CNDJ - 155.- -Mora justificada-F4125020220079401
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 155.- -Mora justificada-F4125020220079401
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C. treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410012502000202200794 01 Aprobado según Acta No. 007 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 y disposiciones jurídicas complementarias, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, Lifare Yeison Bonilla Santos, en contra de la decisión interlocutoria del 1 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. (…) [L]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) Página 1 | 23
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410012502000202200794 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO quince (15) de septiembre de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila2, mediante la cual resolvió la terminación y archivo de la actuación iniciada en contra del doctor Alirio Cordero Cordero, en su calidad de Fiscal Octavo Seccional de
Neiva, Huila.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada, el siete (7) de septiembre de 2022, por Lifare Yeison Bonilla Santos ante la Procuraduría Provincial de Instrucción de Neiva y remitida por dicha entidad a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila el cuatro (4) de noviembre de 20223.
En su escrito señaló que en el año 2018 presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación en contra de «la señora Ester» por la presunta comisión de los delitos de injuria, calumnia, falso testimonio y falsa denuncia. Indicó que, al no tener noticia sobre su denuncia, presentó acción de tutela en contra de la Fiscalía, la cual fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá amparando su derecho fundamental de acceso a la justicia por lo que, el veinte (20) de mayo de 2022 ordenó a la Coordinadora de la Oficina de Asignaciones de la entidad demandada informar al señor Bonilla Santos el trámite dado a su denuncia. Indicó que, si bien el fiscal Alirio Cordero Cordero, el veintitrés (23) de mayo de 2022 le remitió a su correo electrónico el oficio No. DS202 Sala dual conformada por los magistrados Floralba Poveda Villalba (ponente) y Héctor Orlando Gómez Beltrán. 3 Documento 0002OficioNo3111RemitePorCompetenciaQuejaDisciplinariadeLiafareYeisonBonillaContraFiscal8S eccionaNeiva, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital.
Página 2 | 23
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410012502000202200794 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO
INTERLOCUTORIO
21F8S # 220 informando el trámite dado a su denuncia, dicha respuesta, a su juicio, carecía de sustento jurídico, al estimar que «ya los términos se vencieron», por lo que interpuso incidente de desacato, el cual fue archivado al encontrar que la Coordinadora de la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación informó al accionante que la denuncia se encontraba en trámite en la Fiscalía Octava Seccional de Neiva, sin embargo, reprochó que al Fiscal no se le hubiere sancionado, por lo que solicita se investigue a dicho funcionario. De igual forma solicitó se investigara al magistrado Álvaro Valdivieso Reyes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por haber archivado el incidente de desacato y no haber ordenado la indemnización en abstracto de los perjuicios causados. Con la queja aportó, entre otros, copia de: (i) oficio presentado ante el magistrado Valdivieso Reyes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá presentado solicitud de apertura de incidente de desacato en contra del Fiscal Octavo Seccional de Neiva; (ii) oficio presentado ante el doctor Cordero Cordero, Fiscal Octavo Seccional de Neiva manifestando su inconformidad respecto de la respuesta enviada a su correo en donde informan el estado de la denuncia por él presentada; (iii) oficio DS20-21F8S-Oficio No. 220 del
veintitrés (23) de mayo de 2022 en la que informan el estado de la denuncia presentada en contra de la señora Ruth Esther Pareja Gafaro; (iv) sentencia de tutela proferida el diecinueve (19) de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la que se concede el amparo del derecho fundamental al acceso a la justicia de Lifare Yeison Bonilla Santos; (v) auto del cinco (5) de septiembre de 2022 por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se abstiene de iniciar Página 3 | 23
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410012502000202200794 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO formalmente incidente de desacato promovido por el señor Bonilla Santos y (vi) copia de los pantallazos arrojados por el sistema de Consulta de la Rama Judicial respecto del proceso identificado con el radicado No. 11001220400020220192500.
3. TRÁMITE PROCESAL Le correspondió el conocimiento de la queja a la doctora Floralba Poveda, magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, de acuerdo al reparto del ocho (8) de noviembre de 20224, quien mediante auto del doce (12) de diciembre de 20225, de conformidad con lo previsto en los artículos 211 y 212 de la Ley 1952 de 2019, ordenó abrir investigación disciplinaria en contra del doctor Alirio Cordero Cordero en su calidad de Fiscal Octavo Seccional de
Neiva, Huila requiriendo, entre otros, los documentos relacionados con la identificación y acreditación del referido funcionaria judicial así como los antecedentes disciplinarios, solicitó a la Fiscalía Octavo Seccional de Neiva remitir copia integra del expediente identificado con el radicado No. 110016000050201836066, así como informe en el que se indicara la carga laboral de dicho despacho desde 2018, la composición de este, los permisos, licencias e incapacidad otorgados al doctor Cordero Cordero para el año 2018 y finalmente ordenó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Neiva remitir copia de las estadísticas reportadas por la Fiscalía Octava Seccional de Neiva desde 2018 a la fecha. Finalmente ordenó compulsar copias ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en contra del magistrado de la Sala Penal del 4 Documento 0004ActaReparto320, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 5 Documento 005INICIAINVESTIGACIONJUEZRAD202300682, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. Página 4 | 23
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410012502000202200794 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO
INTERLOCUTORIO Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Álvaro Valdivieso Reyes por su comportamiento en el trámite de la acción de tutela identificada con el radicado No. 11001220400020220192500. Mediante auto del once (11) de agosto de 2023 se ordenó el cierre de
la investigación y se corrió traslado de diez (10) días para alegar de conclusión6. En ejercicio de su derecho de defensa, el investigado presentó, el cuatro (4) de septiembre de 2023, escrito en el que expuso sus alegatos precalificatorios7 en los que solicitó el archivo de la actuación al estimar que existía una causal de justificación respecto de la dilación en el trámite del proceso identificado con el radicado No. 110016000050201836006 a su cargo. Señaló que la indagación fue asignada a su despacho el diecisiete (17) de octubre de 2018 y que el primero (1º) de abril de 2019 realizó el programa metodológico y generó órdenes de investigación a la policía judicial, sin embargo, dicha orden fue recibida por la policía judicial hasta el veintitrés (23) de mayo de 2022 debido a un cambio de personal; detalló que desde ese momento le venía requiriendo insistentemente el informe al investigador, recibiéndolo finalmente el dieciocho (18) de agosto de 2023. Refirió que para tomar una decisión frente al caso era necesario contar previamente con el informe del investigador, pues con este se lograba esclarecer los hechos materia de investigación lo que permitiría establecer la actuación procedente, esto es, formular imputación o archivar o solicitar la preclusión de la investigación, sin embargo, para 6 Documento 0051CierraYAlegatosPrecalificatorias, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 7 Documento 061OficioAlegatos, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. Página 5 | 23
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410012502000202200794 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO el caso concreto, señaló que se había estado a la espera de que el investigador asignado presentara su informe, y por ende, el plazo de dos (2) años previstos en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, y al que aludió el quejoso, no se había podido cumplir no por desidia suya, sino por hechos atribuibles a otra persona, pese a que requirió el informe en múltiples oportunidades.
Precisó que su despacho presentaba, a treinta y uno (31) de agosto de 2023, un total de 2.321 carpetas de investigación, cifra que había venido en aumento exponencial desde 2018, pues para dicho año contaba con 1.701 carpetas, para el año 2020 con 2.196 y para 2021 con 2.290, sumado al hecho que su despacho contaba con escaso personal para atender dicha demanda, pues junto con él laboraban una asistente de fiscal y un investigador, el cual no tenía funciones exclusivas con su despacho sino que debía cumplir otras funciones propias de su cargo. Adicional, señaló que a su cargo estaba la investigación de delitos contra el patrimonio económico de mayor cuantía, informáticos, contra la fe pública, contra el orden económico y social y aquellos que atentan contra la eficaz y recta impartición de justicia, todos estos temas sensibles. De igual forma, indicó que debía tenerse en cuenta la programación y asistencia de audiencias, indicando que en su caso
ascendían a cinco (5) diligencias diarias así como la atención de personal. Finalmente, indicó que en este caso no se había podido adoptar una decisión, debido a la falta de elementos materiales probatorios sumado a la congestión de su despacho, lo cual, a su criterio, justificaba suficientemente su responsabilidad. Página 6 | 23
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410012502000202200794 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO
INTERLOCUTORIO
4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila mediante auto interlocutorio del quince (15) de septiembre de 20238, resolvió, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 224 de la Ley 1952 de 2019, terminar la actuación adelantada en contra del doctor Alirio Cordero Cordero, en su calidad de Fiscal Octavo Seccional de Neiva, Huila, al encontrar acreditado que la conducta reprochada al funcionario no constituían falta disciplinaria.
Indicó que, el reparo del señor Bonilla Santos respecto de la respuesta dada por el encartado en cumplimiento del fallo de tutela no constituía falta disciplinaria, en la medida en que la orden de tutela estableció que se le debía de informar al accionante (aquí quejoso) el estado de la investigación respecto de la noticia criminal formulada por este, y que precisamente eso hizo el Fiscal investigado, conforme se evidenciaba del material probatorio allegado, a través de oficio DS2021F8S-Oficio No. 2209, en el que informó que las diligencias se
encontraban en etapa de indagación y se estaba pendiente del recusado de materiales de prueba por parte del investigador conforme a orden de policía judicial, por lo que, el hecho de no compartir la información suministrada no implicaba que el funcionario hubiese incurrido en conducta disciplinariamente reprochable. En lo que respecta a la demora en el trámite de la investigación penal a cargo del doctor Cordero Cordero, estimó que la misma no se constituía en mora injustificada, en la medida en que, del análisis del 8 Documento 0071ArchivoDefinitivo, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 9 Folio 13 del documento EXPEDIENTE DIGITAL RAD. 050201836066 contenido en la carpeta 054 AnexosDocumentales, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. Página 7 | 23
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410012502000202200794 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO material probatorio, en especial las estadísticas de producción allegadas al plenario, se evidenció la alta carga laboral que pesaba sobre el despacho del investigado sumado al escaso personal con que se contaba para evacuar dicha carga, el cual constaba de dos (2) personas: el fiscal y su asistente.
Refirió el a quo que pese a lo anterior, el despacho a cargo del doctor Cordero Cordero evidenciaba una índice de productividad satisfactorio, pues había logrado dar impulso a las investigaciones a su cargo, precisando que en 2018 tuvo 131 actuaciones por caso, 203 en el año
2019, 797 para el año 2020, 840 para 2021, 699 en 2022 y para lo corrido de 2023 llevaba 255. Asimismo, señaló que respecto al caso identificado con el radicado No. 110016000050201836006 se pudo constatar que el funcionario profirió, el primero (1º) de abril de 2019, orden de investigación a la policía judicial10 y que el doce (12) y veintitrés (23) de mayo de 2023 reiteró al patrullero Cleiver Arley Guzmán Tole el cumplimiento de la orden de investigación realizada, oficios donde se constataba que dicha solicitud la había realizado previamente de forma verbal11. Al respecto, precisó que dada la carga de trabajo no era posible que el funcionario llevara un seguimiento estricto de las investigaciones a su cargo, como el deber ser lo exigía, pues ello resultaba humanamente imposible en la medida en que además de impulsar las investigaciones, debía atender las audiencias programadas aunado al hecho que contaba con poco personal de apoyo, razón por la cual no fue posible hacer seguimiento a la orden de policía judicial proferida en 10 Folio 17 ídem. 11 Folios 21 y 24 ídem. Página 8 | 23
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410012502000202200794 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 2019, que finalmente logró obtenerse en agosto 2023. Adicionalmente, indicó que debía tenerse en cuenta que durante ese interregno se tomaron las medidas ya conocidas a raíz de la pandemia mundial
ocasionada por el COVID 19, lo que obstaculizó el trámite de las asuntos a cargo de los despachos. Finalmente, consideró que no existía mérito para continuar con la investigación dado que las circunstancias analizadas permitían concluir que no se estaba en presencia de un caso de mora injustificada y por ende ordenó la terminación y archivo de la actuación.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el quejoso, mediante escrito presentado el dieciocho (18) de octubre de 202312 interpuso oportunamente13 recurso de apelación en contra de la decisión de terminación y archivo proferida en auto del quince (15) de septiembre de 2023, solicitando se revocara la decisión y en su lugar se formulara pliego de cargos en contra del investigado.
En su escrito señaló y reiteró que nunca le informaron del número de radicación asignado a la denuncia por él presentada en 2018 y que por esta razón deberían formularle cargos al fiscal Cordero Cordero. 12 Documento 0077EscritoRecursoApelacion, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 13 La decisión interlocutoria proferida el quince (15) de septiembre de 2023 se notificó por medios electrónicos tanto al quejoso, a la funcionaria investigada y al Ministerio Público el diecisiete (17) de octubre de 2023, tal como consta en los documentos 0072ComunicaRespuestaPeticiónTerminaciónQuejoso y 0073NotificaAutoTerminaciónProcesoAlosSujetosProcesales, de la carpeta 01PrimeraInstancia del
expediente digital. Página 9 | 23
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410012502000202200794 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Asimismo, precisó que se debía investigar a los patrulleros Guzmán Tole y Esquivel Mono en la medida en que se negaron a cumplir sus funciones de investigación. De igual forma, indicó que se debía investigar y sancionar penalmente a la señora Ruth Esther Pareja por la comisión de los delitos de injuria y calumnia, así como de falsa denuncia y falso testimonio.
Continuó sosteniendo que no se podía archivar la actuación pues no se había investigado ni tomado las declaraciones de los patrulleros Guzmán Tole y Esquivel Mono y tampoco a la asistente del fiscal, alegando que contra estos también se debería proferir pliego de cargos. Señaló que no era de recibo justificar la inoperancia del fiscal basados en la carga laboral, pues si de ello se trataba, la que él experimentaba era mayor, pues él sabía a qué hora entraba pero no la de salida, a diferencia del fiscal que tenía un trabajo de oficina, y pese a ello a él si le abrieron investigación disciplinaria y se tuvo que defender en una actuación adelantada por la oficina de control interno disciplinario de la Policía en la ciudad de Neiva basada en una falsa denuncia presentada por la señora Pareja Gafaro, entidad que a pesar de tener excesiva carga laboral no se excusó en ello y demostró su eficiencia.
En escrito del primero (1º) de noviembre de 202314, el doctor Cordero Cordero se manifestó respecto del recurso de apelación presentado por el quejoso, solicitando confirmar la decisión de terminación y 14 Documento 0083PronunciamientoRecursoApelación, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. Pági na 10 | 23
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410012502000202200794 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO archivo adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Neiva el quince (15) de septiembre de 2023.
Indicó que el Seccional señaló claramente en su decisión que el hecho de que el quejoso no suscribiera el escrito por medio del cual se dio cumplimiento a la orden de tutela y que el Tribunal encontró acertado en la medida en se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato, no implicaba que hubiera cometido falta disciplinaria. Señaló que la decisión adoptada por el a quo fue ajustada y que se tomó en atención a la autonomía, libertad probatoria y con base en las pruebas obrantes en el expediente. Finalmente, frente a lo alegado respecto de la señora Pareja Gafaro manifestó que era potestad del instructor de la causa penal realizar la adecuación típica de el o los delitos que se adviertan de conformidad con los elementos de prueba recaudados en cada caso, aspecto que al parecer desconocía el quejoso.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del siete (7) de noviembre de 202315 se concedió el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, correspondiéndole el conocimiento del asunto al despacho del suscrito magistrado ponente, Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado por el 15 Documento 0086AutoConcedeApelación, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. Pági na 11 | 23
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410012502000202200794 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Sistema de Gestión Siglo XXI el diecisiete (17) de noviembre de
202316.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina
Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 16 Documento 001 ACTA 41001250200020220079401, de la carpeta 02SegundaInstancia del expediente digital. Pági na 12 | 23
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410012502000202200794 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación17, el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Constituye el escrito presentado por el quejoso un recurso de apelación?
Para resolver dicho problema jurídico esta Corporación en primer lugar hará referencia a la pretensión procesal en los recursos de apelación y posteriormente analizará el caso concreto. 7.2. La pretensión procesal en el recurso de apelación. De conformidad con lo sostenido por Jaime Guasp,18 el término procesal de «recursos» hace referencia a los procesos de impugnación, entendidos como aquellos trámites especiales adelantados ante la autoridad judicial, destinados a controvertir los resultados procesales obtenidos en un proceso principal. Conforme a lo anterior, el recurso de apelación se convierte en un proceso independiente de impugnación, el cual se fundamenta en una
pretensión procesal distinta. El objeto o pretensión de este nuevo proceso es el de depurar las conclusiones procesales definidas en la sentencia de primera instancia, corrigiendo los yerros que se evidencian en esta. En definitiva, la pretensión en el recurso de apelación constituye el objeto de privar de eficacia jurídica a la resolución judicial adoptada en la primera instancia y sustituirla por otra. 17 Artículo 234 de la Ley 1952 de 2019. 18 Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil, Tomo II. Cuarta Edición, Civitas 1998 Pági na 13 | 23
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410012502000202200794 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Entendiendo la pretensión como una declaración de voluntad por medio de la cual se le solicita una actuación al juez19, es claro que a quien le incumbe fijar la pretensión es al que interpone el recurso de apelación y para ello debe solicitar al funcionario de alzada la revisión o depuración de la decisión adoptada por el fallador de primera instancia, exponiendo los argumentos que a su juicio exigen se estudie tal decisión, esto es, exteriorizando los yerros que se estiman cometidos por el juez de primera instancia y solicitando se sustituya dicha decisión. En consecuencia, y a efectos de que el superior estudie un recurso de apelación, este debe estar debidamente sustentado.
Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia SU-418 de 2019,
estableció el deber de sustentar el recurso de apelación en la media en que se debe acudir al uso de dicho recurso «solo en aquellos casos en que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación». 7.3. El caso concreto. De conformidad con los antecedentes presentados y el análisis realizado, esta Comisión considera que en el presente caso el quejoso, en su escrito, no presentó las razones de disenso respecto de la providencia proferida por el a quo el quince (15) de septiembre de 2023 a través de la cual ordenó la terminación y archivo de las diligencias. 19 Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil, Tomo I. Cuarta Edición, Civitas 1998, pág. 206. Pági na 14 | 23
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410012502000202200794 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En efecto, de la lectura del documento se pudo determinar que la inconformidad alegada por el recurrente no controvierte las razones que fundamentaron la decisión de la primera instancia según la cual la conducta desplegada por el funcionario Cordero Cordero, respecto del trámite del proceso penal identificado con el radicado No. 110016000050201836006, no se constituía en mora injustificada y se limita a reprochar que: (i) el investigado nunca le informó sobre el radicado otorgado a su denuncia; (ii) se debía investigar y sancionar a
los funcionarios de policía que se encargaron de la investigación penal adelantada con ocasión de su denuncia; (iii) se debía investigar y sancionar penalmente a la señora Pareja Gafaro; (iv) no se podía archivar la decisión en la medida en que no rindieron testimonio ni los agentes de policía encargados de la investigación penal y tampoco el de la asistente del fiscal; y finalmente, (v) no se podía excusar la mora del fiscal basados en la alta carga laboral de este comparando lo ocurrido con la investigación disciplinaria que adelantó la Policía Nacional en su contra. Esta Corporación considera que, respecto del primer reparo, no la asiste razón al apelante en la medida en que, al analizar las pruebas obrantes en el plenario incluyendo las aportadas por el quejoso, claramente se logra establecer que a través del oficio DS20-21F8SOficio No. 220 del veintitrés de mayo de 2022 el investigado, en cumplimiento de la orden de tutela, le informó sobre el estado del trámite de su denuncia y en dicho documento claramente se consignó, al inicio del documento, que el caso correspondía al radicado No. Pági na 15 | 23
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410012502000202200794 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 110016000050201836066 en donde la indiciada era la señora Ruth Esther Pareja Gafaro por el delito de falso testimonio20.
Adicionalmente, la Comisión comparte lo aseverado por el a quo en el
sentido de restarle incidencia disciplinaria al hecho que el quejoso no hubiera aceptado como suficiente la respuesta que el investigado le proporcionó en cumplimiento del fallo de tutela, pues incluso el juez constitucional de tutela avaló dicha respuesta como satisfactoria y protectora su derecho al acceso fundamental al acceso a la justicia a punto tal que se abstuvo de abrir incidente de desacato. Frente a la solicitud planteada por el apelante de investigar a los miembros de la policía encargados de desarrollar la investigación del asunto penal así como la investigación y sanción penal de la señora Pareja Gafaro, desconoce la competencia de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial prevista en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia así como en el artículo 114 de la Ley 270 de 1996, que claramente señalan que a dicha entidad le corresponde conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra jueces y abogados cometidas en el territorio de su jurisdicción, procesos en los cuales se examina la conducta y se sancionan las faltas cometidas por jueces al desconocer sus deberes funcionales y por los abogados al inobservar los deberes éticos que rigen la profesión. Conforme a lo anterior, es claro que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila no tenía el deber de investigar la supuesta 20 Folios 26 y 42 del documento 0002OficioNo3111RemitePorCompetenciaQuejaDisciplinariaLiafareYeisonBonillaContraFiscal8Sec cionalNeiva, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. Pági na 16 | 23
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410012502000202200794 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO omisión en el cumplimiento de sus deberes por parte de los miembros de la Policía Nacional que se duele el apelante, así como tampoco es de su competencia adelantar investigaciones penales en contra de ningún ciudadano ni tampoco sancionarlos penalmente, por ende, no es admisible el planteamiento señalado por el señor Bonilla Santos en el recurso.
Frente a la recepción de los testimonios de los agentes de policía encargos de la investigación penal y de la asistente del fiscal, se debe advertir que dichas pruebas no fueron decretadas por la magistrada instructora y ésta, en atención a lo previsto en los artículos 90 y 224 de la Ley 1952 de 2019, al contar con el suficiente material probatorio y encontrar acreditado que la conducta reprochada por el quejoso no constituía falta disciplinaria resolvió decretar la terminación y archivo de la actuación. Finalmente, respecto del último reproche, esto es, que no es admisible excusar la responsabilidad disciplinaria basados en la alta carga laboral del funcionario, esta Corporación disiente de lo alegado, en la medida en que el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, establece que a los funcionarios judiciales les está prohibido «retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados». En reciente sentencia de unificación, la Corte Constitucional definió la
mora judicial como aquel «fe
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.