CNDJ - 155.ABOGADOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-No se acreditó en el actuar del prof
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 155.ABOGADOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-No se acreditó en el actuar del prof
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A-9107
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 660011102000201900305 01 Aprobado según Acta No.61 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 conocer el recurso de apelación promovido por el disciplinable YHEFERZON YHOWAN RAMÍREZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 20202, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el numeral 4° del artículo 30 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y contrariar los deberes previstos en el artículo 28 numerales 5 y 10 ibidem, a título de dolo y culpa, respectivamente. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
2 Sala dual conformada por los honorables magistrados Jorge Isaac Posada Hernández (ponente) y José Duván Salazar Arias. 1
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN La presente actuación disciplinaria se originó en la queja promovida por la señora Nancy Calvo Cruz en contra del abogado YHEFERZON YHOWAN RAMÍREZ HERNÁNDEZ en la cual manifestó que le encomendó dos gestiones, una, solicitar la indemnización por muerte de su padre con ocasión del accidente de tránsito, que en efecto ejecutó, recibiendo el 6 de noviembre de 2018 la suma de $ 9.000.000. De este rubro el mandatario descontó el monto de $2.500.000, por concepto de honorarios profesionales. Precisó que la segunda labor tenía que ver con la presentación de una demanda ordinaria de simulación respecto de un bien enajenado por su padre a una hermana que reside en los Estados Unidos, pactando por concepto de honorarios el valor de $ 3.000.000 que descontó el 6 de noviembre de 2018 del pago del seguro y además se convino una prima de éxito por el 30% de las resultas del proceso, sin embargo, el letrado asumió una conducta negligente pues además de tardar siete meses en la presentación de la demanda, como quiera que la radicó solo el 26 de junio de 2019, ni siquiera logró su admisión. Debido a
esta situación, optó por requerirlo, recibiendo como respuesta una actitud grosera e irrespetuosa, lo que conllevó a culminar el mandato y a exigirle el correspondiente paz y salvo, pero el abogado se negó a entregárselo. Sometido el asunto a reparto, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, constató que el doctor YHEFERZON YHOWAN RAMÍREZ HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía 1.088.272.293 se encuentra inscrito como abogado y es portador de la tarjeta profesional 266610. La Sala 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura constató la ausencia de antecedentes disciplinarios3. Mediante auto del 26 de agosto de 2019 se ordenó la apertura de proceso disciplinario, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional4, que se llevó a cabo en sesiones de 8 de octubre, 2 y 6 de diciembre de 20195 y 22 de julio de 20206, en donde fueron recaudadas las siguientes pruebas y actuaciones: - Versión libre. Indicó que la señora Nancy Calvo Cruz lo contactó para adelantar dos gestiones, una relacionada con la solicitud de indemnización ante aseguradora por la muerte de su padre en un
accidente de tránsito, y otra con la presentación de una demanda de simulación, dado que el progenitor de la quejosa la reconoció como hija en el año 2007, percatándose que en ese lapso realizó la venta de un inmueble a una hermana que residía en los Estados Unidos. Sostuvo que las diferencias se presentaron porque su mandante quería que todo se solucionara de manera inmediata, que cuando recibió el dinero de la indemnización lo llamaba constantemente para que realizara la transferencia incluso por fuera del horario laboral. Luego dialogaron sobre ese impase y quedaron en buenos términos hasta cuando un día lo llamó y le manifestó su intención de revocarle el poder y le exigió paz y salvo, a lo cual se negó, pues el argumento dado era que había otro profesional que le cobraría menos honorarios por el trámite, frente a lo cual no estuvo de acuerdo. 3 Folios 5 y 6 del archivo digital I.D 2019-305 (ABOGADO-YHEFERSON YHOWAN RAMÌREZ) 4 Folio 8 del archivo digital I.D 2019-305 (ABOGADO-YHEFERSON YHOWAN RAMÌREZ) 5 Folio 22 del archivo digital I.D 2019-305 (ABOGADO-YHEFERSON YHOWAN RAMÌREZ) 6 Folio 100 del archivo digital I.D 2019-305 (ABOGADO-YHEFERSON YHOWAN RAMÌREZ) 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN
Refirió que presentó la demanda ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, con radicado 2019-00194, pero fue inadmitida el 19 de julio de 2019, subsanándola mediante memorial que no fue tenido en cuenta debido a la revocatoria de poder que radicó su cliente ante el juzgado, por consiguiente, fue rechazada. Concluyó que no fue irrespetuoso ni negligente en las labores encomendadas. Allegó copia de poderes y de algunas piezas procesales del asunto encomendado7. 2El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió copias del proceso verbal de simulación radicado con el número 2019-00194, siendo demandante la señora Nancy Calvo Cruz contra la señora Luz Elena Calvo Velásquez8. 3El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira remitió copias del proceso de simulación radicado con el número 2019-00511, siendo demandante la señora Nancy Calvo Cruz contra la señora Luz Elena Calvo Velásquez 9. 4.- Ampliación y ratificación de la queja de la señora Nancy Calvo Cruz. Refirió que en noviembre de 2018 contactó los servicios del abogado YHEFERZON YHOWAN RAMÍREZ HERNÁNDEZ a raíz del fallecimiento de su padre ocurrido en accidente de tránsito, por lo cual encomendó la reclamación de la indemnización ante la aseguradora Fiduprevisora, de cuyo trámite se le reconoció la suma de $ 9.000.000,
de los cuales el profesional descontó $ 2.500.000 por dicha labor y $ 3.000.000 como anticipo de los honorarios para una demanda de simulación. 7 Folios 44 a 77 del archivo digital I.D 2019-305 (ABOGADO-YHEFERSON YHOWAN RAMÌREZ) 8 Folio 22 del archivo digital I.D 2019-305 (ABOGADO-YHEFERSON YHOWAN RAMÌREZ) 9 Archivo digital CONTENIDO CD FOLIO 30 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN En cuanto a esta gestión, comentó que confirió poder en noviembre de 2018, no obstante el profesional presentó la demanda en junio de 2019, situación que le generó inconformidad, pues el letrado le dijo que instauraría el libelo cuanto antes, entonces lo indagó al respecto, recibiendo como respuesta que era una “joyita de clienta”, sintiéndose ultrajada e inconforme por el trato que le brindó pues un abogado debe estar presto a atender a sus clientes en buenos términos, lo que la motivó a prescindir de sus servicios y así se lo indicó, empero este le respondió que estaba obligada a continuar con el vínculo, pues de lo contrario la demandaría porque tenía que pagarle el 30%. Indicó que decidió revocarle el poder cuando el abogado le respondió de manera desatenta sus requerimientos y pese a que trató de limar asperezas con él, ya no deseaba continuar con sus servicios porque
cada vez que le preguntaba algo le contestaba con un tono inapropiado. Es consciente que en algunas ocasiones lo buscó luego de culminar la jornada laboral, pero no le pareció la forma como se refirió al tildarla de “joyita”, entonces le dijo que solo continuaría con sus servicios si la obligaba un juez, de lo contrario no se sentía cómoda en seguir con su representación, por eso puso en conocimiento estos hechos ante esta jurisdicción. 5.- Conversaciones entre la quejosa y el abogado YHEFERZON YHOWAN RAMÍREZ HERNÁNDEZ a través del aplicativo WhatsApp aportadas por el disciplinable10. Delimitada la investigación, el magistrado instructor formuló cargos contra el abogado por la posible incursión en las faltas consagradas en el numeral 4 el artículo 30 y en el numeral 1 del artículo 37 de la 10 WhatsApp Chat - Nancy Caso Simulacion 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Ley 1123 de 2007 y la transgresión de los deberes establecidos en los numerales 5 y 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa y dolo, respectivamente. En relación con la debida diligencia profesional, por demorar la presentación de la demanda ordinaria de simulación, dado que el compromiso profesional surgió el 6 de noviembre de 2018 y la presentación del libelo ocurrió el 28 de junio de 2019, no obstante haber percibido a manera de anticipo la suma de $ 3.000.000, por
concepto de honorarios y documentación necesaria para dicho trámite, superando un plazo razonable porque no se trataba de un asunto de alta complejidad. En lo que concierne a la falta contra la dignidad de la profesión, por cuanto el letrado, al serle comunicada por parte de la quejosa su deseo de revocarle el poder y requerirle la entrega del paz y salvo, se negó de manera injustificada a expedírselo, amenazándola con promover en su contra una demanda y así percibir el 30% de la gestión, conducta reprochable en la medida en que sabía que no podía obligar a la quejosa a mantener el vínculo profesional e impedirle que continuara el asunto a través de otro abogado y que contaba con la herramienta de regulación de sus honorarios por la labor que alcanzó a realizar. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 14 de septiembre de 2020, en la cual se recibieron las alegaciones finales del disciplinable, quien esbozó que el despacho le atribuyó demora en iniciar la demanda de simulación partiendo del pago por concepto de la indemnización que recibió en el mes de noviembre de 2018, cuando los honorarios fueron sufragados según recibo aportado por la 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN quejosa, en el mes de abril de 2019, con lo cual serían solo dos meses de tardanza en iniciar la labor. Resaltó que sus servicios profesionales fueron diligentes al punto que
promovió en nombre de la quejosa dos acciones de tutela (2019-496 y 2019-497) y radicó varias solicitudes entre ellas ante entidades financieras, lo que permite deducir que lo que pretendió su cliente fue zafarse del compromiso porque encontró un abogado que le cobraba menos honorarios por la demanda de simulación, pero no porque estuviera insatisfecha, por lo cual estima que su conducta no es reprochable. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el 19 de noviembre de 2020, resolvió sancionar al abogado YHEFERZON YHOWAN RAMÍREZ HERNÁNDEZ, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el numeral 4 del artículo 30 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, e infringir los deberes profesionales de que tratan el artículo 28 numerales 5 y 10 ibidem, a título de dolo y culpa, respectivamente. Respecto de la falta a la diligencia profesional, por demorar de manera injustificada la presentación de la demanda de simulación encomendada por la quejosa, pues el pacto profesional surgió el 6 de noviembre de 2018 y el libelo lo radicó el 28 de junio de 2019, pese a haber recibido documentación necesaria y anticipo de honorarios, excediendo el tiempo prudencial por cuanto no se trataba de un 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN asunto de alta complejidad, actuando de manera negligente frente a la misión encomendada. En cuanto a la falta contra la dignidad de la profesión, expresó: “Con relación a segundo hecho, a la negativa de parte del doctor YHEFERZON a expedirle paz y salvo a su cliente para que ésta pudiera libremente contratar otro abogado que le adelantara con la diligencia que ella quería, es evidente que tal hecho sucedió, como medio de presión para que la señora Nancy se viera obligada a continuar con el contrato, amenazándola con consecuencias negativas si lo daba por terminado, por la forma en que habían tasado los honorarios profesionales, lo que es a todas luces injusto, toda vez que desde la misma fecha de la celebración del acuerdo recibió paite (sic) del anticipo, y a pesar de ello no adelantó ninguna gestión, al mes siguiente recibió otra parte, y lo único que hizo el togado, varios meses después, fue presentar dos solicitudes ante dos entidades bancarias, y posteriormente dos acciones de tutela, por supuesta falta de respuesta, y una vez recibido la totalidad de ese anticipo, demoró dos meses para presentar la demanda, misma que fue inadmitida, anticipo que corresponde a un valor muy elevado, tres millones de pesos, para un caso que se tramitaría a cuota Litis, con un porcentaje muy elevado para el abogado, 30% de lo obtenido, más costas y agencias en derecho. (…) Para lo poco que había realizado el togado al momento de manifestarle su poderdante su intención de dar por
terminado el contrato, y ante el ostensible incumplimiento del mismo, por su parte, por la mora para presentar la correspondiente demanda, sin justificación alguna, y ante la elevada suma de dinero recibida como anticipo, no era razonable que el disciplinable se negara a romper la relación contractual de manera pacífica, sin presión alguna, sin amenazas de que ello le acarrearía consecuencias negativas a su 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN poderdante por concepto de honorarios, y a expedirle paz y salvo, lo que corresponde a una actitud de mala fe, por maliciosa, mal intencionada y deshonesta en contra de una persona que de buena fe ha depositado su confianza en él (…)”11. Para efectos de la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta los criterios generales de 1trascendencia social de la conducta “por la desconfianza que la misma genera en la comunidad hacia estos profesionales”, 2el perjuicio ocasionado a la quejosa quien tuvo que acudir a los servicios de otro abogado y sufragarle honorarios cuando había cancelado por este concepto un anticipo al disciplinable, además, por el temor que sintió al verse amenazada por el profesional cuando le exigió la expedición del paz y salvo y se negó presionándola para que continuara con sus servicios; 3la modalidad dolosa y culposa de los comportamientos, dada la negligencia en la
labor y la actuación de mala fe, en la medida en que como abogado sabía que no podía asumir esa actitud frente a la quejosa, sin embargo, con conocimiento y voluntad perpetró la conducta y 4.- “por el hecho de no obrar antecedentes disciplinarios en su contra, lo que permite que la sanción no sea mayor”. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos: En cuanto a la falta contra la dignidad de la profesión, indicó que no existe la certeza requerida para sancionar, en la medida en que no 11 Folio 140 del archivo digital I.D 2019-305 (ABOGADO-YHEFERSON YHOWAN RAMÌREZ) 9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN está probada la mala fe entendida como un acto contrario a las buenas costumbres para obtener un provecho. Dijo que en su versión libre puso de presente la verdadera razón de la quejosa para revocarle el poder al encontrar otro profesional familiar que le llevaría el caso a un menor costo, además en ningún momento estuvo insatisfecha con su trabajo y no hubo demora en la presentación de la demanda. En lo concerniente a la debida diligencia profesional, sostuvo que no incurrió en la conducta enrostrada, toda vez que los honorarios fueron sufragados en abril de 2019 y la demanda la incoó en junio siguiente, por lo que dos meses resulta ser un plazo razonable para haber
desplegado dicha labor. Además, es un profesional con bastante experiencia por lo que maneja muchos asuntos lo que le impide ejercer las actividades en breves lapsos y en el presente caso, no hubo vencimiento de términos, máxime cuando incluso por vía constitucional se ha previsto el término de 6 meses para promover acciones de tutela contra providencias judiciales con fundamento en el principio de la inmediatez, por lo que, insiste, dos meses no resultan excesivos para adelantar la labor encomendada. Por último, refirió que el fallador no valoró las conversaciones de WhatsApp sostenidas con la quejosa, en el cual se aprecia la entera satisfacción por su trabajo y permiten colegir que mintió sobre las razones para revocarle el poder. De manera subsidiaria, pidió la reducción de la sanción por cuanto en su sentir no se ajusta a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. 10
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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. La competencia de esta Colegiatura en atención al recurso de
apelación incoado por el disciplinable, se ciñe, en virtud del principio de limitación, estrictamente a los aspectos impugnados y aquellos que resulten necesariamente vinculados a su objeto. De acuerdo con los hechos que son materia de investigación, se reprocha al abogado YHEFERZON YHOWAN RAMÍREZ HERNÁNDEZ haber inobservado los deberes profesionales frente a la quejosa Nancy Calvo Cruz en cuanto a dos conductas de relevancia disciplinaria, como pasa a verse. De la falta a la diligencia profesional Se cuestiona al abogado RAMÍREZ HERNÁNDEZ, por cuanto pese a haberse comprometido con la quejosa a la presentación de una demanda de simulación en noviembre de 2018, demoró más de siete meses en radicar el libelo, en tanto que ello ocurrió el 29 de junio de 2019 ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, tiempo que 11
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN desborda el plazo razonable en que debía desarrollar la labor. El disciplinable estructuró su disenso afirmando que obró de manera diligente, en la medida en que no quebrantó ningún término, que presentó diversas actuaciones previas a la demanda y no excedió el plazo razonable para formularla, pues transcurrieron dos meses desde que le fueron cancelados sus honorarios, esto es, cuando, surgieron las obligaciones derivadas del vínculo profesional, hasta cuando la radicó, por lo que no estaba obligado a hacerlo en menor tiempo y su
cliente nunca se mostró insatisfecha con sus servicios. De las pruebas recaudadas la Comisión advierte que contrario a la tesis esbozada por el apelante, la existencia del vínculo profesional no surgió a raíz del pago del anticipo por concepto de honorarios profesionales, sino cuando se perfeccionó el contrato de prestación de servicios celebrado el 6 de noviembre de 2018 entre la señora Nancy Calvo Cruz y el letrado YHEFERZON YHOWAN RAMÍREZ HERNÁNDEZ, representante legal de la firma Asoseguros Recobros y Asesorías Jurídicas SAS, en cuyo objeto se plasmó la presentación de una demanda de simulación respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 290-625 enajenado por el padre de la quejosa a su hermana mediante escritura pública 4887 de 29 diciembre de 200612. Aunque se encuentra demostrado que la señora Nancy Calvo Cruz encomendó al jurista la reclamación ante la aseguradora para el pago de la indemnización por el fallecimiento de su padre, gestión que culminó satisfactoriamente, y que de ella se realizó el pago de un anticipo de los honorarios para la demanda de simulación, para el 12 Folio 51 del archivo digital I.D 2019-305 (ABOGADO-YHEFERSON YHOWAN RAMÌREZ) y anexo CONTENIDO
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN análisis de la conducta relacionada con la diligencia profesional, el
monto o fecha de pago de los honorarios no ostenta relevancia, en la medida en que esta jurisdicción ha sido pacífica en señalar que la retribución profesional no activa o cesa el cumplimiento de los deberes en cabeza de quienes ejercen la abogacía, ya que para solventar cualquier discrepancia en torno a ello los interesados cuentan con herramientas jurídicas a las que pueden acudir cuando lo estimen conveniente. Entonces, el mandato, al ser un contrato que surge en el marco de un acuerdo de voluntades, se perfecciona en el momento en que se acepta la gestión de manera expresa o tácita, tal como dispone el artículo 2150 del Código Civil13. Así las cosas, indistintamente de la fecha en que la quejosa pagó la totalidad del anticipo pactado como honorarios o en gracia de discusión de que ni siquiera ello hubiere acontecido, lo cierto es que el deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional emergió el 6 de noviembre de 2018 cuando se celebró el contrato de prestación de servicios profesionales entre la señora Nancy Calvo Cruz y el jurista YHEFERZON YHOWAN RAMÍREZ HERNÁNDEZ, quienes aceptaron con su rúbrica las obligaciones inmersas respecto de la referida demanda de simulación. Ahora bien, para efectos de analizar el juicio de tipicidad del comportamiento reprochado, se tiene que el legislador consagró como conducta alternativa contra la debida diligencia profesional el demorar la iniciación de las gestiones encomendadas, lo que supone una inactividad o prolongación en el marco de un plazo prudente para
13 ARTICULO 2150. PERFECCIONAMIENTO DEL MANDATO. El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario. La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en ejecución del mandato. Aceptado el mandato no podrá disolverse el contrato sino por mutua voluntad de las partes. 13
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN desplegar la misión jurídica, para lo cual debe tenerse en cuenta la preparación de la labor, el recaudo de información, el análisis y estructura de la estrategia litigiosa o defensiva, el agotamiento de requisitos previos señalados por la ley, así como la naturaleza o complejidad del caso. En el caso en particular, para efectos de establecer si el profesional demoró la iniciación de la gestión encomendada se tiene que se trataba de una demanda ordinaria, mediante el cual la quejosa pretendía acreditar la simulación de un contrato de compraventa del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 290-625 según escritura pública 4887 de 2006, adquirido por su difunto padre Uriel Antonio Calvo Trejos desde el año 1996 y enajenado a su hermana Luz Elena Calvo (residente en los Estados Unidos), negocio que en su sentir se efectuó para impedir la futura reclamación de sus derechos herenciales y fue realmente de una donación. La quejosa fue reconocida como hija del señor Uriel Antonio Calvo
Trejos mediante proceso de investigación de la paternidad que culminó con decisión de 10 de junio de 2004 y el contrato de compraventa cuya simulación era objeto de debate se celebró en el año 2006, entonces para efectos del debate de simulación correspondía a la interesada acreditar los hechos en que fundaba sus pretensiones, esto es la ficción del negocio jurídico de compraventa, para lo cual se observa que el disciplinado realizó las siguientes labores previas a la presentación de la demanda: Por una parte, mediante escrito del 13 de marzo de 2019, actuando como representante de la quejosa, en calidad de heredera, solicitó de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, copia de las 14
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN declaraciones de renta desde el año 2005 al año 2017 correspondientes al señor Uriel Antonio Calvo Trejos, fallecido el 3 de noviembre de 2018. La entidad suministró la información con oficio 116235402-0969 del 26 de marzo de 2019 y la documentación fue aportada por el investigado con la primigenia demanda de simulación dentro del radicado 2019-194 de conocimiento del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira14. Para la Comisión, estos datos resultaban importantes para esclarecer la actividad patrimonial del vendedor del inmueble en los años en que se realizó el negocio jurídico, por eso, al ser revocado el poder y
rechazado el libelo incoado por el disciplinado, la quejosa los empleó como anexos de la demanda que promovió por conducto de su nuevo apoderado y que correspondió al radicado 2019-51115. Similar situación aconteció, respecto de la información bancaria que el disciplinado procuró mediante escritos de 13 de marzo de 2019, con destino a las entidades financieras Banco de Occidente, Banco Agrario, Banco Caja Social, BBVA, Sudameris, Bancolombia, Banco Popular, Av Villas, Davivienda, Banco de Bogotá y Banco Colpatria, sobre productos activos en nombre del señor Uriel Antonio Calvo Trejos, saldos, extractos bancarios para los años 2006 y 2007, en los cuales se realizó la negociación, pues estas respuestas no solo fueron anexadas a la demanda inicial, sino empleadas en la nueva demanda por la quejosa, pues su importancia se dirigió a establecer los eventuales movimientos bancarios que aparejaba el recibo del precio en la referida compraventa. 14 Archivo digital 2019-00194-00 15 Folio 93 del archivo digital PROCESO 2019-511. 15
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Así mismo, a través de escrito de 14 de marzo de 2019, el investigado presentó solicitud ante el Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de obtener información sobre el historial migratorio de la señora Luz Elena Calvo Velásquez, hermana de la quejosa, “desde la primera vez
que salió de Colombia, con destino a los Estados Unidos de América, igualmente se deberá indicar, cuantas veces ha ingresado a Colombia, señalando las fechas tanto de llegada, como de regreso”. Esta información fue negada mediante oficio de 19 del mismo mes y año, al tratarse de datos sujetos a reserva legal, empero hacía parte de la estrategia del disciplinado de acreditar hechos relacionados con las intenciones y realidad de la negociación que pretendía controvertir16. Paralelamente, observa esta Colegiatura, la ausencia de respuestas por las entidades bancarias, motivó al profesional a instaurar dos acciones de tutela el 20 de mayo de 2019, que se radicaron con los números 2020-496 y 2020-497, ambas de conocimiento del Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira – Risaralda. La primera de ellas no prosperó al haberse brindado respuesta a la peticionaria lo que constituyó un hecho superado y la segunda fue concedida otorgándole el término de tres días a la accionada para que proporcionara la correspondiente respuesta, que se insiste, hizo parte de los anexos de las demandas de simulación. Es así como se observa que el plazo empleado por el profesional no fue en vano e irracional y las gestiones previas que adelantó fueron en procura de soportar los hechos y pretensiones de la demanda, por lo que asiste razón al disciplinable cuando refiere que fue diligente, que trabajó para la quejosa y la naturaleza del asunto ameritaba tiempo y 16 Folios 102 a 104 del archivo digital PROCESO 2019-511. 16
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 660011102000201900305 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN dedicación para poder estructurar la demanda. Aunado a ello, nótese que aunque la gestión profesional surgió en noviembre de 2018 y el libelo se incoó el 28 de junio de 2019, el letrado inició la recopilación de la información en marzo de 2019, para lo cual tuvo que elaborar diversos escritos e insistir en las respuestas, por ello, presentó las acciones de tutela en mayo siguiente y una vez recaudada la información seguidamente presentó la demanda, lo que no denota negligencia ni desinterés que resulte reprochable frente a la conducta de demora atribuida. Disiente esta Colegiatura de los argumentos del fallador al sostener que el asunto no revestía complejidad y que “solo era elaborar la demanda y presentarla con las pruebas que aportó la quejosa”17, pues la abogacía lleva inmersa una responsabilidad social que exige de quienes la ejercen compromiso y acuciosidad y e
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