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CNDJ - 154.S ART. 35 4 y 34 LIT E LEY 1123 07 DUDA RAZONABLE F180012502000202100148

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 154.S ART. 35 4 y 34 LIT E LEY 1123 07 DUDA RAZONABLE F180012502000202100148
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 11787

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., diecisiete (17) de abril de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 180012502000 2021 00148 01

Aprobado, según acta n.° 025 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable, César Orlando Varón Urbano, contra la sentencia del 20 de mayo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá2, en la que se declaró responsable disciplinariamente al encartado y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses por la comisión de las faltas tipificadas en los artículos 34.a y 35.4 de la Ley 1123 de 2007, ambas a título de culpa, en concordancia con los deberes descritos en los numerales 18, literal a), y 8 del artículo 28 ibidem. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados Manuel Enrique Flórez (ponente) y Gloria Iza Gómez.

2. LAS CONDUCTAS POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El 10 de octubre de 2013, la señora Rubís Arce Cardona suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado César Orlando Varón Urbano, con el objeto de iniciar y tramitar demanda de reparación directa en contra del Hospital María Inmaculada de Florencia por «falla en el servicio médico asistencial» debido a la intervención quirúrgica realizada el 3 de junio de 2009. Sin embargo, desde la fecha en que fue contratado hasta el momento en el que el doctor Varón Urbano desistió del caso —noviembre 2019—, el profesional guardó silencio sobre la caducidad del medio de control.

Por otro lado, refirió que, después de que el abogado Varón Urbano le informó a la señora Arce Cardona que no continuaría con el asunto encomendado, el encartado no le entregó a su cliente los documentos recibidos, pese a los requerimientos de la quejosa.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 Repartida3 la queja presentada por la señora Rubís Arce Cardona4 y acreditada la condición de abogado del disciplinable5, el 17 de noviembre de 20216 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria y se fijó audiencia de pruebas y calificación provisional, decisión notificada vía correo electrónico el 15 de diciembre de la misma anualidad7. 3 Archivo 03 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo 04 ibidem. 5 Archivo 07 ibidem. 6 Archivo 10 ibidem.

7 Folios 4-8 del archivo 11 ibidem. Página 2 | 29 3.2. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en las sesiones de los días 23 de febrero8, 27 de abril9, 21 de julio10, 19 de agosto11, y 5 de octubre de 202212, con presencia del disciplinable. 3.3. En las diligencias referidas se decretaron como pruebas las documentales aportadas por la quejosa, entre estas, (i) el contrato de prestación de servicios profesionales; (ii) el poder otorgado al abogado César Orlando Varón Urbano para presentar solicitud de conciliación en representación la señora Arce Cardona; y (iii) el poder otorgado al abogado César Orlando Varón Urbano para radicar la demanda de reparación directa en representación la señora Arce Cardona. Igualmente, en el desarrollo de las distintas diligencias también se decretaron y practicaron los siguientes medios de convicción: (i) los testimonios de los señores Yeison Mauricio Coy Arenas, Edilma Guachetá Monroy y Mónica Astrid Pama Arias13; (ii) oficiar al Hospital María Inmaculada para que remitiera la historia clínica de la quejosa; y (iii) la ampliación de queja de la señora Rubís Arce Cardona. Por otro lado, el investigado rindió y amplió su versión libre. 3.4. Recaudadas las pruebas, en la sesión del 5 de octubre de 2022, se ordenó la terminación parcial de la actuación porque operó la prescripción de la acción disciplinaria frente a las conductas relacionadas con la falta de diligencia, no informar verazmente sobre la

evolución del asunto encomendado, y alterar la información correcta cuando el profesional le manifestaba a su cliente que todo iba bien, 8 Archivo «18001250200020210014800_R180012502002CSJVirtual_01_20220223_143000_V» de la carpeta 07 de la carpeta de segunda instancia. 9 Archivo «18001250200020210014800_R180012502002CSJVirtual_01_2022_0427_143000_V» ibidem. 10 Archivo «18001250200020210014800_R180012502002CSJVirtual_01_2022_0721_103000_V» ibidem. 11 Archivo «18001250200020210014800_R180012502002CSJVirtual_01_20220819_143000_V» ibidem. 12 Archivo «18001250200020210014800_R180012502002CSJVirtual_01_20221005_163000_V» ibidem. 13 Se desiste y no se práctica el testimonio de la señora Gloria Delgado Serrano. Página 3 | 29 conductas que podrían actualizarse en los artículos 37.1 y numerales c) y d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Por otro lado, se formularon los siguientes cargos:

Primer cargo: Imputación fáctica: El abogado César Orlando Varón Urbano, desde octubre de 2013, cuando fue contratado, hasta noviembre de 2019, momento en el que desistió de continuar con la gestión encomendada, no le informó a su cliente que, el asunto encomendado era inviable porque había operado la caducidad del medio de control de reparación directa.

Imputación jurídica: Con su comportamiento, el disciplinable

presuntamente incurrió en la falta de que trata el artículo 34.a del Código Deontológico del Abogado, en concordancia con el incumplimiento del deber consignado en el literal a) del numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, tipo disciplinario que fue atribuido a título de «culpa»14.

Segundo cargo: Imputación fáctica: Después de que el profesional Varón Urbano desistió de continuar con la gestión encomendada —noviembre de 2019—, no le entregó a la señora Arce Cardona la documentación inicialmente entregada, la cual correspondía a la «copia de registros civiles de sus familiares, cédulas 14 Desde el minuto 53:27 del del archivo «18001250200020210014800_R180012502002CSJVirtual_01_20221005_163000_V» de la carpeta de segunda instancia.

Página 4 | 29 de ciudadanía y la historia clínica»15, pese al compromiso de entregarlos y los constantes requerimientos de la quejosa.

Imputación jurídica: Con su conducta, el profesional del derecho habría incurrido en la falta consignada en el numeral 4.° del artículo 35 ibidem, en consonancia con la inobservancia del deber descrito en el numeral 8.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de «culpa»16.

Después de formulados los cargos, se decretaron como pruebas la ampliación del testimonio de señor Yeison Mauricio Coy Arenas. 3.5. La audiencia de juzgamiento se celebró en la sesión del 28 de octubre de 202217. En las diligencias, se practicó la ampliación del

testimonio del señor Yeison Mauricio Coy Arenas, el encartado nuevamente rindió versión libre y, posteriormente, el profesional Varón Urbano alegó de conclusión. 3.6. Concluidas las etapas procesales, la Seccional profirió sentencia el 12 de diciembre de 202218 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado César Orlando Varón Urbano y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses. 3.7. Notificada por correo electrónico la providencia de primera instancia19, el disciplinable20 presentó en término21 recurso de apelación contra la decisión proferida, razón por la cual la Comisión Seccional de 15 Desde el minuto 45:58 del archivo «18001250200020210014800_R180012502002CSJVirtual_01_20221005_163000_V» de la carpeta de segunda instancia. 16 Desde el minuto 53:27 del del archivo «18001250200020210014800_R180012502002CSJVirtual_01_20221005_163000_V» de la carpeta de segunda instancia. 17 Archivo «18001250200020210014800_R180012502002CSJVirtual_01_20221028_163000_V» ibidem. 18 Archivo 43 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 19 Cfr. Archivo 44 ibidem. 20 Archivo 045, ibidem. 21 Cfr. El término de ejecutoria corrió a partir del 18 de enero de 2023, y el recurso de apelación fue presentado el 20 de enero de la misma anualidad. Página 5 | 29 Disciplina del Caquetá lo concedió en el efecto suspensivo mediante

auto del 3 de febrero de 202322.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá declaró responsable al abogado César Orlando Varón Urbano por la comisión de las faltas tipificadas en los artículos 34.a y 35.4 de la Ley 1123 de 2007, ambas a título de culpa. 4.1. Del art. 34.a de la Ley 1123 de 2007

A partir del material probatorio, la Seccional consideró que, desde el inicio en que fue contratado el profesional Varón Urbano hasta la fecha en que desistió unilateralmente de continuar con la gestión encomendada por la quejosa, tuvo conocimiento de la «situación jurídica en que se encontraba el asunto, la cual era, que se hallaba superado el término de 02 años con que se contaba para interponer la respectiva demanda de Acción de Reparación Directa, al tenor de lo establecido en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011»23. En consecuencia, refirió que, «desde el 01 de octubre de 2013 hasta el mes de noviembre de 2019» no puso en conocimiento «de forma franca y completa» aquella situación24. Así, el primer nivel concluyó que el disciplinable mantuvo en espera y con el convencimiento errado a su clienta de que se interpondría la demanda de reparación directa, por lo cual, se actualizó la falta contemplada en el artículo 34.a ibidem, pues el abogado Varón Urbano no expresó «de forma franca, completa y definitiva su opinión»25. 22 Archivo virtual 49, ibidem. 23 Folio 12 del archivo 43 ibidem.

24 Ibidem. 25 Ibidem. Página 6 | 29 En cuanto a la antijuridicidad, refirió que el profesional del derecho infringió el deber contemplado en el literal a) del numeral 18 del artículo 28 ibidem, pues «no obro con lealtad y honradez en su relación profesional en su relación profesional, pues no definió el asunto oportunamente expresando con sinceridad su inviabilidad»26. En el elemento de la culpabilidad, aseveró que el comportamiento fue cometido a título culposo porque su proceder obedeció al «descuido y negligencia»27. 4.2. Del art. 35.4 de la Ley 1123 de 2007 En sede de tipicidad, el juzgador disciplinario señaló que el investigado incurrió en la infracción disciplinaria contenida en el artículo 35.4 ejusdem toda vez que, no entregó a la quejosa «la documentación recibida con motivo del mandato, papelería consistente en copias de registros civiles de sus familiares, cédulas de ciudadanía e historia clínica, pese a haberse comprometido a entregarlas en el año 2019 cuando desistió de llevar el caso»28. Frente a la antijuridicidad, precisó que fue inobservado sin justificación alguna el deber establecido en el numeral 8.° del artículo 28 ibidem, pues «no entregó los documentos que eran personales de su cliente»29. En sede de culpabilidad, refirió que el disciplinable cometió la falta a título de culpa pues su actuar obedeció «al descuido y negligencia del abogado […] [por] no devolver o entregar los documentos recibidos de

26 Folio 16 ibidem. 27 Folio 17 ibidem. 28 Folio 13 ibidem. 29 Folio 16 ibidem. Página 7 | 29 [la quejosa] para la gestión profesional, a pesar de haberle sido solicitados»30. 4.3. De la determinación y graduación de la sanción Se sostuvo que resultaba procedente imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses porque estuvo acreditado: (i) la trascendencia social; (ii) la modalidad de la conducta; (iii) el perjuicio causado; (iv) la conductas fueron omisivas; y (v) el criterio de agravación descrito en el literal c), numeral 2.° del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por la afectación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable interpuso recurso de apelación a partir de los siguientes reparos: • Aseguró que, a partir del informe de abril de 2014, se podía evidenciar que los documentos recibidos correspondían a copias. Por consiguiente, refirió que en la documental se le indicó a la quejosa que al tener en su poder los originales no era necesario la devolución de unas simples copias. • Indicó que, el primer nivel sin ningún tipo de argumentación válida sostuvo que no podía dársele valor probatorio al informe de abril de 2014, sin siquiera llamar a testificar a la señora Ana María Morales, quien fue su secretaria, para establecer la veracidad del documento, y que realmente la quejosa fue

informada que al contar con los documentos originales no se requería de la devolución de las copias. 30 Folio 17 ibidem. Página 8 | 29 • Señaló que, el a quo le dio pleno valor probatorio a lo sostenido por la señora Arce Cardona, pese a que la documental relacionada con el informe de abril de 2014 daba cuenta que los originales los tenía en su poder la quejosa, y que, incluso, se había negado a retirar las copias de su oficina. • Insistió en que resultaba «paradójico» que el juzgador disciplinario le recriminara que debió remitir las copias al domicilio de la quejosa o por correo certificado, a pesar de que, en el informe de mes de abril de 2014, se dejó constancia que la señora Arce Cardona contaba con los documentos originales, y que en su oportunidad no quiso recibir las copias. • Precisó que, no se dio por cierto su manifestación de que el desistimiento del asunto ocurrió entre el año 2013-2014, esto debido a la «prescripción» del medio de control de reparación directa. • Argumentó que, se dio por cierto que la gestión culminó en el año 2019, pese a que a partir de los medios de prueba no se pudo corroborar un mes o día cierto en el que desistió de la gestión, no obstante que entre 2018 y 2019, la señora Arce Cardona refirió que tuvo una reunión con él. • Manifestó que el juzgador desconoció las versiones libres, y los testimonios rendidos frente a las fechas en las que se reunieron el disciplinable, la quejosa y el profesional Coy

Arenas. • Indicó que la autoridad disciplinaria desconoció que el abogado Coy Arenas en su declaración informó que era la señora Arce Cardona quien se había quedado con los documentos originales. Página 9 | 29 • Reiteró que, fue desconocido el informe de abril de 2014, en el que se precisó que no existía posibilidad alguna de iniciar el proceso, y se dejó constancia que la quejosa no estaba interesada en recibir las copias de papelería. • Argumentó que el desistimiento del asunto ocurrió entre el año 2013 al 2014, como se constaba en el informe de abril de 2014, y como lo había precisado en sus versiones libres. De ahí que, insistió en que el desistimiento no ocurrió en noviembre de 2019 sino en el 2014, y que únicamente se reconoció la realización de una reunión junto con la señora Arce Cardona, y el profesional Coy Arenas entre el año 2018 y/o 2019. • Precisó que de manera «caprichosa» se dio por cierto que fue hasta noviembre de 2019 que se desistió del asunto encomendado sin entrar a revisar lo manifestado por la misma señora Arce Cardona, las versiones libres, y los testimonios frente a las fechas. • Insistió que en la declaración del abogado Coy Arenas resulta claro que al momento de retirarse de su oficina quien se había quedado con los documentos originales era la señora Arce Cardona. • Cuestionó que no existía alguna razón o interés para que se quedara con la documentación recibida inicialmente por su cliente, cuando en el informe del mes de abril de 2014, su

secretaria dejó constancia que se le informó a la quejosa no existía posibilidad alguna de iniciar el proceso, y la señora Arce Cardona señaló que no requería de aquella papelería. • Aseveró que, el hecho de que existió una reunión entre 2018 y/o 2019 no podía entenderse como un indicio de que no se había desistido de la gestión. También, enfatizó que los Pági na 10 | 29 documentos originales los tenía en su poder la señora Arce Cardona, y ante su renuencia de reclamar las copias, «la sana crítica [le] permit[ía] con dichas copias realizar cualquier tipo de tarea, tales como usarlos como papel reciclado para copias, borradores o botarlos»31. • Indicó que la quejosa en ninguna oportunidad argumentó que se hubiera dado información que perjudicara su integridad y dignidad, así como «jamás se indicó que el hoy apelante hubiera sacado algún provecho para él o para terceros que pudieran beneficiarse de dicha información»32. • Refirió que resultaba «ilógico» querer solicitar las copias de unos documentos siete (7) años después que se negó a recibirlos inicialmente, por lo cual resultaba temerario presentar una queja en el año 2021. • Argumentó que no se tuvo en consideración lo manifestado por el profesional Coy Arenas, quien indicó que los documentos originales quedaron en poder de la señor Arce Cardona. • Destacó que de las declaraciones de la señoras Edilma Guachetá Monroy y Mónica Pama podía extraerse que, (i) la primera no lo conocía, por lo cual lo que sabía era contado por

la señora Arce Cardona; y (ii) la segunda declarante señaló que la señora Arce Cardona era mentirosa y no se lo podía creer nada. • Recalcó que no fue valorado que el profesional Coy Arenas indicó que, desde el año 2013, la señor Arce Cardona sabía y tenía conocimiento que su proceso no podía realizar, y que la quejosa tenían su poder los documentos originales. 31 Folio 6 del archivo 45 ibidem. 32 Ibidem. Pági na 11 | 29 • Cuestionó que se diera por cierto lo manifestado por la señora Arce Cardona cuando al ser interrogada por el Ministerio Público por situaciones particulares de la queja indicó que estaba perdiendo la memoria. Por ende, refirió que, podía no recordar que contaba con los documentos originales, y que fue ella quien se abstuvo de recibir las copias. • Consideró que la primera instancia no valoró concretamente que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues como constaba en el informe de abril de 2014, en esa oportunidad se le había informado de la imposibilidad de adelantar la gestión, y se dejó constancia que la quejosa no quiso recibir las copias de los documentos. • Reiteró en sede de tipicidad que, desde el año 2013-2014 se le indicó a la quejosa en un lenguaje comprensible que no era posible presentar la demanda de reparación directa porque había «prescrito» el medio de control, pues la cirugía sobre la que se predicaba la falla médica ocurrió el 3 de junio de 2009. • Alegó nuevamente que, desde el año 2013-2014 se le indicó a

la señora Arce Cardona que no era procedente interponer demanda de reparación directa y que, cuando fue consultado nuevamente entre el año 2018-2019, en compañía del profesional Coy Arenas, al revisar su historia clínica, se le indicó nuevamente que ya habían transcurrido más de cinco (5) o seis (6) años para emprender alguna acción judicial. • Respecto a la antijuricidad refirió que, los documentos requeridos por la quejosa no fueron reclamados por ella, así como correspondían a copias, pues la señora Arce Cardona contaba con los originales. Pági na 12 | 29 • En sede de culpabilidad argumentó que: (i) su hoja de vida es intachable y ha salvaguardado su buen nombre; (ii) en el informe del mes de abril de 2014 estaba acreditado que la quejosa contaba con los documentos originales, y no quiso recibir las copias; y (iii) en la reunión celebrada entre 20182019, al revisar nuevamente la historia clínica de la señora Arce Cardona, en compañía del profesional Coy Arenas se le indicó la imposibilidad de iniciar o reiniciar algún trámite judicial, como en el año 2013-2014 se le había hecho saber la inviabilidad jurídica de la acción. En atención a todo lo anterior, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, y en su lugar se absolviera al profesional César Orlando Varón Urbano de los cargos formulados.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con el acta

de reparto del 15 de marzo de 202333. Con ocasión a que este Despacho se percató que no se contaban con las audiencias celebradas durante el desarrollo de la presente actuación disciplinaria, a través de proveído del 4 de abril de 202434 se requirió a la Seccional de origen para que remitiera las diligencias. Por consiguiente, el primer nivel dio cumplimiento al requerimiento y remitió los archivos que contenían las audiencias35.

7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia 33 Archivo 01 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. 34 Archivo 04 ibidem. 35 Archivo 07 ibidem.

Pági na 13 | 29 Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales

Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por el defensor de confianza del disciplinable en el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo sancionatorio. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan Pági na 14 | 29 elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»36. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»37. Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente revocar la sentencia de primera instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, mediante la cual fue sancionado el abogado César Orlando Varón Urbano por incurrir en las faltas descritas en los artículos 35.4 y 34.a de la Ley 1123 de 2007?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: Si, es procedente revocar el fallo de primera instancia porque: (i) frente a la retención de documentos, no se observa la infracción relevante del deber profesional contemplado en el artículo 28.8 ibidem, por cuanto correspondieron a unas «simples» copias sobre unos documentos de fácil acceso; y (ii) existe «duda razonable» de si previamente el investigado le informó a su cliente que no era viable presentar la demanda de reparación directa porque había operado la caducidad del medio de control. 36 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 37 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Pági na 15 | 29 Para respaldar dichas afirmaciones, a continuación, se abordarán los reparos propuestos en la alzada, a partir de los hechos jurídicamente relevantes imputados. Inicialmente, se advierte que, la defensa sostuvo que, no resultaba plausible censurar la retención de las simples copias de unos documentos por su falta de trascendencia, y con ocasión a que la quejosa tenía en su poder los documentos originales. Al respecto, es claro que, el juzgador disciplinario le atribuyó al encartado la no entrega a su cliente de las simples «copias de registros

civiles de sus familiares, cédulas de ciudadanía y la historia clínica». Sobre este particular, le asiste razón a la defensa que, los documentos sobre las que se construyó el cargo carecían de relevancia porque: (i) correspondían a unas simples copias; (ii) la copia de las cédulas de ciudadanía, los registros civiles y la historia clínica podían solicitarse nuevamente sin mayor dificultad; (iii) la quejosa contaba con los originales; y (iv) si era su deseo, la señora Arce Cardona estaba en condiciones de acceder a aquellos documentos, pues los registros civiles podían solicitarse nuevamente ante la Notaría, y frente a la historia clínica, tenía la facultad de solicitarla ante el Hospital María Inmaculada de Florencia. En ese sentido, las consideraciones referidas conducen a desestimar la antijuridicidad en la configuración de la responsabilidad disciplinaria por la falta contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, puesto que aquel se erige como presupuesto necesario para su consumación, tal y como lo ha precisado esta Corporación en precedencia. Veamos38: 38 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 30 de noviembre de 2022, radicado n.°. 680011102000 2016 00390 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Tesis reiterada en: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 4 de mayo de 2022, radicado n.° 11001102000 201706456 01, M.P. Juan Carlos Granados Becerra. Comisión Nacional de Disciplina Pági na 16 | 29 Tampoco así, pudo determinarse a partir del estudio de las piezas

procesales allegadas por el Juzgado de Conocimiento Penal, qué clase de documentos eran, si los mismos tenían relevancia procesal para esa actuación, es decir, si en efecto, esos documentos constituían elementos materiales probatorios o evidencia física que debía descubrirse, enunciarse y posteriormente solicitarse como prueba, conforme el trámite de la audiencia preparatoria (artículo 355 a 357 del Código de Procedimiento Penal), caso en el cual, por orden lógico del procedimiento acusatorio, su destino sería obrar como prueba en esa actuación para efectos de garantizar el derecho a la contradicción y no la persona de la quejosa. Aunado a lo anterior, tampoco se ofrece certeza sobre el hecho de que uno de los documentos presuntamente retenidos por la letrada, se erigía como la prueba leal de que el señor Dicter “es inocente de todo lo que están diciendo”, en la medida que en las audiencias en las que la abogada representó al hijo de la ahora quejosa, el objeto era la Verificación de un Preacuerdo, negociación que parte de la declaratoria de culpabilidad del imputado (artículo 350 Ley 906 de 2004), lo anterior, sin perjuicio de que se improbara y la actuación siguiera su curso normal en la etapa de juicio oral, pero sobre ello no se indagó. En contraposición con la trascendencia de los documentos presuntamente retenidos, se observa que la quejosa enlistó cartas laborales, fotocopia de la cédula, algunos que “dan” en el juzgado y certificado de que prestó el servicio militar, documentos que se pueden solicitar con facilidad y que no tienen entidad o relevancia disciplinaria [Negrillas y subrayas fuera de texto].

Así, es claro para esta judicatura que, si bien se relacionaron los documentos retenidos por el profesional Varón Urbano, no se advirtió que los mismos tuvieran relevancia posterior para la quejosa. Lo dicho anteriormente obedece a que para esta colegiatura la relevancia en la infracción del deber contemplado en el artículo 28.8 ejusdem, esto es «obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales», varía cuando se trata de dineros, bienes o documentos. Véase que a diferencia de lo que ocurre con los bienes o dineros, ciertos documentos: «(i) Judicial, sentencia del 29 de marzo de 2023, radicado n.° 110011102000 2018 07142 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 17 de enero de 2024, radicado n.° 13001110200020230059101. M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 14 de febrero de 2024, radicado n.° 500011102000 2018 00159 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 17 | 29 admiten copia para su validez, (ii) no se requieren para la prosperidad de una acción judicial o reclamación extra juicio por su insignificancia, y (iii) son de fácil acceso»39. En el caso sub examine, nótese que, los documentos retenidos correspondieron a unas «meras copias», la señora Arce Cardona tenía en su poder los documentos originales, e incluso, en caso de no contar con ellos, podía solicitarlos nuevamente sin ningún tipo de dificultad.

Frente a este punto, se destaca que, en el testimonio de la señora Arce Cardona se extrae que, cuando fue indagada sobre la calidad de documentos que entregó, la declarante sostuvo lo siguiente: «[…] incluso yo le entregué a él señor magistrado las copias y yo tengo pues podríamos decir que algunas originales»40 [Destacado de la Comisión]. En consecuencia, si bien lo ideal es devolver al cliente la totalidad de los documentos elaborados o recibidos en virtud de la gestión profesional, inclui

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