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CNDJ - 155.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN-Nombró auxiliar de la justicia sin requ

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 155.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN-Nombró auxiliar de la justicia sin requ
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 27001110200020200005401 Aprobado según Acta No. 068 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por la disciplinada -LUCÍA YADIRA FAJARDO LEDEZMA en su calidad de Juez Promiscuo de Familia de Riosucio-, contra la sentencia del 31 de agosto de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó1, mediante la cual fue suspendida por el término de un mes en el ejercicio del cargo, al cometer a título de culpa gravísima, la falta descrita en el artículo 196 de la Ley 734 de 20022 calificada como grave, por desconocer el deber previsto en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 9° del Código de Procedimiento Civil, y los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura PSAA10-7339 de octubre 6 de 2010 -artículos 8° y 15°-, y PSAA15-10448 del 28 de diciembre de 2015parágrafos de los artículos 7° y 23°-. 1 MP. Victoria Vasco Monsalve en sala dual con el magistrado Humberto Rodríguez Arias. 2 ARTÍCULO 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos,

incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. F-9378

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RADICADO NO. 27001110200020200005401

FUNCIONARIOS EN APELACIÓN HECHOS Dentro del consecutivo 270011102002-2019-00050-00, el 10 de julio de 2020 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó ordenó compulsar copias para que se investigara una presunta dilación en el “(…) trámite en general del proceso de sucesión intestada distinguido con el radicado 2010-00008, y la designación del doctor FERNEY SÁNCHEZ BLANCO como secuestre, desconociendo al parecer lo regulado en los acuerdos y la normatividad en comento”3. ACTUACIÓN PROCESAL Las diligencias correspondieron por reparto del 25 de septiembre de 2020 a la Magistrada Adriana Victoria Vasco Monsalve4, quien en proveído del 5 de octubre siguiente5 dio apertura a la investigación disciplinaria contra LUCÍA YADIRA FAJARDO LEDEZMA en su calidad de Juez Promiscuo de Familia de Riosucio. Durante esta etapa procesal, se incorporaron al expediente los siguientes medios de convicción: i. constancias laborales de la funcionaria6, ii. copia de la sucesión intestada del señor José Luis

Echavarría Vélez -Nro. 2010-00008-7, iii. estadísticas de producción del Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio entre 2016 y 20208. 3 Folio 9 del archivo digital 004 4 Archivo digital 002 5 Archivo digital 005 6 Archivos digitales 022 y 023 7 Archivo digital 018 8 Archivos digitales 029 a 048 Pági na 2 | 17 F-9378

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RADICADO NO. 27001110200020200005401

FUNCIONARIOS EN APELACIÓN Mediante proveído del 2 de noviembre de 2021, ocurrió el cierre de la investigación9. El 16 de marzo de 2022 se dispuso la terminación y archivo respecto de la supuesta mora en el proceso de sucesión, y fue proferido el pliego de cargos10 contra la investigada, en los siguientes términos: “La doctora LUCÍA YADIRA FAJARDO LEDEZMA, al parecer soslayando las exigencias normativas, nombró y posesionó al doctor FERNEY SÁNCHEZ BLANCO para que fungiera como Secuestre (ítem 3, fol. 62) -con el propósito de administrar el Hotel Uvito, bien inmueble localizado en el corregimiento de Capurganá comprensión geográfica del Municipio de Acandí – Chocó-, mediante auto N° 093 del 28 de junio de 2017 y posesionado al día siguiente (ítem 3, fol. 73), dentro del

proceso radicado N° 27615-31-84-001-2010-00008-00, sucesión intestada del señor JORGE PERTUZ CARABALLO. Al consultar dicha calidad, esto es, su inscripción ante la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura como Auxiliar de la Justicia – Secuestre-, la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó, certificó mediante oficio OAJ-CAQ-17-01-223 del 22 de abril de 2019 (ítem 4, fol. 19) que el mismo no aparecía registrado”11. Con su conducta, eventualmente incurrió en la falta descrita en el artículo 196 de la Ley 734 de 200212 calificada como grave, al desconocer el deber previsto en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 199613, en armonía con el artículo 9° del Código de Procedimiento Civil14, y los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura PSAA109 Archivo digital 049 10 Archivo digital 056 11 Folio 13 ibid. 12 ARTÍCULO 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. 13 ARTÍCULO 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. 14 ARTÍCULO 9o. DESIGNACIÓN, ACEPTACIÓN DEL CARGO, CALIDADES Y EXCLUSIÓN DE LA LISTA. Para la designación, aceptación del cargo, calidades y exclusión de la lista de los auxiliares de la justicia se observarán las

siguientes reglas:

1. Designación. Los auxiliares de la justicia serán designados, así: Pági na 3 | 17

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FUNCIONARIOS EN APELACIÓN 7339 de octubre 6 de 201015 -artículos 8°16 y 15°17-, y PSAA15-10448 del 28 de diciembre de 2015 -parágrafos de los artículos 7°18 y 23°19-. La falta se imputó a título de culpa gravísima, bajo el siguiente análisis: “(…) por cuanto desatendió manifiestamente normas de obligatorio cumplimiento, toda vez que después de advertir la exigencia de designar y posesionar a un Auxiliar de la Justicia en calidad de Secuestre, lo hizo al parecer sin acatar los acuerdos atrás reseñados”20. Dentro del término21, la disciplinable radicó escrito de descargos. En suma, postuló que en el proceso de sucesión intestada existió una a) La de los peritos, secuestres, partidores, liquidadores, curadores ad lítem, contadores, agrimensores, síndicos,

intérpretes y traductores, se hará por el magistrado sustanciador o por el juez del conocimiento, de la lista oficial de auxiliares de la justicia. (…) b) La designación será rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista. Empero, si al iniciarse o proseguirse una diligencia faltaren los auxiliares o colaboradores nombrados, podrá procederse a su reemplazo en el acto, con cualesquiera de las personas que figuren en la lista correspondiente, y estén en aptitud para el desempeño inmediato del cargo. Cuando en el respectivo despacho faltare la lista, se acudirá a la de otro del mismo lugar, y en su defecto se hará la designación en persona debidamente calificada para el oficio; (…) Las listas de auxiliares de la justicia serán obligatorias para magistrados, jueces e inspectores, y en ningún caso podrán ser nombrados auxiliares que no figuren en las mismas, so pena de incurrir en falta disciplinaria...” 15 “Por medio del cual se modifica el Acuerdo No. 1518 de 2002 sobre auxiliares de la justicia y se dictan otras disposiciones” 16 ARTÍCULO OCTAVO: Modificar el artículo 30 del Acuerdo No. 1518 de 2002, el cual quedará así: “Artículo 30. Expedición y vigencia. Una vez aprobada la lista de auxiliares de la justicia, la oficina competente expedirá licencia para el ejercicio del cargo, a quienes estén inscritos en aquélla. La Sala Administrativa del Consejo Superior de

la Judicatura elaborará un formato especial, que será diligenciado, firmado y entregado al auxiliar de la justicia por el jefe de la respectiva oficina, como único documento de licencia. “La licencia de secuestre tendrá vigencia por un (1) año y la de los demás auxiliares de la justicia por cinco (5) años. Expirada la vigencia de la licencia, la persona perderá la condición de auxiliar de la justicia y no podrá ejercer el cargo. En el caso del secuestre deberá hacer entrega inmediata de todos los bienes que le hayan sido confiados, para que sean entregados a otro secuestre”. En caso de que el Auxiliar de la Justicia se haya inscrito como secuestre y a su vez se encuentre inscrito en cualquier otra modalidad de oficio, deberá obtener de manera simultánea las dos clases de licencias de que trata el inciso anterior. Por lo tanto, una vez llegada la fecha de vencimiento de la licencia de secuestre, el Auxiliar de la Justicia que se encuentre inscrito en cualquier otro oficio diferente a este, podrá ejercer bajo este otro oficio siempre y en cuando se encuentre vigente su licencia, sin perjuicio de que pueda tramitar la licencia de secuestre. 17 ARTÍCULO DECIMO QUINTO: Prohibición de designar secuestres sin nueva licencia: A partir del primero (1º) de enero de 2011 sólo podrán designarse como secuestres personas jurídicas o naturales que hayan obtenido la nueva licencia expedida con arreglo a los artículos anteriores. Las personas jurídicas designadas como secuestres actuarán en las diligencias por medio de sus representantes legales o de personas autorizadas por éstos mediante memorial dirigido al funcionario que realice la diligencia respectiva.

Cuando el secuestre nombrado no concurra a la diligencia deberá ser reemplazado por otro que haya obtenido licencia expedida de conformidad con lo dispuesto en este acuerdo, el cual podrá ser designado por el funcionario comisionado. Siempre que el secuestre nombrado no concurra a la diligencia, el juez de conocimiento deberá requerirlo por medio de telegrama para que justifique su inasistencia, so pena de iniciar en su contra el respectivo incidente para su exclusión. 18 Parágrafo. El aspirante a secuestre que sea incluido en la lista de auxiliares de la justicia, contará con licencia para el ejercicio de dicho cargo, la cual se acreditará con la impresión del registro tomado de la página web de la Rama Judicial. 19 Parágrafo. Para el caso del secuestre, cuando la lista pierda su vigencia y este no haga parte integrante de la siguiente, se aplicará lo señalado en el Parágrafo 2, del Artículo 50 del Código General del Proceso. 20 Folio 17 del archivo digital 056 21 Archivo digital 061 Pági na 4 | 17 F-9378

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FUNCIONARIOS EN APELACIÓN inactividad de aproximadamente 2 años imputable a los auxiliares de justicia, motivo por el cual solicitó a la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó, remitir la lista para nombrar un nuevo secuestre, “(…) sin embargo, para ese año no había lista de auxiliares que ejercieran la

función como secuestre en el departamento del Chocó”22. En tal sentido, decidió apoyarse en el despacho judicial más próximo a la zona de ubicación del hotel, esto es, el Juzgado Promiscuo Municipal de Apartadó, donde le suministraron una lista de la cual obtuvo el nombre de una secuestre, pero al tomar contacto con aquella, no aceptó la designación “(…) por la falta de garantías de las partes para sufragar los gastos (transportes, alojamiento, alimentación) para desempeñar el cargo”23. Al no contar con las listas de Chocó ni Antioquia, optó por designar al ciudadano Ferney Sánchez Blanco en calidad de secuestre, con la única intención de impulsar el proceso y escoger a una persona idónea. Agregó que actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta: “(…) mi obligación en el actuar como servidor público me llevo (sic) a caer en una convicción errada de que mi comportamiento salvaba el trámite procesal para no incurrir en una omisión y negligencia en el funcionamiento de la administración de justicia”24. En la fase probatoria que se inició con auto del 12 de mayo de 202225, fueron incorporados los medios de convicción allegados en descargos, los cuales guardan relación con las gestiones adelantadas por la 22 Folio 1 archivo digital 062 23 Ibid. 24 Folio 4 ibid. 25 Archivo digital 073 Pági na 5 | 17 F-9378

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FUNCIONARIOS EN APELACIÓN implicada para obtener la lista26, y aquellas decretadas de oficio:

  1. Lista de auxiliares de la justicia vigente para el periodo 2017-2019 en el departamento del Chocó27. ii. Lista de auxiliares de la justicia válida para el periodo 2017-2019 en Medellín28. iii. Oficio Nro. OAJ-CAQ-22-133 del 18 de mayo de 2022, donde la Jefe de la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó certificó que: “(…) se hizo una revisión de los oficios recepcionados por la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó durante el año 2017, y no se hallaron oficios provenientes del Juzgado Promiscuo de Familia de Rio Sucio, en los cuales se solicitara la lista de Auxiliares de la Justicia vigente para el año 2017”29.

El 25 de julio de 2022, en cumplimiento al artículo 92 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días a los sujetos procesales para presentar sus alegatos de conclusión30, recibiéndose escrito de la investigada31, donde postuló que no había desconocido los acuerdos ni la ley, por agotar los procedimientos a su alcance para la designación del secuestre, y luego nombrar a un particular con la intención de proteger los derechos de las partes, y garantizar celeridad en el trámite de sucesión. 26 Archivos digitales 066 a 071 27 Archivo digital 083.

28 Archivo digital 086. 29 Archivo digital 082, sic a lo transcrito. 30 Archivo digital 087. 31 Archivo digital 093. Pági na 6 | 17 F-9378

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FUNCIONARIOS EN APELACIÓN EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de agosto de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó dictó sentencia sancionatoria contra LUCÍA YADIRA FAJARDO LEDEZMA en su calidad de Juez Promiscuo de Familia de Riosucio, por haber incurrido en la falta grave imputada en el pliego de cargos. Indicó el a quo que el expediente de sucesión intestada arrojaba que el 28 de junio de 2017 mediante auto Nro. 093, la juez nombró como secuestre a Ferney Sánchez Blanco, con el propósito de administrar el Hotel Uvito, no obstante, se comprobó en curso de la actuación donde se compulsaron las copias, que no ostentaba tal calidad32. Reprochó que no siguió el procedimiento reglamentario para designarlo, pues debió solicitar a la Oficina de Apoyo Judicial la lista de Auxiliares de la Justicia -secuestresvigente para esa anualidad en el departamento, pero optó por requerir ayuda del Juzgado Promiscuo Municipal de Apartadó, donde no contaban con la misma. En ese

sentido, designó a Beatriz Arias Barco -profesional del derecho que ejercía en la última municipalidad relacionada-, pero no aceptó por tener bajo su administración otra propiedad. Así, resolvió nombrar al citado ciudadano, quien no tenía la licencia descrita por el artículo 8° del PSAA10-7339 de octubre 6 de 2010, y exigida desde el 1 de enero de 2011 conforme a las disposiciones del artículo 15 ibidem. 32 Archivo digital 004. Pági na 7 | 17 F-9378

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FUNCIONARIOS EN APELACIÓN Descartó las manifestaciones defensivas de la implicada, relacionadas con haber solicitado la lista, a partir de la respuesta emitida el 18 de mayo de 2022 por la Jefe de la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó, y de la circular Nro. 003 del 12 de abril de 2017 -aportada por ella misma- , que informó a los despachos judiciales, la vigencia de la lista entre el 1 de abril de 2017 y 31 de marzo de 2019, la cual contenía dos opciones de secuestre, una persona jurídica -Asociación Internacional de Ingenieros, Consultores y Productores Agropecuarios-, y una naturalDelascar Cuesta Rentería-. En cuanto a haber obrado con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, precisó que en caso de

haberse generado un error, este tendría la condición de vencible, pues “(…)bien pudo superar las deficiencias haciendo una adecuada revisión de lo que atañía a esta particular tarea, articulándola con el Acuerdo que rige las exigencias para su nombramiento y llegar así a la conclusión que a quien iba a designar carecía de la credencial respectiva”33. Confirmó la calificación de la culpa como gravísima, por cuanto desatendió normas de obligatorio cumplimiento -el artículo 9° del Código de Procedimiento Civil, y los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura PSAA10-7339 de octubre 6 de 2010 -artículos 8° y 15°-, y PSAA15-10448 del 28 de diciembre de 2015 -parágrafos de los artículos 7° y 23°-, al designar en el cargo de secuestre a una persona que no era auxiliar de la justicia, tampoco tenía licencia, y por tanto, no integraba una lista. Frente a la sanción, por tratarse de una falta grave culposa, impuso la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes. 33 Folio 23 del archivo digital 096 Pági na 8 | 17 F-9378

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FUNCIONARIOS EN APELACIÓN RECURSO DE APELACIÓN Surtida la notificación el 31 de agosto de 202234, la disciplinada interpuso recurso de apelación el 5 de septiembre siguiente35, indicando

que la decisión sancionatoria se alejaba del material probatorio aportado por ella, pues insistió en que “(…) no había lista de auxiliar de la justicia para el cargo de secuestre, en ese año”36, lo cual se podía acreditar con el archivo Excel allegado junto con los descargos. Adujo que no debió darse credibilidad inmediata a la certificación emitida por la empleada de la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó, sino realizar una inspección judicial al archivo físico y electrónico de esa dependencia. Postuló que no era viable responsabilizarla por haber designado una persona que no integraba la lista de auxiliares de la justicia, por cuanto las pruebas daban cuenta que desconocía la existencia de tal elemento, y justo por eso, solicitó ayuda de los juzgados más cercanos. Finalmente, deprecó su absolución. El proceso fue remitido a esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial para desatar el recurso de apelación el 9 de septiembre de 202237, donde por reparto del 7 de octubre siguiente, la Secretaría Judicial asignó el expediente al Magistrado que en esta oportunidad funge como ponente38. 34 Archivo digital 098 35 Archivo digital 102. 36 Folio 1 archivo digital 103. 37 Archivo digital 106. 38 Archivo digital 01 de la carpeta de segunda instancia. Pági na 9 | 17 F-9378

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FUNCIONARIOS EN APELACIÓN

CONSIDERACIONES Competencia. Por mandato constitucional -artículo 257Ala Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejerce la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. El presente asunto está sometido a los lineamientos de la Ley 734 de 2002, en obedecimiento al artículo 263 de la Ley 1952 de 201939, toda vez que se notificó el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022. El principal argumento de inconformidad de la funcionaria judicial, corresponde a que el a quo se alejó de los medios suasorios aportados por ella, al momento de responsabilizarla por cometer una falta grave a título de culpa gravísima. Conviene entonces recordar, que fue llamada a juicio disciplinario, por incumplir el deber -numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996de respetar las disposiciones del artículo 9° del Código de Procedimiento Civil y dos acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, relacionados con el trámite de designación de auxiliares de la justicia. Al respecto, la norma enunciada indica que los peritos, secuestres, partidores, liquidadores y demás auxiliares, serán nombrados “(…) por el magistrado sustanciador o por el juez del conocimiento, de la lista oficial de auxiliares de la justicia”40 (Subrayas propias). Más adelante, refiere, que si en el respectivo despacho faltare la lista “(…) se acudirá a la de otro del mismo lugar, y en su defecto se hará la designación en

persona debidamente calificada para el oficio”41. 39 (…) A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de

2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. 40 Literal a) del numeral 1 del artículo 9 del C.P.C.

41 Literal B) Ibid. Página 10 | 17 F-9378

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FUNCIONARIOS EN APELACIÓN El razonamiento central de defensa de la juez, correspondió desde su primera intervención, a la inexistencia del listado para el despacho que regentaba, vigente a la fecha de los hechos -28 de junio de 2017-, situación que la condujo a solicitar ayuda de los despachos cercanos, obteniendo una relación de abogados que se desempeñaban como secuestres. A fin de acreditar sus manifestaciones, mediante comunicación del 29 de marzo de 2022, allegó los elementos de convicción que a continuación se relacionan: - Correo electrónico remitido el 21 de marzo de 2017 al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó, donde solicitó: “con todo respeto, les pido el favor de colaborarme enviándome por este mismo medio, copia de la lista de auxiliares de la justicia, que cumplen

funciones en toda la localidad del Urabá – Antioqueño”42. - Respuesta de dicho despacho, enviada el 24 de marzo de 2017 en los siguientes términos: “(…) en atención a la solicitud realizada por ustedes, me permito informarles que en este Despacho no se cuenta con un listado de auxiliares de la justicia, razón por la cual, en lo que tiene que ver con designación de curadores y de partidores, en el juzgado elaboró un directorio con los datos de los abogados que litigan en la zona, de manera que conforme al CGP, se van nombrando en orden descendente. Así pues, les adjunto el directorio que se maneja en este Despacho”43. 42 Archivo digital 066. 43 Ibid. Página 11 | 17 F-9378

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FUNCIONARIOS EN APELACIÓN - Archivo de Excel denominado “directorio juzgado”44, con la relación de profesionales que anunció el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó. - Correo electrónico fechado 2 de agosto de 2019, de la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó, donde se informa mediante Circular Nro. 012, de la vigencia entre el 1 de abril y 30 de julio de esa anualidad, de “(…) la lista actualizada de Auxiliares de la Justicia para los Despachos Judiciales de Quibdó y Municipios de Antioquia”45. - E-mail del 20 de agosto de 2020, enviado por la misma dependencia

a la implicada, en cuyo tenor se lee: “(…) Asunto. Listas auxiliares de la justicia (secuestres). Atento saludo, En respuesta a su oficio No Oficio N° 274, recibido vía correo electrónico el 18 de agosto de la correspondiente anualidad, con toda atención me permito informar para los fines pertinentes, que, una vez revisado el listado actualizado de Auxiliares de la Justicia para el departamento del Chocó, se pudo establecer que no hay personas naturales o jurídicas acreditadas para ocupar el cargo de SECUESTRE. Es de anotar que en atención a lo estipulado en el Acuerdo N° PSAA11-8208 de 2011, mediante el cual se adiciona el artículo 15 del Acuerdo PSA10-7339 de 2010, en caso de no disponer de la lista oficial de secuestres, se puede acudir a la lista existente en el Distrito Judicial más cercano, para lo cual deberá requerir la información a la Oficina Judicial o de Apoyo competente.”46. - Archivo de Excel denominado “Lista actualizada auxiliares 2019 a 2021”47. 44 Archivo digital 067. 45 Archivo digital 068. 46 Archivo digital 069. 47 Archivo digital 070. Página 12 | 17 F-9378

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FUNCIONARIOS EN APELACIÓN - Circular Nro. 003 del 12 de abril de 2017, donde se informa a los

despachos judiciales lo siguiente: “(…) con toda atención, me permito remitir para los fines pertinentes, la lista actualizada de Auxiliares de la Justicia, vigente a partir del 01 de abril de 2017 hasta el 31 de marzo de 2019”48. Emerge de lo anterior, que el fallador de primer grado no se apartó del material probatorio aportado por la disciplinada, empero, aquel no tenía la idoneidad para exonerarla de responsabilidad, como pasa a probarse. Lo primero, es que de haber agotado el trámite establecido para designar un secuestre tal y como postuló, las pruebas revelarían que con antelación al 28 de junio de 2017, intentó obtener la lista de auxiliares de la justicia directamente de la dependencia encargada de suministrarla, es decir, de la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó, pero esa situación no pudo ser acreditada, en tanto la única petición que aportó con fecha previa, corresponde a la remitida el 21 de marzo de 2017 al correo del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Apartadó, despacho que el 24 del mismo mes, le hizo llegar la lista de abogados que se designaban, por supuesta falta de auxiliares inscritos. Aun cuando los soportes apuntaron a demostrar que no había agotado la referida instancia, de oficio el a quo solicitó a la jefe de esa oficina, informar si en la base de datos figuraba alguna petición elevada por la funcionaria, tendiente a obtener los nombres de las personas naturales o jurídicas que se desempeñaban como secuestres en el departamento del Chocó para la anualidad 2017, no obstante, mediante oficio Nro.

48 Archivo digital 071. Página 13 | 17 F-9378

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RADICADO NO. 27001110200020200005401

FUNCIONARIOS EN APELACIÓN OAJ-CAQ-22-133 del 18 de mayo de 2022 se acreditó que no había requerido la información49. Sobre esta prueba, reprocha la recurrente que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó no debió otorgarle credibilidad, hasta tanto se ordenara la práctica de una inspección física y virtual del archivo de la Oficina de Apoyo Judicial, no obstante, no existía razón alguna que condujera al fallador de primer grado a desconocer la información oficial suministrada, luego resultaba innecesario cotejarla mediante una verificación de esa naturaleza, que en gracia de discusión, no fue deprecada por la disciplinada dentro de las oportunidades procesales pertinentes. Ahora bien, tampoco pudo la judicatura otorgar valor a sus dichos, relacionados con el completo desconocimiento de la lista, pues fue ella misma quien aportó a esta causa, copia de la Circular Nro. 003 del 12 de abril de 2017, firmada por Luz Honeyda Mosquera Reyes, jefe de la multicitada oficina, donde se ponía en conocimiento de los despachos judiciales de Chocó, la existencia de una lista cuya vigencia había iniciado el 1 de abril de 2017, y se extendería en el tiempo dos años

más -31 de marzo de 2019-, siendo aquel insumo el que debió emplear para nombrar un secuestre, toda vez que se corroboró con el archivo Excel50 anexo al oficio Nro. OAJ-CAQ-22-133, que existían dos opciones, la Asociación Internacional de Ingenieros, Consultores y Productores Agropecuarios, y el señor Delascar Cuesta Rentería. 49 Archivo digital 082. 50 Archivo digital 083 Página 14 | 17 F-9378

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 27001110200020200005401

FUNCIONARIOS EN APELACIÓN Finalmente, consideró la apelante que con el documento de Excel51 que allegó al presentar descargos, probaba la imposibilidad de acudir al listado oficial de secuestres. Consultado el mismo, se advierte que si bien ninguna de las siete personas referidas podría desempeñarse en esa calidad, al ser liquidadores o partidores, lo cierto es que la relación corresponde a la vigente para el periodo 2019 – 2021, esto es, dos años después de los hechos materia de investigación, por lo que este argumento tampoco torna viable derruir la responsabilidad atribuida. En vista de lo expuesto, se confirmará la sentencia apelada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria de LUCÍA YADIRA FAJARDO LEDEZMA en su calidad de Juez Promiscuo de

Familia de Riosucio, como autora a título de culpa gravísima, de la falta descrita en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 calificada como grave, por desconocer el deber previsto en el artículo 153 numer

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