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CNDJ - 155.AUXILIARES DE LA JUSTICIA-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve- ATIPICIDA

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 155.AUXILIARES DE LA JUSTICIA-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve- ATIPICIDA
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 10053

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación nro. 500011102000 2018 00058 01 Aprobado según acta de Sala nro. 090 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1, mediante la cual se dispuso declarar disciplinariamente responsable a la auxiliar de la justicia SANDRA YANETH CÉSPEDES GUTIÉRREZ, en su condición de secuestre, por inobservar el deber previsto en el numeral 3 del artículo 29 del Acuerdo 1518 de 2012 y en consecuencia haber incurrido en la falta gravísima prevista en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, al omitir informar la existencia de la causal de incompatibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 26 del Acuerdo 1518 de 2012 a título de dolo; por lo que la sancionó con MULTA equivalente a CINCUENTA (50) SMLMV para el año 2017, e INHABILIDAD para ejercer cargos públicos, por el término de DIEZ (10) AÑOS. 1 Sala dual integrada por los doctores María de Jesús Muñoz Villaquirán (Ponente) y Christian Eduardo Pinzón Ortiz decisión obrante en el archivo digitalizado 50001110200020180005801\01 primera instancia\31sentencia.

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Radicado No. 500011102000 2018 00058 01 Funcionarios en Consultaauxiliar de la justiciaHECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La presente actuación tiene su génesis en la queja remitida por competencia el 15 de diciembre de 2017, por la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno de la DIAN, la cual fue formulada el 5 de abril de 2017, por el ciudadano OMAR YESID RAMÍREZ RODRÍGUEZ contra los señores Yahir Julián Rodríguez Soler, SANDRA YANETH CÉSPEDES GUTIÉRREZ y Angie Katherine Cortés Céspedes, afirmando que el primero de ellos actuando como Gestor IV dentro del proceso de cobro coactivo que se adelantó en su contra tenía relación de parentesco con las últimas dos, quienes en el asunto fungieron como secuestre y única ofertante en el remate del inmueble distinguido con folio de matrícula No. 230-8892 además de ser presuntamente familiares entre ellas, impedimento que como no fue manifestado en su momento generó parcialidad y falta de objetividad en la adjudicación de dicho bien2.

Con el escrito de queja se allegaron los siguientes documentos: • Certificado de existencia y representación legal de la empresa “Inmobiliaria S&R S.A.S” con fecha de expedición 9 de febrero de 2017 en cual se establece que las señoras SANDRA YANETH CÉSPEDES GUTIÉRREZ y Angie Katherine Cortés Céspedes fungen como representante legal y suplente, respectivamente3.

  • Certificado de matrícula mercantil de persona natural de Angie Katherine Cortés Céspedes4. • Acta de la diligencia de secuestro del derecho de cuota del

2 Páginas 2-8 del archivo digitalizado 50001110200020180005801\01 primera instancia\02queja. 3 Páginas 9-11 del archivo digitalizado 50001110200020180005801\01 primera instancia\02queja. 4 Páginas 12-14 del archivo digitalizado 50001110200020180005801\01 primera instancia\02queja. Pági na 2 | 25

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Radicado No. 500011102000 2018 00058 01 Funcionarios en Consultaauxiliar de la justicia66.64% perteneciente al contribuyente OMAR YESID RAMÍREZ RODRÍGUEZ realizada el 27 de junio de 20145. • Auto No. 20140235000150 de fecha 11 de noviembre de 2014 mediante el cual el señor Yahir Julián Rodríguez Soler en su condición de Gestor IV designó a SANDRA YANETH CÉSPEDES GUTIÉRREZ de la lista de administración dentro del proceso administrativo coactivo que adelanta la Nación en contra de OMAR YESID RAMÍREZ RODRÍGUEZ6. • Auto del 14 de julio de 2016 mediante el cual se resolvió aprobar en todas sus partes el remate adelantado en la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas el día 5 de julio de 2016, sobre el derecho de cuota del 66.64% perteneciente al contribuyente OMAR YESID RAMÍREZ RODRÍGUEZ a favor de la

rematante, Angie Katherine Cortés Céspedes7. • Acta de entrega de fecha 4 de octubre de 2016 del bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 2308892 a la señora Angie Katherine Cortés Céspedes en la cuota parte del 66.64%8. • Registro de nacimiento de Angie Katherine Cortés Céspedes, en donde se indica que la señora SANDRA YANETH CÉSPEDES GUTIÉRREZ es su madre9.

2. El asunto fue asignado al despacho de la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán, el 2 de febrero de 201810, quien el 13 de marzo de esa anualidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 profirió auto de indagación preliminar

5 Páginas 15-16 del archivo digitalizado 50001110200020180005801\01 primera instancia\02queja. 6 Página 17 del archivo digitalizado 50001110200020180005801\01 primera instancia\02queja. 7 Páginas 18-20 del archivo digitalizado 50001110200020180005801\01 primera instancia\02queja. 8 Página 21 del archivo digitalizado 50001110200020180005801\01 primera instancia\02queja. 9 Páginas 22-23 del archivo digitalizado 50001110200020180005801\01 primera instancia\02queja. 10 Archivo digitalizado 50001110200020180005801\01 primera instancia\03acta de reparto. Pági na 3 | 25

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Radicado No. 500011102000 2018 00058 01

Funcionarios en Consultaauxiliar de la justiciaen contra del auxiliar de la justicia SANDRA YANETH CÉSPEDES GUTIÉRREZ -secuestre-, y ordenó algunas probanzas11.

3. El 12 de julio de 2018, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial informó que SANDRA YANETH CÉSPEDES GUTIÉRREZ fungió como auxiliar de la justicia hasta el 31 de marzo de 2017 y remitió copia de los respectivos soportes12.

4. El 13 de julio de 2018 se recibió la versión libre de la disciplinable, quien indicó haber sido secuestre dentro de un predio en el cual el señor OMAR YESID RAMÍREZ RODRÍGUEZ, era comunero junto con sus otros hermanos.

Señaló que en esa diligencia que se realizó ante la DIAN, se dejó el bien en depósito del señor OMAR YESID RAMÍREZ RODRÍGUEZ por un periodo de 2 o 3 años y luego se surtió el remate en 3 ocasiones siendo que, en la última de ellas fue a su hija a quien se le adjudicó la cuota parte del hoy quejoso. Dijo que fue su hija quien al hacerse efectivo el remate del bien procedió a su vez a comprarle la cuota parte que le pertenecía al hermano del señor OMAR YESID RAMÍREZ RODRÍGUEZ, quedando pendiente el porcentaje que pertenecía a otra de las familiares del quejoso. Manifestó que en efecto hizo acta de entrega del bien a su hija, pero que nunca tuvo contacto con los dueños del inmueble, pues solo en la diligencia de secuestro fue que conoció al señor OMAR

11 Archivo digitalizado 50001110200020180005801\01 primera instancia\04auto indagacion preliminar. 12 Archivo digitalizado 50001110200020180005801\01 primera instancia\06respuesta oficina judicial. Pági na 4 | 25

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Radicado No. 500011102000 2018 00058 01 Funcionarios en Consultaauxiliar de la justiciaYESID RAMÍREZ RODRÍGUEZ, y de allí en adelante nunca tuvo trato con él. Concluyó diciendo que cumplió con su gestión como secuestre y que fue su hija quien es mayor de edad la que decidió hacerse al bien antes señalado, sin que advirtiera que esta estuviera inhabilitada para haber fungido como rematante. Finalmente, la versionista solicitó algunas pruebas documentales a las cuales el despacho accedió13.

5. Mediante auto de fecha 13 de julio de 2018 se dispuso solicitar a la DIAN copia del expediente No. 213-304-2017 304 en el cual fungió como secuestre la disciplinable14, y mediante correo electrónico de fecha 25 de junio de 2019, la DIAN remitió copia del mencionado expediente15.

6. Con auto de fecha 19 de julio de 2019, se dispuso oficiar a la Fiscalía 16 Seccional de Villavicencio a fin de que remitiera en calidad de préstamo las diligencias penales radicadas con el No. 500016104671201702088 por el delito de tráfico de influencias en las que funge como denunciante el señor OMAR YESID

RAMÍREZ RODRÍGUEZ16. En consecuencia, el 18 de diciembre de 2019, la Fiscalía 15 Seccional de Villavicencio remitió en calidad de préstamo la noticia criminal con radicado No. 50001610467120170208817. 13 Archivo digitalizado 50001110200020180005801\01 primera instancia\07version libre. 14 Archivo digitalizado 50001110200020180005801\01 primera instancia\08auto de tramite. 15 Archivos digitalizados 50001110200020180005801\01 primera instancia\15respuesta dian y 16proceso dian. 16 Página 4 del archivo digitalizado 50001110200020180005801\01 primera instancia\16informe y autos de tramite. 17 Página 4 del archivo digitalizado 50001110200020180005801\01 primera instancia\18respuesta fiscalía y archivos digitalizados 50001110200020180005801\01 primera instancia\ 34anexo1, 35anexo 2, 36anexo3 y 37anexo4. Pági na 5 | 25

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Radicado No. 500011102000 2018 00058 01 Funcionarios en Consultaauxiliar de la justicia7. Mediante auto del 24 de enero 2020, se ordenó la apertura formal de la investigación disciplinaria contra SANDRA YANETH CÉSPEDES GUTIÉRREZ, en calidad de auxiliar de la justicia, por la presunta existencia de una incompatibilidad entre esta y la postulante en el proceso de cobro coactivo No. 201104328 en contra del contribuyente OMAR YESID RAMÍREZ RODRÍGUEZ, toda vez que a las dos les une un vínculo

de consanguinidad en primer grado que pudo afectar la legitimidad y transparencia en el asunto mencionado; además se decretaron algunas pruebas18. La mencionada decisión se notificó el 10 de junio de 2020 al correo electrónico de la disciplinable sanyaces2010@hotmail.com19 y por edicto 20.

8. Mediante correo electrónico de fecha 17 de junio de 2020 la Notaría 28 del Círculo de Bogotá, remitió copia del registro civil de nacimiento de Angie Katherine Cortés Céspedes21.

9. Mediante auto del 2 de octubre de 2020, se declaró cerrada la investigación disciplinaria22. El auto en mención se notificó por estado No. 10 de fecha 18 de diciembre de 202023.

10. Mediante auto del 19 de marzo de 2021, se formuló pliego de cargos en contra de la auxiliar de la justicia, SANDRA YANETH CÉSPEDES GUTIÉRREZ, por la presunta violación al deber previsto en el numeral 2 del artículo 26 y artículo 29 numeral 3 del Acuerdo 1518 de 2002, y parágrafo del artículo 18 Archivo digitalizado 50001110200020180005801\01 primera instancia\19auto abre investigacion.

19 Página 4 del archivo digitalizado 50001110200020180005801\01 primera instancia\20oficios. 20 Archivo digitalizado 50001110200020180005801\01 primera instancia\22edicto. 21 Archivo digitalizado 50001110200020180005801\01 primera instancia\21respuesta notaria. 22 Archivo digitalizado 50001110200020180005801\01 primera instancia\23cierre de

investigacion. 23 Archivo digitalizado 50001110200020180005801\01 primera instancia\23cierre de investigacion. Pági na 6 | 25

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Radicado No. 500011102000 2018 00058 01 Funcionarios en Consultaauxiliar de la justicia1 del Acuerdo 1852 de 2003 y la comisión de la falta gravísima prevista en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en la modalidad dolosa, por omitir informar la existencia de la causal de incompatibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 26 del Acuerdo 1518 de 200224. El precitado auto fue notificado mediante correo electrónico el 25 de mayo de 2021 a la disciplinable25.

11. Se allegó Certificado Ordinario de Antecedentes Disciplinarios expedido el 4 de agosto de 2021, por la Procuraduría General de la Nación, en el que se advierte que la auxiliar de la Justicia disciplinable no registraba sanción alguna26.

12. Mediante proveído del 13 de agosto de 2021, la Magistrada sustanciadora indicó que evacuada la prueba ordenada de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley 734 de 2002, acorde a lo previsto en el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011 que modificó el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, se dispuso correr traslado común de 10 días a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión. El referenciado auto fue notificado por correo electrónico

enviado el 2 de septiembre de 202127 y por estado número 15, del 7 de ese mismo mes y año28. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, por la 24 Archivo digitalizado 50001110200020180005801\01 primera instancia\25pliego de cargos. 25 Archivo digitalizado 50001110200020180005801\01 primera instancia\26notificacion. 26 Archivo digitalizado 50001110200020180005801\01 primera instancia\28antecedentes disciplinada. 27 Archivo digitalizado 50001110200020180005801\01 primera instancia\30notificacion. 28 Archivo digitalizado 50001110200020180005801\01 primera instancia\29auto corre traslado. Pági na 7 | 25

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Radicado No. 500011102000 2018 00058 01 Funcionarios en Consultaauxiliar de la justiciaComisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, se dispuso declarar disciplinariamente responsable a la auxiliar de la justicia SANDRA YANETH CÉSPEDES GUTIÉRREZ, en su condición de secuestre, por inobservar el deber previsto en el numeral 3 del artículo 29 del Acuerdo 1518 de 2012 y en consecuencia haber incurrido en la falta gravísima prevista en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, por omitir informar la existencia de la causal de incompatibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 26 del Acuerdo 1518 de 2012 a título de dolo; por lo que la sancionó con MULTA equivalente a

CINCUENTA (50) SMLMV para el año 2017, e INHABILIDAD para ejercer cargos públicos, por el término de DIEZ (10) AÑOS. Adujo la Sala de instancia que, se logró demostrar que la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Villavicencio, adelantó el proceso de cobro coactivo radicado con el No. 201104328 en contra del contribuyente OMAR YESID RAMÍREZ RODRÍGUEZ, como consecuencia de no cancelar oportunamente impuestos por ventas. Así mismo, expuso que en el curso de dicho proceso coactivo mediante auto del 11 de noviembre de 2014, el funcionario de Gestión, Recaudo y Cobranzas de la DIAN Yahir Julián Rodríguez Soler, nombró como auxiliar de la justicia a SANDRA YANETH CÉSPEDES GUTIÉRREZ por cuanto se había ordenado el embargo de bienes del contribuyente OMAR YESID RAMÍREZ RODRÍGUEZ, entre ellos, un inmueble ubicado en el Barrio el Triunfo de Villavicencio, el cual fue secuestrado el 27 de junio de 2014, por la citada auxiliar quien lo dejó en depósito del acá quejoso. Pági na 8 | 25

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Radicado No. 500011102000 2018 00058 01 Funcionarios en Consultaauxiliar de la justiciaResaltó que llegado el 5 de julio de 2016, en la Oficina del Grupo Interno de Trabajo de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Villavicencio, se llevó a

cabo el remate en subasta pública del derecho de cuota del 66.64% sobre el inmueble embargado y secuestrado adquirido por el contribuyente OMAR YESID RAMÍREZ RODRÍGUEZ, mediante adjudicación en sucesión protocolizada mediante escritura No. 2038 del 12 de mayo de 2007. Así mismo, que el citado bien fue avaluado en $44.769.886 y obró como rematante Angie Katherine Cortés Céspedes, quien realizó el depósito correspondiente en el Banco Agrario el 30 de junio de 2016, por lo que le fue entregado el inmueble el 22 de noviembre de 2016, por la señora secuestre SANDRA YANETH CÉSPEDES GUTIÉRREZ, quien también resultó ser su madre según el registro civil de nacimiento. Entonces, para la primera instancia se demostró con claridad que existía incompatibilidad entre la secuestre y la rematante debido al vínculo de consanguinidad en primer grado que las unía, lo cual no le permitía a la primera de ellas bajo cualquier investidura continuar desempeñándose como auxiliar de la justicia en el proceso coactivo que se adelantó contra el señor OMAR YESID RAMÍREZ RODRÍGUEZ, pues en virtud del principio de transparencia debió haber comunicado tal situación, para que fuera relevada del cargo. Así las cosas, se concluyó que la auxiliar de la justicia SANDRA YANETH CÉSPEDES GUTIÉRREZ contrarió el deber previsto en el numeral 3 del artículo 29 del Acuerdo 1518 de 2002, conllevando la incursión de la falta disciplinaria prevista en el

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Radicado No. 500011102000 2018 00058 01 Funcionarios en Consultaauxiliar de la justicianumeral 2 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002 por omitir informar la existencia de la causal de incompatibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 26 del Acuerdo 1518 de 2002, porque no obstante, tener conocimiento que la postulante en el remate era su hija, guardó silencio, cuando lo procedente era haber comunicado dicha situación para ser relevada del cargo, o haber renunciado al coexistir un interés directo de su parte en el asunto que favorecía a Angie Katherine Cortés Céspedes. De manera que, afirmó lo expuesto en el pliego de cargos, pues la conducta por la que fue llamada responder la disciplinable se consideró gravísima a título de dolo, por la inobservancia del cuidado necesario en el ejercicio de su función, cuyos deberes y procedimientos estaba llamada a observar y a ejecutar conforme a la ley dada la amplia trayectoria en el ejercicio del cargo para el cual se encontraba inscrita desde el año 2011. En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 734 de 2002, consideró necesario, proporcional y razonable sancionar a la auxiliar de la justicia SANDRA YANETH CÉSPEDES GUTIÉRREZ con MULTA equivalente a cincuenta (50) SMLMV para el año 2017, e INHABILIDAD para ejercer empleo público, función pública o prestar servicios a cargo del

Estado, o contratar con este, por el término de DIEZ (10) AÑOS29. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a la disciplinable y al Representante del Ministerio Público el 18 29 Archivo digitalizado 50001110200020180005801\01 primera instancia\31sentencia. Página 10 | 25

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Radicado No. 500011102000 2018 00058 01 Funcionarios en Consultaauxiliar de la justiciade noviembre de 202130; así mismo, se fijó edicto electrónico, el cual fue desfijado el 14 de diciembre de 202131; pese a lo anterior, los notificados guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión, para surtir el grado jurisdiccional de consulta el 18 de marzo de 202232. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 25 de abril de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho del Magistrado Ponente33.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados.

Con la expedición y entrada en vigencia de la Ley 1474 del 12 de

julio de 2011, se estableció en el artículo 41, que esta jurisdicción en la instancia correspondiente debía examinar y sancionar la 30 Archivo digitalizado 50001110200020180005801\01 primera instancia\32notificacion fallo. 31 Archivo digitalizado 50001110200020180005801\01 primera instancia\33edicto. 32 Archivo digitalizado 50001110200020180005801\02 segunda instancia\04 correo remision seccional 50001110200020180005801. 33 Archivo digitalizado 50001110200020180005801\02 segunda instancia\ 01 acta de reparto 5000111020002018005801; 02 50001110200020180005801 caratula y 03 50001110200020180005801 constancia. Página 11 | 25

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Radicado No. 500011102000 2018 00058 01 Funcionarios en Consultaauxiliar de la justiciaconducta y las faltas de los Auxiliares de la Justicia, como particulares que ejercen una función pública de manera transitoria, así: “Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones34. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1635.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201636 y C-112/1737, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada 34 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 35 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 36 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis

Guillermo Guerrero Pérez. 37 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Página 12 | 25

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Radicado No. 500011102000 2018 00058 01 Funcionarios en Consultaauxiliar de la justiciapor las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1474 de 2011, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues en primer lugar, si bien el artículo 73 de la Ley 2094 del 2021 derogó el artículo 248 de la Ley 1952 del 2019, que había reemplazado el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, esta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4 del parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y segundo lugar este asunto debe seguirse tramitando bajo la normatividad contemplada en la Ley 734 de 2002, conforme a lo establecido en

el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, toda vez que se profirió pliego de cargos, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019.

2. De la calidad del disciplinable.

La calidad de sujeto disciplinable de SANDRA YANETH CÉSPEDES GUTIÉRREZ, fue acreditada con la certificación expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la cual se indicó que integró la lista de auxiliares de la justicia como secuestre del 1 de abril de 2013 al 31 de marzo de 201738.

3. De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia.

En proveído del 19 de marzo de 2021, se formuló pliego de 38 Archivo digitalizado 50001110200020180005801\01 primera instancia\06respuesta oficina judicial. Página 13 | 25

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Radicado No. 500011102000 2018 00058 01 Funcionarios en Consultaauxiliar de la justiciacargos en contra del auxiliar de la justicia, SANDRA YANETH CÉSPEDES GUTIÉRREZ, por la presunta violación al deber previsto en el numeral 2 del artículo 26 y artículo 29 numeral 3 del Acuerdo 1518 de 2002, y parágrafo del artículo 1 del Acuerdo 1852 de 2003; así como la comisión de la falta gravísima prevista en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en la modalidad dolosa, por omitir informar la existencia de la causal de incompatibilidad prevista en el

numeral 2 del artículo 26 del Acuerdo 1518 de 2002. A su vez, la sentencia de primera instancia declaró disciplinariamente responsable a la señora SANDRA YANETH CÉSPEDES GUTIÉRREZ, en su condición de Auxiliar de la Justicia, por la misma falta y con fundamento en los mismos hechos, hallando total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia haciéndose la salvedad de que, aunque en la parte resolutiva de esta última decisión no se hizo alusión al artículo 29 numeral 3 del Acuerdo 1518 de 2002, en la parte considerativa si se analizó.

4. Del grado jurisdiccional de consulta.

El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de Página 14 | 25

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Radicado No. 500011102000 2018 00058 01 Funcionarios en Consultaauxiliar de la justiciaimpugnación39, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa40. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir

o enmendar errores del fallo consultado41, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los auxiliares de la justicia fue establecida por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, por lo que se busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1. De la tipicidad. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio»42. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el auxiliar de la justicia sea investigado y sancionado únicamente por 39 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 40 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 41 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 42 Constitución Política de Colombia, Articulo 29. Página 15 | 25

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Radicado No. 500011102000 2018 00058 01 Funcionarios en Consultaauxiliar de la justicialos comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. En el caso de estudio, la falta endilgada a la auxiliar de la justicia está consagrada en el artículo 55 numeral 2 de la Ley 734 de 2002 contempla: “ARTÍCULO 55. SUJETOS Y FALTAS GRAVÍSIMAS. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas: (…)

2. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses establecidos en la Constitución o en la ley. (…)” Sobre el particular procederá esta Comisión a revisar el material probatorio obrante en el expediente con el ánimo de analizar la falta endilgada.

En ese orden de ideas, se resalta que la conducta que se enrostró a la auxiliar de la justicia disciplinable se concretó en la omisión de informar al director del proceso coactivo, que su hija se había postulado al remate, en tanto se consideró que al darse tal intervención existía interés directo de ésta en el asunto, configurándose una causal de incompatibilidad que implicaba que se apartara del mismo. De la situación antes señalada, se advierte que la conducta de la disciplinable no tiene la entidad suficiente para configurar la causal de incompatibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el numeral 2 del Página 16 | 25

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Radicado No. 500011102000 2018 00058 01 Funcionarios en Consultaauxiliar de la justiciaartículo 26 del Acuerdo No. 1518 de 200243, porque el interés directo que al parecer se generó en el asunto por parte de la auxiliar de la justicia, al ser su hija quien se postulara como rematante del bien respecto del cual ella fungía como secuestre, y que la primera instancia solo se limitó a enunciar, se debe analizar desde las siguientes dos ópticas: En primer lugar, se debe establecer si la rematante en este caso hace parte dentro del proceso de cobro coactivo en el que su señora madre fungía como secuestre del bien. Al respecto debe decirse que la Corte Constitucional en Sentencia T-659 de 2006 indicó44: “Por varias razones no es posible considerar como parte procesal ni como tercero al rematante. En primer lugar,

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