CNDJ - 155.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-MORA JUSTIFICADA-F0500125020
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 155.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-MORA JUSTIFICADA-F0500125020
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050012502000202200576 01 Aprobado, según acta No. 080 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 y disposiciones jurídicas complementarias, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado DIEGO ANDRÉS ARBELÁEZ ZULUAGA, en su condición de quejoso, en contra de la providencia de treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por la Comisión Seccional de Disciplina 1 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. (…) [L]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) Página 1 | 25
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Judicial de Antioquia2, mediante la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario seguido contra la doctora PAULA ANDREA
SIERRA CARO, en su condición de Juez Trece Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia).
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Mediante escrito presentado inicialmente ante la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, el 28 de enero de 2022 y que fuera remitido por competencia a esta corporación, el abogado DIEGO ANDRÉS ARBELÁEZ ZULUAGA, actuando en calidad de apoderado de la señora MARÍA AURORA CASTAÑO DE RAMÍREZ dentro del proceso verbal de Restitución de Local Comercial Arrendado por la causal de mora en el pago de los cánones de arrendamiento de radicado No. 050014003013202000163000, adelantado ante el Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Medellín, solicitó la intervención del referido proceso con sustento en que, no obstante la demanda haberse presentado desde el 24 de febrero de 2020 y haber cumplido toda la carga procesal exigida por el despacho de conocimiento, previo al decreto y práctica de medidas cautelares, transcurridos 6 meses, el despacho judicial denunciado no había decretado las medidas cautelares solicitadas.
3. TRÁMITE PROCESAL
2 Magistrada ponente Gloria Alcira Robles Correal en sala dual con el Magistrado Gustavo Adolfo Ledesma Henao. Página 2 | 25
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO
INTERLOCUTORIO 3.1.- Apertura de indagación preliminar: Una vez repartida la queja, mediante auto del 12 de agosto de 20223 se ordenó la apertura de indagación previa contra el Juez Trece Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, ordenando acreditar la calidad laboral del funcionario investigado, y se incorporaron las copias del proceso ejecutivo hipotecario No. 2013-00468 adelantado ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal. En esta etapa se incorporó la copia digitalizada del proceso verbal de restitución de local comercial arrendado de radicado No. 05001400301320200016300 Demandante: MARÍA AURORA CASTAÑO DE RAMÍREZ y Demandado: HUMBERTO HOYOS ARDILA, y se identificó plenamente a la disciplinable, señalando que la indagación se inició en contra de la doctora PAULA ANDREA SIERRA CARO, en su condición de Juez Trece Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia).
4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Mediante providencia del treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia dispuso la terminación del procedimiento disciplinario seguido contra la doctora PAULA ANDREA SIERRA CARO, en su
condición de Juez Trece Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia). 3
005APERTURAINDAGACIÓNPRELIMINAR21202000019.pdf.
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Precisó el A quo que el proceso disciplinario inició bajo la Ley 1952 de 2019, razón por la cual debía culminarse de conformidad con los artículos 90 y 224 Ejusdem, disponiendo la terminación de la indagación y, en consecuencia, el archivo definitivo del presente trámite disciplinario.
Refirió la primera instancia que de la revisión del proceso verbal de restitución de local comercial de radicado No. 05001400301320200016300, se evidenciaban las siguientes actuaciones: ACTUACIÓN FECHA Presentación de demanda 21/02/2020 Inadmisión de demanda 31/08/2020 Presentación póliza 29/10/2020 Reitera solicitud medida cautelar 05/04/2021 Decreto de embargo de remanentes 18/06/2021 Aclara solicitud medidas cautelares29/06/2021 Solicitud corrección oficio 13/07/2021 Reitera solicitud medida cautelar 27/07/2021 Juzgado informa haber tomado nota de 18/08/2021 embargo de remanentes Solicitud medida cautelar 12/11/2021 Reitera solicitud medida cautelar 03/03/2022 Requiere apoderado y ordena oficiar 07/03/2022 previo al decreto de medida cautelar Respuesta Cámara de Comercio 25/03/2022 Página 4 | 25
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Procuraduría solicita información trámite 08/04/2022 proceso Emite respuesta con destino a la 18/04/2022
Procuraduría. Se le comparte expediente electrónico. Niega medida cautelar. Autoriza dirección 29/04/2022 notificación. Recurso de reposición y en subsidio de 05/05/2022 apelación. Repone parcialmente. Decreta embargo 22/08/2022 de muebles y enseres. Autoriza la notificación por aviso. Indicó el A quo que, para la época de los hechos materia de investigación, estaba iniciando la pandemia del Covid-19 (comienzos de marzo de 2020) a 10 días después de haberse presentado la demanda, lo que ocasionó la prohibición del acceso a las sedes judiciales, y conllevó a que cada empleado o funcionario judicial tuviese que adaptarse a las nuevas tecnologías y exigencias que demandara el desempeño de las funciones propias del cargo, como lo fue el trabajo desde casa, con sus propios medios y recursos, la digitalización de los expedientes que en su mayoría fue efectuada por los empleados de cada despacho judicial con su propio teléfono celular, lo que ocasionó que se cometieran errores y retrasos en los trámites, propios de la improvisación que fue necesario enfrentar. Recalcó la primera instancia que: La demanda fue presentada de forma física el 21 de febrero de
- 2020 y a partir de la tercera semana de marzo de 2020 empezó Página 5 | 25
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO el confinamiento por cuarenta decretada por el Gobierno Nacional con ocasión de la citada pandemia.
Por lo anterior, sólo hasta el 11 de agosto de 2020, una vez • digitalizado el expediente se emitió auto inadmisorio. Luego de subsanados requisitos de inadmisión, se admitió la • demanda el 31 de agosto de 2020, ordenando además prestar caución, previo al decreto de medidas cautelares. Sólo hasta el 29 de octubre de 2020 fue allegada la caución, • esto es, casi dos meses después de haber sido exigida como requisito previo al decreto de medidas cautelares. El 05 de abril de 2021 el apoderado demandante reiteró la • solicitud de medidas cautelares, a la cual se le impartió el correspondiente trámite el 18 de junio de 2021, decretando el embargo de remanentes y requiriéndolo previo a ordenar el embargo del establecimiento de comercio, toda vez que el apoderado no indicó el número de matrícula mercantil. El 29 de junio de 2021, el apoderado efectuó aclaraciones con • respecto a la individualización del establecimiento de comercio
objeto de medida cautelar. El 13 de julio de 2021 el apoderado solicitó redireccionar el oficio • de embargo de remanentes, por cuanto el proceso en el cual se pretendían dichos remanentes había sido enviado a los juzgados de ejecución civil del circuito de Medellín para el correspondiente trámite posterior a la sentencia. El 27 de julio de 2021, el apoderado aquí quejoso reiteró la • solicitud de medida cautelar. El 18 de agosto de 2021, el juzgado de ejecución confirmó haber • tomado nota de embargo de remanentes. El 12 de noviembre de 2021 se efectuó una nueva solicitud de • medida cautelar, reiterada el 03 de marzo de 2022, ante lo cual el despacho de conocimiento aquí denunciado Página 6 | 25
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO disciplinariamente, requirió al apoderado y ordenó oficiar a la Cámara de Comercio, quien respondió el 25 del mismo mes y anualidad, indicando que el número de matrícula mercantil indicado como perteneciente al establecimiento de comercio que se pretendía embargar no se encontraba registrado ante dicha entidad.
El 8 de abril de 2022 y ante el escrito de queja que motivó la • presente investigación disciplinaria, la Procuraduría requirió
información al Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Medellín, con respecto a la presente investigación disciplinaria. Aunado a lo expuesto, señaló que dada la contingencia ocasionada por la pandemia del Covid-19, hubo suspensión de términos, lo que generó que el trámite de los procesos no tuviera su desarrollo habitual, dado que el Consejo Superior de la Judicatura profirió los siguientes acuerdos suspendiendo los términos durante 105 días:
1. Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, suspendió términos por 4 días, desde el 16 hasta el 20 de marzo de 2020.
2. Acuerdo PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020, suspendió términos por 13 días, desde el 21 de marzo hasta el 3 de abril de
2020.
3. PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, suspendió términos por 9 días, desde el 4 al 12 de abril de 2020.
4. PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020, suspendió términos por 14 días, desde el 13 al 26 de abril de 2020.
5. PCSJA20-11546 de 25 de abril de 2020, suspendió términos por 14 días, desde el 27 de abril hasta 10 de mayo de 2020.
6. PCSJA20-11549 de 7 de mayo de 2020, suspendió términos por 14 días, desde el 11 al 24 de mayo de 2020.
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO
INTERLOCUTORIO
7. PCSJA20-11556 de 22 de mayo de 2020, suspendió términos por 15 días, desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020.
8. PCSJA20-11557 de 5 de junio de 2020, suspendió términos por 22 días, desde el 9 al 30 de junio de 2020.
Consideró entonces el A quo que dadas las circunstancias y las particularidades acaecidas para la época de la presentación de la demanda cuyo trámite se reprochó por el quejoso, era dable concluir que, si bien se evidenciaba una mora en el trámite del proceso objeto de queja, dicha mora fue justificada una vez analizado el anterior escenario, razón por la cual la conducta descrita carecía de ilicitud sustancial. Resaltó la primera instancia que en el caso bajo estudio surgieron situaciones imprevisibles que no le permitieron a la funcionaria judicial cumplir con los términos previstos en la ley, pese a haber actuado con toda la diligencia y celeridad en el ejercicio de sus funciones, como lo fue la pandemia del Covid-19, el confinamiento obligatorio ordenado por el Gobierno Nacional, y la carencia de digitalización de los expedientes que para la época se tramitaban y presentaban de forma
física. Aunado a lo expuesto, refirió el A quo que la funcionaria investigada inició para el segundo semestre de 2021 con inventario total de 1752 procesos y finalizó, para el último período analizado, esto es el segundo trimestre de 2022, con 1032 procesos, evidenciándose 720 egresos en un período de 15 meses, dentro de los cuales se encontraban actuaciones con trámite preferente como las acciones constitucionales y los incidentes de desacato, aunado al trámite de Página 8 | 25
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO títulos judiciales y todas las actuaciones administrativas que se debían cumplir en períodos de tiempo precisos, so pena de incurrir en violación a derechos fundamentales de rango constitucional.
Dicho esto, consideró la primera instancia que la inactividad de la funcionaria investigada objetivamente tuvo ocurrencia, pero no a raíz de un comportamiento negligente, sino con ocasión de la alta carga laboral que ostentaba, lo que la relevaba de cualquier responsabilidad, aclarando además que la doctora PAULA ANDREA SIERRA CARO en su condición de Juez Trece Civil Municipal de Oralidad de Medellín, no contrarió de manera relevante el ordenamiento disciplinario. De igual forma, argumentó el A quo que la funcionaria investigada no desconoció su deber funcional de forma sustancial, pues de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 734 de 2002, no bastaba con el
simple desconocimiento formal del deber, pues se requería además que dicha infracción tuviese la entidad sustancial requerida por la norma en cita. Consideró la primera instancia que estaba acreditado el esfuerzo y compromiso de la funcionaria judicial investigada en el ejercicio de sus funciones, y concluyó señalando que la mora en el trámite que denunció el quejoso no se causó por desidia o negligencia de la disciplinable, lo que impedía emitir reproche alguno por inexistencia de antijuridicidad, al estar justificado el comportamiento de la investigada. Así las cosas, al no existir mérito para continuar con la investigación disciplinaria, la primera instancia dispuso el archivo de las diligencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. Página 9 | 25
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO
INTERLOCUTORIO
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, una vez notificado la decisión de terminación del procedimiento, y encontrándose dentro del término, mediante correo electrónico de 12 de diciembre de 2022 el quejoso interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de 30 de noviembre de 2022 que dispuso la terminación del procedimiento disciplinario seguido contra la doctora PAULA ANDREA SIERRA CARO en su condición de Juez Trece Civil Municipal de Oralidad de
Medellín. Argumentó el apelante que, si bien es cierto a raíz de la pandemia
generada por el Covid-19 se afectó el normal desarrollo del trámite de los procesos judiciales, también lo era que frente al proceso objeto de la queja disciplinaria la funcionaria, como los demás empleados del despacho, tenían conocimiento de las múltiples solicitudes formuladas para el impuso, decreto y práctica de las medidas cautelares, puesto que fueron varias las veces que acudió de manera personal y a través de los dependientes designados para que se adelantara el proceso, sin que se pueda justificar la no digitalización del expediente, cuando el mismo contaba con todas las solicitudes formuladas a través del correo institucional, así como los memoriales físicos. Adujo además, que no resultaba justificable que se le hubiese informado al referido despacho que el establecimiento de comercio que se encontraba en el inmueble arrendado no estaba registrado ante la Cámara de Comercio, aportando la constancia respectiva expedida por dicha entidad, y pese a ello, que hubiese tenido que esperar a que se decretara una nueva solicitud en ese mismo sentido para obtener la Pági na 10 | 25
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO misma certificación, postergando durante meses la toma de decisiones que se pudieron haber adoptado con el certificado que ya había sido aportado.
Cuestionó el recurrente, la forma en que se dilató la toma de decisiones en aspectos tan simples como el decreto y práctica de medidas cautelares que fueron solicitadas desde la formulación de la
demanda, tornándolas complejas para no decretarlas, al punto de prejuzgar para justificar el no decreto de las medidas, u ordenando su práctica de manera condicionada. Aseveró además que en el asunto bajo estudio se habían presentado varias irregularidades injustificadas, y otras seguían causándose, pues no se había librado el despacho comisorio para adelantar la diligencia de secuestro que fue ordenada hace varios meses. De otra parte, refirió el apelante que en el asunto bajo estudio se surtió la notificación personal de la demanda desde el 28 de mayo de 2022, la cual fue efectiva conforme a la constancia emitida por la entidad TODAENTREGA; indicó que igualmente adelantó la notificación por aviso, misma que se surtió el día 30 de julio de 2022. Aseveró que mediante auto de 22 de agosto de 2022 el juzgado declaró debidamente realizada la notificación, manifestando: “(...) Por último, se incorpora el envío de la citación para la notificación personal enviada al demandado, la cual fue debidamente diligenciada con resultado positivo. A su turno, como se diligenció la notificación por aviso al demandado en la misma dirección a la que se remitió la citación y la misma se encuentra en debida forma, se tiene notificado por Pági na 11 | 25
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO
INTERLOCUTORIO aviso al demandado Humberto Hoyos Ardila, desde el 1 de agosto de 2022, día siguiente al envío del aviso tal y como lo prescribe el artículo 292 del Código General del Proceso. (...)”. Como consecuencia de lo anterior, una vez realizadas las notificaciones, tanto la personal como por aviso, solicitó al juzgado el día 20 de septiembre de 2022 que profiriera la sentencia respectiva de conformidad con el numeral 3o del Art 384 del Código General del Proceso, no obstante, fue necesario reiterar la solicitud el día 26 de octubre de 2022, sin embargo, recalcó el apelante que pese a las solicitudes o peticiones efectuadas, el juzgado no había dado trámite a las mismas y no había proferido la sentencia correspondiente, desconociendo que el legislador ha ordenado la priorización de los procesos de restitución de inmueble. Concluyó el apelante solicitando la revocatoria de la decisión adoptada, para en su lugar ordenar continuar la investigación disciplinaria.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2012, el
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO día 1 de septiembre de 2023, efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto, a quien funge como ponente.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir del 13 de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 734 de 2002 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación4, se estudiaran uno a uno los argumentos de la apelación: 4 Artículo 234 de la Ley 1952 de 2019. Pági na 13 | 25
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 7.2. Transición normativa.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código General Disciplinario, a la entrada en vigencia del mismo, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargo, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento contemplado en el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002. Como en el presente caso no existe pliego de cargos, la presente actuación disciplinaria debe tramitarse bajo el procedimiento establecido en el Código General Disciplinario o Ley 1952 de 2019. 7.3. Del caso en concreto Argumentó el apelante que, si bien es cierto a raíz de la pandemia generada por el Covid-19 se afectó el normal desarrollo del trámite de los procesos judiciales, también lo era que frente al proceso objeto de la queja disciplinaria la funcionaria, como los demás empleados del despacho, tenían conocimiento de las múltiples solicitudes formuladas para el impuso, decreto y práctica de las medidas cautelares, las cuales se presentaron tanto en forma escrita como a través del correo
institucional, sin que sea dable justificar el comportamiento de la funcionaria investigada por la no digitalización del expediente. Sobre este primer reparo, debe indicarse que lo afirmado por el apelante, esto es que hubiese presentado diferentes memoriales o solicitudes, tanto de forma escrita como a través del correo institucional, en nada desvirtúa lo expuesto por la primera instancia Pági na 14 | 25
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO respecto de la contingencia originada a raíz de la pandemia del Covid19, y de las dificultades que ello conllevó en el manejo de los expedientes, los cuales no se encontraban digitalizados, pues independientemente de que el quejoso hubiese presentado los memoriales de forma reiterada, ya fuese en físico o a través del correo institucional, las dificultades originadas por la pandemia subsistían, como la suspensión de términos, la dificultad de acceso a las sedes judiciales, y la problemática inherente a la digitalización de los expedientes.
Dicho esto, es claro entonces que el argumento del apelante se limitó a señalar que el comportamiento de la funcionaria investigada no podía justificarse en la no digitalización del expediente, simplemente porque él presentó de forma reiterada las solicitudes de impulso, decreto y práctica de las medidas cautelares, sin que el recurrente desvirtuara las conclusiones del A quo en torno a la dificultad que
acarreó para la rama judicial la pandemia del Covid-19, la suspensión de términos, y la falta de digitalización de los expedientes que se tramitaban, que conllevaron a la primera instancia a concluir que pese a existir una mora en el trámite del asunto bajo estudio, esta se encontraba justificada por las contingencias referidas, razón por la cual este reparo del recurrente no está llamado a prosperar. De igual forma, el apelante señaló que no podía justificarse el proceder de la funcionaria investigada, pues pese a haberle informado que el inmueble arrendado no estaba registrado ante la Cámara de Comercio, aportando la constancia respectiva expedida por dicha entidad que daba fe de tal situación, debió esperar a que la disciplinable ordenara incorporar la misma certificación de la cámara Pági na 15 | 25
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO de comercio, postergando durante meses la toma de decisiones. Pues bien, al respecto es necesario precisar que de la revisión de las copias del proceso de restitución de inmueble arrendado de radicado No. 2020-00163 Demandante: MARIA AURORA CASTAÑO DE RAMÍREZ Demandado: HUMBERTO HOYOS ARDILA, se colige lo siguiente: - En la demanda, el quejoso solicitó en su condición de apoderado de la parte demandante, el embargo y secuestro de los muebles y enseres que se hallaran en el
inmueble objeto de restitución, ubicado en la Carrera 51D No. 61-114 de Medellín, así como el embargo y secuestro del establecimiento de comercio “LAS DOS TORTUGAS” o cualquier otro que funcionara en dicho inmueble, entre otras medidas cautelares. - Mediante auto de 21 de agosto de 2020 el Juzgado 13 Civil Municipal de Oralidad admitió la demanda, y dispuso que previo al decreto de las medidas cautelares solicitadas, debía prestarse caución por la parte demandante equivalente al 20% de las pretensiones, esto es, la suma de $16.000.000, y se reconoció personería al abogado aquí quejoso. - Mediante memorial de 29 de octubre de 2020 el quejoso aportó el pago de la caución exigida, y mediante memorial de 5 de abril de 2021 reiteró la solicitud de la medida cautelar a efectos de impulsar el proceso. - En auto de 18 de junio de 2021 el Juzgado 13 Civil Municipal de Oralidad decretó el embargo de remanentes del proceso No. 2019-00533 que cursaba entre las mismas partes en el Juzgado 3 Civil del Circuito de Medellín que fue solicitado en la demanda, y requirió al demandante Pági na 16 | 25
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO para que informara si los muebles y enseres ubicados en la
Carrera 51D No. 61-114 de Medellín de los cuales había solicitado el embargo, pertenecían al establecimiento comercial “LAS DOS TORTUGAS”. - Mediante memorial de 29 de junio de 2021 el quejoso informó al juzgado que en la demanda se había solicitado el embargo y secuestro de cualquier bien mueble o establecimiento de comercio que funcionara en el local comercial dado en arriendo; así mismo, aclaró que el arrendatario modificó el nombre del establecimiento a “PANADERÍA Y RESTAURANTE EL PARQUE”, e informó al juzgado que una vez se consultó ante la Cámara de Comercio si aparecía un registro mercantil con el nombre y dirección referidos, no se encontró ningún establecimiento de comercio con ese nombre y ubicación, y aportó como anexo el pantallazo del portal de consulta de la Cámara de Comercio de Medellín. - Mediante memorial de 3 de marzo de 2022 el quejoso solicitó nuevamente se diera trámite a la medida cautelar restante que había sido solicitada, ante la omisión y falta de atención de las solicitudes formuladas. - Mediante auto de 7 de marzo de 2022, el Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Medellín previo a resolver sobre el decreto de la medida cautelar de embargo y secuestro, ofició a la Cámara de Comercio de Medellín a fin de que remitiera al proceso los certificados de matrícula mercantil de los establecimientos de comercio denominados “LAS DOS TORTUGAS” y “PANADERÍA Y RESTAURANTE EL PARQUE”, y para que informara si ambos establecimientos pertenecían al demandado
HUMBERTO DE JESÚS HOYOS ARDILA.
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050012502000202200576 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - Mediante correo electrónico de 23 de marzo de 2022 la Cámara de Comercio de Medellín informó que el señor HUMBERTO DE JESÚS HOYOS ARDILA estuvo matriculado en dicha entidad pero que su matrícula había sido cancelada desde el 13 de julio de 2015; refirió que estuvo matriculado un establecimiento de comercio denominado “LAS DOS TORTUGAS” de propiedad del señor FRANCISCO EMILIO RAMÍREZ SALAZAR; y finalmente indicó que no se encontraba matriculado el establecimiento de comercio denominado “PANADERÍA Y RESTAURANTE EL PARQUE”, remitiendo además los certificados correspondientes. - Mediante auto de 29 de abril de 2022 el Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Medellín negó la medida cautelar solicitada, aclarando que los bienes muebles y enseres de un establecimiento comercial eran inmuebles por destinación, entendiendo el establecimiento de comercio como el conjunto de bienes organizados por el empresario para desarrollar su actividad comercial, por lo que lo procedente era que la medida cautelar recayera sobre la universalidad de los bienes, esto es, el establecimiento de comercio, sin embargo, conforme a la respuesta emitida por parte de la Cámara de Comercio de
Medellín, consideró el referido juzgado que el supuesto establecimiento de comercio denominado “PANADERÍA Y RESTAURANTE EL PARQUE”, no se encontraba matriculado en el Registro Público Mercantil que maneja la Cámara de Comercio de Medellín, razón por la cual, no se tenía certeza si el propietario d
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