🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 155.AUXILIAR LA JUSTICIA- Decreta NULIDAD- Falta de DEFENSA TÉCNICA-F7300111

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 155.AUXILIAR LA JUSTICIA- Decreta NULIDAD- Falta de DEFENSA TÉCNICA-F7300111
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F-8561

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera

Radicado N°730011102000201701106 01 Aprobado según Acta de Sala Nº48 de la fecha Referencia: Auxiliares de la Justicia en Consulta ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por los doctores Diana Marina Vélez Vásquez1, Juan Carlos Granados Becerra2 y Julio Andrés Sampedro Arrubla3, correspondería a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 19 de marzo de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima4, la cual declaró disciplinariamente responsable al auxiliar de la justiciaALDEMAR OYOLA ESCANDÓN y le impuso la sanción de EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA, por la comisión de la falta gravísima prevista en el numeral 3° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo, de no ser porque se advierte la 1 Sala No. 036 de 11 de mayo de 2022. 2 Sala No. 066 del 31 de agosto de 2022. 3 Sala No. 89 del 23 de noviembre de 2022. 4 Sala dual integrada por los magistrados Jorge Eliécer Gaitán Peña (ponente) y Carlos Fernando Cortes

Reyes. 1

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

F-8561

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 730011102000201701106 01

REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta configuración de una nulidad que impide continuar con el trámite procesal. HECHOS Y ANTECEDENTES El presente asunto tuvo origen en compulsa de copias ordenada mediante auto del 8 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, al interior del proceso ejecutivo de primera instancia promovido por Luis Fernando Torres Díaz contra la señora Cristina Flórez Peña y otro, con el radicado No.73001-31-05001-2008-00193, contra el auxiliar de la justicia ALDEMAR OYOLA ESCANDÓN, al percatarse que el referido auxiliar se mostraba renuente a presentar los requerimientos de dichos despacho judicial; el parecer omitió dar cumplimiento a las decisiones y requerimientos judiciales, en el sentido que rindiera cuentas comprobadas de la administración, custodia y cuidado de los bienes muebles que le fueron confiados, además por no hacer entrega de los mismos a un nuevo secuestre.5 Por medio de providencia del 7 de noviembre de 20166 se dio apertura a la indagación preliminar en contra de ALDEMAR OYOLA ESCANDÓN, en su calidad de auxiliar de justicia, secuestre. Posteriormente, en auto del 30 de agosto de 2018, se ordenó abrir investigación disciplinaria contra ALDEMAR OYOLA ESCANDÓN, se ordenó la práctica de las pruebas.7

El 8 de octubre de 2019,8 se formularon cargos en contra de ALDEMAR OYOLA ESCANDÓN, en su calidad de auxiliar de justicia, por la posible incursión en la falta gravísima descrita en el artículo 55, 5 Folio 1 - 002ACTAREPARTO2120171106 6Folio1-004AUTOAPERTURAINDAGACION2120171106 y Folio 1 a 3 - 005COMUNICACIONES2120171106 7 Folio 1 a 2 - 011AUTOAPERTURAINVESTIGACION2120171106 y Folio 1 a 2 - 013EDICTO2120171106 8 Folio 1 a 31 – 029PLIEGODECARGOS2120171106.pd 2

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

F-8561

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 730011102000201701106 01

REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta numeral 3 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo, norma que preceptúa: “ARTÍCULO 55 de la Ley 734 de 2002. SUJETOS Y FALTAS GRAVÍSIMAS. “Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas:

3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función.” Lo anterior, por omitir dar cumplimiento a las decisiones y requerimientos judiciales, en el sentido que rindiera cuentas

comprobadas de la administración, custodia y cuidado de los bienes muebles que le fueron confiados, además por no hacer entrega de los mismos a un nuevo secuestre. El 21 de noviembre de 2019, el magistrado designó un defensor de oficio quien tomó posesión el 25 de noviembre de 2019, sin embargo, vencido el traslado para presentar descargos guardó silencio.9 Mediante auto de 3 de febrero de 2020, se corrió traslado a los sujetos procesales, para presentar alegatos de conclusión, auto que fue notificado por estado del 7 de febrero de 2020.10 Obra constancia de fecha 27 de febrero de 2020, en la que se indicó que, una vez vencido el término de 10 días concedido a los sujetos procesales para alegar de conclusión, estos guardaron silencio.11 9Folio1-032AUTODESIGNADEFENSOR2120171106, Folio 1034ACTAPOSESIONDEFENSOR2120171106 y Folio 1035CONTROLTERMINOS2120171106. 10 Folio 1 - 036AUTOTRASALADOALEGATOS2120171106 y Folio 1038ESTADO2120171106 11 Folio 1 - 039CONTROLTERMINOS2120171106 3

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

F-8561

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 730011102000201701106 01

REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 19 de marzo de 2020, la entonces

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima12, declaró disciplinariamente responsable al auxiliar de la justicia ALDEMAR OYOLA ESCANDÓN y le impuso la sanción de EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA, por la comisión de la falta gravísima prevista en el numeral 3° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo. Sostuvo el a quo que ALDEMAR OYOLA ESCANDON, no presentó informes, ni rendió cuentas comprobadas, tampoco entregó los bienes muebles que fueron confiados como secuestre, pese a los requerimientos realizados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué y en consecuencia afectó la prestación del servicio esencial de administración de justicia y debido proceso, dado que el día 21 de julio de 2011 fue designado como secuestre en el proceso ejecutivo No.2008-0193, fecha desde la cual se hizo cargo de los bienes muebles, los que dejó en su totalidad y en depósito al señor Guillermo Reyes Peña y la designación se mantuvo hasta el 8 de agosto de 2017, fecha en la que fue relevado del cargo y excluido de la lista de auxiliares de la justicia. Los requerimientos fueron del 18 de agosto, 11 de noviembre de 2011; 26 de septiembre 2012; 10 de abril, 26 de septiembre de 2013; 16 de junio de 2015, 24 de enero y 8 de agosto de 2017 a los cuales hizo caso omiso, por lo tanto, no ejerció en debida forma la gestión encomendada y desconoció las ordenes impartidas por el despacho

de conocimiento. 12 Sala dual integrada por los magistrados Jorge Eliécer Gaitán Peña (ponente) y Carlos Fernando Cortes Reyes. 4

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

F-8561

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 730011102000201701106 01

REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta La falta fue reprochada a título de culpa grave, comoquiera que el disciplinable inobservó el deber objetivo de cuidado, actuando en oposición a la diligencia, prudencia y eficacia en el cumplimiento de sus deberes. Finalmente, el Seccional para la dosificación de la sanción tuvo en cuenta lo previsto en el numeral 9 del artículo 50 de la Ley 1564 de 2012, que establece como sanción disciplinaria la de excluir de la lista a los auxiliares de la justicia, a quienes sin causa justificada no hayan rendido de forma oportuna cuenta de su gestión o reintegrado los bienes que le confiaron. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones a los intervinientes mediante correo electrónico del 26 de mayo de 2020,13 igualmente, se fijó edicto siendo desfijado el día 25 de junio de 2020.14 También observa esta Comisión que el Seccional libró las comunicaciones respectivas a todas las direcciones que fueron allegadas en la instancia correspondiente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura", así mismo, en atribución otorgada por el artículo 41 de la 13 042COMUNICACIONES2120171106.pdf 14 Folio 1 - 045EDICTO2120171106 5

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

F-8561

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 730011102000201701106 01

REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta Ley 1474 de 2011, la cual contempla que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los auxiliares de la justicia, además, se encuentra hoy prevista en el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021.15 Los auxiliares de la justicia que ejercen funciones públicas permanente o transitorias son sujetos disciplinables, que deben ser investigados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Comisiones Seccionales. Recordemos la aplicación de la ley en el tiempo del artículo 624 del C.G.P, que reza: “… Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes

vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”.16 15 Es importante precisar que el artículo 265 de la ley 1952 de 2019, actual Código General Disciplinario entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, fue modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020 en el sentido de derogar la referencia a la consulta prevista en el artículo 208 de la Ley 734 de 2002. Sin embargo, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer dicho grado jurisdiccional. Por lo que, en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, esta Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Ley de Administración de Justicia. 16 Artículo modificatorio del precepto 40 de la Ley 153 de 1887. 6

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

F-8561

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 730011102000201701106 01

REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta En ese orden de ideas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, así como las Comisiones Seccionales son las competentes para conocer de los procesos disciplinarios que se siguen contra auxiliares de la justicia. Si bien el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 había derogado

expresamente el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, el cual, asignaba la competencia a esta jurisdicción disciplinaria de los asuntos seguidos contra auxiliares de la justicia, con posterioridad, el artículo 73 de la Ley 2094 de 202117 modificó dicho articulado, por lo que el nuevo texto, no incluyó esa derogatoria que estipulaba la Ley 1952 de 2019, por lo que resulta evidente entonces que, contrario a tratarse de una omisión del legislador, ello fue producto del deseo de corregir dicha derogatoria y mantener vigente la competencia de esta jurisdicción disciplinaria sobre esos particulares al servicio del aparato jurisdiccional. En suma, el inciso 6 del artículo 2 del Código General Disciplinario, indica que a la jurisdicción disciplinaria le corresponde el ejercicio de la acción disciplinaria frente a particulares disciplinables conforme a dicha ley y dentro de tales particulares están los auxiliares de la justicia por la especialidad y participación en la rama judicial como actores que interactúan y sirven de apoyo para la solución de los conflictos en los juzgados y tribunales, haciendo posible la asistencia judicial. Al presente asunto debe darse aplicación al contenido del artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, que expresa: 17 Reformó la Ley 1952 de 2019. 7

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

F-8561

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 730011102000201701106 01

REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta “ARTÍCULO 71. Modificase el artículo 263 de la Ley 1952 de

2019; el cual quedará así: Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley…” Del asunto en concreto. Procedería la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 19 de marzo de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima18, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al auxiliar de la justicia ALDEMAR OYOLA ESCANDÓN y le impuso la sanción de EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA, por la comisión de la falta gravísima prevista en el numeral 3° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo, de no ser porque se advierte la configuración de una nulidad que impide continuar con el trámite, misma que debe ser declarada de manera oficiosa, en virtud del artículo 144 de la Ley 734 de 2002 que reza: “ARTÍCULO 144. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma

anterior, declarara la nulidad de lo actuado.”. Tenemos que la primera instancia al momento de establecer la sanción de EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA 18 Sala dual integrada por los magistrados Jorge Eliécer Gaitán Peña (ponente) y Carlos Fernando Cortes Reyes. 8

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

F-8561

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 730011102000201701106 01

REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta JUSTICIA al señor ALDEMAR OYOLA ESCANDÓN, transgredió lo previsto en el artículo 56 de la Ley 734 de 2002, que establece: “ARTÍCULO 56. SANCIÓN. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Los particulares destinatarios de la ley disciplinaria estarán sometidos a las siguientes sanciones principales: Multa de diez a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho y, concurrentemente según la gravedad de la falta, inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este de uno a veinte años. Cuando la conducta disciplinable implique detrimento del patrimonio público, la sanción patrimonial será igual al doble del detrimento patrimonial sufrido por el Estado. Cuando la prestación del servicio sea permanente y la vinculación provenga de nombramiento oficial, será de destitución e inhabilidad de uno a veinte años.”. De manera que la presente actuación enfrenta una severa lesión del

núcleo esencial del principio de legalidad consagrado en el artículo 4 de la Ley 734 de 2002, toda vez que, se está imponiendo una sanción que no es aplicable a los auxiliares de la justicia cual es la EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA, sin que se tenga en cuenta el criterio imperativo de la norma, previsto en el mencionado artículo 56 ibidem. Así mismo observa esta Comisión que el disciplinando, en el curso del proceso disciplinario no tuvo una adecuada defensa material, comoquiera que la defensora de oficio no rindió descargos, tampoco presentó alegatos de conclusión ni recurso de apelación, por lo que se INSTA a la primera instancia a designar nuevo defensor de oficio para 9

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

F-8561

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 730011102000201701106 01

REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta que, a través de éste, se realice la representación del auxiliar de la justicia, desde la etapa de descargos. En este orden de ideas, observa esta Corporación que en el presente asunto se ha configurado la causal de nulidad prevista en los numerales 2 y 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002 que dice: “ARTÍCULO 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: (…)

2. La violación del derecho de defensa del investigado.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” Expuesto lo anterior, se dispondrá la nulidad a partir del pliego de

cargos, inclusive, de conformidad con los principios que orientan la misma y lo previsto en el artículo 145 de la Ley 734 de 2002, que indica: “ARTÍCULO 145. Efectos de la declaratoria de nulidad. La declaratoria de nulidad afectara la actuación disciplinaria desde el momento en que se presente la causal. Así lo señalara el funcionario competente y ordenara que se reponga la actuación que dependa de la decisión declarada nula.” En todo caso, debe recordar esta instancia que esta clase de decisiones también van ligadas al debido proceso como principio rector, el cual fue considerado por la Constitución Política de Colombia como un derecho de carácter sustancial, otorgándole rango superior en su artículo 29, el cual prescribe lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. 10

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

F-8561

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 730011102000201701106 01

REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta Por su parte, el artículo 6 de la Ley 734 de 2002 indica: “Artículo 6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público”. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD OFICIOSA de lo actuado a partir del pliego de cargos del 8 de octubre de 2019, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima19, mediante la cual se le formuló cargos al señor ALDEMAR OYOLA ESCANDÓN, por la presunta comisión de la falta gravísima prevista en el numeral 3° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno, Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el indicador acuse recibo. En este caso se dejará 19 Sala dual integrada por los magistrados Jorge Eliécer Gaitán Peña (ponente) y Carlos Fernando Cortes

Reyes. 11

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

F-8561

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 730011102000201701106 01

REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Devuélvase a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado 12

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

F-8561

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 730011102000201701106 01

REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 13

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

F-8561

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 730011102000201701106 01

REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación: 730011102000201701106 01

Aprobado según Acta No. 48 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto.

En el caso que nos ocupa, la Comisión resolvió decretar la nulidad de lo actuado a partir, inclusive del auto proferido el 8 de octubre de 2019, mediante el cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, profirió pliego de cargos en contra del auxiliar de la justicia Aldemar Oyola Escandón. No obstante, mi aclaración de voto va encaminada a advertir que si bien comparto la decisión de declarar nulo lo actuado, no así, el fundamento con que se tomó dicha determinación, pues el argumento de esta Comisión, para proceder en tal sentido, se centró en señalar que en el caso sub lite, se vulneró el derecho de defensa del secuestre porque no tuvo una adecuada defensa material, cuando debió declararse la nulidad, pero porque se evidenció una indebida pretensión al momento de la tipificación del cargo 14

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

F-8561

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 730011102000201701106 01

REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta endilgado, como quiera que el a quo consideró que la conducta del secuestre se subsumía en lo normado en el numeral 3° del artículo 55 del Estatuto Disciplinario, no obstante, el comportamiento desplegado por parte del doctor Oyola Escandón no se adecúa a lo allí señalado, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 55. SUJETOS Y FALTAS GRAVÍSIMAS. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de

las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas: (…) 3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función. (…)” En el caso sub iudice, la falta se endilgó al doctor Oyola Escandón, sin adecuar la conducta a los elementos referidos por el tipo disciplinario y en consecuencia, a mi juicio, existió una indebida pretensión por parte del fallador de instancia, quien a pesar de haber desarrollado una ardua investigación que le permitió realizar un análisis respecto del aspecto fáctico, probatorio y el modo de culpabilidad de la conducta desplegada por el investigado, no atinó en estructurar el cargo que le imputó a este auxiliar de la justicia, dado que de conformidad a lo obrante, su actuar se enmarca en una omisión en rendir informes y cuentas de la administración del bien inmueble, por lo que encuentra esta magistrada, que su conducta podría referir a otra falta disciplinaria del catálogo previsto en el CDU. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto. 15

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

F-8561

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 730011102000201701106 01

REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada mar

16

Consultar sobre este documento ...