CNDJ - 155.FUNCIONARIOS-Confirma DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL-INCURRIÓ EN LA D
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 155.FUNCIONARIOS-Confirma DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL-INCURRIÓ EN LA D
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201700921 01 Aprobado, según Acta No. 056 de la misma fecha
1. ASUNTO A TRATAR En atención a que el vocativo de la referencia fue negado al magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo en sala No. 54 del 19 de julio de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias señaladas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el abogado Silvio San Martín Quiñones Ramos en su condición de apoderado de confianza del procesado, contra la providencia proferida el 29 de junio 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el articulo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…».
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M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 500011102000201700921 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta2, mediante la cual resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor Javier Eduardo Aldana Vega, en su condición de Fiscal 13
Seccional de Villavicencio por el incumplimiento del deber descrito el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y la incursión en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por realizar objetivamente los tipos penales consignados en los artículos 405 y 413 de la Ley 599 de 2002, falta calificada como gravísima a título de dolo, y en consecuencia lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de quince (15) años.
2. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante oficio radicado el 14 de septiembre de 2017 el señor Edwin Andrés Mirando Hennessey, presentó queja disciplinaria3 en la cual remitió la resolución número 2-2782 del 13 de septiembre de 2017, suscrita por el subdirector de talento humano de la Fiscalía General de la Nación, Germán Castellanos Mayorga, mediante la cual se suspendió a unos servidores en ejercicio del cargo por estar cobijados por una medida de aseguramiento, entre ellos el doctor Javier Eduardo
Aldana Vega. Por lo anterior se investigó al doctor Javier Eduardo Aldana Vega en
calidad de Fiscal 13 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, por proferir una decisión manifiestamente contraria a la ley, desconociendo lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y la sentencia de exequibilidad C1154 de 2005. Así mismo, porque recibió la suma de $7.000.000 por archivar una investigación 2 Archivo 83 carpeta primera instancia del expediente virtual. Sala conformada por las HM María de Jesús Muñoz Villaquirán y Yira Lucía Olarte Ávila 3 Archivo 001 carpeta primera instancia expediente digital Pági na 2 | 36
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN penal, incurriendo de manera objetiva en los tipos penales de prevaricato por acción y cohecho propio.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El proceso fue repartido a la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán4 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta el 10 de noviembre de 2017, quien mediante auto del 13 de febrero de 20185 ordenó la apertura de indagación preliminar.
2. Dentro del auto de indagación preliminar ordenó el recaudo probatorio, el trámite de notificación al funcionario y lo citó para el 15 de mayo de 2018 para que rindiera su versión libre o que si lo consideraba adecuado lo hiciera de manera escrita6
3. El 27 de julio del 20187, previa identificación de la condición de
disciplinado8, se abrió la investigación disciplinaria en contra del doctor Javier Eduardo Aldana Vega, en su condición de fiscal 13 delegado ante los jueces penales del circuito de Villavicencio y se ordenó la notificación personal.
4. El día 14 de junio de 2019 se declaró cerrada la investigación9.
5. El día 5 de junio de 2020 se realizó la formulación de pliego de cargos10 al disciplinable de la siguiente manera: 4 Archivo 002 cuaderno primera instancia del expediente virtual 5 Archivo 004 carpeta primera instancia del expediente virtual 6 Archivo 19 carpeta de primera instancia expediente virtual 7 Archivo 021carpeta de primera instancia del expediente virtual 8 Archivo 015 carpeta de primera instancia del expediente virtual 9 Archivo 034 carpeta de primera instancia del expediente virtual 10 Archivo 037 carpeta de primera instancia del expediente digital Pági na 3 | 36
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Imputación fáctica: Según las interceptaciones de las llamadas telefónicas realizadas entre Claudia Patricia y Aida María Silgado León, se podía inferir que al parecer le entregaron al funcionario Javier Eduardo Aldana Vega la suma de $7.000.000 para que profiriera la decisión de archivo dentro de la investigación adelantada en contra de
los esposos Ana Isabel Rodríguez y Heliodoro Rojas.
Imputación jurídica: Incurrir presuntamente en la objetiva descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, de
los delitos de cohecho y prevaricato por acción, previstos en los artículos 405 y 413 del Código Penal Colombiano, conducta que en grado de probabilidad se calificó como falta gravísima, cometida a título de dolo, al infringir el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, de conformidad con el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
6. El 19 de octubre de 2020 fue notificado11 el pliego de cargos a los sujetos procesales de acuerdo con los correos electrónicos de envío y certificación de recibo.
7. Mediante correo electrónico del 5 de junio de 2023, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, remitió a la Comisión seccional de Disciplina Judicial del Meta, copia de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2023 dentro del radicado 1100160000002017022890012 mediante la cual condenó al aquí disciplinado por la comisión de los delitos de prevaricato por acción en concurso con cohecho propio. 11 Archivo 038 carpeta de primera instancia del expediente digital 12 Archivo 074 carpeta de primera instancia del expediente digital Pági na 4 | 36
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN
8. El 9 de junio de 2023 se corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran alegatos de conclusión13.
9. Agotadas las etapas procesales previas, la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial del Meta profirió fallo de primera instancia el 29 de junio de 2023, y las notificaciones por correo electrónico se surtieron el día 29 de junio de 2023.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 29 de junio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta declaró disciplinariamente responsable al doctor Javier Eduardo Aldana Vega, en su condición de fiscal 13 delegado ante los Jueces Penales del circuito de Villavicencio, por haber incurrido en la falta gravísima descrita en el artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002, esto es, realizar objetivamente los tipos penales consignados en los artículos 405 y 413 de la Ley 599 de 2002, a título de dolo. La primera instancia inicialmente realizó un recuento de los antecedentes, los hechos objeto de investigación, la identificación del disciplinable y las pruebas obrantes en el plenario. Narró el a quo la génesis del proceso que adelantó el fiscal disciplinado e indicó que la conducta endilgada por el delito de prevaricato se sustentó en que, el 23 de junio de 2015, la señora Mireya Herrera Novoa denunció a los esposos Ana Isabel Rodríguez Pulido y Heliodoro Rojas, e indicó que les había prestado $100.000.000, garantizados mediante la suscripción de una garantía de pago sobre vehículos automotores.
Sostuvo el primer nivel que el funcionario Javier Eduardo Aldana Vega, el 27 de junio de 2015, impartió órdenes a policía judicial, consistentes en interrogar a la denunciante, realizar entrevista a las
13 Archivo 076 carpeta de primera instancia del expediente digital Pági na 5 | 36
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN personas relacionadas por la actora en su relato, establecer la ubicación de los automotores, los propietarios, y escuchar en interrogatorio a los implicados; que finalmente el fiscal investigado tomó la decisión de archivo de las diligencias a su cargo el 1 de febrero de 2016, proferida en manifiesta contrariedad y desconocimiento evidente del artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y la sentencia de exequibilidad de esta norma, la sentencia C1154 de 2005 y puso de presente que no era dable concluir la atipicidad de la conducta denunciada, porque como lo señaló la decisión de archivo, no contaba con suficientes elementos materiales probatorios y evidencia física para establecer si se había configurado la conducta punible; porque debió escucharse a los testigos mencionados por la denunciante.
Agregó que no era aplicable para ese momento una decisión de archivo ante la exigua actividad investigativa efectuada y se contrarió el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, por cuanto de los elementos materiales probatorios recaudados, de ninguna manera se podía concluir que se trataba de una conducta atípica; de ahí que la decisión de archivo se consideró contraria a la norma declarada exequible de forma condicionada, esto es, el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, en
el entendido de que la única modalidad para su aplicación era la atipicidad objetiva, esto es que la conducta no estructura el delito imputado, porque no reúne los elementos objetivos del tipo. En cuanto al delito de cohecho propio, realizó un recuento de las pruebas obrantes en el proceso penal, especialmente de unas conversaciones interceptadas en las que se basó la jurisdicción penal para determinar que efectivamente el fiscal investigado recibió la suma de $7.000.000 por tomar la decisión de archivo dentro del proceso Pági na 6 | 36
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN penal radicado con el número 516105671201583233, asignado a la Fiscalía 13 Seccional de la Unidad Primera de Fe Pública y Patrimonio
Económico de Villavicencio. Seguidamente, la primera instancia estableció que era clara la incursión del disciplinado objetivamente en dos conductas de naturaleza penal y recibió una condena por ello por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Respecto a la ilicitud sustancial, consideró la primera instancia que “resulta evidente que con su actuar ilegal, el servidor judicial, sin justificación alguna, vulneró el bien jurídico de la administración pública al afectar su debido funcionamiento, al apartarse de las características básicas y esenciales del modelo de servidor del Estado y, más grave aún, de representante del Ente acusador del Estado e interviniente en la digna labor de administrar justicia”. En sede de culpabilidad, la primera instancia manifestó que la
calificación de la culpabilidad se hace en la modalidad dolosa, en tanto, el material probatorio recaudado y trasladado del radicado penal, como se expuso en acápite anterior, es demostrativo de la conciencia y voluntad con la que actuó el investigado, quien, no solamente sabía de la ilicitud de las acciones que realizó –pues además de ser abogado, se desempeñaba como Fiscal desde el año 2012-, en ese sentido, tenía bastante experiencia judicial y el conocimiento de la ilegalidad de su proceder; además, es evidente que quería materializarlas, al punto que desplegó una serie de actuaciones encaminadas a cometer el ilícito a cambio de dinero. En otras palabras, fueron una serie de acciones por parte del investigado que, lejos de evidenciar actitud culposa o negligente de su parte, denotan Pági na 7 | 36
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN un claro plan delictivo encaminado a obtener dinero ilícitamente, aprovechándose de las funciones legales y constitucionales que se le habían confiado al ingresar a una institución como la Fiscalía General de la Nación.
Frente a la sanción, en atención al artículo 44.1 del Código Disciplinario Único y los criterios g) y h) del artículo 47 ibidem concluyó que la sanción a imponer correspondía a la destitución e inhabilidad general por el término de quince (15) años.
5. APELACIÓN El defensor de confianza del disciplinado radicó escrito de apelación de manera oportuna14 el cual fue concedido en el efecto suspensivo por medio de auto del 10 de julio de 202315 y lo sustentó de la siguiente manera: Solicitó la declaratoria de nulidad de la actuación disciplinaria por violación al derecho fundamental al debido proceso, en concordancia de los principios de legalidad, publicidad, contradicción y defensa, toda vez que no se notificó en debida forma el auto de cargos, lo cual no permitió que el investigado presentara descargos, lo que constituye a todas luces una clara violación a su derecho fundamental al debido proceso y de contera los principios de legalidad, publicidad, contradicción y defensa.
Igualmente solicitó la nulidad del auto de cargos por ausencia total del requisito de la ilicitud sustancial: Puesto que en los cargos del 5 de junio de 2020 se desconoció el artículo 5 de la Ley 734 de 2002, toda 14 Archivo 088 carpeta de primera instancia 15 Archivo 091 carpeta de primera instancia Pági na 8 | 36
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN vez que “existe una exigua motivación frente al requisito de los deberes funcionales, sin que se indique por ninguna parte, en punto a la antijuridicidad de la conducta, qué principios de la función pública desconoció mi representado frente al cargo formulado”.
Finalmente, solicitó la nulidad del auto de cargos, por falta de una
desagregación de las normas presuntamente infringidas, toda vez que las disposiciones endilgadas no identificaron el verbo rector ni la forma de realización de la conducta. Luego de interponer las nulidades esbozadas en el recurso de apelación, el abogado de confianza del disciplinado manifestó lo siguiente: “Sea lo primero señalar, que, existiendo las nulidades deprecadas, es lógico que la consecuencia de ellas, sea la de decretar las mismas, retrotrayendo la investigación para que se corrijan y se le permita a mi representado tener un JUICIO JUSTO, con todas las garantías sustanciales como procesales, las cuales como se ha visto en el presente caso, han sido conculcadas por la primera instancia. No obstante, lo anterior, me permito reiterar traer a colación como fundamento de defensa, los argumentos fácticos y jurídicos desarrollados por la defensa técnica de mi representado expuestos dentro del proceso penal que se adelanta en su contra bajo el radicado No. 1100 1600 0000 2017 02289, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para que sea tenido en cuenta en el presente asunto, de la siguiente manera:” Así, el recurrente transcribió los argumentos expuestos dentro del proceso penal y, además, anexó el recurso de apelación interpuesto por otro abogado, en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio que condenó al disciplinado y solicitó fueran tenidos en cuenta dentro de la presente Pági na 9 | 36
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN causa disciplinaria, toda vez que su defendido “está siendo procesado disciplinaria como penalmente por la misma conducta y los mismos delitos”.
Además de lo establecido, en el anexo que aporta contentivo del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio del 31 de mayo de 2023, sintetiza los cargos a la decisión en la probable vulneración de la cadena de custodia de las pruebas, indebida valoración probatoria, inexistencia de acreditación de los hechos jurídicamente relevantes y aplicación inadecuada de las reglas de la experiencia (falso juicio de identidad y falso raciocinio). Conforme a lo anterior, solicitó la nulidad de la actuación disciplinaria y subsidiariamente que se absolviera a su defendido.
6. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 11 de julio de 2023 al despacho del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, quien presentó ponencia en la sala No. 54 del 19 de julio de 2023 la cual fue negada, por lo cual en cumplimiento de las normas que rigen estas circunstancias fue remitido mediante acta de reparto del 21 de julio de 202316 al despacho de quien aquí funge como ponente.
7. CONSIDERACIONES 7.1 Competencia 16 Archivo 07 carpeta de segunda instancia expediente digital
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, así como Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Aunado a esto, es menester informar que, aunque para la presente fecha se encuentra vigente la Ley 1952 de 2019 modificada por la Ley 2094 de 2021, dentro del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019 enuncia: “Artículo 263. artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.” (negritas fuera del texto original) Por lo cual, toda vez que dentro del presente proceso en sede de apelación de sentencia ya se realizó la notificación del pliego de cargos y sentencia, la norma a aplicar es la Ley 734 del 2002. Igualmente ha de tenerse en cuenta que no se identifica la existencia de elemento alguno que demuestre la afectación de la imparcialidad
de la magistrada ponente en la sentencia de primera instancia por haber hecho parte de la sala que formuló el pliego de cargos, en consecuencia, es procedente desatar el recurso. Página 11 | 36
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN 7.2 El caso en concreto El artículo 115 de la Ley 734 de 2002 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la decisión de primera instancia.
A su turno el parágrafo del artículo 171 de la misma codificación sostiene que el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia únicamente en los aspectos impugnados, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. Entonces, al no encontrar causales de nulidad dentro del presente proceso, procede esta Comisión a resolver el presente asunto y se abordará el presente problema jurídico: De acuerdo con las pruebas adosadas procesalmente y los cargos realizados en el recurso de apelación, se deben resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿La Comisión debe decretar la nulidad de lo actuado por la transgresión al derecho de defensa del disciplinado de acuerdo con las nulidades propuestas por el recurrente? ¿La Comisión debe revocar la sentencia apelada, de acuerdo con los cargos propuestos por el recurrente? Para resolver el problema jurídico la Sala sostendrá las siguientes tesis: Página 12 | 36
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN - No debe decretarse la nulidad de lo actuado, por cuanto se evidencia que el procedimiento adelantado, se cumplió en apego estricto a lo normado con lo cual se garantizaron los derechos de contradicción y defensa. - La decisión apelada debe confirmarse, porque los cargos propuestos en el recurso de apelación, no constituyen fundamento jurídico suficiente para su revocatoria, puesto que no desvirtúan los hechos, la ilicitud sustancial, la culpabilidad ni se sustenta causal eximente de responsabilidad que conlleven a esta superioridad a revocar la decisión apelada.
En este caso, se investigan las faltas disciplinarias en las que de acuerdo con el fallo de primera instancia incurrió el funcionario investigado en su condición de Fiscal 13 Seccional de Villavicencio por el incumplimiento del deber que trata el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y la incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por realizar objetivamente los tipos penales consignados en los artículos 405 y 413 de la Ley 599 de 2002, falta calificada como gravísima a título de dolo, y lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de quince (15) años. Previo a resolver los cargos de la apelación la Comisión se pronunciará respecto de la nulidad propuesta por el recurrente. 7.2.3. Nulidades
7.2.3.1. Nulidad de la actuación disciplinaria por violación al derecho fundamental al debido proceso, en concordancia de los principios de Página 13 | 36
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN legalidad, publicidad, contradicción y defensa, toda vez que no se notificó en debida forma el auto de cargos.
Sostiene el cargo de nulidad que la providencia del 5 de junio de 2020 mediante la cual se formularon cargos al investigado, fue enviado a los correos electrónicos del disciplinado Javier Eduardo Aldana Vega, sin que hubiera autorizado para ser notificado por este medio, según lo ordenado en el artículo 102 de la Ley 734 de 2002, según el cual “Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del investigado o de su defensor, si previamente y por escrito , hubieren aceptado ser notificados de esta manera.”, de modo que se realizó la notificación por medios electrónicos sin la existencia de la autorización, por lo cual se violó el debido proceso. Revisado el presupuesto de la nulidad propuesto, se tiene que el pliego de cargos fue proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta el día 5 de junio de 2020, siendo notificado de manera electrónica el día 19 de octubre del mismo 2020, notificación personal realizada de esta manera de acuerdo con lo estipulado en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806
del 4 de junio de 2020, proferido en virtud de las facultades excepcionales otorgadas al ejecutivo con ocasión de la declaratoria de emergencia sanitaria por la aparición del virus COVID-19, según el cual: “ARTÍCULO 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o Página 14 | 36
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…)” Así las cosas, la notificación personal del pliego de cargos se surtió de acuerdo con las normas procesales vigentes para el efecto, de modo que en el correo electrónico remitido se adjuntó la providencia a notificar a la dirección registrada del disciplinado y con verificación de la entrega de correo remitido, con lo cual se cumplió a cabalidad el acto de notificación personal, sin que exista argumento que determine la violación del debido proceso en contra del investigado y más bien se establece sin lugar a dudas que el pliego de cargos fue notificado personalmente, con estricto apego a la normatividad vigente al momento de realizarse, por lo cual no se identifica que deba decretarse la nulidad propuesta por el
recurrente. Las actuaciones referidas constan en el archivo 038NotificaciónPliego de la carpeta de primera de instancia del expediente virtual de la actuación disciplinaria, estando demostrado que no se vulneró derecho alguno en el acto de notificación del pliego de cargos, ni se evidencia que debieran enviarse comunicaciones o realizarse actuaciones a las referidas, por lo cual habrá de negarse la nulidad. 7.2.3.2. Nulidad del auto de cargos por ausencia total del requisito de la ilicitud sustancial, puesto que en los cargos del 5 de junio de 2020 se desconoció el artículo 5 de la Ley 734 de 2002, toda vez que “existe una exigua motivación frente al requisito de los deberes funcionales, sin que se indique por ninguna parte, en punto a la antijuridicidad de la Página 15 | 36
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN conducta, qué principios de la función pública desconoció mi representado frente al cargo formulado”.
Respecto de la solicitud de nulidad del pliego de cargos por ausencia de su desarrollo en el mismo, al respecto ha de indicarse que el mismo recurrente se contradice, pues denomina la nulidad propuesta por ausencia “total” del requisito de ilicitud sustancial, pero en el desarrollo de su fundamentación, refiere que “existe una exigua motivación frente al requisito de los deberes funcionales”, lo que determina de entrada que la solicitud propuesta no tiene un claro fundamento, sin embargo,
se desatará el mismo bajo los argumentos que pasan a exponerse. La Ley 734 de 2002, al referirse al contenido del pliego de cargos establece al literal que: “ARTÍCULO 163. Contenido de la decisión de cargos. La decisión mediante la cual se formulen cargos al investigado deberá contener:
1. La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó.
2. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad especifica de la conducta.
3. La identificación del autor o autores de la falta.
4. La denominación del cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta.
5. El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados.
6. La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 43 de este código.
7. La forma de culpabilidad.
8. El análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales.” De lo anterior se colige, que el pliego de cargos siendo una actuación procesal provisional, tiene como fundamento, identificar las normas presuntamente violadas, la conducta investigada, el análisis de las pruebas que colijan posible responsabilidad disciplinaria, identificación Página 16 | 36
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN del posible autor y su cargo, la gravedad de la falta y los argumentos de los sujetos procesales, es decir, constituye la proposición de la pretensión procesal sobre la cual se desarrollará, a partir de ese momento, el trámite procesal.
Contrario a lo mencionado en la solicitud de nulidad, se tiene que el pliego de cargos cumplió con todos los requisitos exigidos en la norma, pero además determinó claramente que la identificación de las presuntas faltas en las que estaría incurso y determinó igualmente, la posible transgresión deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, especificó claramente que “(…) En este momento procesal no obran pruebas que desvirtúen los anteriores cargos, ni existe justificación alguna que permita determinar un eximente de su responsabilidad, (…)” Es decir, estableció que al no existir ningún elemento que justificara la probable transgresión del deber imputado, situación que definió sin lugar a dudas que la falta imputada podría ser antijurídica por la afectación del deber funcional transgredido sin aparente justificación. Así las cosas, la solicitud de nulidad del pliego de cargos, no tiene fundamento según el cual se haya violentado el derecho al debido proceso y de contera a la defensa del procesado, porque el pl
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