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CNDJ - 155. SUSPENSIÓN entregó la suma que la EPS canceló por concepto de pago de l

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 155. SUSPENSIÓN entregó la suma que la EPS canceló por concepto de pago de l
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13109

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500011102000 2019 00248 01

Aprobado, según acta n.º 045 de la fecha Criterio normativo: Numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007

Criterio subjetivo: Abogado en apelación.

Criterio nominal: El derecho disciplinario como garantía de protección a la mujer – sujeto de especial protección

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogado Jhon Alexander Morales Urrea contra la sentencia del 30 de noviembre de 20212, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta lo declaró responsable por la comisión de la falta contemplada en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo e impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año y multa de diez (10) SMLMV.

1Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un

Colegio de Abogados». 2 M.P: María de Jesús Muñoz Villaquirán, en sala con Christian Eduardo Pinzón Ortiz

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y SANCIONÓ AL ABOGADO DISCIPLINABLE El comportamiento objeto de investigación y sanción en primera instancia consistió en que el abogado no entregó la suma correspondiente a $2.360.694 que Medimás E.P.S. canceló por concepto de pago de la licencia de maternidad de su cliente, como consecuencia de una acción de tutela que aquel interpuso.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Una vez radicado el escrito de queja3, el proceso se asignó por reparto a la magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta mediante acta individual de reparto del 22 de abril de 20194. Luego, acreditada la condición de abogado del investigado5, mediante auto del 21 de mayo de 20196 avocó conocimiento del proceso y ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en su contra, librándose las citaciones correspondientes. 3.2. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en las sesiones de los días 9 de diciembre de 20207 y 9 de junio de 20218. 3.3. En el desarrollo de las diligencias referidas se decretaron, incorporaron y practicaron como medios de convicción, entre otros, los siguientes: 3 Archivo denominado 002QUEJA de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo denominado 004ACTA REPARTO de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Archivos denominados 005CERTIFICADO VIGENCIA TARJETA PROFESIONAL de la carpeta de

primera instancia del expediente digital. 6 Archivo denominado 006AUTO APERTURA PROCESO de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 7 Archivo denominado AUDIENCIA 09-12-2020 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 8 Archivo denominado AUDIENCIA 09-06-2021 de la reunión de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Pági na 2 | 33 - Copia del expediente de la acción de tutela identificado con radicado n.º 2017-00705 adelantada en el Juzgado 8 Civil Municipal de Villavicencio. - Requerimiento al Banco Caja Social para que certificara si a la cuenta de n.º 24038869976 a nombre de Jhon Alexander Morales Urrea, Cafesalud E.P.S, había consignado dineros en el año 2018, su cuantía y si sobre dicha cuenta pesaba medida de embargo. - Ampliación de queja de la señora Anyela Lizeth Rojas Guavita. - Requerimiento a Cafesalud E.P.S, entonces Medimás E.P.S., para que certificara los trámites realizados por el abogado Jhon Alexander Morales Urrea, en representación de la señora Anyela Rojas Guavita para el pago de la licencia de maternidad. Si se giraron dineros y en qué cuantía a la cuenta del abogado. - Testimonio de la señora Lucila Guavita (madre de la quejosa). 3.4. Recaudadas las pruebas, en la sesión del 9 de junio de 2021 se realizó la calificación de cargos en los siguientes términos: Imputación fáctica: Al abogado Jhon Alexander Morales Urrea se le

reprochó la presunta omisión en la entrega de la suma correspondiente a $1.988.694 (respecto de la cual se descontó la suma de $372.138 de a los honorarios) que Medimás E.P.S. canceló por concepto de pago de la licencia de maternidad de su cliente, como consecuencia de una acción de tutela que aquel interpuso.

Imputación jurídica: Con su comportamiento, el disciplinable presuntamente incurrió en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo e infracción al deber contemplado en el numeral 8.º del artículo 28 de la ibidem.

Pági na 3 | 33 3.5. La audiencia de juzgamiento se celebró en la sesión del 11 de octubre de 20219, diligencia en la que alegó de conclusión el defensor de oficio del disciplinable. 3.6. Concluidas las etapas procesales, la Seccional profirió sentencia el 30 de noviembre de 202110 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Jhon Alexander Morales Urrea. 3.7. Notificada por correo electrónico la providencia de primera instancia11 el 1.° de abril de 2022. El 6 de abril de 2022 el disciplinable interpuso el recurso de apelación12 contra la decisión proferida y, en razón de haberse presentado dentro del término, la Comisión Seccional de Disciplina del Meta lo concedió el 29 de abril de 202213 y remitió a esta colegiatura el expediente, para lo de su competencia.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta declaró

responsable disciplinariamente al abogado Jhon Alexander Morales Urrea y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año y multa equivalente a diez (10) SMLMV. En punto de la tipicidad señaló que la falta atribuida al comportamiento del disciplinable era la establecida en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 consistente en no entregar la suma correspondiente a $1.988.694 (respecto de la cual se descontó la suma de $372.138 que por concepto de honorarios se acordaron) que 9 Archivo denominado AUDIENCIA 11-10-2021 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. 10 Archivo denominado 040SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 11 Archivos denominados 041COMUNICACION FALLO SANCIONATORIO de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 12 Archivo denominado 042RECURSO DE APELACION de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 13 Archivo denominado 044AUTO CONCEDE APELACION de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Pági na 4 | 33 Medimás E.P.S. canceló por concepto de pago de la licencia de maternidad de su cliente, como consecuencia de una acción de tutela que aquel interpuso. A continuación, refirió que la comisión de la conducta se acreditó luego del análisis probatorio obrante en el plenario consistente en la ampliación de la queja, la acción de tutela que se adelantó en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio contra Cafesalud

E.P.S. y la certificación por parte de Medimás E.P.S. mediante la cual indicó que a la quejosa le fueron cancelados 126 días de licencia de maternidad por un valor correspondiente a $2.360.694 el cual fue pagado el día 15 de agosto de 2018 a la cuenta de ahorros n.º 240038869976 del Banco Caja Social a nombre del señor Jhon Alexander Morales Urrea. Además, se incorporó el extracto bancario de la cuenta de ahorros n.º 240038869976 remitido por el Banco Casa Social según el cual, el día 16 de agosto de 2018 el disciplinable recibió en dicha cuenta la suma de $2.360.694 y que ese mismo día se efectuaron pagos y retiros por valor de $700.000, $400.000, $200.000, $200.000, $80.000 y el día 17 de agosto de 2018 un retiro por valor de $200.000 y 3 pagos en canales electrónicos por valor de $45.000, $137.000 y $281.000. Igualmente, sostuvo la autoridad de primera instancia que luego de recibir la suma antes referida nunca le informó a la poderdante y, aunque el día 18 de agosto de 2018 la quejosa lo llamó para informarle que Medimás E.P.S. le comunicó el desembolso, el disciplinable solo manifestó que no tenía conocimiento alguno sobre este particular. Por su parte, al analizar la antijuridicidad, la primera instancia destacó que no obraba en el plenario justificación para la conducta realizada por el investigado porque desde el momento en el que le fue Pági na 5 | 33 consignado el pago por la licencia de maternidad debió comunicarse

con su cliente y haberle hecho entrega de lo que le correspondía. Sin embargo, optó por manifestarle diferentes excusas para cumplir con ese deber. En punto de la culpabilidad, concluyó que la falta a la honradez profesional es un comportamiento de modalidad dolosa, el cual se comprobó en el presente caso porque el disciplinable era plenamente conocedor que la omisión en la entrega de los dineros obtenidos para su cliente en virtud de la gestión profesional era una conducta disciplinariamente reprochable. Frente a ello, aseveró que el disciplinable mediante una «artimaña» le había manifestado a su cliente que no tenía conocimiento respecto al dinero consignado en su cuenta, cuando el mismo día de la transferencia realizó varios pagos y retiros, demostrándose su conducta dolosa. Finalmente, en relación con la dosificación de la sanción tomó como criterio de agravación el contenido en el numeral 4.º del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 consistente en «La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado».

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable interpuso recurso de

apelación y lo sustentó, así: (i) No se concretó el tipo de relación laboral que se tuvo con la quejosa porque, no obstante elaboró la acción de tutela contra Cafesalud E.P.S., realmente su intención no era asumir una gestión Pági na 6 | 33 profesional porque sus honorarios debían ser pagados en su totalidad,

antes de dar inicio al mandato. (ii) Cuando lo contactaron de Cafesalud E.P.S. para solicitar información sobre la cuenta a la cual iban a realizar el pago trató de establecer contacto telefónico con la quejosa, pero esta no contestó. (iii) No pudo devolver el dinero porque su hijo, para esa época, fue diagnosticado con autismo y, tanto sus gastos como sus deudas aumentaron por la realización de los exámenes a su hijo.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del 30 de agosto de 2022, el proceso fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente14 para resolver el recurso de apelación.

7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 14 Archivo denominado 01 ACTA 50001110200020190024801 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.

Pági na 7 | 33 Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4

del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema jurídico En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»15. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»16. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023,

radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Pági na 8 | 33 Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y las conductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico: 7.3. Problema jurídico a resolver Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver esta corporación judicial es el siguiente: ¿Resulta procedente confirmar la sentencia del 30 de noviembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta que declaró responsable al abogado Jhon Alexander Morales Urrea de la incursión en la comisión de la falta contenida en el numeral 4.º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, a partir de los reparos planteados en el recurso de apelación? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: si, debe confirmarse la decisión mediante la cual se declaró responsable y se sancionó al abogado Jhon Alexander Morales Urrea porque (i) la relación profesional abogado-cliente quedó debidamente acreditada en el plenario; (ii) la justificación de la negativa de la quejosa a establecer contacto con este, no lo eximía de entregar el dinero a quien correspondía; y (iii) no se encontró en la circunstancia prevista en el numeral 4.º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. Para sustentar estas tesis, esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunciará sobre (7.4.1.) el derecho disciplinario como garantía de protección a las mujeres en licencia de maternidad –

sujeto de especial protección, (7.4.2.) la prueba sobre la relación profesional como hecho jurídicamente relevante, (7.4.3.) la negativa del cliente de establecer contacto con el abogado no es exculpatoria Pági na 9 | 33 de la comisión de la falta prevista en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y, (7.4.4.) la causal de exclusión de responsabilidad prevista en el numeral 4.º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. 7.4.1. El derecho disciplinario como garantía de protección a la mujer lactante o en licencia de maternidad – sujeto de especial protección Históricamente la brecha de desigualdad entre hombres y mujeres ha estado marcada en términos de participación laboral y, se ha considerado que uno de los factores determinantes para el reforzamiento de esa barrera es la maternidad. Sin embargo, en la mayoría de los ámbitos normativos, Colombia ha ratificado todos los tratados internaciones que propenden a garantizar la igualdad de género y los derechos de las mujeres y, además, ha incorporado al derecho interno preceptos consonantes con los estándares internacionales, específicamente, en lo relacionado con el ámbito de la sanción de la discriminación contra las mujeres17. En particular, el legislador ha promulgado con el propósito de eliminar la brecha histórica y cultural que existe en el país entre hombre y mujeres en material laboral. Se destacan, entre otras, la Ley 581 de 200018 que dispuso mecanismos para garantizar la participación adecuada y efectiva de las mujeres en todos los órganos de decisión

en el ámbito público, la Ley 1257 de 200819 que estableció las obligaciones a cargo del Ejecutivo y de las administradoras de riesgos 17 ONU Mujeres. (2018a). El progreso de las mujeres en Colombia 2018: Transformar la economía para realizar los derechos. ONU Mujeres. Consultable en: https://colombia.unwomen.org/sites/default/files/Field%20Office%20Colombia/Documentos/Publicacion es/2018/10/ONU%20MUJERES%20-%20LIBRO%20Progress.pdf 18 “Por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones”. 19 “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”. Página 10 | 33 profesionales para garantizar la inclusión laboral de las mujeres, la Ley 1496 de 201120 que estableció los factores objetivos que deben considerar los empleadores del sector público y privado para determinar la remuneración que corresponde a sus trabajadores, con el fin de evitar la brecha de género y la Ley 1822 de 201721 que modificó las condiciones de la licencia de maternidad, para otorgar una protección más amplia en beneficio de las mujeres que están en etapa de gestación y balancear las cargas del cuidado en relación con los hombre. En ese orden de ideas, en virtud de la ratificación y adopción de esas

obligaciones legales en favor de la mujer se ha evidenciado paulatinamente el estrechamiento de esa brecha de desigualdad en cuanto a la participación en el ámbito laboral por parte de las mujeres, tal y como lo ha demostrado el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas al indicar que el 42,9% de la población económicamente activa son mujeres y que de los 22,3 millones de personas ocupadas, el 41,4% son mujeres22. Ahora, el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho a la igualdad según el cual todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, pero adicionalmente, que recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación. Además, esa misma normativa establece la carga del Estado de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición 20 “Por medio de la cual se garantiza la igualdad salarial y de retribución laboral entre mujeres y hombres, se establecen mecanismos para erradicar cualquier forma de discriminación y se dictan otras disposiciones.” 21 “Por medio de la cual se incentiva la adecuada atención y cuidado de la primera infancia, se modifican los artículos 236 y 239 del código sustantivo del trabajo y se dictan otras disposiciones”. 22 DANE. 2020. Participación de las mujeres colombianas en el mercado laboral. Comisión legal para la equidad de la mujer. Consultable en: https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/genero/informes/Informe-participacion-mujer-mercadolaboral.pdf Página 11 | 33 económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de

debilidad manifiesta. Por su parte, a nivel internacional los Estados han consagrado una serie de normas las prohibiciones de discriminación en contra de las mujeres, normas estas, que se entienden parte de nuestro ordenamiento jurídico interno en virtud del bloque de constitucionalidad consagrado en el artículo 93 de la Constitución Política Colombiana. Sobre el particular, se destaca la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Mujeres [CEDAW]23 la cual garantiza como derecho exigible frente a los Estados miembros la abolición de todo tipo de discriminación contra la mujer, incluidas las relativas al género acordes con las cuales los derechos de la mujer, al margen de su edad, no pueden ser valorados a la luz de estereotipos sociales y culturales que anulan su identidad, cercenan su individualidad y subrogan en favor del hombre su libertad. Adicionalmente, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres [Convención de Belem do Pará]24 define los tipos de violencia, sus ámbitos, la responsabilidad del Estado en materia de atención, prevención, sanción y propende por el pleno reconocimiento de la dignidad de la mujer, su libertad, integridad física, psíquica, moral, el derecho a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento, prácticas sociales, culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación y a una vida libre de violencia y discriminación. 23 Aprobada por el Congreso de la República de Colombia mediante la Ley 51 de 1981. 24 Aprobada por el Congreso de la República de Colombia mediante la Ley 248 de 1995.

Página 12 | 33 Al respecto, el artículo 11.º de la CEDAW establece que los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos, en particular: […] a) las mismas condiciones de orientación en materia de carreras y capacitación profesional, acceso a los estudios y obtención de diplomas en las instituciones de enseñanza de todas las categorías, tanto en zonas rurales como urbanas; esta igualdad deberá asegurarse en la enseñanza preescolar, general, técnica y profesional, incluida la educación técnica superior, así como en todos los tipos de capacitación profesional y, b) acceso a los mismos programas de estudios y los mismos exámenes, personal docente del mismo nivel profesional y locales y equipos escolares de la misma calidad. Por su parte, el artículo 7.º de la Convención de Belem do Pará, establece que los Estados Partes condenarán todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: […] g) establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces. Con todo, estas disposiciones establecen una serie de compromisos encaminados a eliminar toda forma de discriminación y violencia contra las mujeres los cuales deben ser acatados por los Estados Partes con el fin de que se afiance su aplicación en cada esfera

estatal, en particular, en la esfera del empleo respecto de la cual la mujer ha estado rezagada y en condiciones de desigualdad frente al hombre, por lo que resulta necesario evitar que se atente contra su dignidad e igualdad de sus derechos. Página 13 | 33 Ahora, tal y como fue referenciado en precedencia, se ha considerado que uno de los factores que inciden en la brecha de desigualdad entre hombres y mujeres, en punto de la participación laboral, es la maternidad. Es por eso que, en el ordenamiento jurídico colombiano fueron incorporados en favor de la mujer una serie de herramientas que permiten su protección antes, durante y luego del parto. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que la mujer embarazada o lactante es un sujeto de especial protección constitucional, a partir de cuatro premisas, a saber: el mandado contenido en el artículo 43 constitucional en relación la «especial asistencia y protección del Estado», la garantía conocida como «fuero de maternidad», la concepción de la vida como valor fundante dentro del ordenamiento constitucional [Preámbulo y artículos 11.º y 44.º Superior] y la protección constitucional a la familia contenida en los artículos 5.º y 42.º de la Constitución Política de Colombia. Así lo sostuvo:

15. La protección especial a la mujer trabajadora gestante no es un simple agregado dentro del texto constitucional. Los fundamentos de esta protección, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, pueden resumirse en cuatro premisas: En primer lugar, el mandato contenido en el artículo 43 en relación con la “especial asistencia y protección del Estado” a

la mujer en estado de embarazo y después del parto. De acuerdo con esta Corte “Este enunciado constitucional implica a su vez dos obligaciones: la especial protección estatal de la mujer embarazada y lactante, sin distinción, y un deber prestacional también a cargo del Estado: otorgar un subsidio cuando esté desempleada o desamparada”.

16. En segundo lugar, la protección de la mujer embarazada o lactante contra la discriminación en el ámbito del trabajo; garantía habitualmente conocida como fuero de maternidad, que tiene como fin impedir el despido o la terminación del contrato, causados por el embarazo o la lactancia. Tal y como lo ha sostenido esta Corte “una de las manifestaciones más claras de discriminación sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de Página 14 | 33 gravidez, debido a los eventuales sobre costos o incomodidades que tal fenómeno puede implicar para las empresas”.

17. En tercer lugar, esta protección se asienta en la concepción de la vida como valor fundante dentro del ordenamiento constitucional (Preámbulo y artículos 11 y 44 Superior), “[p]or ello la mujer en estado de embarazo es también protegida en forma preferencial por el ordenamiento como gestadora de la vida que es”. Tal y como lo ha expresado esta Corte, “la protección a la mujer trabajadora gestante tiene como fundamento a la presunción de que la vida que se está gestando es protegida, cuando la madre goza efectivamente de sus derechos fundamentales, especialmente de su derecho al trabajo, del cual se deriva el sustento económico que le va proveer lo necesario para cuidar de su hijo por nacer.”.

18. Finalmente, se considera que esta protección tiene fundamento en la protección constitucional a la familia contenida en los artículos 5 y 42 constitucionales.25

En ese orden de ideas, en nuestro ordenamiento jurídico confluyen algunas herramientas o garantías en cabeza de las mujeres lactantes o en licencia de maternidad que permiten su protección frente a la particular situación de vulnerabilidad en la que se encuentran. Una de tales garantías es la licencia de maternidad, la cual es concebida como un periodo de descanso remunerado, reconocido antes y después del parto, como una forma de proteger a quien dio a luz, al recién nacido y a la familia26. En tal sentido, la licencia de maternidad, en su sentido material es un «un emolumento que se paga a la madre durante el período determinado por la ley con el fin de reemplazar los ingresos que esta derivaba y cuya percepción se ve interrumpida con motivo del parto. Conforme a lo anterior, se concluye que el hecho generador de la licencia de maternidad no es el alumbramiento aisladamente considerado, sino este hecho aunado a la preexistencia de una fuente de ingresos propios, cuya percepción se ve interrumpida por tal acontecimiento»27. 25 Corte Constitucional. Sentencia T-656 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. 26 Corte Constitucional. Sentencia. T - 532 de 2023. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 27 Corte Constitucional. Sentencia T – 998 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Página 15 | 33 Esta garantía fue prevista en la Constitución Política de Colombia en

su artículo 43, el cual estableció lo siguiente: ARTICULO 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia. [Negritas fuera del texto original] En consonancia con lo expuesto, ese mandato constitucional fue desarrollado por el legislador en el artículo 23628 del Código Sustantivo del Trabajo que indicó que «Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de dieciocho (18) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar su licencia». Adicionalmente, sobre su finalidad, la Corte Constitucional29 señaló que la licencia de maternidad surge del reconocimiento del cuidado como un acto cuya remuneración debe asegurar el sistema de seguridad social. Al respecto, sostuvo: Como especie de aquel género, la licencia de maternidad tiene como objetivos primordiales la protección del recién nacido, «la posibilidad de cuidar[lo], proteger[lo] y brindar[le] bienestar físico y emocional», la garantía de un lapso de recuperación para la persona que dio a luz y la consolidación de las relaciones familiares y de los roles parentales ante la llegada de un nuevo integrante, en condiciones dignas. Conforme lo antes expuesto, esta corporación considera que es deber

de todos los funcionarios judiciales, en particular, los jueces 28 Modificado por el artículo 2.º de la Ley 2114 de 2021 “Por medio de la cual se amplía la licencia de paternidad, se crea la licencia parental compartida, la licencia parental flexible de tiempo parcial, se modifica el artículo 236 y se adiciona el artículo 241A del Código Sustantivo del Trabajo, y se dictan otras disposiciones”. 29 Corte Constitucional. Sentencia. T-532 de 2023. M.P. Paola Andre

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