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CNDJ - 155.ABOGADOS-Prescribe falta Art.35-3 Ley 1123-07-Confirma falta Art.34 Lit

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 155.ABOGADOS-Prescribe falta Art.35-3 Ley 1123-07-Confirma falta Art.34 Lit
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JHON FREDY ROMAÑA PALACIOS

Quejosa: MARÍA ESTELLA GÓMEZ MOSQUERA Radicación: 27001-11-02-002-2019-00041-01

Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 22 de marzo de 2023. Aprobado según Acta de Comisión No. 21.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del disciplinado, en contra de la sentencia del 5 de febrero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó,1 mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Jhon Fredy Romaña Palacios por quebrantar el deber establecido en los numerales 8 y 18 literal a) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en las faltas descritas en los artículos 35 numeral 3º y 34 literal d) ibídem, a título de dolo, sancionándolo con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Jhon Fredy Romaña Palacios, se identifica con cédula 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Victoria Vasco Monsalve y Humberto Rodríguez

Arias (Folio 80 del consecutivo 02 del cuaderno de primera instancia del expediente digital). de ciudadanía No. 1.003.969.440 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 261.311 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 6 de marzo de 2019,3 por la señora MARÍA ESTELLA GÓMEZ MOSQUERA, quien manifestó su inconformidad en contra del abogado JHON FREDY ROMAÑA PALACIOS, así: “El 6 de septiembre le otorgué poder al doctor JHON FREDY ROMAÑA PALACIOS, para que adelantara el Acción de Reparación Directa en contra de la Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional y Policía Nacional, por la muerte de mi hijo ALEX JAIR VALLECILLA GÓMEZ, para lo cual le hice entrega de los documentos que él me solicitó. En el mes de agosto el doctor ROMAÑA PALACIOS me dijo que había llegado una resolución, de la cual le pedí que me entregara una copia y no ha querido entregarme dicha copia. También le hice entrega al abogado de la suma de 2 millones de pesos el 20 de septiembre de 2017 para que gestionara ante la Unidad para la Atención Integral y Reparación a las Víctimas, y después me hizo abrir una cuenta de ahorros en Bancolombia, y me pidió la tarjeta y la clave de la misma y a los tres días de habérsela entregado sacó de mi cuenta la suma de 50 mil

pesos y a los dos días volvió y sacó la suma de 40 mil pesos. El viernes 1º de marzo lo llamé para ver como iba mi caso y me respondió que estaba ocupado, y no podía hablar conmigo, que me iba a mandar a un abogado para que me hiciera entrega de mis documentos porque iba a renunciar al poder Desde el 15 de diciembre no he podido hablar con el doctor JHON FREDY porque me bloqueó su teléfono y Whatsapp (…)”. Acompañó con su escrito de queja, el poder conferido al acusado, la acción de reparación directa por él radicada, el acta de reparto y una solicitud de información ante la UARIV.

4. ACTUACIÓN PROCESAL La queja fue recibida por reparto el 7 de marzo de 2019,4 seguido de lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante providencia de 8 de marzo de 2019,5 avocó conocimiento, dio apertura al proceso disciplinario y fijó el 9 de abril de 2019, como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional.

2 Página 17 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 3 Página 4 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 4 Página 2 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 5 Página 19 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 2 | 24 Se evidencia que, se enviaron las comunicaciones al profesional del derecho a las direcciones registradas en el escrito de acción de reparación

directa, en consideración a que en el Registro Nacional de Abogados únicamente se señala como información de residencia “B/MIS ESFUERZO”6. Adicionalmente, se dejó constancia de comunicación vía telefónica con el encartado el 1º de abril de 2019, quien señaló que designaría un abogado y se fijó edicto emplazatorio el 12 de marzo de 2019, siendo desfijado el 14 del mismo mes y año.7 El 9 de abril de 2019, ante la incomparecencia del encartado, se ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, de manera que se le concedió el término de 3 días para que justificara su inasistencia, el cual una vez superado sin el acatamiento del abogado, se realizara emplazamiento y se le nombrara defensor de oficio y finalmente, se estableció nueva fecha.8 En consecuencia, se fijó un segundo edicto el 26 y se desfijó el 30 de abril de 2019.9 El 15 de mayo de 2019, se surtió audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del doctor Yorkin Ovidio Cetre Ríos, a quien se designó como defensor de oficio, el Despacho dio lectura la queja, se decretaron pruebas de oficio y se fijó nueva fecha para la continuación de la diligencia10. El 12 de junio de 2019, se adelantó continuación de la audiencia con la presencia de la quejosa y del defensor de oficio del encartado, en la cual se recepcionó ampliación de queja, se incorporaron, reiteraron y decretaron

pruebas y se fijó nueva fecha y hora.11 Así las cosas, en ampliación de queja la señora MARÍA ESTELA GÓMEZ MOSQUERA (minuto 07:00 a 41:25), señaló que: (i) conoce al encartado porque era su amigo; (ii) le entregó los documentos para iniciar la gestión 6 Páginas 13 y 18 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 7 Páginas 20 y 22 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 8 Página 31 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 9 Páginas 38 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 10 Páginas 43-44 del consecutivo 01 y UD 03 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 11 Páginas 64-65 del consecutivo 01 y UD 04 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 3 | 24 como reconocimiento de víctimas, junto con $50.000 en el año 2017; (iii) el acusado le comentó que los dineros de víctimas estaban congelados y que para acceder debía entregar $250.000; (iv) la llamaron de la Unidad de Víctimas para informarle que podía acudir a retirar la “carta cheque”, por ende, le reconocieron $14.700.000; (v) luego el abogado le señaló que para el desembolso del excedente a su favor, debía entregar $3.500.000, de los cuales le dio $2.500.000 en el 2017 y le señaló, que una vez salieran los

dineros le entregaría el millón de pesos restante; (vi) en semana santa del 2017, la llamó para solicitarle dineros porque el proceso se había caído y que necesitaba viajar a Bogotá desde Medellín, por ende, le envió $400.000; (vii) en el 2018, por solicitud del encartado abrió una cuenta de ahorros con $100.000 para que le consignaran el excedente y le entregó la tarjeta y clave por solicitud de él; (viii) le devolvió la tarjeta a los 15 días a través de un tercero, por lo que fue al banco para verificar el estado, encontrando que estaba en ceros, por ende, al solicitar información le señalaron que a los 3 días de abrir la cuenta retiraron $50.000 y a los 2 días siguientes, retiraron $40.000; (ix) al ver que no obtenía resultados de lo encomendado le solicitó los documentos en diciembre de 2018, no obstante, le pidió disculpas y le indicó que entonces siguiera con el proceso ya que lo tenía adelantado. En esa misma oportunidad, le firmó poder; (x) luego le dijo que ya había salido la resolución y que los dineros se los iba a dar con intereses; (xii) le entregó los documentos y se dio cuenta que en diciembre de 2018, radicó demanda; (xiii) le señaló que no le cobraría honorarios, sino lo que ella considerara y, (xiv) los pagos realizados fueron unos para gastos del proceso y otros, para que la UARIV le entregara los dineros en su calidad de víctima, según lo informó el acusado.

En diligencia del 31 de julio de 2019,12 con presencia de la quejosa, el investigado, el defensor de oficio, se incorporaron y decretaron pruebas, se recepcionó ampliación de queja y versión libre del abogado y se fijó nueva fecha para continuar la audiencia de pruebas y calificación. Así, en ampliación de queja, la señora MARÍA ESTELLA GÓMEZ MOSQUERA (minuto 15:48 a 25:42), de manera concreta señaló que, 12 Páginas 95-96 del consecutivo 01 y UD 06 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 4 | 24 “resulta que los dos millones y medio de pesos que le di al señor Jhon Fredy no es de sus honorarios, es una plata que él me pidió para sacarme una plata de víctimas, sí?, una plata de víctimas que me pidió $3.500.000, le dije coja los $2.500.000, cuando salga la plata le doy (…) el otro millón de pesos, todo el mes, todo el año fue mámeme gallo, mámeme gallo, que ya que hoy que ya que hoy que mañana (…), hasta que me dijo que eso era por alto mando (…), que la señora estaba exigiendo $3.500.000, (…) me dijo que en septiembre me daban la plata con intereses y todo (…), cuando llegó a julio me dijo que le habían mandado la resolución de Bogotá (…), del proceso (…) del que él llevaba, (…) me dijo el 15 de diciembre, si no ha salido la plata de víctimas te entrego tus papeles, tu poder te lo entrego del 2018, te entrego todo, vino a radicar el proceso el 12 de

diciembre, lo radicó aquí el 12 de diciembre, cuando le estoy pidiendo la resolución que le había llegado al señor, (…) me dijo ahí te dejo los papeles (…) mi mujer ahí te va a entregar los papeles (…), cuando en el trayecto que él ya se dio cuenta que yo ya había recibido los papeles, me cortó comunicación, no me recibió llamadas, no me recibió nada, (…) el me entregó la copia de los papeles (…) del proceso que había radicado aquí (…), se fue para Medellín en el 2018 para semana santa, de allá me llamó y me dijo que lo del proceso se había caído que necesitaba una plata para viajar a Bogotá, se la mandé, hice sacrificio, se la mandé, que era la plata de la comida de mis nietas (…), se la mandé, que él me mandaba la del pantallazo del proceso que se había que caído, nunca llegó ese pantallazo, pero si exigía que uno le mandara el pantallazo de la plata que uno le había mandado (…)”. Seguidamente, el doctor abogado JHON FREDY ROMAÑA PALACIOS rindió versión libre (minuto 34:15 a 48:05), de la cual se destaca que: (i) “como ella dice que yo le devuelva los recursos, pues por mi parte no hay problema de hacer la devolución, fue algo que nosotros dos pactamos en medio de la amistad que teníamos, en ningún momento quise perjudicarla, solamente que los procesos administrativos no son de un día para otro, como yo se lo explicaba, (…) yo tengo otras ocupaciones, (…) en el momento en que yo me fui para Medellín, yo le dije a ella, yo voy

a viajar (…), si es por lo que ella me entregó los dos millones que fue pactado entre nosotros dos por la amistad, pues no hay problema por mi parte (…), pues yo estoy con el ánimo de conciliar con ella y entregarle lo que ella me entregó, por eso no hay problema (…). El proceso de víctimas cuando yo asumí el proceso, ella no le habían hecho giro, entonces con las actuaciones mías a ella le hicieron el giro debidamente como explica la Unidad de Víctimas (…), entonces ahí yo le dije bueno como ya lo de víctimas no creo que haya un inconveniente, espere un momento mientras yo solicito lo de los Juzgados Administrativos y pues sí yo le dije a ella hay que hacer unas diligencias y como abogado pues yo si le dije a ella, bueno necesito tomar copias, otras cosas que yo también le dije a ella en un momento de confianza, entonces como le digo o sea si la queja y el problema es por los dineros, pues por mi parte no hay problema, yo le hago la devolución, porque a Pági na 5 | 24 mí lo que me interesa es pues ya acabar y los $2.500.000 era para pagando los trámites entre víctimas y lo administrativo, entonces si ese era el problema, pues por mi parte no hay problema (…)”; (ii) los dineros de víctimas nunca los reconocen a los abogados; (iii) no se quedó con dineros de la gestión y, (iv) renunció al poder porque iba a cambiar de ciudad de residencia, sin embargo, le puso en consideración la sustitución y ella no estuvo de acuerdo. De otro lado, respecto de la pregunta realizada por el Magistrado, en

relación a porque no envió la excusa de su inasistencia con alguno de sus colegas, refirió que el señor Juan Carlos Heredia al gestionar todo en los juzgados, era el que se hacía cargo de la documentación del proceso. El 9 de octubre de 2019, se celebró continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional,13 en la cual, con presencia del disciplinado, se incorporaron las pruebas aportadas.

Formulación de cargos: La Magistrada Instructora, profirió pliego de cargos en contra del doctor Jhon Fredy Romaña Palacios por el posible incumplimiento al deber establecido en los numerales 8 y 18 literal a) del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, al parecer, en las faltas consagradas en los artículos 35, numerales 3º y 34 literal d) ibídem, en la modalidad de dolo.

Cargos: “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado;

(…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…)

18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones:

a) Las posibilidades de la gestión, sin crear falsas expectativas, magnificar las dificultades ni asegurar un resultado favorable; (…).” 13 Páginas 30-31 del consecutivo 02 y UD 08 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 6 | 24 “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; (…)”. “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.

(…)”. Frente a los cargos, la primera instancia expuso que: (i) existe ausencia de una explicación veraz respecto de los dineros entregados por la quejosa, pues no acordó de manera clara los términos de los costos, la contraprestación y la forma de pago por el trabajo que se realizaría, siendo entonces que la suma de $2.500.000 y $90.000 que retiró del cajero fueron para gastos irreales y, (ii) no informó con veracidad a la quejosa sobre el asunto encomendado, con lo cual le creó falsas expectativas, en consideración a que le indicó que elevó solicitud a la Unidad de Víctimas solicitando el pago de mil millones de pesos y que el primero sería por $250.000.000, para lo cual le hizo aperturar una cuenta de ahorros, sin que se demostrara que había hecho tal pedimento a la entidad y menos que se encontraran dineros pendientes de pago, sumado a que la cuantía solicitada

con la demanda de reparación directa fue por valor de $256.000.000 y no por la suma antes referida.

Audiencia de Juzgamiento: el 23 de enero de 2020,14 se realizó la audiencia de juzgamiento con la presencia del defensor del disciplinado, oportunidad en la cual presentó alegatos de conclusión (minuto 02:50 a 08:10), señalando en síntesis que su defendido no cometió la falta disciplinaria alguna, en consideración a que lo encomendado fue ejecutado en debida forma y que las entregas de los dineros, atienden a un anticipo de honorarios pactado entre el abogado y la quejosa, sin que ello sea objeto de reproche, de manera que actuó con lealtad, transparencia y honradez profesional.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

14 Páginas 61 del consecutivo 02 y UD 10 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 7 | 24 Mediante providencia del 05 de febrero de 2020,15 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, declaró responsable disciplinariamente al abogado Jhon Fredy Romaña Palacios por quebrantar los deberes establecidos en los numerales 8 y 18 literal a) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en las faltas descritas en los artículos 35 numeral 3º y 34 literal d) ibídem, sancionándolo con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Para desatar el fondo del asunto, señaló conforme a las pruebas arrimadas

al plenario y respecto de cada cargo, lo que pasa a exponerse. - Numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Se encuentra demostrado, que el abogado recibió poder de la quejosa el 6 de septiembre de 2017, para adelantar el medio de control de reparación directa en contra de la Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional y Policía Nacional por la muerte de su hijo. Así las cosas, se advierten como únicas actuaciones de esa labor encomendada, la radicación de la demanda el 12 de diciembre de 2018 y la renuncia al poder el 28 de marzo de 2019, aceptada por la instancia el 23 de abril del mismo año. En tal sentido, adujo que no se evidencia que el abogado haya pactado con su cliente de manera clara los costos, la contraprestación y la forma de pago de la gestión profesional que realizaría, por lo que dedujo que los cobros exigidos a la señora Gómez con anterioridad a la radicación de la demanda, se tornan en gastos irreales. Ello, en consideración a que el abogado solicitó el pago de sumas de dinero, con la afirmación de que le sería entregado un anticipo de $250.000.000. En consecuencia, concluyó que la conducta es típica, ya que encuentra sustento en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; antijurídica, al desatender el deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 ibídem y culpable, teniendo en cuenta que al enrostrarse la voluntad de 15 Páginas 62 a 80 consecutivo 02 del cuaderno de primera instancia del expediente digital.

Pági na 8 | 24 exigir dinero para gastos del proceso, siendo que no eran necesarios en consideración a que en el medio de control no se requería el pago de auxiliares de la justicia, ni peritos, ni otros pagos de tan alta magnitud, da cuenta de la obtención de dineros para gastos irreales, se calificó a título de dolo. - Literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Encontró comprobado que el doctor Romaña informó a la señora María Estela Gómez que había solicitado ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el reconocimiento por valor de mil millones de pesos, de los cuales se realizaría un primer desembolso por valor de $250.000.000, por lo que le señaló que debía abrir una cuenta de ahorros, situación que según advirtió la Seccional no concordaba con la realidad. Por lo anterior, afirmó que el encartado no informó a su cliente con veracidad las posibilidades del caso, ni la constante evolución, lo que conllevó a crearle falsas expectativas. Ello, en atención a que participó a la quejosa de una información alejada de la realidad, ya que luego de los dineros desembolsados le hizo creer que le quedaba pendiente un excedente a su favor y del cual se harían un primer pago por $250.000.000. En tal sentido, precisó que la conducta es típica, ya que encuentra sustento en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007; antijurídica, al desatender el deber establecido en el literal a) del numeral 18 del artículo 28 ibídem y culpable, teniendo en cuenta que no fue veraz en la información

brindada, se calificó a título de culpa. Por las consideraciones expuestas, encontró comprobada la comisión de las faltas por parte del abogado Romaña Palacios, que conllevó a imponerle la sanción referida, aplicada con base en los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, teniendo en cuenta para el efecto, el grado de Pági na 9 | 24 culpabilidad, las modalidades y circunstancias en que incurrió, la trascendencia social del comportamiento y la inexistencia de antecedentes dentro de los 5 años anteriores a la ejecución de la conducta.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida, el defensor del disciplinado estando dentro del término legal interpuso recurso de apelación,16 con base en que las faltas endilgadas a su representado no se configuraron.

Así, precisó respecto de la primera, atinente a no obrar con lealtad y honradez para con el cliente, que a pesar de no obrar un soporte que establezca de manera clara lo acordado económicamente, lo cierto es, que inicialmente se pactaron de manera verbal unas condiciones, siendo aceptadas por la señora Gómez y prueba de ello, es que se adelantó el trámite tanto por la vía administrativa ante la UARIV, como por la judicial a través del medio de control de reparación directa, con ocasión al fallecimiento de su hijo. En segundo lugar, en lo correspondiente a las falsas expectativas creadas por manifestar que se cancelarían dineros diferentes y superiores al real, no es lógico, puesto que un profesional difícilmente puede prometer valores diferentes a los pactados en su escrito de demanda, máxime que el cliente

de manera obligatoria se va a dar por enterado en el transcurso de las audiencias realizadas, siendo necesaria su comparecencia. Así, afirmó que le “resulta de plano falsa la aseveración de que el Dr. Jhon Freddy Romaña Palacios haya manifestado a su cliente, un valor diferente al que fijó en la demanda y haya generado o creado falsas expectativas en la señora Gómez Mosquera, en razón de que las argumentaciones de la quejosa, no asisten a la lógica jurídica y en ese orden de ideas, se hace necesario su señora, diferenciar el hecho de generar buenas emociones en el cliente respecto del caso encomendado, del hecho de crear falsas expectativas en el cliente, ya que son dos puntos o situaciones totalmente apartadas”. 16 Páginas 86-91 del consecutivo 02 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Página 10 | 24 Por los anteriores argumentos, solicitó se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se exima de cualquier responsabilidad a su representado.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y fue asignado el 6 de mayo de 2021, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para resolver el recurso de apelación.17

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente

desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. Procede la Comisión Nacional a resolver la alzada, precisando para el efecto que el defensor de oficio del encartado centra su reproche en dos aspectos, así: (i) pese a no obrar un soporte que establezca de manera clara lo acordado económicamente, lo cierto es, que inicialmente se pactaron de manera verbal unas condiciones, siendo aceptadas por la señora Gómez y prueba de ello, es que se adelantó el trámite tanto por la vía administrativa como por la judicial y; (ii) no es lógico lo correspondiente a las falsas expectativas creadas, puesto que un profesional difícilmente puede prometer valores diferentes a los pactados en su escrito de 17 Unidad digital 01 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital. Página 11 | 24 demanda, máxime que el cliente de manera obligatoria se va a dar por enterado en el transcurso de las audiencias realizadas, siendo necesaria su comparecencia. Así las cosas, procederá esta instancia judicial a desatar los argumentos que atacan el fallo judicial de manera independiente, de manera que se estudiará cada falta endilgada. - Numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

Sería del caso proceder a desatar los argumentos de alzada sobre este cargo, si no fuera porque se advierte sobre la misma la configuración de la prescripción. Así las cosas, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley y, a la vez, es una garantía del procesado que espera que su situación jurídica sea resuelta en el lapso determinado por la Ley.18 En cuanto a la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empezó a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si las faltas son instantáneas, esto es, si se ejecutan y consuman en una sola acción; o, por otro lado, si son permanentes o continuadas, es decir, que la comisión de la 18 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. Página 12 | 24 conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo. Para el caso en concreto, tal como se advirtió y en atención al análisis del

material probatorio, encuentra la Corporación demostrado que, respecto de la falta por la cual fue hallado responsable por la Sala de instancia el abogado disciplinado, consistente exigir u obtener dinero para gastos o expensas irreales, operó el fenómeno jurídico de la prescripción. Lo anterior, en consideración a que conforme las afirmaciones de la señora Gómez Mosquera tanto en su escrito de queja como en las ampliaciones de la misma rendidas, entregó al abogado la suma de $2.500.000 el 20 de septiembre de 2017 y, además, le retiro de su cuenta bancaria $90.000 los días 8 y 9 de marzo de 201819, siendo éstas las conductas por las cuales se le formularon cargos. Por lo anterior, es evidente que han transcurrido más de los cinco (5) años a los que se refiere el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, sin decidirse de fondo sobre esa conducta, motivo por el cual se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, dado que esta jurisdicción contaba hasta el 20 de septiembre de 2022 y 8 y 9 de marzo de 2023, para disciplinar esa conducta del investigado. Por lo expuesto, la Comisión decretará la terminación y archivo parcial de la actuación disciplinaria, esto es, frente a la conducta endilgada al abogado de exigir u obtener dineros para gastos o expensas irreales por la configuración de la prescripción y, continuará el análisis respecto de la segunda conducta apelada que fue objeto de reproche en el fallo de instancia, de la manera que pasa a indicarse. - Literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

Al respecto, es dable traer a colación que mediante ampliación de queja, la señora María Estela Gómez Mosquera en audiencia de pruebas y 19 Páginas 5 y 6 del consecutivo 02 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Página 13 | 24 calificación surtida el 31 de julio de 2019 (minuto 15:48 a 25:42), precisó que: “resulta que los dos millones y medio de pesos que le di al señor Jhon Fredy no es de sus honorarios, es una plata que él me pidió para sacarme una plata de víctimas, sí?, una plata de víctimas que me pidió $3.500.000, le dije coja los $2.500.000, cuando salga la plata le doy (…) el otro millón de pesos, todo el mes, todo el año fue mámeme gallo, mámeme gallo, que ya que hoy que ya que hoy que mañana (…), hasta que me dijo que eso era por alto mando (…), que la señora estaba exigiendo $3.500.000, (…) él me dijo que (…) en septiembre (año 2018) me daban la plata con intereses y todo (…), me dijo el 15 de diciembre, si no ha salido la plata de víctimas te entrego tus papeles, tu poder te lo entrego, del 2018 (…)”. Así las cosas, de lo anterior se colige que el encartado le estuvo informando a la quejosa por lo menos desde septiembre de 2018 hasta diciembre de ese año que el excedente de los dineros por concepto de víctima, estaba próximo a salir, le adujo que le devolvería los documentos, en caso de no

lograr la entrega de esos emolumentos. Aspecto que denota la comisión de la falta endilgada, teniendo en cuenta que no informó con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, como lo fue el trámite administrativo de la indemnización ante la UARIV, creándole de esta manera falsas expectativas sobre unas sumas de dinero, respecto de las cuales el doctor Romaña tenía conocimiento que no eran procedentes, en consideración a que en octubre de 2017, ya le habían desembolsado la indemnización por el fallecimie

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