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CNDJ - 155.s Art.35 4 y 35 5 Ley 1123 07 INEXISTENCIA DE FALTA DISCIPLINARIA F7300

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 155.s Art.35 4 y 35 5 Ley 1123 07 INEXISTENCIA DE FALTA DISCIPLINARIA F7300
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: NICOLÁS RICARDO ESPINOSA TORRES

Quejosas: ARGENIS CARRILLO, MARLY JULIANA CALEÑO CARRILLO Y BETTY JOHANA CALEÑO CARRILLO Radicación: 73001-11-02-000-2019-01213-01

Decisión: REVOCA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 24 de abril de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 26.

1. ASUNTO Negada la ponencia presentada en sala ordinaria No. 24 del 10 de abril de 2024 por el Magistrado Juan Carlos Granados Becerra, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo

257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado Nicolás Ricardo Espinosa Torres, en contra de la sentencia del 25 de enero de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima,2 por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al inculpado, por el desconocimiento al deber contemplado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en las faltas descritas en el artículo 35, numerales 4 y 5 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Alberto Vergara Molano y Cristiam Manuel Zamora Rivera. Expediente Digital. Primera instancia, archivo 76. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia3 certificó que Nicolás Ricardo Espinosa Torres se identifica con cédula de ciudadanía No. 79.380.836 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 67.296 del Consejo Superior de la Judicatura.

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria, se originó en virtud de la queja4 instaurada por las señoras Argenis Carrillo Oviedo, Marly Juliana Caleño Carrillo y Betty Johana Caleño Carrillo en contra del referido abogado, a quien contrataron con el fin de que promoviera un proceso de reparación directa por la privación injusta de la libertad del señor José Gilberto Caleño, esposo y padre de las quejosas, recibiendo en razón al pago de la condena la suma de $290.000.000 m/te, devolviendo el disciplinado únicamente la suma de $120.000.000 m/te al señor José Gilberto Caleño, dejando de entregarles a las quejosas la suma

de $154.920.000 m/te.

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 11 de diciembre de 2019,5 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima recibió por reparto la queja y el 19 de febrero de 20206, avocó conocimiento y se dio apertura a la investigación disciplinaria.

El 9 de junio de 2021,7 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en presencia del abogado investigado, en la cual se le puso de presente la queja interpuesta al disciplinado, quien rindió inicialmente versión libre y se decretaron pruebas de oficio y a petición de parte. Versión libre.8 El disciplinado refirió que el proceso de reparación directa se había adelantado en contra de la Nación - Rama Judicial ante el Juzgado 3 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 05. 4 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 02. 5 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 04. 6 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 07. 7 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 13. 8 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 12, minuto 3:00. Página 2 | 24 Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, siendo confirmada la sentencia favorable por el Tribunal Administrativo del Tolima, encontrándose el mismo actualmente terminado. Señaló que posteriormente, ante el mismo Juzgado adelantó el respectivo proceso ejecutivo para el cobro de la misma, modificándose en ese momento sus honorarios profesionales, ordenándose el pago de estos, siendo consignados a su cuenta de Colpatria por la suma

de $290.000.000 m/te. Manifestó que, a los 15 días, le informó al señor José Gilberto Caleño del pago de la sentencia, entregándole los mismos a través de un cheque de gerencia por el valor de $120.000.000 m/te y otra suma de dinero en efectivo (alrededor de $48.000.0000 m/te), firmándose la respectiva factura, los honorarios y el iva. Señaló que posteriormente su cliente falleció, lo cual, impidió que el disciplinado pudiera conseguir el documento que comprobara la recepción del dinero a él y a su familia. Precisó que inicialmente, se pactó por honorarios el porcentaje del 35% de lo que resultara del proceso de reparación directa, aumentándose posteriormente en un 5% adicional por el proceso ejecutivo. El 11 de agosto de 2021,9 en continuación de la anterior diligencia se escuchó la ampliación y ratificación de la queja. Ampliación y ratificación de la queja.10 La señora Marly Juliana Caleño manifestó que su padre, José Gilberto Caleño había contratado al investigado para promover el proceso de reparación directa, procediendo las quejosas a otorgarle poder para tales efectos. Indicó que su inconformidad radicaba en el hecho de que el togado únicamente le había entregado a su padre un cheque por el valor de $120.000.000 m/te el 5 de agosto de 2019, sin entregarles a ellas los emolumentos que le fueron reconocidos, pues únicamente le entregó los dineros a su padre que había fallecido hacía dos años, sin informarles a las quejosas sobre las resultas del proceso. Precisó

que su padre, consignó el cheque entregado por el investigado en el Banco Agrario y le entregó a ella la suma de $5.000.000 m/te, no obstante, la suma reconocida para la quejosa era mayor. 9 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 20. 10 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 19, minuto 3:17. Página 3 | 24 El 10 de noviembre de 2021,11 en audiencia de pruebas y calificación provisional se recibió la ampliación y ratificación de la queja de las señoras Betty Johana Caleño, Argenis Carrillo y Marly Juliana Caleño Carrillo, asimismo, el disciplinado amplió su versión libre. Continuación de la ampliación de la queja de la señora Marly Juliana Caleño Carrillo.12 Señaló que el abogado citó a su padre el 5 de agosto de 2019 para entregarle un cheque por la suma de $120.000.000 m/te, indicándole que “todavía le quedaba otro poquito de plata”, no obstante, su padre falleció, entregando solo la anterior suma, perdiendo todas ellas el contacto con el disciplinado. Refirió que, conoció por su padre que por concepto de honorarios se había pactado la suma del 30% de los dineros que se recibieran. Finalmente, cuestionó el hecho de que su padre en efecto hubiese recibido algún dinero en efectivo, pues si ello así hubiese acontecido se conocería la ubicación del mismo. Ampliación y ratificación de la queja de la señora Betty Johana Caleño Carrillo.13 Manifestó que nunca se reunió con el investigado, quien dejó de

entregarles los emolumentos que el Juzgado les había reconocido a su hermana y a su señora madre. Afirmó que su padre les informó que el abogado le había entregado un cheque por $120.000.000 m/te, indicándoles que aún quedaba un dinero por ser pagado. Ampliación y ratificación de la queja de la señora Argenis Carrillo14: Señaló que era la esposa del señor José Gilberto Caleño, firmándole el poder al abogado para el proceso de reparación directa, entregándole el disciplinado a su esposo la suma de $120.000.000 m/te a través de un cheque. Indicó que cuando llegó su esposo a la casa, no tenía alguna otra suma de dinero en efectivo diferente al referido título valor. 11 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 28. 12 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 27, minuto 8:00. 13 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 27, minuto 20:23. 14 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 27, minuto 27:00. Página 4 | 24 Ampliación de la versión libre15: El disciplinado manifestó a la Sala que el señor José Gilberto Caleño había sido injustamente privado de la libertad por el término de seis meses, adelantándose por tal razón el proceso de reparación directa en contra de la Nación, otorgándole poder tanto su cliente, como la esposa y sus hijas para reclamar los respectivos perjuicios morales. Señaló que, con su cliente pactó como honorarios la suma correspondiente al 35% de las resultas del proceso y un 5% adicional en caso de instaurarse

un proceso ejecutivo. Precisó que su comunicación era sólo con su cliente, con quien convino todo el proceso, informándole la sentencia favorable y reuniéndose con las quejosas en dos oportunidades; logrando la consignación de $290.000.000 m/te, de los cuales, en reunión con el señor José Gilberto y en presencia del señor Carlos Galicia le entregó a través de un cheque la suma correspondiente a $120.000.000 m/te, así como también otra parte en efectivo en una bolsa, firmando la factura en donde se reconocía el IVA. Manifestó que su cliente, le refirió que le entregaría la parte correspondiente a su familia. Enfatizó en que nunca había actuado indebidamente, ni había retenido ninguna suma de dinero, entregándole “el total unido” al señor José Gilberto. Finalmente, y con el fin de otorgar claridad sobre las cuentas del proceso, el disciplinado respondiendo a las preguntas del Magistrado precisó las siguientes sumas de: $290.595.000 m/te como total de los dineros recaudados, $116.218.000 m/te por concepto de honorarios profesionales, IVA por un total de $22.081.196 m/te, entregándole al señor José Gilberto la suma de $168.323.000 m/te, en cheque y en efectivo, respaldando dichos conceptos en la factura aportada. Indicó que la suma pactada por IVA no la había aún pagado a la Dian, detentando ya un acuerdo de pago con la referida entidad para ello. El 26 de enero de 2022,16 se recepcionó el testimonio de Carlos Galicia Barreto y de la señora Teresa Sánchez Ruiz.

15 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 27, minuto 36:36. 16 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 33. Página 5 | 24 Testimonio del señor Carlos Galicia Barreto.17 El deponente, manifestó a la Sala que fue el jefe del señor José Caleño, detentando conocimiento del proceso porque era muy amigo del causante y fue quien lo acompañó el día en que el abogado le dio alrededor de $40.000.000 m/te en efectivo y $120.000.000 m/te en un cheque en el 2019, consignándolo en el Banco Agrario, sin conocer que manejo le dio al dinero en efectivo. Testimonio de la señora Teresa Sánchez Ruiz.18 La testigo señaló ser la nueva abogada de las quejosas, promoviendo también un proceso penal por abuso de confianza en contra del investigado por los mismos hechos. Expresó que el señor José Caleño la buscó al no encontrarse conforme con los dineros entregados por el abogado, relativos a un cheque por valor de $120.000.000 m/te, no obstante, no pudo acompañarlo al juzgado dado a que falleció en septiembre de 2019, por lo que acudió con una de sus hijas enterándose del valor recibido de $290.000.000 m/te considerando la hija que no era justo que le hubiesen pagado solo a su padre y no a ellas, pues le correspondían a cada una de ellas alrededor de 70 salarios mínimos. Reprochó que el abogado no debió haberle entregado todo el dinero al señor José Caleño, pues a este solo le habían correspondido 70 salarios mínimos

legales mensuales vigentes, debiendo entregar el resto a las quejosas. Indicó que, promovió el respectivo proceso de sucesión, recuperando los dineros consignados en el Banco Agrario de los cuales, quedaban solo aproximadamente $90.000.000 m/te para las quejosas. Finalmente, el abogado investigado tachó de falso el testimonio de la abogada al indicar que la misma se había dedicado por más de dos años a denunciarlo por todos los medios posibles, al haberla el investigado denunciado disciplinariamente previamente, estando direccionado el testimonio por el odio, sin conocer a su cliente. El 25 de mayo de 202219, se recepcionó el testimonio del señor José Alberto Caleño Carillo. 17 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 32. Minuto 4:00. 18 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 32. Minuto 21:00. 19 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 52. Página 6 | 24 Testimonio del señor José Alberto Caleño Carillo.20 El testigo indicó a la audiencia que era hijo del señor José Caleño, detentando con este una buena relación al punto de que el causante le contaba todo, incluido el trámite adelantado por el abogado investigado. Refirió que cuando murió su padre, el abogado lo llamó exaltado cuando se interpuso la queja. Finalmente precisó que su padre le informó sobre la entrega de los $120.000.000 m/te, conociendo que a dicha diligencia lo había acompañado el señor Carlos Galicia, sin conocer que sucedió con el resto de los dineros. Señaló que su

padre le había indicado que le había dado $5.000.000 m/te a Carlos Galicia, a través del abogado pues él le había conseguido el negocio, indicando su padre que el letrado le había expresado que también que “ahí quedaba otra platica”. El 3 de agosto de 2022,21 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual, luego de efectuar un recuento de las pruebas recaudadas, se procedió a calificar jurídicamente la conducta. Formulación de cargos. Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos en contra del abogado Nicolás Ricardo Espinosa Torres, por: Cargo Primero. Por la presunta incursión a título de dolo, en la falta a la honradez del abogado establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, inobservando el deber contenido en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, normas que estipulan: “Artículo 28. Deberes Profesionales Del Abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el 20 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 51, minuto 3:00. 21 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 56.

Página 7 | 24 efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera

sea su concepto. Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4.No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. Negrillas fuera del texto original. Ello, en virtud22 de que presuntamente el disciplinado recibió por concepto de la condena ordenada dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 73001333300920140011700, la suma de $290.545.240 m/te, descontando, como se encontraba autorizado, el valor correspondiente a $116.218.000 m/te por honorarios profesionales, entregando al señor José Gilberto $120.000.000 m/te a través de un cheque de gerencia en su condición de mandante universal, sin existir alguna prueba que comprobara que “a los otros mandantes se les hubiese entregado la suma proporcional con relación a la sentencia indemnizatoria, así se hubiese entregado en efectivo los 48 millones que argumenta el abogado, (…) ello constituye la inconformidad de las mandantes de no haber recibido en proporción la suma correspondiente” por lo que el abogado no entregó de manera proporcional lo que le correspondía a cada mandante. Cargo Segundo. Por la presunta comisión a título de dolo, de la falta a la honradez del abogado establecida en el numeral 5° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, inobservando el deber contenido en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, mismos que estipulan: “Artículo 28. Deberes Profesionales Del Abogado. Son deberes del

abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar 22 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 55, minuto 29:00 al 40:00.

Página 8 | 24 sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

5. No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo”.

Lo anterior por cuanto, el disciplinado23 no rindió cuentas de las sumas recibidas en virtud del mandato otorgado a las quejosas, debiendo haber liquidado las cantidades y ponerlas a disposición de sus clientes, detallando pormenorizadamente el uso dado a las mismas. El 20 de octubre de 202224, se recepcionó el testimonio del señor Jairo Rodríguez. Testimonio del señor Jairo Rodríguez25: Señaló que, en el 2019, el señor Carlos Galicia le pidió que le hiciera un expreso a la ciudad de Ibagué, transportando al referido señor y a José Gilberto, llevándolos al Banco Agrario y luego a una cafetería en la ciudad de Ibagué. Manifestó que retornando al

Municipio de San Luis, el señor Carlos Galicia le recomendó al señor José Gilberto invertir el dinero que le había entregado el abogado, comprando una finca o una casa, aconsejándolo que no lo fuera a malgastar, dejándolos en la casa del señor Carlos Galicia sin conocer más al respecto. El 13 de diciembre de 2022,26 en sesión de audiencia de juzgamiento, se escuchó el testimonio del señor José Edilson Flórez y el investigado rindió sus alegatos de conclusión. 23 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 55, minuto 43:00. 24 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 67. 25 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 66, minuto 6:00. 26 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 73. Página 9 | 24 Testimonio del señor José Edilson Flórez.27 Refirió no conocer la situación acontecida con el investigado, teniendo solo información con relación a que el señor José Gilberto recibió del abogado la suma de $120.000.000 m/te. Posteriormente, se les otorgó la palabra a las quejosas, quienes indicaron que lo que se había presentado había sido un malentendido con el investigado, llegando a un acuerdo con el disciplinado sobre el particular. Alegatos de conclusión.28 El disciplinado refirió que durante sus 30 años de litigio nunca había detentado algun antecedente disciplinario, resaltando su inocencia, pues no se había apropiado de ningún dinero de sus clientes, no obstante, en aras de propender por una solución había efectuado un doble

pago a las quejosas para resarcir cualquier inconveniente causado, solicitando si era procedente la aplicación del atenuante consagrado en el artículo 45, literal B numeral 2 de la Ley 1123 del 2007.

Pruebas: En las anteriores diligencias se decretaron y aportaron como

pruebas, entre otras, las siguientes:

1. Inspección judicial y toma de copias del proceso ejecutivo No. 201800153 adelantado ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, derivado del proceso de reparación directa No. 201400117.29

2. Copia del cheque de gerencia No. 5548174-1 del 5 de agosto de 2019 por la suma de $120.000.000 m/te30.

3. Resolución No. 4896 del 25 de julio de 2019 a través del cual, se dio cumplimiento al proceso ejecutivo para pago31.

4. Copia del recibo de pago suscrito el 5 de agosto de 2019 por el señor José Gilberto Caleño acreditando el pago de $168.323.000 m/te32.

5. Copia del extracto bancario del mes de agosto de 2019 de la cuenta corriente correspondiente al investigado.33 27 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 72, minuto 6:00. 28 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 72, minuto 16:45. 29 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 3, folio 1 al 21. Y archivo 16. 30 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 3, folio 22.

31 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 17.

32 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 17, folio 12. 33 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 22. Pági na 10 | 24

6. Copia de los poderes otorgados al investigado para obtener el reconocimiento y pago de los daños y perjuicios morales y materiales causados por la privación injusta de la libertad del señor José Gilberto

Caleño.34

7. Contrato de prestación de servicios suscrito entre el señor José

Gilberto Caleño y el abogado Nicolás Ricardo Espinoza Torres.35

8. Copia de la denuncia presentada en contra del investigado por el delito de abuso de confianza.36

9. Copia del oficio remitido por la DIAN el 16 de febrero de 2022.37

10. Copia de los extractos bancarios de la cuenta del Banco Agrario propiedad del señor José Gilberto Caleño.38

11. Copia del certificado de antecedentes disciplinarios del investigado.39

12. Testimonio del señor Carlos Galicia Barreto.40

13. Testimonio de la señora Teresa Sánchez Ruiz.41

14. Testimonio del señor José Alberto Caleño Carillo42.

15. Testimonio del señor Jairo Rodríguez43.

16. Testimonio del señor José Edilson Flórez44.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 25 de enero de 2023,45 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, declaró responsable disciplinariamente al inculpado, por el desconocimiento al deber contemplado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en las faltas descritas en el

artículo 35, numerales 4 y 5 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. 34 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 30. 35 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 31. 36 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 36 y 41. 37 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 40. 38 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 42. 39 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 75. 40 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 32. Minuto 4:00. 41 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 32. Minuto 21:00. 42 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 51, minuto 3:00. 43 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 66, minuto 6:00. 44 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 72, minuto 6:00. 45 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 76. Pági na 11 | 24 Para fundamentar su decisión, la Seccional indicó que: “Valorada la prueba documental y testimonial, son coherentes en señalar que el abogado Nicolás Ricardo Espinosa Torres, recibió la suma de $290.542.240.oo y que de esa suma entregó a José Gilberto Caleño $120.000.000, sin probar hasta antes de la audiencia de juzgamiento, ninguna entrega dineraria a las otras mandantes con relación a la sentencia indemnizatoria. Lo anterior constituyó

la inconformidad de las mandantes con relación al abogado por no recibir la suma correspondiente, como lo señaló la sentencia administrativa y las resoluciones de la dirección ejecutiva. La retención de dineros, por parte del profesional del derecho se extendió desde el mes de agosto de 2019 hasta el mes de diciembre de 2022, cuando resolvió entregar a la quejosa y sus hijos, la suma reclamada por cada uno de ellos -$16.000.000.oo-. No es necesario elucubrar más al respecto; para deducir que, el a abogado retuvo por treinta y nueve (39) meses a sus clientes la suma de dinero que a ellos les pertenecía. El deber del abogado Espinosa Torres, era entregar a la menor brevedad posible los dineros recibidos como consecuencia de la tramitación del proceso administrativo porque correspondían a sus clientes. No hacerlo, sin justificación alguna para retenerlos, necesariamente es la conducta que reprocha el despacho por la falta de pulcritud y honra que debe de observar el abogado en sus relaciones con sus clientes”, conducta que fue desplegada a título de dolo. Asimismo, se indicó que el encartado omitió rendir cuentas a sus mandantes a cerca de la gestión encargada, pues no les informó de lo acontecido en el proceso debiendo de haber reportado “las cantidades puestas y ponerlas a disposición de los clientes y detallar pormenorizadamente el uso dado a las cantidades recibidas de tal manera que el cliente se entere de lo recibido y lo gastado, cada uno de ellos con los documentos y comprobantes probatorios pertinentes de tal manera, que no es suficiente una información sencilla o un documento sin estas especificaciones si no que se debe hacer un detalle de

los distintos factores comprendidos en su gestión, es tan importante esta rendición de cuentas que no solamente tiene implicaciones de tipo Pági na 12 | 24 deontológico si no de responsabilidad civil de ahí la trascendencia de este deber del abogado”, misma que desplegó a título de dolo. Finalmente, respecto a la determinación de la sanción, la Seccional estimó que el abogado Nicolás Ricardo Espinosa Torres era merecedor de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses en atención a la trascendencia social de la conducta, modalidad dolosa de la misma y al perjuicio causado a sus poderdantes, aplicando para la graduación de esta el criterio de atenuación contemplado “en el numeral 2) del literal B) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, tiene en cuenta para la graduación de la sanción que el profesional del derecho por iniciativa propia resarció el perjuicio causado a sus poderdantes, al entregar antes del inicio de la audiencia de juicio oral a cada uno de ellos, la suma de dieciséis millones de pesos, aspecto que, de manera voluntaria y a viva voz, lo informaron las quejosa y sus hijas al despacho, señalando que se encontraban conformes con la suma entregada por el letrado”.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión,46 el disciplinable interpuso recurso de apelación, en el cual, esgrimió que el fallo sancionatorio proferido en su contra se encontraba sustentado en pruebas que no cumplían con el criterio de la imparcialidad, pues se tuvo en cuenta el testimonio de las quejosas quienes

eran las que se encontraban interesadas en los resultados de la investigación, debiéndose estas haber limitado a presentar la queja, sin poder rendir testimonios, objetando también la declaración de la abogada Teresa Sánchez. “Igual ocurre con la prueba documental arrimada al proceso, porque pareciera ser que las únicas pruebas válidas documentales son las que solicitó el Magistrado ponente y no las presentadas por el quejoso. Esto se puede 46 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 78. Pági na 13 | 24 evidenciar en que presenté como prueba la factura de venta No 021 de fecha del 5 de septiembre de 2.021 en donde aparece la firma del señor JOSE GILBERTO CALEÑO (QEPD) y en donde consta que recibió la suma de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES, TRECIENTOS VEINTITRES MIL PESOS ($168.323.000) por concepto de pago por los perjuicios del proceso de reparación directa llevado a su favor. Este valor fue el total de la condena, con el correspondiente descuento de honorarios que le correspondían al suscrito, esto en razón que el núcleo familiar del señor JOSE GILBERTO CALEÑO, que estaba compuesto por su mujer Argenis y sus hijas Betty Joana y Marly Juliana y quienes también habían dado poder para la acción de reparación directa, habíamos acordado con el señor CALEÑO, que los dineros del fallo fueran entregados en su totalidad a él, quien era el que había sufrido los perjuicios, desafortunadamente el señor JOSE GILBERTO CALEÑO, murió y no pudo disfrutar de los dineros que le entregué y los

consignó en el Banco Agrario del Municipio de San Luís, en donde fueron reclamados por las quejosas, es por ello que fue con él que firme el contrato de prestación de servicios y con quien tenía permanente contacto sobre el estado del Proceso. Esto fue corroborado por el señor CARLOS GALICIA BARRETO y quien si fue testigo presencial de los hechos, quien ratificó en su declaración lo del acuerdo del señor CALEÑO y su núcleo familiar”. Finalmente, presentó su inconformidad con relación a lo manifestado por el Magistrado relativo al atenuante, pues reiteró que en ningún momento había “aceptado la apropiación indebida de los dineros y además porque el señor Magistrado interpreta que los criterios de atenuación son una dadiva que recibe el abogado y que él puede interpretar a su antojo. Si resarcí los perjuicios es porque considero que la misma ley lo permite y no porque el fallador así lo disponga y lo interprete como quiera”, desplegando esta conducta por voluntad propia, incumpliendo el fallador con lo dispuesto por la Ley, pues el artículo claramente consagraba la aplicación de censura en dichos casos, pues no detentaba antecedentes disciplinarios, habiendo resarcido cualquier perjuicio que hubiese causado.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Pági na 14 | 24

El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de esta Corporación y asignado47 al despacho del Magistrado Juan Carlos Becerra, para resolver el recurso de apelación; quien radicó proyecto que fue negado en Sala No. 24 del 10 de abril de 2024 al no alcanzar las mayorías necesarias para su aprobación, pasando al despacho de quien hoy funge como ponente el 12 de

abril de la misma calenda.48

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la

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