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CNDJ - 155.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN e INHABILIDAD-INVALIDÓ UNA ACTUACIÓN CU

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 155.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN e INHABILIDAD-INVALIDÓ UNA ACTUACIÓN CU
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F-6995

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201801278 01 Aprobado según Acta No. 07 de la misma fecha Referencia: Funcionario en apelación sentencia ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 18 de octubre de 2019 mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses e inhabilidad especial por el mismo término, a la doctora Heidi Mariana Lancheros Murcia, en calidad de Juez 24 Civil del Circuito de Bogotá, por haber sido hallada responsable de la incursión en la falta grave en la modalidad dolosa por infringir el deber funcional previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 concordado con los artículos 228, 229 y 230 Superiores, 9°, 11, 90 incisos 2° y 4° y 133 numeral 2° y 233 del Código General del Proceso2. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia

que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por los H.M. MIGUEL ANTEL BARRERA NUÑEZ (ponente) y JUAN PABLO SILVA PRADA 1

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria tiene origen en la queja radicada por Angela Cristina Vega Leonel, contra la doctora Heidi Mariana Lancheros Murcia en condición de Juez 24 Civil del Circuito de Bogotá, al señalar que, en decisión del 18 de diciembre de 2017, dejó sin efectos todo lo actuado en el proceso verbal No. 110013103024201700379 de Carlos Arturo Diaz Thibault contra María Trinidad Diaz Camacho, y rechazo de la demanda, cuando ello no era procedente. La primera instancia ordenó en autos del 6 de marzo y 8 de junio de 2018 abrir indagación preliminar e investigación disciplinaria respectivamente contra la doctora Heidi Mariana Lancheros Murcia en condición de Juez 24 Civil del Circuito de Bogotá; investigación que se declaró cerrada el 19 de febrero de 2019. En decisión del 29 de marzo de 2019 el a quo formuló pliego de cargos contra la precitada funcionaria por aparente infracción al deber descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996 concordado con los artículos 228, 229 y 230 Superiores, 9, 11, 90 incisos 2° y 4°, 133

numeral 2° y 223 del Código General del Proceso; falta grave imputada en la modalidad dolosa. Porque al parecer con el proferimiento de la decisión del 18 de diciembre de 2017, la servidora desconoció el deber y las normas citadas al declarar la nulidad de la actuación y ordenar el rechazo de la demanda divisoria por no haberse allegado con el libelo dictamen pericial del valor del predio a dividir, cuando la demanda había sido admitida por su antecesor por la imposibilidad de allegar el dictamenpor causa atribuidle a las demandadas bajo compromiso de practicar la 2

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN prueba, con lo que obró con exceso ritualismo y prevalencia del derecho procesal sobre el sustancial. Además que, entre las causales de rechazo de la demanda divisoria no estaba la de no aportar dictamen pericial y el decreto de nulidad lo fundó en causal inexistente e inaplicable al caso, por ser aplicable en aquellos eventos en que se pretermitió una instancia judicial. A dicha altura procesal se recaudaron las siguientes pruebas: Copia de decisión proferida el pasado 18 de diciembre de 2017 por la acusada, al interior del proceso verbal No. 2017-00379, que cursó en el Juzgado 24 Civil del Circuito, allegado por la quejosa. En certificados ordinarios Nos. 113453337 del 8 de agosto y 118438685

del 27 de noviembre de 2018 y 127279223 del 20 de mayo de 2019, el Jefe de la División Centro de Atención al Público -CAPde la Procuraduría General de la Nación, informó que Heidi Mariana Lancheros Murcia, no registra sanciones ni inhabilidades. Con Oficio No. DESAJBOTH018-2640 del 14 de agosto de 2018, la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogota -Cundinamarca, allegó certificado de tiempo de servicios y salarios devengados por la acusada. La información se ratificó en Oficio No. DESAJBOCER19-1965 del 28 de mayo de 2019. La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que Heidi Mariana Lancheros Murcia, 3

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN investigada en calidad de Juez 24 Civil del Circuito de Bogotá, no registra sanciones disciplinarias. Declaración de Kethy Aleyda Sarmiento Velandia, quien relató que presta servicios en el Juzgado 24 Civil del Circuito como Secretaria y por ello puede dar fe de la seriedad con que la acusada cumple su deber, es decir, acorde a la ley; la demanda divisoria No. 2017-379, inicialmente fue admitida por la doctora María Claudia Moreno, quien para la época era la Juez, pero cuando la doctora Heidi Mariana regresó

de licencia de maternidad, hizo el control de legalidad a unos procesos, encontrando que en el citado faltaba la presentación del avalúo por lo que procedió a inadmitir la demanda para que la parte interesada aportara lo faltante; en los procesos divisorios se exige para la presentación de la demanda la prueba pericial y cuando no se aporta el avalúo es inadmitida y en caso de no allegarse se rechaza; es mínimo el promedio de decisiones que la segunda instancia le revoca a su Jefe quien además no acostumbra tener trato personal con las partes. El trámite dado al proceso No. 2017-0379 es igual al que se da a todos los procesos que cursan en el Juzgado, pero a raíz de esta investigación, la Juez dio orden de pasárselo a ella para la toma de cualquier decisión; la doctora Heidi Mariana Lancheros Murcia, tiene por costumbre dialogar con los sustanciadores previo a la toma de decisiones, más porque ellos son muy versados y es costumbre trabajar en equipo. La declarante allegó en 29 folios, copia de los informes de rendimiento laboral presentados por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá en donde consta el número de providencias confirmadas por la segunda 4

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN instancia y copia de actuaciones realizadas en otros procesos divisorios a cargo de esa oficina judicial. Declaración de Gloria Alexandra Aparicio Aparicio, quien manifestó

tener conocimiento de los hechos por los que se está adelantando esta investigación; fuera de informar las funciones que realiza en el Juzgado 24 Civil del Circuito, precisó que la titular de ese despacho se abstiene de atender personalmente a los usuarios del despacho, todas las solicitudes se realizan por escrito para evitar malos comentarios; la demanda del proceso divisorio No. 2017-0379, se rechazó por vía de control de legalidad del proceso por falta del dictamen y aunque inicialmente se inadmitió, no fue subsanada; las decisiones iniciales del proceso No. 2017-0379, no fueron dictadas por la acusada, pero ella realiza siempre el control de legalidad de los procesos, además que para los procesos divisorios se exige el dictamen como requisito para la admisión de la demanda. siendo imparcial en todos los procesos; no conoce a las partes ni apoderados del proceso divisorio 2017-0379 y no se han presentado quejas por la atención en ese caso específico. Copia de documentos aportados por la servidora judicial acusada, así; Folios de la obra Manual de Derecho Procesal Tomo III Procesos de Conocimiento, Tratadista Azula Camacho. Acta No. 64 de la sesión del 20 de abril de 2005, de la Comisión redactora del proyecto de Código General del Proceso. Sentencia proferida el 30 de mayo de 2019 por la Sala Civil Del Tribunal Superior de Bogota, en la acción de tutela No. 2019-00864 de Carlos 5

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Arturo Diaz Thibault contra el Juzgado 24 Civil del Circuito, en la que negó el amparo solicitado y actuaciones realizadas en ese asunto. Actuaciones realizadas en procesos divisorios por otras autoridades judiciales. Actuaciones realizadas al interior del proceso divisorio No. 2017-0379 de Carlos Arturo Diaz Thibaut contra María Trinidad y María del Carmen Diaz Camacho. Copia de lo actuado en el expediente del proceso divisorio No. 20170379, que dio origen a la solicitud de investigación contra la Juez Heidi Mariana Lanceros Murcia. Ulteriormente el 30 de julio de 2019 se corrió traslado para alegatos de conclusión a la disciplinable, oportunidad en la cual la defensa material de aquella refirió lo siguiente: Señaló que entre los propósitos del proferimiento del Código General del Proceso, están los de oralidad, inmediación, trayendo entre otros, cambios en el trámite del proceso divisorio, por exigir con la presentación de la demanda, acompañar dictamen pericial que determine el valor de bien, tipo de división, la partición, si fuere el caso y el valor de las mejoras si se reclaman -artículos 406, 409, 410 y 411 del C.G.P-. Afirmó que revisadas las actuaciones adelantadas en el proceso divisorio No. 2017-0379, se tiene que aun cuando en la demanda se sostuvo las demandadas residen en Bogotá, en el escrito subsanatorio se indicó residen en los Estados Unidos, lo que resulta contradictorio si se repara en que la mayoría de 6

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN citaciones, avisos y demás comunicaciones enviadas fueron recibidas por sus destinatarias en el numeral 5° de la demanda, se señaló el predio a dividir según avalúo realizado por UNILONJAS, tiene un costo de $1.978.000.000, de donde se deduce que la acusada no actuó contrario a los deberes del cargo de Juez ni con desconocimiento de ninguna norma en el entendido de que fue la parte demandante quien informó que las demandadas residen en esta capital y contar con el dictamen pericial. Así, razón tenía la acusada para rechazar la demanda por no haberse aportado el dictamen anunciado. En cumplimiento de lo ordenado por la segunda instancia en la decisión que revocó la de rechazo de la demanda, se cambio el sentido del artículo 406 del CG.P., en razón a que ninguna de las partes aportó el avalúo, debiéndose acudir al decreto de diligencia de inspección judicial con la intervención de perito; es lógico exigir desde la presentación de la demanda aportar el dictamen pericial porque ello permite a la demandada, en caso de no estar de acuerdo, presentar otro o solicitar la citación del perito que lo realizó para interrogarlo, además que en caso de no alegarse pacto de división, se decreta o la venta en pública subasta. El proceso divisorio No. 2017-00379, no se está trámite de acuerdo a los mandatos procesales establecidos en los artículos 406,409 a 411 del C.G.P., porque pese estar trabada la relación

jurídico-procesal, no obra dictamen pericial, siendo precisamente el representante de la sociedad, doctor Javier Gonzalo Montañez Pérez, quien, en concepto del 12 de abril de 2018, encontró la 7

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN decisión de la doctora Heidi Mariana Lancheros Murcia, ajustada a derecho. Agregó que analizadas las declaraciones de Kethy Aleyda Sarmiento Velandia y Gloria Alexandra Aparicio Aparicio, empleadas del Juzgado 24 Civil del Circuito, se establece que son imparciales, responsivos, claros y contundentes en cuanto a que el motivo de rechazo de la demanda no fue otro que el no cumplimiento de un requisito legal, como lo es aportar el dictamen pericial, como se ha exigido en otros procesos de la misma naturaleza. Expuso que no es cierto que con la decisión de rechazo de la demanda, se desconoció el contenido de los artículos 233 del C.G.P. y 229 Constitucional, porque si en la demanda la parte demandante informó existía un dictamen pericial que arrojó un valor de $1.978.000.000, ello desvirtúa la supuesta imposibilidad de acceder a los predios, amén de que se hace una indebida interpretación de la primera norma, porque la sanción a que hace referencia, es cuando ya está trabado el litigio y alguna de las parte obstruye o impide la práctica de la prueba, lo que no se daba porque para el momento de rechazo de la demanda, no

estaba trabada la litis por no haberse notificado a las demandadas. A la fecha de presentación del escrito de alegatos, no había sido posible practicar el dictamen, lo que ha dilatado el trámite del proceso. 8

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Por otra parte señaló que no está probado que la investigada obro a título de dolo, en tanto su comportamiento fue con apego a la ley y las manifestaciones hechas por el demandante, máxime cuando no tenía conocimiento de alguna ilicitud en su comportamiento; la conducta que se crítica en la Juez 24 Civil del Circuito no es típica, carece de antijuridicidad y al no estar probado que obró con culpa o dolo, lo procedente es la exoneración de responsabilidad; como se obró bajo la convicción de estar amparada en una norma procesal especial para los procesos divisorios, se debe tener en cuenta al causal excluyente de responsabilidad prevista en el numeral 6 del artículo 28 de la ley 734 de 2002. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en sentencia del 18 de octubre de 2019 resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses e inhabilidad especial por el mismo término, a la doctora Heidi Mariana Lancheros Murcia, en calidad de Juez 24 Civil del Circuito de

Bogotá, por haber sido hallada responsable de la incursión en la falta grave en la modalidad dolosa, por infringir el deber funcional previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 concordado con los artículos 228, 229 y 230 Superiores, 9°, 11, 90 incisos 2° y 4° y 133 numeral 2° y 233 del Código General del Proceso. Refirió el a quo que el pliego de cargos tuvo mérito en razón a la providencia del 18 de diciembre de 2017, proferida en el proceso divisorio No. 2017-00379, en momento para el cual se estaba corriendo el término de traslado a las demandadas, sin que obrara petición de parte, terminó el proceso con argumentos carentes de sustento jurídico. 9

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Expuso que “esta Judicatura juzga que por el aspecto objetivo es irrefutable que la servidora judicial acusada incurrió en el comportamiento que ameritó su llamado a juicio ético, porque en providencia del 18 de diciembre de 2017 dejó sin valor y efecto todo lo actuado en el proceso divisorio No. 201700379 a partir del auto de fecha 18 de julio de ese año, rechazó la demanda y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, por no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 406 inciso 2° del Código

General del Proceso, con sustento en que: 1. Es falso lo manifestado en la demanda respecto a la imposibilidad de la parte demandante de aportar dictamen pericial porque habría podido solicitar inspección judicial del bien con intervención de peritos como prueba extraprocesal;

2. La inexistencia del dictamen no es algo accesorio o en exceso ritualista, su ausencia impide un adecuado desarrollo del trámite de acuerdo con lo reglado en el artículo 409 ejusdem, además que desconoce el derecho de defensa de las demandadas; 3. De continuar el proceso se estaría incurriendo en nulidad por pretermitir la instancia que es insaneable por impedirse a la demandada controvertir el dictamen que no fue aportado.

Del cargo formulado por aparente desconocimiento de los artículos 229 Constitucional y 233 del Código General del Proceso. En lo que a este cargo formulado refiere, se tiene que este Juez Colegiado juzga que la servidora incurrió en la conducta imputada en el auto de cargos, porque la admisión de la demanda por quien la presidió en el cargo, descansó en el contenido de los artículos 233 del Código General del Proceso y 229 Constitucional, y la necesidad de garantizar el derecho de acceso a la justicia de la parte demandante que hasta ese 10

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN momento no había podido tener acceso al inmueble, ni siquiera cuando adquirió una parte de él por compra efectuada al hermano de las

demandadas, las señoras DIAZ CAMACHO. Pretender como hizo la acusada que CARLOS ARTURO DIAZ THIBAULT demandara inicialmente en prueba extraprocesal de inspección judicial con intervención de perito como autoriza el artículo 189 procedimental civil, fuera de constituir un exceso ritualismo, generaba desconocimiento de la máxima constitucional de acceso a la administración de justicia de la parte demandante, por exigírsele el agotamiento de un trámite que bien podía realizarse en el interior del proceso divisorio, que desde luego las demandadas no estaban interesadas en permitir se iniciara ni se tramitara por estar intentando por otra vía y ante el JUZGADO 33 CIVIL DEL CIRCUITO, la declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio sobre el porcentaje del bien que en comunidad tienen con el demandante DIAZ

THIBAULT.

Además que como se indicó en el auto de cargos, el artículo 409 del Código General del Proceso, tiene previsto que en caso de que la parte demandada no esté de acuerdo con el dictamen aportado, podrá presentar otro o citar al perito para escucharlo en audiencia. Si ello es así, no es aceptable sostener que el decreto de nulidad de la actuación y posterior rechazo de la demanda, lo fue para salvaguardar el derecho de defensa de las demandadas, porque eran ellas quienes hasta ese momento habían impedido la práctica del dictamen pericial y en caso de no acompañarse con la demanda, como se autorizó inicialmente en el auto admisorio, podían en el traslado de la demanda, aportar otro. 11

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Así, de lo indicado en párrafos anteriores, no cabe duda de que la servidora acusada, obró con excesivo ritualismo y ello ocasionó que desconociera disposiciones de rango constitucional y legal como son los artículos 229 Constitucional y 233 del Código General del Proceso, con lo que incurrió en desconocimiento del deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la ley 270 de 1996, que la obliga a respetar la Constitución, las leyes y los reglamentos. Es que llegado el estadio de proferir sentencia, este Juez colegiado juzga que lo procedente es cobijar a la servidora acusada con decisión sancionatoria, porque su proceder no se encuentra amparado por alguna causal excluyante de responsabilidad disciplinaria, puesto que nada indica, que haya estado frente a una situación que le impidió obrar con el cuidado debido y en estricta observancia de lo señalado en las normas que se tuvo el cuidado de citar en párrafos anteriores, no siendo de recibo el argumento planteado en el sentido de que obró de la manera como lo hizo para proteger los derechos de las demandadas porque con la demanda no se acompañó el dictamen pericial, porque esa omisión podía perfectamente subsanarse en el trámite del proceso, a lo que se añade, que su deber se contraía a obrar con igualdad frente a los derechos de las dos partes en conflicto y la decisión que adoptó daba al traste con las pretensiones de la parte demandante que igual

trato le merecían. Así, para esta Judicatura, la JUEZ 24 CIVIL DEL CIRCUITO, no orientó su voluntad a la aplicación, en debida forma y como debía ser, de la normatividad procedimental civil, pues se itera, invalidó una actuación cuando no existían razones para hacerlo, siendo precisamente ese proceder el que la hace incursa en falta disciplinaria por 12

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN desconocimiento del deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la ley 270 de 1996 concordado con los artículos 229 Superior y 233 del Código General del Proceso. De esta manera, para este Juez Colegiado, no cabe duda de que la servidora acusada desconoció lo establecido en el numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1993 por transgresión del articulado señalado en precedencia. No siendo de recibo lo alegado en el sentido de que obró al amparo de los artículos 42 y 132 del Código General del Proceso, que señalan que el Juez debe agotar el control de legalidad en cada etapa del proceso y lo hizo respecto del auto admisorio de la demanda, porque si la demandada eventualmente no llegare a contar con el término suficiente para aportar otro dictamen o pedir la convocatoria de audiencia con presencia de perito, lo es como consecuencia de un acto suyo al impedir antes de la presentación de la demanda y en el desarrollo del juicio la realización del dictamen; a lo que se agrega que

la ausencia del dictamen, por causa atribuible a las demandas, no puede tenerse como factor de entorpecimiento o dilación del proceso, porque precisamente para ello se señaló que en caso de impedir el ingreso a los inmuebles para la realización de la prueba, se tendrían como ciertos los hechos susceptibles de confesión que la otra parte pretendiera demostrar con el dictamen. Siendo desacertado sostener que en caso de no permitirse la práctica de la prueba deberán tenerse por ciertos hechos que no constan en el proceso, porque el valor del bien puede establecerse con el avalúo catastral que en el auto admisorio se ordenó allegar, y de acuerdo con lo informado en el escrito subsanatorio de la demanda, no procedía ninguna división, solamente la venta, por la imposiblidad de partir materialmente el apartamento, depósito y garajes. 13

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Del cargo formulado por el aparente desconocimiento de los artículos 228 Superior y 11 del Código General del Proceso. En lo que a este cargo se refiere, por la misma línea de lo analizado para la conducta estudiada en precedencia, este Juez colegiado juzga que también se cumplen los presupuestos para dictar fallo sancionatorio contra la doctora HEIDI MARIANA LANCHEROS MURCIA, JUEZ 24 CIVIL DEL CIRCUITO DE ESTA CAPITAL, porque no cabe duda de que dentro del proceso divisorio No. 20170379 TRINIDAD y MARIA DEL

CARMEN DIAZ CAMACHO, obró con excesivo ritualismo al dejar sin valor lo actuado en ese asunto y rechazar la demanda por no haberse allegado dictamen pericial en el que se indicara el valor del predio a dividir, el tipo de división, la partición si fuere posible y las mejoras si se pretendía reclamarlas. Lo anterior, porque si bien con la demanda no se acompañó el dictamen pericial de que trata el artículo 406 de la normativa general del proceso, no lo es menos que ello obedeció a una circunstancia particular, especial, que le impidió a la parte interesada presentarlo, siendo lo procedente entonces que procediera a salvaguardar los derechos sustanciales de las partes como lo permiten los artículos citados; sin embargo no obró de esa manera y sin motivo alguno rechazó la demanda, desconociendo de esta manera no sólo el derecho de acceso a la administración de justicia del demandante, sino también la supremacía del derecho sustancial sobre el procedimental como la misma Magistratura guardiana de la norma fundante la ha reconocido. Siendo precisamente esa una de las razones por las cuales, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, en providencia del 24 14

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN de abril de 2018, revocó la decisión dictada el 18 de diciembre de 2017, por la disciplinada, en el entendido de que la decisión apelada califica

en un formalismo exagerado que da al traste con la garantía fundamental de acceso a la administración de justicia, y desconoce que ‘por disposición del artículo 228 Superior, la formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en si mismas…” De modo que, no obstante su antecesor entendió la finalidad de las normas procedimentales, esto es, la de ser medio para la efectividad de los derechos sustanciales y por ello admitió la demanda sin haberse presentado el dictamen tantas veces referido e imponiendo, como deber ser, a las demandadas la carga de permitir la práctica de la prueba, la acusada sin razón valedera, retrotrajo la actuación y rechazó la demanda, echando mano a un argumento como que con el libelo no se acompañó el dictamen de perito exigido para el proceso divisorio, cuando esa omisión perfectamente podía ser subsanada o saneada en el trámite del proceso y que, como se indicó anteriormente, se estaba en presencia de una particular situación que merecía ser observada desde otra óptica por la negativa de las demandadas a permitir la práctica de la prueba. Con ese proceder, desde luego desconoció los mandatos contenidos en los artículos 228 Superior y 11 del Código Genera! del Proceso, que reconocen la supremacía del derecho sustancial sobre el procedimental y por lo tanto son de obligatorio cumplimiento para los Jueces de la República, lo que se insiste, no sucedió porque se dio valor superior al contenido del artículo 406 del Código General del Proceso, obligando

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN por lo demás a la parte demandante a promover un trámite de prueba anticipada -inspección judicial con asistencia de perito-, lo que de paso sea dicho, fuera de imponer cargas adicionales que pueden evitarse en el interior de las tramitaciones como tal, generan más congestión al interior de la jurisdicción ordinaria. No siendo aceptable lo alegado por la procesada en el sentido de que el derecho sustancial que corresponde tanto a la demandante como a la demandada se salvaguarda desde el inicio del proceso y ello implica que cada una ejerza su derecho en el orden procesal establecido y por ello la ausencia del dictamen que debía acompañarse con la demanda afectó los derechos de las señoras MARIA TRINIDAD y MARIA DEL CARMEN DIAZ CAMACHO, porque la ausencia del concepto era y lo es por causa atribuidle a las demandadas, quienes de ninguna manera pueden alegar en su favor su propia culpa. Del cargo formulado por el aparente desconocimiento de los numerales 2 y 4 del artículo 90 del Código General del Proceso. Por la misma línea de lo analizado para las situaciones anteriores, este Juez colegiado razona que con el proferimiento de la decisión de fecha 18 de diciembre de 2017, la servidora judicial desconoció la disposición señalada porque pese a que en la norma están taxativamente fijadas las causales de rechazo de la demanda, que no son otras distintas a la

de carecer de jurisdicción o competencia, que esté vencido el término de caducidad para presentar la demanda que siendo inadmitida no sea subsanada, en la decisión, rechazó la demanda por no haberse acompañado el dictamen pericial mencionado en el artículo 406 del Código General del Proceso. 16

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN De esta manera, no cabe duda, la servidora con el proferimiento de la decisión del 18 de diciembre de 2017, fuera de desconocer los mandatos contenidos en los artículos 228 y 229 Superiores y 11 y 233 del Código General del Proceso, también desatendió el artículo 90 de la última norma citada, porque echó mano a una inexistente causal de rechazo de la demanda para devolver la que fue radicada con el No. 2017-00379. Es que de ninguna manera, la servidora podía desechar la demanda con base en una causal inexistente, porque ello constituye desconocimiento de disposiciones de obligatoria observancia; máxime cuando la norma citada no se presenta a dudas o interpretaciones por estar, se itera, taxativamente señaladas las causales de rechazo; no siendo entonces facultativo de la servidora, pese a actuar en ese asunto como directora del proceso, inventarse causales de rechazo, porque las mismas, se insiste, están taxativamente señaladas en la codificación procedimental general; no haberlo hecho de esa manera, generó que

con su determinación, la investigada dirigiera su voluntad a desconocer una disposición de obligatorio cumplimiento como es el artículo 90 del Código General del Proceso y ello la hace incursa en desconocimiento

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