CNDJ - 155.AUXILIARES DE LA JUSTICIA- DECRETA NULIDAD-No se realizó la formulación
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 155.AUXILIARES DE LA JUSTICIA- DECRETA NULIDAD-No se realizó la formulación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 8346
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación nro. 110011102000201703880 01 Aprobado según acta de Sala nro. 040 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procedería la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 31 de enero de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al Auxiliar de la Justicia RAFAEL ERNESTO RAMÍREZ RICO, en su condición de representante legal de la Sociedad Servicio Integral de Gestiones S.AS. Secuestre, por haber trasgredido los deberes impuestos en los artículos 10, 688 y 689 C.P.C (vigente para la época de los hechos), con lo cual se incurrió en la falta gravísima prevista en el artículo 55 numeral 1 de la ley 734 de 2002, a título de dolo, en concordancia con el artículo 398 del Estatuto Penal y lo sancionó con multa de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes, e inhabilidad general para ejercer empleo público; función pública o prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este, por el término de diez (10) años, de no ser porque se advierte la 1 Sala Dual Integrada por los doctores Alberto Vergara Molano y Elka Vanegas ahumada.
Decisión vista a Folios 191 a 212 – cuaderno original.
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Radicado No. 110011102000201703880 01 Funcionarios en Consultaauxiliar de la justiciaconfiguración de una causal de nulidad, que deberá ser decretada. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Mediante providencia del 17 marzo de 2017, el Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, ordenó compulsa de copias en contra de los Auxiliares de la Justicia MARTHA LUCÍA GARCÍA LAGOS Y RAFAEL ERNESTO RAMÍREZ RICO, como Representantes Legales de la Sociedad SERVICIO INTEGRAL DE GESTIONES S.A.S., identificada con Nit. 900577884-4, quienes fueron designados como secuestres, para la guarda, custodia y administración del vehículo de placas DBZ 041, dentro del Proceso Ejecutivo Mixto No. 2012-043 promovido por Chevyplan S.A. Sociedad Administradora de Planes de Autofinanciamiento Comercial; proceso que fue adelantado contra Adriana Peralta Abril y Sonia Zoraya Peralta Céspedes, porque presuntamente no cumplieron con sus deberes2. Como soporte probatorio se allegó por parte del despacho noticiante copia parcial del Proceso Ejecutivo Mixto. 2.- El asunto fue repartido al despacho del Magistrado Alberto Vergara Molano, el 31 de julio de 20173, para su correspondiente trámite, quien el 23 de agosto de 20174, ordenó abrir indagación preliminar contra la Sociedad SERVICIO INTEGRAL DE
GESTIONES S.A.S. en calidad de Auxiliares de la Justicia, se decretaron pruebas y se notificó por correo certificado el 26 de 2 Folio 1 – cuaderno original 3 Folio 32cuaderno original 4 Folio 33 a 34 - cuaderno original Pági na 2 | 22
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Radicado No. 110011102000201703880 01 Funcionarios en Consultaauxiliar de la justiciaoctubre del 20175. 3.- La Oficina de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, el 2 de noviembre de 2017, remitió copia integra del Proceso Ejecutivo 2012-043, en tres cuadernos anexos6. 4.- La Sociedad Seguros del Estado S.A., el 9 de noviembre de 2017, certificó que la Póliza de Seguros SOAT 28617209, con vigencia del 14 de marzo de 2014 hasta 13 de marzo de 2015, fue tomada por Sonia Soraya Peralta Céspedes7. 5.- El Centro de Diagnóstico Automotor Autolisto, el 16 de noviembre de 2017, certificó que el 7 de abril de 2016, la señora Sonia Soraya Peralta Céspedes, presentó el vehículo de placas DBZ 041 para realizar la revisión técnico-mecánica8. 6.- La Unidad de Asuntos Judiciales QBE Seguros S.A., mediante oficio del 23 de noviembre de 2017, certificó que la póliza de seguro obligatorio No. 130913857473 fue tomada por el señor Edwin Realpe Meneses, para la vigencia del 14 de marzo de 2015 hasta
el 13 de marzo de 20169. 7.- El Centro Diagnóstico Automotor Ajustev S.A.S., el 8 de marzo de 2018, certificó que el señor Edwin Realpe Meneses, presentó el vehículo de placas DBZ 041 para la revisión técnico-mecánica el día 1 de abril de 201510. 5 Folio 44 a 59 - cuaderno original 6 Folio 60 - cuaderno original 7Folio 61 - cuaderno original 8 Folio 62 a 63 - cuaderno original 9Folio 64 a 65 - cuaderno original 10Folio70 a 72cuaderno original Pági na 3 | 22
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Radicado No. 110011102000201703880 01 Funcionarios en Consultaauxiliar de la justicia8.- Seguros Generales Suramericana S.A., el 12 de marzo de 2018, certificó que el tomador de la Póliza de Seguros SOAT 17697168, con vigencia del 7 de abril de 2016 hasta el 6 de abril de 2017, fue la señora Sonia Soraya Peralta Céspedes11. 9.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, el 21 de marzo de 201812, informó que revisado el aplicativo de Auxiliares de la Justicia, evidenció que la señora MARTHA LUCÍA GARCÍA LAGOS, se encuentra inscrita en la lista de auxiliares de la justicia para los periodos comprendidos entre el 1 de marzo de 2009 hasta el 31 de marzo de 2013, con estado actual excluido por providencia de fecha 9 de
noviembre de 2012 del Juzgado Civil Municipal de MadridCundinamarca, y providencia del 10 de septiembre de 2013 por el Juzgado Segundo Municipal de Fusagasugá-Cundinamarca. En cuanto a la sociedad SERVICIO INTEGRAL DE GESTIONES S.A.S., representada legalmente por el señor RAFAEL ERNESTO RAMÍREZ RICO, se encuentra inscrito en la lista de auxiliares de la justicia en los periodos comprendidos entre 1 de abril de 2013 hasta el 31 de marzo de 2016, con estado actual excluido por el Juzgado 26 de Familia del Circuito de Bogotá, de fecha 18 de mayo de 2017. 10.- El 13 de junio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió auto de apertura de la investigación disciplinaria en contra de los señores MARTHA LUCÍA GARCÍA LAGOS Y RAFAEL ERNESTO RAMÍREZ RICO, como Representantes Legales de sociedad SERVICIO INTEGRAL DE GESTIONES S.A.S, ordenó la práctica 11Folio73 a 76cuaderno original 12Folio 81cuaderno original Pági na 4 | 22
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Radicado No. 110011102000201703880 01 Funcionarios en Consultaauxiliar de la justiciade las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos13 y publicó edicto emplazatorio el 24 de agosto de 201814. 11.- Obra consulta de antecedentes ante la Procuraduría General
de la Nación, del 3 de julio de 2018, donde se evidencia que la señora MARTHA LUCÍA GARCÍA LAGOS, presenta antecedentes disciplinarios y penales15 y consulta de antecedentes ante la Procuraduría General de la Nación, de 4 de junio de 2019, donde se evidencia que el señor RAFAEL ERNESTO RAMÍREZ RICO, no presenta antecedentes disciplinarios16. 12.- La Cámara de Comercio de Bogotá, mediante oficio 10 de julio de 2018, adjuntó certificado de existencia y representación legal de la sociedad SERVICIO INTEGRAL DE GESTIONESS S.A.S17. 13.- El 4 de octubre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró cerrada la investigación disciplinaria18. Se notificó a las partes por correo electrónico enviado el 28 de octubre de 201819. 14.- El 28 de febrero de 201820 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió pliego de cargos contra los señores MARTHA LUCÍA GARCÍA LAGOS Y RAFAEL ERNESTO RAMÍREZ RICO, como Representantes Legales de sociedad SERVICIO INTEGRAL DE GESTIONES S.A.S., en su calidad de Auxiliares de la Justicia, secuestre, por la 13Folio 82cuaderno original 14Folio 100cuaderno original 15Folio 87 a 88cuaderno original 16Folio 173cuaderno original 17Folio 91 a 98cuaderno original
18Folio 106cuaderno original 19Folio 107 a 113cuaderno original 20Folio 114 a 128cuaderno original Pági na 5 | 22
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Radicado No. 110011102000201703880 01 Funcionarios en Consultaauxiliar de la justiciapresunta incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 55 de la ley 734 de 2002, atribuida como gravísima a título de dolo, en concordancia con el artículo 398 y 454 del Estatuto Penal, e incumplir con los deberes previstos en los artículos 10, 688 y 689 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior presuntamente porque incumplió sus deberes como secuestre designado para la guarda, custodia y administración del bien mueble vehículo de placas DBZ 041, cautelado al interior del proceso ejecutivo 2012-043, promovido por Chevyplan S.A. Sociedad Administradora de Planes de Autofinanciamiento Comercial Contra Adriana Peralta Abril y Sonia Zoraya Peralta Céspedes, concretamente porque permitió que el vehículo prenombrado fuera usado a título gratuito por terceras personas, hecho respecto del cual guardaron silencio, pese a los requerimientos realizados por el Juzgado de conocimiento los días 26 de octubre de 2016, y 17 de marzo de 2017. 15.- Mediante auto del 5 de abril de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en razón a que los señores MARTHA LUCÍA GARCÍA LAGOS Y
RAFAEL ERNESTO RAMÍREZ RICO no se hicieron presentes a fin de notificarles el pliego de cargos, nombró como defensores de oficio a los doctores María Paula Archila Contreras y Alejandro Esteban Díaz Better, respectivamente21, quienes se notificaron personalmente el 9 de mayo de 201922. 16.- El 14 de mayo de 2019, la doctora María Paula Archila Contreras, defensora de oficio de la investigada MARTHA LUCÍA 21Folio 143cuaderno original 22Folio 149 a 151cuaderno original Pági na 6 | 22
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Radicado No. 110011102000201703880 01 Funcionarios en Consultaauxiliar de la justiciaGARCÍA LAGOS, presentó escrito de descargos, en el que manifestó que los hechos se encontraban probados, señaló que no había tenido contacto con la auxiliar de la justicia, por lo tanto no le constaba la realización de la falta imputada, además consideró lesivo al principio de inocencia condenarla, por lo cual solicitó la práctica del testimonio de la investigada, del señor José Luis Guiral y de la señora Sonia Peralta Céspedes23. 17.- El 22 de mayo de 2019, el doctor Alejandro Esteban Díaz Better, defensor de oficio del investigado RAFAEL ERNESTO RAMÍREZ RICO, presentó escrito de descargos, en el que manifestó que no se había demostrado relación directa entre los hechos origen de la investigación, pues el vehículo referido fue decomisado en ciudad diferente, en ningún documento consta la participación por acción u omisión del auxiliar de la justicia, indicó
que no existía prueba que lo relacionara con el encargo y que tampoco fue conocedor de las supuestas irregularidades, por lo cual solicitó la absolución de los cargos impuestos a su defendido24. 18.- Por auto de 27 de mayo de 2019, el magistrado de instancia dispuso decretar las pruebas solicitadas por la defensora de la disciplinable25. Diligencias que no fueron practicadas por inasistencia de los testigos, como se evidenció en la constancia del 4 de julio de 201926.
19. Mediante auto del 8 de julio del 201927, se corrió traslado a los sujetos procesales para que presenten sus alegatos de conclusión, el auto fue notificado por correo electrónico del 25 de julio de
23Folio 152 A 156cuaderno original 24Folio 157 a 160cuaderno original 25Folio 157 a 160cuaderno original 26Folio 174cuaderno original 27Folio 175 - cuaderno original Pági na 7 | 22
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Radicado No. 110011102000201703880 01 Funcionarios en Consultaauxiliar de la justicia201928. 20.- La defensora de oficio de la disciplinable presentó alegatos por medio de escrito de fecha 17 de julio de 201929, en los que indicó que no había podido tener contacto con su defendida, para saber si su conducta era indebida o no, o si estuvo amparada bajo una causal de atipicidad o antijuricidad, señaló que aceptaba los hechos toda vez que se encontraban probados y adujo que referente a la comisión del delito de
peculado por uso no le constaba, pues no tuvo contacto con la auxiliar de la justicia investigada y no conoció la versión. Consideró que, al no haberse practicado las pruebas testimoniales, ni haber escuchado a los implicados, no podía ser probado su comportamiento, por lo tanto, solicitó la ausencia de responsabilidad de la disciplinable. 21.- El defensor de oficio del disciplinable presentó alegatos por medio de escrito de fecha 20 de agosto de 201930, en los que señaló que insistía en los descargos presentados, dado que no se habían practicado pruebas adicionales a las que se encontraban en el expediente, así mismo manifestó que no pudo tener comunicación con su defendido por lo cual no le constaba ningún hecho. Finalmente solicitó la absolución de su disciplinable.
DE LA DECISION CONSULTADA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 28Folio 179 a 184cuaderno original 29Folio 176 a 178 - cuaderno original 30Folio 185 a 186 - cuaderno original Pági na 8 | 22
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Radicado No. 110011102000201703880 01 Funcionarios en Consultaauxiliar de la justiciaJudicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 31 de enero de 202031, declaró disciplinariamente responsable al Auxiliar de la Justicia RAFAEL ERNESTO RAMÍREZ RICO, en su calidad de representante legal de la Sociedad Servicio Integral de Gestiones S.A.S. (secuestre), por haber permitido que el vehículo de placas
DBZ 041, objeto del proceso ejecutivo mixto número 2012-0430, fuera puesto a disposición de terceras personas, desconociendo los deberes impuestos en los artículos 10, 688 y 689 C.P.C (vigente para la época de los hechos), con lo cual se incurrió en la falta gravísima prevista en el artículo 55 numeral 1 de la ley 734 de 2002, a título de dolo, en concordancia con el artículo 398 del Estatuto Penal y lo sancionó con multa de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes, e inhabilidad general para ejercer empleo público; función pública o prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este, por el término de diez (10) años. Consideró la Sala que la señora MARTHA LUCÍA GARCÍA LAGOS, no acreditó la calidad de Auxiliar de la Justicia, tampoco contó con la calidad de Representante legal de la sociedad SERVICIO INTEGRAL DE GESTON S.A.S., por lo cual no ostentó la calidad de sujeto disciplinable dentro de la investigación, razón por la cual la instancia no se pronunció de fondo al respecto. Respecto a lo anterior señaló, la instancia que si bien se relacionó durante la actuación su calidad de Representante Legal de la sociedad Comercial Servicio Integral, era claro que en la diligencia de secuestro surtida ante la Inspección Novena Distrital de Policía, el 18 de febrero de 2014, aunque la señora García Lagos se anunció como secuestre, lo cierto era que de la revisión del certificado de existencia y representación legal de la Sociedad 31Folio 191 a 212 - cuaderno original Pági na 9 | 22
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Radicado No. 110011102000201703880 01 Funcionarios en Consultaauxiliar de la justiciaServicio Integral de Gestiones S.A.S se acreditó que el representante legal era el señor RAFAEL ERNESTO RAMÍREZ RICO. De otra parte, estableció el a quo que el señor RAFAEL ERNESTO RAMÍREZ RICO, fungió como representante Legal de la Sociedad Servicio Integral de Gestión S.A.S, sociedad que fue designada como secuestre dentro del proceso ejecutivo mixto número 20120430, por lo que tuvo bajo su guarda y custodia el vehículo de placas DBZ 041, marca Chevrolet Aveo línea familiar, modelo 2019, servicio particular, de propiedad de la demandada dentro del referido proceso. Adujó la instancia que el señor RAFAEL ERNESTO RAMÍREZ RICO, tuvo responsabilidad disciplinaria toda vez que se demostró con el material probatorio allegado al plenario, que tuvo bajo su administración el vehículo DBZ 041 desde el día 18 de febrero de 2014, y sin autorización previa del despacho de Conocimiento ni de las partes, el 10 de marzo de 2014, retiró el vehículo del parqueadero, lo movilizó y permitió su uso en favor de un tercero, cometiendo el peculado por uso. -sicAunado a lo anterior, quedó demostrado que, el tomador de la póliza de seguro obligatorio número 1309138574730 del vehículo de placas DBZ 041, fue el señor Edwin Realpe Meneses, para la vigencia del 14 de marzo de 2015 hasta el 13 de marzo de 2016, con datos en la ciudad de Cali, quien mando realizar la revisión
técnico-mecánica del referido automotor en el Centro de diagnóstico automotor Ajustev SAS, de la ciudad de Cali el día 1 de abril de 2015. Así mismo se evidenció que el 7 de abril de 2016, se efectuó la revisión técnico-mecánica del mismo vehículo, el cual fue Página 10 | 22
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Radicado No. 110011102000201703880 01 Funcionarios en Consultaauxiliar de la justiciapresentado por la señora Sonia Peralta. Determinó la Instancia la responsabilidad del disciplinable dado que, como representante legal de la Sociedad Servicio Integral de Gestión S.A.S., le asistía el deber de guarda, custodia y administración del bien mueble secuestrado y que al tratarse de un automotor, debía permanecer en el parqueadero la octava donde inicialmente fue dejado en depósito, sin embargo sin orden judicial lo retiró del mismo, sin rendir informes sobre la gestión, ninguna manifestación realizó frente al asunto y finalmente pese a los requerimientos realizados por el Juzgado de conocimiento los días 26 de octubre de 2016 y 17 de marzo de 2017, para que informara la ubicación y el estado del vehículo, guardó silencio. Halló la Seccional que, ante orden de inmovilización del vehículo de placas DBZ 041, dada por el Juzgado de Conocimiento, fue capturado por la Compañía de Investigaciones Judiciales y Administrativas de Bogotá, el 20 de mayo de 2016 en la ciudad de Cali, lo que demostró que el señor RAMÍREZ RICO, transgredió la
prohibición de usarlo en cualquier forma. Agregó el a quo que la falta disciplinaria se cometió a título de dolo, pues el disciplinable actuó con conocimiento y voluntad, porque sabía que estaba en la obligación de no permitir el uso y el goce de automotor a terceros, y optó de manera libre por no hacerlo, pues no orientó su voluntad al cumplimiento del deber de desempeñar con imparcialidad, idoneidad, transparencia y eficacia las funciones de su cargo como secuestre, en el proceso ejecutivo mixto número 2012-0430. Para la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta la instancia, lo Página 11 | 22
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Radicado No. 110011102000201703880 01 Funcionarios en Consultaauxiliar de la justiciaprevisto en el artículo 56 y 57 de la ley 734 y los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad conforme al artículo 16 Ibídem, e impuso la sanción con multa de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes, e inhabilidad general para ejercer empleo público; función pública o prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este, por el término de diez (10) años. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, siendo notificados por correo electrónico el 7 de febrero de 202032 y se publicó edicto en la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el cual fijado el día 25 de febrero de 202033 y desfijado
el día 27 de febrero de 2020. Pese a la notificación realizada en debida forma, los intervinientes guardaron silencio, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo112 de la ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión para surtir el grado jurisdiccional de consulta. TRAMITE DE LA CONSULTA Mediante acta individual de reparto de 11 de junio de 202034, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho del Magistrado Alejandro Meza Cardales. 32Folio 213 a 223 - cuaderno original 33Folio 225 - cuaderno original 34Folio 3 - cuaderno segunda instancia Página 12 | 22
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Radicado No. 110011102000201703880 01 Funcionarios en Consultaauxiliar de la justiciaEl 8 de febrero del 2021, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, las diligencias ingresaron al despacho del Magistrado Ponente35.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados.
Con la expedición y entrada en vigencia de la Ley 1474 del 12 de julio de 2011, se estableció en el artículo 41, que esta jurisdicción en la instancia correspondiente debía examinar y sancionar la conducta y las faltas de los Auxiliares de la Justicia, como
particulares que ejercen una función pública de manera transitoria, así: “Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, 35Folio 5 - cuaderno segunda instancia Página 13 | 22
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Radicado No. 110011102000201703880 01 Funcionarios en Consultaauxiliar de la justiciaatribuciones y funciones36. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1637. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201638 y C-112/1739, por lo quedó claro que a partir de la entrada en funcionamiento de este Tribunal Disciplinario, toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1474 de 2011,
hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues en primer lugar, si bien el artículo 73 de la Ley 2094 del 2021 derogó el artículo 248 de la Ley 1952 del 2019, que había reemplazado el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, esta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4 del parágrafo 1 36 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 37 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 38 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 39 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo
02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Página 14 | 22
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Radicado No. 110011102000201703880 01 Funcionarios en Consultaauxiliar de la justiciadel artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y segundo lugar este asunto debe seguirse tramitando bajo la normatividad contemplada en la Ley 734 de 2002, conforme a lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, toda vez que se profirió pliego de cargos, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019.
2. Del disciplinable.
La calidad del sujeto disciplinable fue acreditada con la certificación expedida el 21 de marzo del 2018, por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, donde se indicó que la sociedad SERVICIO INTEGRAL DE GESTIONES S.A.S., representada legalmente por el señor RAFAEL ERNESTO RAMÍREZ RICO, se encuentra inscrito en la lista de auxiliares de la justicia en los periodos comprendidos entre el 1 de abril de 2013 hasta 31 de marzo de 2016.
3. De la congruencia entre el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia.
Advierte esta Comisión que a los disciplinables MARTHA LUCÍA
GARCÍA LAGOS Y RAFAEL ERNESTO RAMÍREZ RICO, como
Representantes Legales de la sociedad SERVICIO INTEGRAL DE GESTIONES S.A.S., en su calidad de auxiliares de la justicia, se le formularon cargos, por la presunta incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 55 de la ley 734 de 2002, atribuida como gravísima a título de dolo, en concordancia con el artículo 398 y 454 del Estatuto Penal y artículos 10, 688 y 689 del C.P.C. Lo anterior por presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones, al permitir que el vehículo de placas DBZ 041 cautelado Página 15 | 22
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Radicado No. 110011102000201703880 01 Funcionarios en Consultaauxiliar de la justiciaal interior del proceso ejecutivo 2012-0430; proceso que fue promovido por Chevyplan S.A. Sociedad Administradora de Planes de Autofinanciamiento Comercial contra las señoras Adriana Peralta Abril y Sonia Zoraya Peralta Céspedes, fuera usado a título gratuito por terceras personas, hecho respecto del cual guardaron silencio, pese a los requerimientos realizados por el Juzgado de conocimiento los días 26 de octubre de 2016 y 17 de marzo de 2017. Y, la sentencia de primera instancia, declaró responsable al señor RAFAEL ERNESTO RAMÍREZ RICO, en su condición de Auxiliar de la Justicia por el mismo deber, pero únicamente por la incursión en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 398 del Código Penal, sin realizar ningún desarrollo, ni pronunciamiento argumentativo sobre la conducta
endilgada en el pliego de cargos, consagrada en el artículo 454 del Código Penal que hace referencia al tipo penal de fraude a resolución judicial, por lo cual se establece una irregularidad entre la coherencia que se exige entre la formulación del pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 4.- De la nulidad Examinada la actuación, le correspondería a la Comisión pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 31 de enero de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó al Auxiliar de la Justicia RAFAEL ERNESTO RAMÍREZ RICO, en su calidad de representante legal de la Sociedad Servicio Integral de Gestiones S.A.S. (secuestre), por desconocer los deberes impuestos en los Página 16 | 22
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Radicado No. 110011102000201703880 01 Funcionarios en Consultaauxiliar de la justiciaartículos 10, 688 y 689 C.P.C (vigente para la época de los hechos), con lo cual se incurrió en la falta gravísima prevista en el artículo 55 numeral 1 de la ley 734 de 2002, a título de dolo, en concordancia con el artículo 398 del Estatuto Penal y artículos 10, 688 y 689 del Código de Procedimiento Civil, de no ser porque se advierte la configuración de una causal de nulidad que se procederá a declarar. Lo anterior, teniendo en cuenta que, en la formulación de pliego de
cargos, se le endilgó al disciplinable, lo siguiente: “la presunta incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 55 de la ley 734 de 2002, atribuida como gravísima a título de dolo, en concordancia con el artículo 398 y 454 del Estatuto Penal e incumplir con los deberes previstos en los artículos 10, 688 y 689 del Código de Procedimiento Civil” [sic], y posteriormente, en la sentencia de primera instancia, se procedió a sancionar, de la siguiente manera: “por desconocer los deberes impuestos en los artículos 10, 688 y 689 C.P.C (vigente para la época de los hechos), con lo cual se incurrió en la falta gravísima prevista en el artículo 55 numeral 1 de la ley 734 de 2002, a título de dolo, en concordancia con el artículo 398 del Estatuto Penal y lo sancionó con multa de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes, e inhabilidad general para ejercer empleo público; función pública o prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este, por el término de diez (10) años” [sic]. De lo anterior, observa esta Corporación que la primera instancia varió la calificación de la conducta, sin ningún tipo de justificación, al respecto, el artículo 165 de la Ley 734 de 2002 en su párrafo final, consagra: Página 17 | 22
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Radicado No. 110011102000201703880 01 Funcionarios en Consultaauxiliar de la justicia- “(…) El pliego de cargos podrá ser variado luego de concluida la
práctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera o unica instancia, por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente. La variación se notificará en la misma forma del pliego de cargos y de ser necesario se otorgará un término prudenci
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