se ratificó en todos los puntos de la queja, en el que están detalladas las conductas que han continuado en el tiempo, lo cual le ha causado detrimento psicológico. Refirió que la declaración del señor Harbey Iván Rodríguez González fue vaga e imprecisa porque le restó trascendencia a las situaciones de acoso laboral, lo cual, a su juicio, demostraba una “actitud temerosa producto de intimidación y persistentes actos de acoso de la denunciada” 13 Documento 69 REMISION DILIGENCIAS DE DECLARACIÓN A QUEJOSA, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 14 Documento 71. AUTO CIERRE DE INVESTIGACIÓN, de la carpeta de primera instancia del expediente digital Página 8 | 34
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Manifestó que de la declaración del señor Dilson Vergara Romero se desprendió que la relación de la juez con los miembros del despacho era de tirantez o presión, al punto que lo llevaron a incapacitarse y a estar en tratamiento psiquiátrico, aspectos que fueron reconocidos por el declarante por estar jubilado, a diferencia de sus demás compañeros quienes, sostuvo, no les convenía declarar en contra de la juez.
Respecto de la declaración de la señora Leidy Rosa Charris Chiquillo, indicó que quedaba demostrada la situación de acoso por la desconfianza frente a la gestión de los miembros del despacho, los llamados de atención por las llegadas tarde, lo cortante de la juez en el trato y la mala actitud al contestar. En cuanto a la declaración de la señora Isela Esther Mojica Rodríguez, solicitó no tenerla en cuenta por la vaguedad y por haber restado trascendencia a las actitudes de acoso laboral. También refirió que la señora Mojica había suscrito sin coacción el documento del veintitrés (23) de octubre de 2013. Igualmente afirmó que de algunas respuestas se observaba la actitud acomodaticia a favor de la juez, a pesar de que también sufría de acoso por parte de la titular del despacho. Reiteró que, aunque se inició un trámite por acoso laboral ante el Comité de Convivencia Laboral, no se habían dado varias reuniones como lo afirmó una de las testigos, sino que solo se había dado una audiencia a la que no había podido asistir debido a la incapacidad por
problemas psiquiátricos, frente a la cual, aunque había intentado Página 9 | 34
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO obtener copia del acta y video de esta, nunca se lo habían entregado debido a que la juez nunca había firmado el acta.
Por último, indicó que tanto los judicantes, procurador y abogados litigantes habían sido testigos del acoso laboral que había sufrido por parte de la juez. En esta instancia, el apoderado de la investigada presentó escrito el catorce (14) de septiembre de 2022, mediante el cual reiteró los alegatos de conclusión presentados con anterioridad a la declaratoria de nulidad.
4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico mediante auto interlocutorio del dieciséis (16) de diciembre de 2022, declaró la terminación de la actuación disciplinaria adelantada en contra de la doctora Martha Cecilia Villadiego Caballero, en su condición de Juez Primero Cuarta de Familia de Barranquilla - Atlántico, con fundamento en las siguientes consideraciones: Para efectos de establecer si se daban los requisitos para abrir investigación en el caso en concreto, realizó el recuento del trámite del proceso disciplinario, las pruebas practicadas y trajo a colación la Ley 1010 de 2006, en especial los artículos 2, 7 y 8 que definen las
conductas que constituyen y las que no constituyen acoso laboral. Pági na 10 | 34
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Luego, indicó que la quejosa calificó como acoso laboral el hecho de que la investigada le hubiese exigido que rindiera por escrito las justificaciones por llegar tarde o cuando no se presentaba a trabajar, cuando sus compañeros lo podían hacer de manera verbal, las múltiples correcciones de sus proyectos sin justificación y el trato irrespetuoso, consistente en llamarle la atención en público.
En cuanto a la exigencia de dar explicaciones por escrito por llegar tarde o por no llegar a trabajar valoró, de las declaraciones recibidas, que la quejosa era recurrente en sus llegadas tarde al despacho, frente a lo cual siempre le insistían en que avisara las situaciones que se le presentaban, pero ella no lo hacía. Asimismo, recalcó que el anterior titular del despacho también le realizó llamados de atención de manera verbal y por escrito por esta misma situación, por lo cual concluyó que no se trataba de un acto constitutivo de acoso laboral. Respecto de la negativa de permisos sin justificación, señaló que de las declaraciones recibidas resultó claro que la quejosa en muchas oportunidades no solicitaba los permisos con antelación, sino que presentaba justificaciones posteriores ante sus ausencias. Igualmente resaltó que, frente a un permiso en particular, no se trató de una negativa, sino que la juez al buscarla para pedirle explicaciones sobre
la solicitud encontró que la quejosa ya se había ido. También indicó que, frente a la revisión de sus proyectos y las múltiples correcciones realizadas por la juez, no se trataba de conductas constitutivas de acoso laboral, pues la investigada al implementar su estilo en el juzgado, resultó más exigente que el anterior juez, así como resaltó que las correcciones a los proyectos de Pági na 11 | 34
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO todos los miembros del despacho las realizaba con notas e indicaciones, sin que pudiesen calificarse como irrespetuosas. Frente al caso particular de la quejosa, los declarantes señalaron que las correcciones generaban conflicto, porque la señora no realizaba las correcciones o las hacía mal, por lo que debía solicitarle que las realizare en varias oportunidades15.
Por otro lado, aunque los testimonios también coincidieron que a la llegada de la nueva juez presentaron algunos inconvenientes, explicaron que esto probablemente se debió a que la investigada tenía otra metodología diferente a la del juez anterior, que no consideró como constitutiva de acoso laboral. Igualmente, respecto de la intervención del Comité de Convivencia Laboral16 por la presentación del documento “intervención laboral” aclaró que, aunque la quejosa no asistió a las reuniones, los demás servidores declararon que esto sirvió para mejorar el ambiente,
porque lo que buscaban era “apoyo en la labor de articulación con la juez, mas no denunciarla”. En lo referente a los memoriales por medio de los cuales le hicieron llamados de atención a la quejosa por sus llegadas tarde al despacho o por sus inasistencias, consideró que en ninguno de ellos observó una expresión injuriosa o irrespetuosa en contra de la quejosa. 15 Situación que generaba confrontación, pues la quejosa no recibía de la mejor manera las observaciones y contrario a ello reaccionaba de manera grosera y altanera. 16 En el cual no se logró llegar a un acuerdo por la inasistencia de todos los interesados Pági na 12 | 34
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Por todo lo anterior, y en consideración a jurisprudencia respecto de lo que constituye acoso laboral, señaló que en el caso en concreto la juez ejerció poderes de corrección, instrucción y vigilancia sobre sus funcionarios a cargo, lo cual no era acoso laboral, por lo cual no consideró pertinente formular pliego de cargos y en su lugar ordenó la terminación del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 224 y 250 de la Ley 1952 de 2019.
5. RECURSO DE APELACIÓN El trece (13) de febrero de 2023, la quejosa interpuso recurso de apelación en el que argumentó que en el expediente no reposaba la queja presentada contra la juez, sino que había iniciado por la
remisión de un documento por parte de la anterior Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el cual se encontraba incompleto pues no contenía la hoja de su firma. Luego, indicó que en el plenario existían pruebas que daban cuenta del acoso laboral que había sufrido, tales como el documento firmado por los miembros del despacho del veintitrés (23) de octubre de 2013, el cual nunca había sido tachado de falso. Refirió que debió valorarse la ampliación y ratificación de la queja y las declaraciones de sus compañeros de trabajo, para lo cual se refirió a las declaraciones de: • Harbey Ivan Rodríguez González quien con “vaguedad e imprecisión” le restó trascendencia a las situaciones de acoso laboral presentadas, lo que demostraba una “actitud temerosa Pági na 13 | 34
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO producto de intimidación y persistentes actos de acoso por parte de la denunciada”, que al responder a sus preguntas sobre el escrito del veintitrés (23) de octubre de 2013 “solo evadía y desconocía lo expuesto”. • Dilson Vergara Romero quien, en su entender, dejó claro que el trato con la juez era de “tirantez o presión”, al punto de que lo llevó a incapacitarse y a estar en tratamiento psiquiátrico. Ante la afirmación consistente en que remitió un memorial en el que
aclaró que si bien le habían asignado la función de elaborar estadísticas esta era una función de la juez, consideró que debía tenerse como un indicio grave en contra de la investigada. • Leidy Rosa Charris Chiquillo refirió que la convivencia con la juez fue difícil durante los primeros años, siendo desconfiada frente a todos los miembros del despacho. Advirtió que en principio pensaba que la juez exageraba por la tardanza de la señora Patricia, pero que era una situación que se había presentado con el anterior juez que “cuando se llegaba tarde, se salía tarde”. Adicionalmente, afirmó que la juez era muy cortante, y que sus expresiones eran “que quieres, déjalo ahí, no te metas con eso”. Por otro lado, frente a la declaración de la señora Isela Esther Mojica Rodríguez, señaló que solicitó que no se tuviera en cuenta su declaración porque sus respuestas habían sido vagas y contradictorias frente a la declaración suscrita por todos, pues, aunque manifestó no conocer el contenido del documento firmado por todos, no había quedado probado que lo había firmado bajo coacción. Pági na 14 | 34
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Igualmente, recalcó que se le había dado un trato discriminatorio pues, aunque la señora Isela llegaba tarde muchas veces, había un trato diferente frente a ella.
Refirió que no estaba de acuerdo con la afirmación consistente en que se habían realizado sendas reuniones con el Comité de Convivencia,
porque en realidad solo se hizo una reunión a la que no asistió por estar incapacitada y con medicamentos psiquiátricos, por lo que el trámite del comité carecía de fundamentos a favor de la disciplinada. Ahora bien, resaltó que no le dieron copia del trámite y que la juez se negó a firmar el acta de la reunión. Recalcó que el maltrato consistía en los reclamos aireados que hacía la juez delante del personal del despacho, los judicantes e inclusive frente a los abogados que acudían al despacho. También indicó que la magistrada valoró como prueba reina las declaraciones de los empleados de la disciplinada, omitió pronunciarse frente a la solicitud de no darle valor probatorio a la declaración de la señora Iselia y prescindió de la declaración del juez Samir Oñate, a quien a pesar de que le iban a remitir un cuestionario para que rindiera su declaración jurada, no se cumplió por parte de la secretaría, con la sorpresa de que la magistrada desistiera de la misma bajo el argumento de las constantes inasistencias, cuando se había dado la orden de remitir el cuestionario. Concluyó, que no fue apreciado en conjunto el material probatorio, “en atención a las reglas de la sana crítica, por las variadas Pági na 15 | 34
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culpabilidad de la disciplinada”
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación, al considerar que presentaba los motivos de disenso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110, 131 y 134 de la Ley 1952 de 201917, fue remitido a esta Comisión y le correspondió al despacho del suscrito magistrado ponente Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión Siglo XXI el dieciséis (16) de marzo de 202318.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la quejosa a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de 17 ARTÍCULO 110. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:
(…)
2. Interponer los recursos de ley.
ARTÍCULO 131. Oportunidad para interponer los recursos Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la decisión hasta el vencimiento de los cinco (5) días siguientes a la notificación respectiva. (…) ARTÍCULO 134. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la decisión que niega pruebas en etapa de juicio, la decisión de archivo, la decisión que finalice el procedimiento para el testigo renuente y el quejoso temerario, y el fallo de primera instancia. (…) 18 Documento 01 ACTA DE REPARTO, de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina
Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación19, el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Es acertada la decisión de declarar la terminación del proceso frente al supuesto acoso laboral sufrido por la quejosa, de conformidad con el acervo probatorio? Para analizar si la terminación del proceso se encuentra ajustada a derecho, resulta necesario examinar las características de las
conductas de acoso laboral y finalmente resolver el caso en concreto. 19 Artículo 234 de la Ley 1
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