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CNDJ - 154.FUNCIONARIOS- DECRETA NULIDAD-se incorporó pruebas después del cierre de

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 154.FUNCIONARIOS- DECRETA NULIDAD-se incorporó pruebas después del cierre de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 200011102000201900244 01 Aprobado según Acta N. 29 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión resolviera el recurso de apelación presentado por el quejoso, contra la providencia de 23 de marzo de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar1, en la que se resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y, en consecuencia, el archivo de las diligencias a favor de la doctora MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA, en su calidad de Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de no ser porque se advierte que ocurrió una causal de nulidad que debe declararse. QUEJA El 8 de abril de 2019, el señor Numa Pompilio Cortés Mendoza presentó derecho de petición ante la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, para que se investigaran las posibles irregularidades acontecidas en el 1 Sala dual conformada por los magistrados Édgar Ricardo Castellanos Romero y Jesús María Santodomingo Ochoa. F 7860 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 200011102000201900244 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. trámite de la solicitud de libertad condicional presentada ante la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por cuanto a pesar de haber cumplido con las 3/5 partes de la condena, el 27 de noviembre de 2018 se le negó la libertad que solicitó desde el 1° del mismo mes, y transcurridos 4 meses desde que interpuso recurso reposición y en subsidio de apelación contra la decisión que le negó la medida sustitutiva, no le dieron curso al medio de alzada.

ACONTECER PROCESAL En reparto del 23 de abril de 20192, le correspondió conocer del asunto al magistrado Lúcas Monsalvo Castillo de la entonces Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, quien, por auto de 10 de mayo de 2019, dio apertura a la investigación disciplinaria contra la doctora María del Pilar Soto García, en su calidad de Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Se determinó como objeto de averiguación el trámite dado a la solicitud de libertad condicional presentada por el quejoso, por lo que decretó de oficio la incorporación de la actuación penal de vigilancia que se seguía contra el condenado Numa Pompilio Cortés Mendoza. El 29 de mayo de 2019, el quejoso radicó escrito que denominó “derecho de petición” en el que amplió su queja y solicitó al magistrado

instructor considerar en el investigativo las razones por las que no compartía la decisión de la Juez de negarle la libertad condicional. 2 Expediente digital, carpeta “PRIMERA INSTANCIA”, archivo “CUADERNO PRINCIPAL #1 RAD. 2019 00244 00”, folio 7. Pági na 2 | 22 F 7860 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO.

En auto del 15 de julio de 2019, el ponente dispuso incorporar al presente legajo la ampliación de queja que rindiera el inconforme en el proceso disciplinario 2019-00280, seguido contra el fiscal Augusto López Valera, prueba en la que se ratificó la inconformidad con la decisión de negar la libertad condicional y donde el deponente destacó que a la fecha de recepción de la ampliación se surtía en el Tribunal Superior el recurso de apelación contra la decisión de la encartada. Obra en el expediente oficio No. 7936 del 23 de agosto de 2019, en el que se comunicó al quejoso, que el despacho cognoscente decidió no reponer el auto del 27 de noviembre de 2018 a través del cual se resolvió negar la solicitud de libertad impetrada por el condenado Cortés Mendoza. El 20 de septiembre de 2019, el INPEC, mediante oficio 2019EE0184950, remitió otro derecho de petición presentado por el

penado doliéndose nuevamente de la mora en el trámite de la solicitud de libertad. Por otra parte, se allegó al proceso disciplinario fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el expediente de tutela radicación No 104582 del 3 de septiembre de 2019, en el que no se concedió el amparo constitucional por no cumplirse el requisito de subsidiaridad, pues se estaban surtiendo los trámites de la notificación de la decisión que negó la reposición, pese a ello se conminó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar para que Pági na 3 | 22 F 7860 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. en lo sucesivo, resolviera dentro de un plazo razonable las postulaciones que fueran presentadas por el accionante Cortés

Mendoza. El 9 de diciembre de 2019, el secretario del Centro de Servicios de los juzgados penales allegó copia del expediente No 2011-00036 en el que reposan los legajos del proceso de vigilancia de la pena impuesta al quejoso. El 16 de diciembre de 2019 se cerró la investigación, las diligencias pasaron para evaluar la prueba3. El 28 de febrero de 2020, el INPEC, mediante oficio 323-AJUREPAMSCAS VAL, remitió derecho de petición del penado Cortés

Mendoza en el que se allegó la decisión del 27 de septiembre de 2019 del Tribunal Superior del Distrito Judicial Valledupar, que le fuera entregada al sentenciado el 26 de febrero de 2020, en el que el Colegiado de segunda instancia dispuso revocar el auto del 27 de noviembre de 2018 proferido por el Juzgado 4° de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para que la sede judicial se pronunciara sobre la solicitud de libertad con fundamento en la aplicación del principio de favorabilidad y lo contemplado en la Ley 890 de 2004, sin dejar de lado el estudio de los presupuestos contenidos en el artículo 64 del Código Penal modificado por el precepto 30 de la Ley 1709 de 2014. 3 Ibidem, folio digital 17 Pági na 4 | 22 F 7860 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO.

En auto del 10 de marzo de 2020, el ponente dispuso la acumulación de la queja manuscrita presentada por el señor Numa Pompilio Cortés Mendoza, por lo que decretó como prueba la incorporación de la decisión del 25 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. En auto del 24 de marzo de 2020, el ponente “para un mejor proveer”, requirió a la disciplinable y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas informar si la

funcionaria judicial con posterioridad a la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se había pronunciado sobre la solicitud de libertad condicional elevada por Numa Pompilio Cortés Mendoza. Decisión que se allegó al vocativo disciplinario el 22 de septiembre de 2020, en la que evidencia esta Comisión que la encartada, mediante auto del 16 de marzo de 2020, no otorgó la libertad al petente, por considerar que de la valoración de los criterios de prevención general, especial, retribución justa, reinserción social y protección social, no se cumplía con las condiciones para acceder al beneficio de libertad condicional. El 9 de octubre de 2020, el magistrado ponente se declaró impedido para continuar con la investigación, dado que resolvió una solicitud de hábeas corpus elevada por Numa Pompilio Cortés Mendoza, y en la providencia que le dio trámite al amparo constitucional hizo pronunciamientos relacionados con las decisiones del 27 de noviembre de 2018 y del 16 de marzo de 2020, estructurándose con Pági na 5 | 22 F 7860 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. ello la causal de impedimento contemplada en el numeral 4° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002.

El 28 de octubre de 2020 se aceptó el impedimento previa designación

del conjuez Jesús María Santodomingo Ochoa. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de 23 de marzo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, se resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y, en consecuencia, el archivo de las diligencias a favor de la doctora MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA, en su calidad de Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002 Lo anterior, tras hacer una verificación de los elementos materiales de prueba (incluidos los incorporados con posterioridad al auto del 16 de diciembre de 2019 que ordenó el cierre de la investigación), los que en criterio de la Sala a quo evidenciaron dos conclusiones trascendentales frente a los motivos de inconformidad del quejoso. El primero, en relación con la presunta mora judicial en el trámite de la solicitud de libertad condicional elevada el 1º de noviembre de 2018 por el condenado Numa Pompilio Cortés Mendoza, la que fuese despachada desfavorablemente el 27 del mismo mes año, decisión frente a la cual, el penado interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, medio de alzada que en sede de Pági na 6 | 22 F 7860 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO.

reposición fue confirmado el 23 de agosto de 2019 por la encartada y revocado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 25 de septiembre del mismo año, para que la juzgadora, en aplicación del principio de favorabilidad, se pronunciara sobre la solicitud de libertad impetrada por el quejoso, sin dejar de lado lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal modificado por el precepto 30 de la Ley 1709 de 2014, requerimiento que cumplió la investigada el 16 de marzo de 2020, para resolver que pese a haberse materializado el requisito objetivo del cumplimiento de las 3/5 partes de la pena, no concedía el ruego tuitivo, pues de la valoración de los criterios subjetivos, la concesión del beneficio de libertad condicional impetrada por el penado Cortés Mendoza no resultaba procedente. Verificado el legajo penal, que en sede de vigilancia de la pena se identificó con el radicado No 2011-00036, la Sala primigenia destacó que a folio 838 del expediente obraba constancia secretarial del Centro Administrativo de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en la que se certificó que una vez radicado el recurso mencionado, el asunto solo fue remitido al Juzgado cognoscente el 19 de julio de 2019, por lo que para la primera instancia la mora en el trámite de la solicitud de libertad condicional no fue responsabilidad de la encartada; en consecuencia, consideró que la funcionaria judicial no incurrió en conducta reprochable disciplinariamente. Por otra parte, al hacer el análisis de la decisión cuestionada,

encontró que si bien la misma inicialmente se sustentó en normas que no eran aplicables a la solicitud elevada por el penado, lo cierto es Pági na 7 | 22 F 7860 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. que tal yerro no podía considerarse como una actuación abiertamente irracional y sin fundamento, pues la misma no fue caprichosa y se fundamentó en normas que solo resultaron inaplicables en razón del principio de favorabilidad que derogó la prohibición de que condenados por delitos de alto impacto como el Terrorismo y el Secuestro Extorsivo pudiesen acceder a beneficios penales, prohibición sobre la que la doctora María del Pilar Soto García, en su calidad de Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, estructuró la decisión de negar la solicitud presentada por el sentenciado Cortés Mendoza.

APELACIÓN El 12 de abril de 2021, el quejoso mediante correo electrónico presentó recurso de apelación en el que señaló que la decisión de negarle la libertad condicional vulneró el principio de legalidad, por cuanto se sustentó en la aplicación de la Ley 1121 de 2006, cuando lo dable era aplicar el artículo 64 del Código Penal que fuese modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, disposición que contempla la concesión de la libertad condicional cuando se cumple con las 3/5

partes de la condena, para el recurrente la decisión de la Juez se tornó arbitraria y sin la estricta observancia de la Constitución y la ley. Aunado a lo anterior en un acápite que denominó reflexión, el recurrente deprecó la aplicación del principio de igualdad ante la ley, pues frente a un caso de similares contornos, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, estrado Pági na 8 | 22 F 7860 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. judicial regentado por la doctora María del Pilar Soto García, concedió la libertad condicional al condenado Amaury Julio Gutiérrez.

TRÁMITE DEL RECURSO Obra en este caso, que el 26 de marzo de 2021, mediante oficio No 766, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, remitió a los correos electrónicos4 del establecimiento carcelario donde estaba recluido el quejoso, la notificación personal en los términos dispuestos en el Decreto 806 de 2020, subsidiariamente en el estado No. 21 del 8 de abril de 2021, la Sala primigenia agotó el trámite de notificación de la providencia del 23 de marzo de 2021. Mediante correo electrónico del 12 de abril de 2021, el quejoso interpuso recurso de apelación, el que fue remitido por el

Departamento de Correspondencia de la Cárcel y Penitenciaría de Alta con Mediana Seguridad de Valledupar. Medio de alzada del que se descorrió el traslado a los sujetos procesales mediante correos electrónicos5 remitidos en la misma calenda, frente al cual no hubo pronunciamiento de los interesados. El Magistrado ponente de primera instancia, Édgar Ricardo Castellanos Romero, a través de auto del 23 de abril de 2021, concedió6 el medio vertical en el efecto suspensivo, y ordenó el envío a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 4 jurídica.epcamsvalledupar@inpec.gov.co y remisiones.epcvalledupar@inpec.gov.co 5 mvalera@procuraduria.gov.co y mapisoto@hotmail.com , visibles a folios 230 y 231. 6 Ibidem, folio 236 Pági na 9 | 22 F 7860 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. Mediante acta individual de reparto del 13 de agosto de 20217, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. -. Por auto de la misma fecha, se avocó el conocimiento de este asunto, ordenando a la Secretaría Judicial de esta Corporación informar la existencia de procesos por los mismos hechos, y notificar al

Ministerio Público8. -. El 13 de agosto de 2021, se notificó de esta actuación el representante del Ministerio Público, quien guardó silencio9. -. La Secretaría Judicial de esta Comisión allegó constancia10 de fecha 13 de agosto de 2021, en el que se certificó la ausencia de duplicidad de libelos por los mismos hechos. -. El 7 de febrero de 2023, se allegó mediante correo electrónico solicitud de acumulación elevada por el magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, Edgar Ricardo Castellanos Romero, para que se incorporara al vocativo que nos ocupa el radicado 202200330 0011. 7 Expediente digital, carpeta “SEGUNDA INSTANCIA”, archivo “01 2000110200020190024401” 8 Ibidem, archivo “04 AUTO DE TRASLADO 201900244 01 (1)”. 9 Ibidem, archivo “09 NotificacionMinisterioPublico20190024401”. 10 Ibidem, archivo “A 10 ConstanciaNoCursanProcesos20190024401” 11 Solicitud que se resolvió en auto del 16 de marzo de 2023. Página 10 | 22 F 7860 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, por lo que se deja por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo

establecido en el artículo 257A de la Constitución Política, en armonía con lo señalado en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019 (Código General de Disciplinario), modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente. De la nulidad. Tal y como se afirmó desde el inicio de esta providencia, en el presente asunto la Comisión observó la incursión por parte del Seccional en una irregularidad sustancial que, al ser valorada de cara a la garantía del debido proceso que debe acompañar toda ritualidad disciplinaria12, se advierte de tal magnitud que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley 1952 de 201913, se impone para esta Sala ad quem la ineludible obligación de declarar la nulidad14 de lo actuado a partir del cierre de la investigación disciplinaria inclusive decretada en auto del 16 de diciembre de 2019, en tanto no se avizora otro remedio procesal menos lesivo para poder solventar dichas falencias. 12 “ARTÍCULO 202. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes:(…) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” 13 “ARTÍCULO 204. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionamiento que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarara la nulidad de lo actuado. Contra esta providencia no procede recurso.”

14 “ARTÍCULO 205. Efectos de la declaratoria de nulidad. La declaratoria nulidad afectara la actuación disciplinaria desde el momento en que se presente la causal. Así lo señalara el funcionario competente y ordenara que se reponga la actuación que dependa de la decisión declarada nula. La declaratoria de nulidad de la actuación disciplinaria no invalida las pruebas allegadas y practicadas legalmente.” Página 11 | 22 F 7860 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO.

Pues bien, de acuerdo con el principio de trascendencia15, la Corte Constitucional y la doctrina imperante en la materia, han considerado que la nulidad no puede invocarse solo en interés de la ley, pues, adicionalmente, es necesario que “la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado.” Así pues, conforme a los principios que rigen las nulidades, esta Comisión considera que su declaratoria constituye un remedio extremo que solo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite; situación entonces que es objeto de análisis en el caso ahora objeto de estudio, a efectos de determinar si las actuaciones realizadas por el Seccional de

instancia [incorporar pruebas después del cierre de la investigación], se acompasa con el ordenamiento jurídico y cumplen con tal requerimiento sustancial [respeto del debido proceso], que afecte garantías de la funcionaria judicial, provocándose entonces la imperiosa declaratoria de nulidad como lo establece el artículo 204 de la Ley 1952 de 2019, o si, por el contrario, el vicio resulta saneable, por ser la nulidad el último remedio que el legislador quiso aplicar para este tipo de eventualidades. En punto de ello, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: 15 Así mismo Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal M.P ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. Proceso 13208 siete (7) de diciembre del año dos mil (2.000). Página 12 | 22 F 7860 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. “La nulidad consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa.”16

De la prueba “ilegal”. Así las cosas, como se indicó en el acápite de antecedentes procesales, observa este Órgano de cierre de la jurisdicción

disciplinaria que, en el sub examine, cuando ya había mediado decisión de cierre de la investigación disciplinaria, sorpresivamente el despacho procedió a arrimar al infolio dos medios de convicción que fueron incorporados, así: En auto del 10 de marzo de 202017, y en atención a un escrito remitido por el quejoso, ordenó solicitarle al secretario de la Sala Penal del Tribunal Del Distrito Judicial de Valledupar copia simple de la decisión del 25 de septiembre de 2019 proferida dentro del radicado de vigilancia penal 2011-0036, providencia que fue remitida por el empleado judicial el 19 de marzo de 2020 y que obra en el infolio disciplinario.18 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal M.P JORGE CARREÑO LUENGAS. Sentencia del 15 de febrero de 1990. 17 Ibidem, folio 104 18 Ibidem, folios digitales 115 al 140. Página 13 | 22 F 7860 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO.

En auto del 24 de marzo siguiente19, “para un mejor proveer”, el magistrado instructor dispuso requerir a la investigada y al director del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas, para que informaran al despacho si a consecuencia de lo ordenado en la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar se había realizado algún pronunciamiento sobre la

solicitud de libertad condicional elevada por Numa Pompilio Cortés Mendoza, requerimiento que fue atendido por el secretario del Centro de Servicios mediante el oficio No 0172-C-CSA-JEPMSV20 al remitir la providencia del 16 de marzo de 2020 que profirió la doctora María del Pilar Soto García, en su calidad de Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar. Dicha irregularidad no es un asunto que devenga insignificante, sobre todo si se contrasta con el principio universal del debido proceso21 e, incluso, con las bases mismas que han sentado históricamente la doctrina y la jurisprudencia en el derecho probatorio; pues, por un lado, además de evidenciarse que la etapa de investigación se encontraba cerrada como lo dispuso el despacho en auto del 16 de diciembre de 2019 y como se lo advirtió el propio instructor al quejoso en el auto que decretó la incorporación solicitada, se identifica que tal decreto de pruebas no fue notificado a la investigada y solo se remitieron comunicaciones dirigidas al Secretario del Centro Administrativo de Servicios Judiciales de los Juzgados de ejecución de 19 Ibidem, folio digital 153 20 Ibidem, folios digitales 163 al 173 21 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-641 de 2002: “El derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, exige que todo procedimiento previsto en la ley, se adecue a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se garantice el derecho defensa y se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar los

derechos fundamentales de los sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado social de derecho.” Página 14 | 22 F 7860 República de Colombia Rama Judicial

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Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar22, al quejoso23 y al Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar24. Aunado al hecho de que los referidos medios de prueba fueron parte de los elementos materiales de prueba sobre los que se sustentó la decisión de instancia. En efecto, el artículo 147 del Código General Disciplinario dispone que toda decisión debe fundamentarse en pruebas y, que estas, a su vez, pueden ser tenidas en cuenta siempre que cumplan con unos requisitos mínimos de legalidad; dicho precepto establece: ARTÍCULO 147. Necesidad y carga de la prueba. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrillas y subrayado fuera del texto original) Contrario a las dos exigencias de la normativa transliterada, es decir, que se trate de pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso; en el sub lite, es más que evidente que se tiene claridad: i) en cuanto a que las pruebas resultaron extemporáneas, pues ya se

había decretado el cierre de la etapa de investigación; ii) y fueron incorporadas sin someterse a contradicción de la funcionaria investigada; en consecuencia, el operador disciplinario de instancia no 22 Ibidem, folio 105. Oficio No 946 23 Ibidem, folio 107. Oficio No 947 24 Ibidem. Folio 109. Oficio No 945 Página 15 | 22 F 7860 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. podía, en lo absoluto, basar la providencia recurrida en esos medios de convicción, el cual, al no cumplir con dichas formalidades de carácter sustancial, devenía en lo que fue denominado por el mismo legislador en el artículo 158 ibidem como una prueba inexistente, así: “ARTÍCULO 158. Inexistencia de la prueba. La prueba recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o con desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado se tendrá como inexistente.” En punto de análisis de la relevancia del respeto del debido proceso y la afectación sustancial cuando se trasgreden las instancias procesales, lo que resulta menester mencionar, es que la etapa de investigación constituye el insumo sobre el que se edifica la decisión de terminar la investigación o formular cargos, y como quiera que la prueba que se incorpora a lo largo de esta instancia debe ingresar al proceso disciplinario garantizándose el derecho de contradicción, para entre otros, elevar tachas de

falsedad, atacarlas por inconducentes, impertinentes o inútiles, controvertirlas con otros medios de prueba o incluso valorar la contundencia de las mismas para aceptar la comisión de la falta antes de la formulación de los cargos, resulta entonces evidente que allegar y valorar medios de prueba que no fueron incluidos en la oportunidad que el legislador dispuso, es una clara trasgresión del debido proceso que este Colegiado, como órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria, no puede pasar por alto. Página 16 | 22 F 7860 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO.

Ello, independientemente de que al final el elemento material de prueba que se incorpore sea favorable a los intereses de la disciplinable como sujeto procesal, porque la prueba, al ser el medio sobre el que se sustentan las decisiones de instancia, solo pueden producir efectos procesales si se ha respetado la vía dispuesta por el legislador para su incorporación a la causa procesal, entre esas haber sido practicadas antes del cierre de la investigación. En otrora oportunidad esta Comisión sobre el particular señaló: “La legalidad de la producción de la prueba y, adicional a ello, la forma en que esta se aporta al proceso, evidentemente, son formalidades relevantes y consustanciales al proceso mismo con las que todo operador disciplinario debe cumplir a

cabalidad –de conformidad con la garantía del debido proceso que propugna toda actuacióny, no hacerlo entonces, conlleva a la determinación que la misma norma en cita prevé, esto es, que se tenga como inexistente el medio probatorio; lo cual

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