CNDJ - 155.FUNCIONARIOS- RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN-El informante no está faculta
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 155.FUNCIONARIOS- RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN-El informante no está faculta
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201900518 01 Aprobado según Acta N. 25 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión procediera a conocer el recurso de apelación interpuesto por Yessica María Herrera Zapata, contra el auto de 31 de enero de 2020 proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en el que dispuso decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y archivo de las diligencias a favor de la doctora LIGIA ESTHER LÓPEZ VANEGAS en su calidad de Juez 8ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, de no ser porque se advierte falta de legitimación para recurrir por parte de la informante. SITUACIÓN FÁCTICA La Oficial Mayor del Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Yessica María Herrera Zapata, el 27 de marzo de 2019, refirió en su escrito que la doctora Ligia Esther López Vanegas, en su calidad de Juez 8ª de Ejecución de Penas y Medidas 1 Sala dual conformada por las magistradas Claudia Rocío Torres Barajas y Gloria Alcira Robles Correal. F 7685 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 050011102000201900518 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. de Seguridad de Medellín, incurrió en presuntas irregularidades consistentes en: i.) Proferir el auto 2774 del 20 de noviembre de 2018 en “tiempo récor y al parecer sin contar con el concepto favorable por parte del Establecimiento Penitenciario”. ii.) Permitir el Tráfico de influencias del Dr. Germán, “Fiscal del sentenciado Julián Andrés Atehortúa Aguilar”, al acudir en varias ocasiones al despacho y en una de ellas le obsequió un “bolso bombonite” (sic), por su favorecimiento o retribución a su “colaboración”. iii.) Solicitar vacaciones pese a encontrarse “cubriendo el periodo de vacaciones del titular del despacho”. iv.) Omitir efectuar las calificaciones integrales de sus servicios, correspondientes al año 2018 y del 1° de enero al 11 de febrero de 2019.
ACONTECER PROCESAL Correspondió por reparto el asunto, el 27 de marzo de 2019, a la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, quien por auto de 29 siguiente decretó la indagación preliminar y el recaudo de algunas pruebas, en desarrollo de la cual se recibieron los siguientes: 2 Expediente físico, Folio 1. Pági na 2 | 19 F 7685 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. - Oficio DESAJME 19-3703 de 7 de mayo de 2019, en el que se allegó mediante CD la hoja de vida, el tiempo de servicio y la última dirección registrada por la indagada 3. - Escrito defensivo de la inculpada coadyuvado por el apoderado de confianza de la Juez, quienes manifestaron frente a los hechos objeto de denuncia lo siguiente: i.) El trámite dado a la solicitud de libertad condicional dentro del radicado penal No 2018E8-02324 se ajustó a derecho y fue proferido en cumplimiento de un deber legal. ii.) En el desarrollo del mismo no existió “tráfico de influencias”, pues las “visitas” realizadas por el doctor Germán Mejía no lo fueron en su calidad de Fiscal, sino como “padrastro” del detenido, y siempre fue para indagar por el estado de la solicitud. iii.) Con relación al disfrute del periodo de vacaciones, destacó el memorialista que a la Juez le correspondió aplicar su periodo anual de vacaciones desde el 3 hasta el 24 de septiembre del 2018, fechas que no se cruzaban con las vacaciones concedidas al titular del despacho, doctor César Bedoya, el que por razones de un accidente debió ser incapacitado, por lo que el periodo en el que fungió en reemplazo del mencionado presidente de la célula judicial se extendió, sin que fuere responsabilidad de ella disfrutar del periodo de vacaciones otorgado previamente por el Tribunal. 3 Fl. 10 y 11 contentivo del C.D.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. iv.) Frente a las calificaciones como empleada de la informante, las mismas se realizaron oportunamente y fueron dadas a conocer a la interesada de manera oportuna.
Destacó en el escrito defensivo la indagada, que como no se precisaron hechos relacionados con “acoso laboral”, no iba a realizar manifestación alguna sobre ese particular. Aportó con su escrito defensivo, calificaciones de los años 2018 y del primer trimestre del año 2019 de la informante4, copia del auto 2774 del 20 de noviembre de 2018 proferido dentro del radicado penal 2018-02324, en el que se le dio curso a la solicitud de libertad condicional elevada por Julián Andrés Atehortúa Aguilar5. El 15 de agosto de 2019, se recibió el testimonio del doctor Germán Mejía Álvarez, Fiscal 23 de Infancia y Adolescencia de Medellín. Manifestó el deponente que las razones que lo motivaron a preguntar por la demora en la concesión de la libertad del penado, tenían como sustento, el hecho de ser esposo de la mamá del condenado, por lo que en atención a la solicitud que le hiciese su cónyuge y algunos familiares de Julián Andrés Atehortúa Aguilar, se dirigió en dos oportunidades a la célula judicial en calidad de particular, y sin esgrimir su condición de fiscal a preguntar por la evolución del asunto;
que una vez en el despacho encontró que la titular del estrado era la doctora López Vanegas, a quien conocía por habérsela cruzado en actuaciones procesales adelantadas desde sus respectivas competencias, de quien dijo que simplemente se limitó a explicarle el 4 Ibidem, fls 22 al 29. 5 Ibidem, fls 30 al 34. Pági na 4 | 19 F 7685 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. procedimiento a surtirse ante la solicitud de libertad condicional, por lo que consideró no haber incurrido en ninguna conducta censurable.
Destacó no conocer a la Oficial Mayor del despacho, ni al abogado de confianza de Atehortúa Aguilar; con relación al bolso que se dijo le regaló a la titular del juzgado, indicó que nunca entregó elemento alguno a la indagada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, soportado en los artículos 73 y 210 del CDU en decisión interlocutoria de 31 de enero de 2020, dispuso el archivo de las diligencias adelantadas contra la doctora LIGIA ESTHER LÓPEZ VANEGAS en su calidad de Juez 8ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Lo anterior, tras valorar las pruebas allegadas en oportunidad a esta actuación y los argumentos defensivos esgrimidos por la indagada en el escrito defensivo, para concluir que, en primer lugar, frente al
trámite impreso a la solicitud de libertad condicional elevada por el apoderado de confianza del condenado, la primera instancia desagregó las actuaciones adelantadas por la encartada, y concluyó que las mismas se ajustaron al procedimiento dispuesto para el desarrollo de esas actuaciones, y que la informante erraba cuando consideraba que la jurisdicción disciplinaria era una instancia para revisar las decisiones de la Juez cuestionada, porque salvo que las mismas resultaran caprichosas, arbitrarias, inmotivadas o que evidenciasen un propósito distinto al de cumplir con la funciones del Pági na 5 | 19 F 7685 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. cargo, los órganos disciplinarios no podían invadir el ámbito de la autonomía funcional de los Jueces de la República.
Frente a la referida situación, destacó por último el a quo, que la decisión versaba sobre la libertad de una persona y que el lapso de 1 mes y 11 días en modo alguno era irregular, pues el mismo fue consecuencia de las respuestas de las entidades requeridas para surtir los trámites correspondientes. En cuanto al presunto “tráfico de influencias” del Fiscal Germán Mejía Álvarez, la Sala primigenia concluyó que no estaba probada la intervención ilegítima del fiscal; por el contrario, con el testimonio vertido por este funcionario, se evidenció que su intervención fue como particular y sin interés indebido en el trámite de la solicitud de
libertad condicional del señor Julián Atehortúa. Con relación a las vacaciones disfrutadas por la indagada, concluyó el a quo, que las mismas eran consecuencia del periodo que le correspondía por fungir en propiedad como Juez Sexta Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Medellín desde el 2 de mayo de 2012, pero con reconocimiento de vacaciones anuales a partir del 6 de septiembre de cada año, derecho que le fue reconocido por su nominador-Tribunal-durante 22 días y que disfrutó desde el 3 hasta el 24 de septiembre de 2018, lo cual no constituía irregularidad alguna. En lo atinente a las calificaciones integrales de servicios de la Oficial Mayor Yessica María Herrera Zapata, correspondientes a los años Pági na 6 | 19 F 7685 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. 2018 y del 1 de enero al 11 de febrero de 2019, concluyó la primera instancia que las mismas fueron realizadas de manera oportuna y que la interesada no presentó reparo alguno contra los actos administrativos, pese a que fueron debidamente notificados.
Comoquiera que no advirtió la Sala del Seccional conducta alguna que pudiese encuadrase en falta disciplinaria, ordenó la terminación y archivo de las diligencias. APELACIÓN La informante, el 25 de octubre de 2022, estando en término presentó
recurso de apelación y encaminó sus motivos de inconformidad a destacar que las compañeras del despacho asumieron una actitud de persecución y retaliación hacia ella por las “denuncias” presentadas contra la extitular del despacho; mencionó que como no quería “ponerse a voltear”, no había interpuesto recursos contra la calificaciones emitidas por la doctora López Vanegas, contra la que incluso aseveró hubiese podido denunciar por acoso laboral, pero que se abstuvo porque muy seguramente los testigos hubiesen sido las personas del despacho a las que la encartada llenó de presentes e invitaciones. La recurrente señaló que la animadversión que la Juez adquirió hacia ella, se debió a que la “bloqueó” de la red social Facebook y de WhatsApp, y por no darle “regalos” en el día del amor y la amistad, tampoco en diciembre y que en un intento porque su queja no trascendiera, la Juez la denunció por injuria y calumnia ante la fiscalía. Pági na 7 | 19 F 7685 República de Colombia Rama Judicial
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Por último, se enfocó en cuestionar la libertad condicional otorgada al interior del radicado penal No 2018E8-02324, de la que dijo que no podía ser cobijada por la autonomía funcional porque esta no estaba hecha para hacer, deshacer y favorecer.
La defensora de confianza de la indagada, como no recurrente presentó memorial el 5 de marzo de 2020, en el que solicitó declarar desierto el recurso por falta de sustentación, pues en criterio de la togada no se presentaron reparos concretos contra la decisión de primera instancia y se esgrimieron hechos nuevos que no fueron objeto de pronunciamiento de la Sala primigenia, adicionalmente defendió la justeza de la decisión y peticionó confirmar la terminación y archivo de las diligencias. TRÁMITE DEL RECURSO La Magistrada Ponente de la primera instancia, Claudia Rocío Torres Barajas, a través de auto del 4 de marzo de 2020, concedió6 el recurso de apelación en el efecto suspensivo y ordenó el envío a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. Mediante acta individual de reparto del 3 de agosto de 20207, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a la 6 Ibidem, folio 93. 7 Expediente físico, cuaderno de segunda instancia, folio 3. Pági na 8 | 19 F 7685 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. magistrada Julia Emma Garzón de Gómez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. -. Por auto del 21 de agosto de 2020, se avocó el conocimiento de
este asunto, ordenando a la Secretaría Judicial de esa Corporación acreditar los antecedentes disciplinarios de la indagada, informar la existencia de procesos por los mismos hechos, y notificar al Ministerio Público y la encartada8. -. Obra constancia secretarial que certifica que el 5 de febrero de 2021, se asignó el conocimiento del asunto a quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. -. El 18 de marzo del mismo año, la ponente devolvió el expediente a la secretaría de la Corporación al evidenciar la falta de notificación del auto que ordenó avocar conocimiento. -. El 23 siguiente, se notificaron de esta actuación el representante del Ministerio Público y a la encartada, quienes guardaron silencio9. -. La Secretaría Judicial de esta Comisión allegó 3 constancias10 de fecha 7 y 8 de abril de 2021, las primeras certificando que la indagada no contaba con antecedentes disciplinarios para la fecha de expedición del certificado, la tercera para constatar la ausencia de duplicidad de libelos por los mismos hechos. 8 Ibidem, archivo “04 AUTO DE TRASLADO (1)”. 9 Ibidem, folios 35 y 36. 10 Ibidem, folios 61 al 63. Pági na 9 | 19 F 7685 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política, en armonía con lo señalado en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 199611. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de terminación de la actuación disciplinaria. Del recurso de apelación. De conformidad con lo previsto en el artículo 207 de la Ley 734 de 2002, contra las “providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código (…)”. El artículo 110 de la citada normatividad señala: “Clases de recursos y sus formalidades. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja, los cuales se interpondrán por escrito, salvo disposición expresa en 11 Se impone primero precisar, que si bien para el momento de esta decisión ya entró en vigencia la Ley 1952 de 2019, lo cierto es que en virtud de lo previsto en el artículo 624 del Código General del Proceso, modificatorio del precepto 40 de la Ley 153 de 1887, aplicable a este asunto por remisión expresa de la regla 21 del CDU, y ya que su tramitación se dio bajo el amparo de la Ley 734 de 2002, se continuará decidiendo bajo esta última normatividad, que contempló las facultades de
los quejoso (parágrafo del artículo 90), la apelabilidad de la decisión de archivo (artículo 115) y su oportunidad (artículo 111), al igual que la limitación del alzamiento (parágrafo del artículo 171). Página 10 | 19 F 7685 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. contrario. Parágrafo. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno”.
En el presente asunto, fueron denunciados en cuanto a los hechos relacionados con: i) proferir el auto 2774 del 20 de noviembre de 2018 en “tiempo récor y al parecer sin contar con el concepto favorable por parte del Establecimiento Penitenciario”; ii) permitir el tráfico de influencias del Dr. Germán, “Fiscal del sentenciado” Julián Andrés Atehortúa Aguilar, al acudir en varias ocasiones al despacho y en una de ellas le obsequió un “bolso bombonite” (sic), por su favorecimiento o retribución a su “colaboración”; iii) solicitar vacaciones pese a encontrarse “cubriendo el periodo de vacaciones del titular del despacho”, y iv) no realizar las calificaciones de servicio de la Oficial Mayor para el año 2018, y el periodo del 2019 en el que la indagada fungió como titular del despacho judicial. Como se anticipó, esta Comisión encuentra que debe rechazarse por improcedente la apelación que interpuso la doctora Yessica María
Herrera Zapata, en su calidad de Oficial Mayor del Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, contra la decisión de 31 de enero de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y el archivo de las diligencias a favor de la doctora LIGIA ESTHER LÓPEZ VANEGAS, en su calidad de titular de ese despacho, por cuanto aquella es informante y, por tanto, no se Página 11 | 19 F 7685 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. encuentra legitimada para apelar en el régimen disciplinario de los funcionarios.
En efecto, se sabe que el CDU diferenció sobre las fuentes previstas para iniciar la acción disciplinaria, esto es, por denuncia de cualquier persona o de oficio, conforme se deduce del artículo 34, a cuyo tenor: “Son deberes de todo servidor público: (…) 24. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley”; El evocado precepto también estableció el deber del servidor público de “poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar el funcionamiento de la administración…”. Luego entonces, al establecer que son sujetos procesales el
disciplinable, el defensor y el Ministerio Público y, al facultar al quejoso solo para coadyuvar, quiso decir el legislador que quedaba por fuera respecto del interés para recurrir al servidor público que cumple con el deber de informar. Así, no facultó la Ley 734 de 2002, ni la Ley 1952 de 2019, a la servidora judicial informante para recurrir las decisiones que se adopten dentro de la actuación disciplinaria, pese a ser una de las formas de iniciar la acción disciplinaria (artículo 69, CDU), siendo en el caso de análisis, uno de aquellos iniciado por información suministrada por la empleada del estrado que regentaba la inculpada, como fue en el momento de poner en entredicho la decisión contenida en el auto No 2774 del 20 de noviembre de 2018 proferido al interior del proceso Página 12 | 19 F 7685 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. penal 2018E8-02324, mas no situaciones personales como, por ejemplo, el acoso laboral que regula la Ley 1010 de 2006, y demás normas concordantes, caso en el cual sí ostentaría la condición de quejosa mas no de informante.
Destáquese que, aunque en principio, la inconformidad en la que se denunció el no haberse realizado la calificación de servicios de la Oficial Mayor para el año 2018 y el periodo del 2019, en el que la
doctora Ligia Esther López Vanegas fungió como Juez 8ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en principio podría considerarse como un asunto de interés personal; sin embargo, el mismo se desdibuja bajo el análisis del cumplimiento del deber funcional encomendado a los superiores jerárquicos, que como en el caso en concreto, deben adelantar las referidas calificaciones por efecto de que la norma así lo ha establecido para la carrera judicial. Luego cuando se denuncia el incumplimiento de un deber funcional, se está ante un hecho que trae consigo la connotación de que se cumpla con el respectivo mandato, porque de ser un hecho relacionado con el puntaje obtenido por la calificada, tal circunstancia sí devendría enmarcado dentro del interés personal; sin embargo, y como la propia recurrente lo señaló, ella optó por no interponer recursos contra los referidos actos administrativos, lo que indica que más allá de las circunstancias o motivaciones que la llevaron a optar por tal decisión, su interés no se enrutaba en controvertir las conclusiones y los fundamentos de la calificación, sino en el hecho de que su nominadora cumpliera con el deber funcional de agotar la respectiva calificación. Página 13 | 19 F 7685 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO.
Al examinar el sustento de tal deber, la Corporación encuentra que el
en los incisos 5° y 6 ° del artículo 12 del Acuerdo PSAA16-10618 de 2016 contemplan: “(…) Los superiores jerárquicos de los empleados son responsables del correcto diligenciamiento de los formularios de calificación integral de servicios y de los instrumentos de seguimiento de las labores y soportes de la evaluación de los empleados a su cargo. Las copias de los formularios de calificación de empleados y de los soportes de la misma deberán remitirse al Consejo Seccional competente, una vez ejecutoriados los actos administrativos correspondientes”. A su turno el artículo 20 de la mentada disposición señala: “ARTÍCULO 20. Evaluación de empleados. Corresponde al superior jerárquico del despacho, centro de servicios o dependencia en la cual el empleado de carrera está nombrado en propiedad al momento de la consolidación de la evaluación, realizar su calificación integral de servicios. Cuando un empleado durante el período a calificar, haya desempeñado funciones en otros despachos o dependencias, los respectivos superiores remitirán al calificador a título de informe, el formulario de evaluación y los de seguimiento correspondiente a las labores desempeñadas, debidamente Página 14 | 19 F 7685 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. diligenciados en cuanto a los factores de calidad, eficiencia o rendimiento, organización del trabajo y publicaciones.
Cuando durante el período de evaluación, un empleado haya desempeñado funciones como juez en provisionalidad, la consolidación de la calificación de servicios corresponderá a su superior jerárquico. Para el efecto, solicitará al Consejo Seccional respectivo, la información base para la calificación de los factores por su desempeño como juez” Por su parte, el capítulo IX del mentado Acuerdo, contempla la obligatoriedad de notificar al interesado y la procedencia de los recursos en sede administrativa para controvertir el factor calidad de la calificación, por lo que encuentra este Colegiado que el hecho con relevancia disciplinaria se encaminó a echar de menos el cumplimiento de ese deber que le asistía en su momento a la indagada, luego el mismo no tuvo como propósito señalar una irregularidad con relación a los tópicos que pudiesen afectar a la empleada judicial, sino a extrañar el oportuno cumplimiento de las funciones propias del cargo. De manera que en relación con los hechos que destacó la informante en el escrito genitor, ninguno de ellos se trató de un asunto que interese en forma personal a la Oficial Mayor, sino que actuó en defensa del orden jurídico y la legalidad de las actuaciones administrativas y judiciales, pretendiendo el cumplimiento de los fines esenciales del Estado como es la administración de justicia pronta y cumplida y la imparcialidad; de ahí que “… los particulares, si bien pueden tener a acceso al proceso disciplinario, tienen un acceso limitado ya que sus facultades se apoyan en el interés ciudadano de Página 15 | 19 F 7685 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. propender por la defensa del ordenamiento jurídico, mas no en la vulneración de un derecho propio o ajeno”, según lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia C-014 de 2004.
En punto a la legitimación, en similares términos se pronunció esta Comisión, al señalar “(…) el quejoso se encuentra facultado para impugnar decisiones que ponen fin a las actuaciones disciplinarias, pero no el informante. Ello es así, al menos, bajo la consideración de que es quejoso el titular de la queja, mientras que es informante quien presenta el informe. La condición de servidor público de quien da inicio a la actuación disciplinaria, en esa medida, es la característica principal que diferencia al informe de la queja. De ahí que siempre que el proceso inicie por cuenta de una noticia denunciada por un servidor público, en ejercicio de sus funciones, se considera que se trata de un informe y no de una queja”12. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Así las cosas, y de acuerdo con lo establecido por la normatividad y jurisprudencia en mención, por falta de legitimación, esta Comisión rechazará el recurso de apelación formulado por la informante. Otras Determinaciones Del acervo probatorio se evidencia que el doctor Germán Mejía Álvarez identificado con cédula de ciudadanía 71.576.858, Fiscal 23 de Infancia y Adolescencia de Medellín, en efecto concurrió en dos oportunidades al Juzgado 8ª de Ejecución de Penas y Medidas de
12 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, proveído de 22 de septiembre de 2021, exp. 680011102000 2017 01172 01, M.P., dr. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 16 | 19 F 7685 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO.
Seguridad de Medellín a preguntar por el trámite surtido respecto a la solicitud de libertad condicional del señor Julián Andrés Atehortúa Aguilar, quien fuera condenado por el delito de Lavado de Activos, situación que en principio este órgano jurisdiccional encuentra de relevancia disciplinaria, por lo que se ordenará expedir copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, para que se investigue integralmente la conducta del funcionario judicial y se establezca si incurrió en falta reprochable a la luz del ordenamiento jurídico vigente para la fecha de los hechos. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la informante, doctora Yessica María Herrera Zapata, en su calidad de oficial mayor del Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, contra la decisión de 31 de enero de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que dispuso decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y archivo de las diligencias a favor de la doctora LIGIA ESTHER LÓPEZ VANEGAS, en su calidad de Juez 8ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, conforme a lo expresado en las consideraciones de esta providencia. Página 17 | 19 F 7685 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO.
SEGUNDO: Por secretaría judicial darle cumplimiento al acápite de “otras determinaciones”.
TERCERO: No obstante que contra la presente providencia no procede recurso, se dispone la notificación de la misma. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de la implicada, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Vicepresidente M
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