CNDJ - 155.--Absuelve-La conducta reprochada no tiene la entidad de configurar el c
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 155.--Absuelve-La conducta reprochada no tiene la entidad de configurar el c
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 11177
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de 2024
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 270011102000 2019 00263 01
Aprobado, según acta n.° 013 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinable Omar Francisco Vidal Rojas, contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó2, la cual declaró responsable al abogado disciplinable y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de siete (7) meses, por incurrir en la falta consagrada en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, e infringir el deber consagrado en el numeral 6° del artículo 28, ibidem, al 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por la magistrada Adriana Victoria Vasco Monsalve, en sala dual con el
magistrado Humberto Rodríguez Arias. tiempo que lo absolvió por la conducta atribuida a la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 35, ibidem.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento por el cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Omar Francisco Vidal Rojas en primera instancia guarda relación con las actuaciones realizadas por este, tendientes a la gestión del pago de los montos indemnizatorios ordenados en el fallo de la acción de grupo instaurada en representación de múltiples pensionados en contra de la Gobernación del Chocó, bajo el radicado n.° 270013331001 2009 00367.
En concreto, el investigado fue sancionado por recibir directamente el pago de $271.026.746 –en virtud de los emolumentos reconocidos–, en contravía de lo previsto por el numeral 3° del artículo 65 de la Ley 472 de la 1998 y, de lo ordenado en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el curso del citado trámite.
3. TRÁMITE PROCESAL Mediante escrito del 9 de julio de 20193, la señora Ruby del Carmen Mena Palacios presentó queja disciplinaria a fin de que se investigara disciplinariamente al abogado Omar Francisco Vidal Rojas, que originalmente fue repartida a la Procuraduría Regional de Risaralda, y remitida al Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, a través del oficio n.° PRRR-30604, del 25 de julio de 2019.
3 Folio 6 al 8, del archivo denominado «001Expedientedisciplinario», de la carpeta de primera instancia, del expediente digital. Página 2 | 28 Una vez repartido el proceso a través del acta individual del 12 de diciembre de 20194, acreditada la calidad de abogado del investigado5 e incorporados sus antecedentes disciplinarios6, el 13 de febrero de 20207 la magistrada instructora profirió auto de apertura del proceso disciplinario en contra del profesional del derecho Omar Francisco Vidal Rojas. En dicha providencia se fijó fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación provisional y se ordenó notificación personal al investigado, la cual se surtió a través de notificación personal8. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en las siguientes sesiones: 5 de febrero9, 4 de marzo10, 28 de septiembre11 y 20 de octubre12, 10 de noviembre13 de 2020 y 9 de febrero14 de 2021, oportunidades en las cuales se recibió la versión libre del disciplinable y se ordenó incorporar al presente trámite las copias de las sentencias de primera y segunda instancia emitidas dentro de la acción de grupo identificada con el radicado n.° 270013331001 2009 00367. Finalmente, en la sesión del 9 de febrero de 2021, con la presencia del abogado Omar Francisco Vidal Rojas, el magistrado sustanciador procedió a formularle cargos, así: Primer cargo: Imputación fáctica: el abogado Omar Francisco Vidal Rojas al parecer habría recibido honorarios desproporcionados en la suma de $281.026.746, toda vez que no se constituyeron adheridos en la acción
4 Folio 2, ibidem. 5 Folio 25, ibidem. 6 Folio 26, ibidem. 7 Folio 28, ibidem. 8 Folio 33, ibidem. 9 Folio 37, ibidem. 10 Folio 45, ibidem. 11 Archivo denominado «008ActaAudiencia20200928», ibidem. 12 Archivo denominado «014ActaAudiencia20201020», ibidem. 13 Archivo denominado «026ActaAudiencia20201110», ibidem. 14 Archivo denominado «054ActaAudienciaCargos20210209», ibidem. Página 3 | 28 que promovió y, en tal forma, dicho monto era propiedad de sus clientes y de los colegas que ejercían la representación de otros integrantes de la acción de grupo, pero no le pertenecían por concepto de honorarios.
Imputación jurídica: El disciplinable incurrió en la falta contenida en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y con su actuar infringió el deber profesional descrito en el numeral 8° del artículo 28, ibidem, a título de dolo.
Segundo Cargo: Imputación fáctica: el disciplinable presuntamente promovió una actuación contraria a la ley, al recibir directamente la indemnización obtenida a partir de la acción de grupo identificada con el radicado n.° 270013331001 2009 0036, desconociendo lo ordenado en las sentencias del 26 de junio del 2015 y 27 de enero del 2017, el auto del 27 de marzo del 2017 y lo establecido en el numeral 3° del artículo 65 de la Ley 492 de
1998.
Imputación jurídica: El togado incurrió en la falta contenida en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y con su actuar infringió el deber profesional descrito en el numeral 6° del artículo 28, ibidem, a título de dolo.
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en las sesiones del 20 de abril15, 6 de mayo16 y 21 de julio de 202117, en esta última se escucharon los alegatos de conclusión del abogado disciplinable y se incorporó certificación a cargo del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó en el que se discriminó los abogados que fungieron como representantes de los pensionados beneficiados en el trámite de 15 Archivo denominado «066ActaAudienciaJuzgamiento20210420», ibidem. 16 Archivo denominado «082ActaAudiencia20210506», ibidem. 17 Archivo denominado «107ActaAudiencia20210721», ibidem. Página 4 | 28 la acción de grupo identificada con el radicado n.° 270013331001 2009 00367. Finalmente, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó, profirió sentencia sancionatoria en contra del abogado Omar Francisco Vidal Rojas, el 4 de agosto de 202118. Dicha determinación fue notificada vía correo electrónico del 4 de agosto de 202119 y apelada por el disciplinable el 9 de agosto siguiente20, de manera que fue concedida la alzada mediante providencia del 27 de agosto de 202121.
4. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó declaró disciplinariamente responsable al profesional del derecho Omar Francisco Vidal Rojas con fundamento en la configuración de la falta prevista en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, e infringir el deber consagrado en el numeral 6° del artículo 28, ibidem, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de siete (7) meses. De igual forma, lo absolvió por la conducta atribuida a la falta descrita en el numeral 1° del artículo 35, del Código Deontológico del Abogado, en consonancia con el deber contemplado en el numeral 8° del artículo 28, ibidem, a título de dolo, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, la primera instancia profirió la absolución del disciplinable en relación con la falta contemplada en el numeral 1.° del artículo 35, del Código Deontológico del Abogado, en consonancia con 18 Archivo denominado «109SentenciaPrimeraInstancia», ibidem. 19 Archivo denominado «110Oficio1521NotificaSentenciaOmarFranciscoVidalRojas04082021», ibidem. 20 Archivo denominado «115RecursoApelación», ibidem. 21 Archivo denominado «118AutoConcedeRecursoApelacion», ibidem. Página 5 | 28 el deber contemplado en el numeral 8° del artículo 28, ibidem, a título de dolo, a partir del siguiente argumento: El fundamento de la calificación jurídica estuvo relacionado con la conducta de recibir «en exceso por concepto de honorarios» la suma de $281.026.746, «a guisa de compensación por los pensionados que
resultaron favorecidos con su gestión, cuando de las certificaciones se advertía que quienes habían concurrido lo hicieron representados por otros abogados». No obstante, la primera instancia consideró: Empero, se itera que, de lo reseñado en precedencia, pudo constatarse que de la sentencia resultaron amparados todos los pensionados del listado suministrado por la GOBERNACIÓN DE CHOCÓ, distintos a sus clientes, al tenor de lo que prescribe el artículo 65, numeral 4° de la Ley 474/98, es decir, todos los demás interesados que acreditaran la satisfacción de los supuestos fácticos de la sentencia. La liquidación pues del 10% que recibió el doctor OMAR FRANCISCO, en esos términos luce pertinente, por lo que la incursión en esta falta y su consecuente responsabilidad queda desvirtuada. En este particular evento, se emitirá DECISIÓN ABSOLUTORIA. [Negrillas fuera del texto original] En segundo lugar, y en relación a la tipicidad de la conducta atribuida a la falta contemplada en el numeral 2° de artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, el a quo puntualizó que estuvo demostrado, a partir de lo establecido en el numeral 3° del artículo 65 de la Ley 472 de 1998 y de las sentencias de primera y segunda instancia, y el auto de adicional proferidos en el curso de la acción del grupo identificada con el radicado n.° 270013331001 2009 00367, que el abogado Omar Francisco Vidal Rojas realizó las gestiones tenientes a recibir de manera directa la indemnización reconocida a favor de sus poderdantes, «a sabiendas que tanto la Ley
472 de 1998, como las propias sentencias ordenaban cuál era el mecanismo para el pago». Sobre el particular, la primera instancia precisó que el numeral 3° del artículo 65 de la Ley 472 de 1998 establece el mecanismo para el pago de las indemnizaciones obtenidas a partir de una sentencia proferida en Página 6 | 28 virtud de del trámite de una acción de grupo, precepto legal que es del siguiente tenor literal: 3) El monto de dicha indemnización se entregará al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria el cual será administrado por el Defensor del Pueblo y a cargo del cual se pagarán: a). Las indemnizaciones individuales de quienes formaron parte del proceso como integrantes del grupo, según la porcentualización que se hubiere precisado en el curso del proceso. El Juez podrá dividir el grupo en subgrupos, para efectos de establecer y distribuir la indemnización, cuando lo considere conveniente por razones de equidad y según las circunstancias propias de cada caso; b) Las indemnizaciones correspondientes a las solicitudes que llegaren a presentar oportunamente los interesados que no hubieren intervenido en el proceso y que reúnan los requisitos exigidos por el Juez en la sentencia. Al respecto, se precisó en la sentencia objeto de recurso que, en los proveídos mediante los cuales se realizó el reconocimiento de los montos indemnizatorios – que fueron consignados de forma directa al abogado disciplinable –, se hizo «alusión al mandato legal transcrito» estableciendo que el mecanismo de pago se realizaría a través «del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, la
Administración y pago de las indemnizaciones». En este sentido, la Sala Seccional indicó que, pese a lo dispuesto en las mencionadas providencias, el disciplinable «desatendió aquellas puntuales directrices al determinar, en el oficio que remitió en tal sentido al pagador (ítem 80)». En la misma línea, la primera instancia precisó que el disciplinable infringió el deber instituido en el numeral 6° del artículo 28, ejusdem, «toda vez que promovió una actuación contraria a la Ley al procurar que directamente la GOBERNACIÓN DE CHOCÓ, como se ha iterado, le consignara los dineros (ítem 80) derivados de una Acción de Grupo», incurriendo en una conducta que le estaba prohibida. Página 7 | 28 Ahora bien, en relación con las exculpaciones del abogado Vidal Rojas, relacionadas con que el pago realizado por la Gobernación del Chocó se debió a la «desidia y pasividad demostrada por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO», la Sala Seccional indicó que: Dicha aserción luce confutada al tenor de lo visible en los documentos del ítem 30. Allí se observan varias comunicaciones que impiden concluir que la DEFENSORIA DEL PUEBLO se marginó de los deberes que le atañían, pero además porque no se requería de actividades distintas a proporcionarle al ente territorial el número de la cuenta donde debía depositar los recursos, pues como se verá, contaba con los insumos necesarios, trasladados por el Juzgado 1° Administrativo, para procurar los pagos. Por otro lado, en sede de culpabilidad, esgrimió que la falta había sido
cometida a título de dolo, es decir, «se incurre en esta conducta con el conocimiento de lo exigido por las normas que regulan el trámite, pero voluntariamente se soslaya el requisito». Por último, consideró que la sanción de suspensión por siete (7) meses en el ejercicio de la profesión resultaba razonable, necesaria y adecuada para ejercer el fin correctivo de aquella, en virtud de (i) la trascendencia social de la conducta; (ii) las modalidades y circunstancias en las que se cometió la falta; (iii) la modalidad dolosa de la conducta y (iv) la existencia de antecedentes disciplinarios dentro de los cinco años anteriores a la fecha en la que se cometió la conducta .
5. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la providencia emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, luego de un recuento de los hechos y argumentos que fundamentaron la decisión de primera instancia, el disciplinable alegó Página 8 | 28 que la crítica realizada por la Sala Seccional, si bien es cierta, no es atribuible a este, pues, «tal y como se reconoce en el mismo texto de la sentencia, fue el gobernador quien ordenó que el pago se realizara en la forma ya conocida».
En este sentido, expuso que, se le está enjuiciando por recibir de parte de la entidad deudora los dineros reconocidos en «una sentencia judicial que [le] otorgaba el derecho», en contravía de las «reglas de la
lógica y la experiencia». En segundo lugar, precisó que la verdadera causa o actuación contraria a derecho es «la demanda y el adelantamiento del proceso de acción de grupo», toda vez que su conducta se limitó «como coordinador designado en la sentencia del Tribunal, a realizar lo que [le] correspondía para que la entidad procediera al pago de la condena judicial», al respecto expuso: Debemos decir entonces que, solicitar el pago de una suma adeudada, no significa que se esté condicionando la forma de hacer el pago. Simplemente como apoderado y coordinador me someto al cumplimiento de mi obligación profesional y por esa conducta se me debe juzgar, mas no por las que no lleve a cabo. En tercer lugar, señaló que de conformidad con lo estipulado por el numeral 3° artículo 65 de la Ley 472 de 1998 el procedimiento para el pago y cumplimiento de la sentencia es del resorte de las entidades públicas, dado que: [L]a entidad condenada [es] quien debe entregar los montos para el cumplimiento de la sentencia al respectivo Fondo. Luego entonces, cuando el acreedor hace o presenta sus solicitudes o cuentas de cobro ante la entidad, lo que está pidiendo es que se entreguen los montos ante el fondo. Sobre el particular, manifestó que, el verdadero espíritu de la norma es «agilizar y facilitar el pago de estos derechos», por lo que el cuestionamiento objeto de la presente actuación debe realizarse en Página 9 | 28 contra de las entidades públicas – en este caso la Defensoría del Pueblo –, de ahí que, los beneficiarios y los apoderados no deben someterse a las consecuencias «de la negligencia e inactividad de la
Defensoría para lograr el cumplimento del fallo». Finalmente, en relación a la ilicitud sustancial y la modalidad de la conducta, disciplinable señaló que: [E]n gracia de discusión, debe decirse de todos modos que, no existe afectación sustancial de derecho alguno con la conducta de la administración. Si bien pudo existir una irregularidad en la formalidad para el pago, ello no tiene la capacidad de trascender de un mero incumplimiento formal del procedimiento interno para un pago. A pesar de la irregularidad en el formalismo para el pago, este no excedió el monto de lo debido, se hizo a favor de los acreedores legítimos y autorizados y con los recursos destinados para tal fin. Quien decir, que no hubo daño alguno a derechos sustanciales en cuestión. Y si no existió daño a derecho alguno, no puede haber una intención previa de querer un resultado ilegal. (Sic)
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta del 5 de noviembre de 202122, el conocimiento del presente asunto correspondió al suscrito magistrado ponente de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado del abogado investigado a la luz 22 Archivo denominado «01-27001110200020190026301ACTADEREPARTO», ibidem.
Pági na 10 | 28 de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al
enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.1 Problema jurídico En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por el apoderado de confianza del disciplinado en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan Pági na 11 | 28 elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»23. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa
inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»24. Revisado el recurso de apelación, esta Comisión deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Incurrió el abogado Omar Francisco Vidal Rojas en la comisión de la falta prevista en el numeral 2.º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Conforme a los medios de prueba que obran en el plenario es posible determinar que el abogado disciplinado no cometió la falta prevista en el numeral 2.º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Para sostener esta tesis se hará referencia a la falta prevista en el numeral 33 del Estatuto del Abogado y al caso concreto. La falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado consignada en el numeral 2.º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 23 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado n.° 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón Pági na 12 | 28 En reiteradas oportunidades25, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se ha pronunciado en relación a la falta descrita por el numeral
2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 establece: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […]
2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.
La norma en comento fija como verbo rector de la conducta el de «promover», lo cual implica que el sujeto activo realice un comportamiento activo tendiente a «impulsar el desarrollo o la realización de algo»26. Ahora bien, el objeto sobre el cual recae el verbo rector —promover— es la causa o actuación. Ello quiere decir que el comportamiento desplegado por el profesional del derecho se puede traducir, por un lado, en la acción encaminada a iniciar, incoar o emprender una actuación judicial o administrativa27, es decir, la causa y por otro, en la conducta dirigida a la realización de un acto o diligencia antes, durante o con posterioridad al proceso. Además de lo anterior, la descripción típica exige necesariamente que la causa o actuación sea manifiestamente contraria a derecho, lo que significa que debe ser clara y evidente la contradicción con el ordenamiento jurídico, entendido como el conjunto de fuentes del derecho 25 Comisión Nacional De Disciplina Judicial, sentencia del 1° de febrero de 2023, radicación n.º 110011102000 2018 07030 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional De Disciplina Judicial, sentencia del 23 de mayo de 2023, radicación n.º 270012502000 2021 00147 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 26 Real Academia Española: Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.4 en línea,
https://dle.rae.es/promover?m=form [6 de septiembre de 2021]. 27 Carlos Arturo Gómez Pavajeau y David Alonso Roa Salguero, Tratado de derecho disciplinario (Bogotá D.C. – Colombia: Universidad Externado de Colombia, 2021), p. 267. Pági na 13 | 28 que rige en el ordenamiento nacional28. Así, queda descartado que se incurra en esta falta cuando se promueva una actuación que a juicio de su autor y en aras a una plausible interpretación, tiene vocación de prosperidad. La conducta que se ajuste típicamente en esta falta debe adecuarse a lo previsto en ella, es decir, tener en cuenta el ingrediente normativo inmerso en la falta disciplinaria, en atención al cual, la actuación deber ser manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. Las actuaciones que se promueven ante las autoridades judiciales y administrativas por parte de los profesionales del derecho no siempre culminan con un resultado satisfactorio que atiende a las expectativas e intereses de su representado. En algunos casos, las pretensiones no se ajustan a la postura que la autoridad judicial y/o administrativa asume luego de evaluar los hechos, las pruebas obrantes en la respectiva causa, las circunstancias específicas de cada caso y, por supuesto, la argumentación planteada por el abogado en aras de obtener un resultado que vaya en beneficio de su poderdante. Sin embargo y al margen de la relatividad en torno a las resultas de una causa promovida por el profesional del derecho, es censurable que a sabiendas de que la gestión a desarrollar no tiene asidero legal, el abogado promueva un litigio que, en ninguna circunstancia, o desde
ningún punto de vista, tendría un resultado ajustado a la legalidad. Así las cosas, la falta contenida en el numeral 2 del artículo 32 de la ley 1123 de 2007 sanciona la actitud contra la recta y leal realización de la justicia y de los fines del Estado desplegada por un profesional del derecho que promueve una causa groseramente contraria al ordenamiento jurídico. Caso en concreto 28 Ver, entre otras: Corte Constitucional. Sentencias C-805 del 1° de agosto de 2001; C-284 del 13 de mayo de 2015 y C-514 del 30 de octubre de 2019. Pági na 14 | 28 De la revisión de los elementos de la responsabilidad disciplinaria, la Comisión evidencia que la imputación fáctica censurada no se adecua típicamente en la falta consignada en el artículo 33.2 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber contemplado en el numeral 6° del artículo 28, ibidem. Al respecto, se advierten los siguientes aspectos relevantes: - El disciplinable instauró una acción de grupo en representación 39 pensionados29, de conformidad con una pluralidad de mesadas adeudadas por la Gobernación del Chocó, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, bajo el radicado identificado con el n.° 270013331001 2009 00367. - La sentencia de primera instancia fue proferida el 26 de junio de 201530, luego confirmada por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante fallo del 27 de enero de 201731, y complementada mediante auto del 27 de marzo de 201732.
De manera particular, se advierte que en el proveído de segunda instancia se designó como abogado coordinador del grupo de profesionales del derecho que representaba a los demandantes, al abogado Omar Francisco Vidal Rojas. - Luego, del estudio del expediente se advierte que el 24 de julio de 201833 los abogados Cesar Gómez Murillo, Ignacio Cuesta Allin, Juan Fernando Valdez Tipton y el disciplinable Omar Francisco Vidal Rojas, elevaron una solicitud para reiterar «la petición para el 29 Archivo denominado «100DemandaAdmisión», ibidem. 30 Archivo denominado «039Sentencia094 20150626», ibidem. 31 Archivo denominado «038Sentencia23 20120127», ibidem. 32 Archivo denominado «035AutoInterlocutorio0242Rad.2009-367», ibidem. 33 Folio 240 y 241, del archivo denominado «041Anexo2expediente201900227», ibidem. Pági na 15 | 28 pago de la sentencia del 27 de enero de 2017», en la que precisaron: En este sentido, como apoderados que reunimos el total de beneficiarios de la sentencia, solicitamos, al señor Gobernador que el giro de los recursos o dineros, sea efectuado de manera directa y única al doctor OMAR FRANCISCOVIDAL ROJAS, quien por disposición del Tribunal es el abogado coordinador del proceso. Quien tendrá responsabilidad de dar cumplimento en los términos de la sentencia, de común acuerdo con cada apoderado judicial de cada beneficiario. [Negrillas fuera del texto original] - A continuación, se encuentra por un lado, la solicitud del 24 de mayo de 201934 signada por los citados profesionales del derecho, en la
que se reiteró «la petición de pago de la sentencia», se designó como único y directo representante al doctor Cesar Gómez Murillo y se solicitó el pago del 10% de la liquidación del proceso al doctor Omar Francisco Vidal Rojas, por concepto de honorarios y por el otro, la sustitución del poder por parte del disciplinable en favor del abogado Gómez Murillo, de la misma fecha. - A continuación, se advierten los pagos realizados por la Gobernación del Chocó el 20 de junio de 201935 por la suma de 271.026.746 millones de pesos al abogado disciplinable Omar Francisco Vidal Rojas y el 21 de junio siguiente36, por el concepto de 2.529.240.715 millones de pesos al doctor Cesar Gómez Murillo. De los hechos jurídicamente relevantes, se extrae entonces que el juzgador censuró que el disciplinable le hubiera solicitado a la Gobernación del Chocó el pago – directo – de los dineros reconocidos mediante sentencia del 27 de enero de 2017, contraviniendo lo estipulado en el numeral 3° del artículo 65 de la ley 472 de 1998. 34 Folios 13 al 16, del archivo denominado «029Anexo1Oficio457», ibidem. 35 Folio 1, ibidem. 36 Folio 2 y 3, ibidem. Pági na 16 | 28 En este sentido, sobre la construcción de la tipicidad en sede disciplinaria esta corporación37 ha considerado que la «imputación jurídica» en la pretensión disciplinaria impone la conjugación de la fórmula sacramental del derecho disciplinario «falta-deber». Al respecto
esta corporación ha afirmado38: Esta reflexión que en su momento hiciera la Corporación en torno a la antijuridicidad resulta relevante, ahora, por cuanto permite reconocer que la estructura del juicio de tipicidad, en el régimen disciplinario de los abogados, no se agota en la sola realización de la conducta descrita como falta sino que precisa identificar, adicionalmente, el deber infringido. Tan es así, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha considerado vulnerado al derecho de defensa del investigado siempre que la imputación olvida establecer en debida forma el deber profesional infringido. En suma, el juicio de tipicidad involucra la conjugación de la falta con el deber infringido, sin que por ello se confunda con el juicio de valoración, es decir, la afectación relevante del deber profesional, que es un asunto a todas luces diferente y que debe estudiarse en sede de antijuridicidad. De ahí que, la conducta que es objeto de reproche disciplinario tiene un «fundamento que va más allá de la descripción de la falta y estriba justamente en los deberes profesionales que deben acatar los profesionales del derecho como sujetos disciplinables a voces del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007»39, razón por la cual, para comprender la falta descrita en el artículo 2° del numeral 33, ib
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