CNDJ - 155.TERMINACIÓN y ARCHIVO-F41001250200020210002801
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 155.TERMINACIÓN y ARCHIVO-F41001250200020210002801
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 13217
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de 2024
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 410012502000 2021 00028 01
Aprobado, según acta n.° 048 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria del 20 de agosto de 2021 , mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila2 decretó la terminación del proceso disciplinario a favor de l doctor Juan Pablo Rodríguez Sánchez en calidad de
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Decisión adoptada con ponencia de la magistrada Floralba Poveda Villalba en sala dual con la magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro.
Criterio normativo: artículo 90 de la Ley 1952 de 2019
Criterio subjetivo: funcionario en apelación de auto interlocutorio.
Criterio nominal: mora judicial. Página 2 | 30
juez tercero de pequeñas causas y competencias múltiples de Neiva, con
Criterio nominal: mora judicial. Página 2 | 30
juez tercero de pequeñas causas y competencias múltiples de Neiva, con ocasión de la queja formulada por el señor Steve Andrade Méndez.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ
La primera instancia se encargó de investigar la aparente mora judicial en que incurrió el doctor Juan Pablo Rodríguez Sánchez , en calidad de juez tercero de pequeñas causas y competencias múltiples de Neiva, al momento de dar trámite a las solicitudes presentadas por el quejoso para el pago de los títulos judiciales obrantes en el proceso ejec utivo con radicado n°. 201800597.
Al respecto el quejoso manifestó su inconformidad con la dilación de la orden de pago del depósito judicial en el proceso ejecutivo mencionado, en el cual el abogado Steve Andrade Méndez, ―aquí quejoso ― actuó en representación de la señora Yudy Magnolia Majé Peña . En ese sentido , señaló que para los días 19 de febrero, 13 de octubre y 14 de diciembre de 2020 presentó memoriales solicitado la entrega de los títulos judiciales, sin que se hubiera tramitado hasta el 27 de enero de 2021.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. El 25 de enero de 2021 3 el abogado Steve Andrade Méndez presentó queja disciplinaria contra el doctor Juan Pablo Rodríguez Sánchez en calidad de juez tercero de pequeñas causas y competencias múltiples de Neiva.
3.2. Mediante acta individual de reparto adiada el 26 de enero de 20214, el asunto fue asignad o a la magistrada Floralba Poveda Villalba quien, a
3 Expediente digital | «01 PRIMERA INSTANCIA» | «002Queja» 4 Expediente digital | «01 PRIMERA INSTANCIA» | «003ActaDeReparto» Página 3 | 30
través de auto del 8 de abril de ese mismo año 5, ordenó la apertura de indagación preliminar en contra del doctor Juan Pablo Rodríguez Sánchez y ordenó la práctica de pruebas.
3.3. El Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva remitió copia de las actuaciones realizadas en el proceso ejecutivo con radicación n°. 2018-597, así como las copias de las peticiones elevadas por la parte ejecutante, el informe del personal que integró el despacho, los fallos de tutela emitidos en el año 2020 y 2021 y las estadísticas de los asuntos ordinarios, reportadas para el año 2020.
3.4. El 20 de agosto de 2021 6 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila decretó la terminación del proceso disciplinario a favor del funcionario investigado.
3.5. El 15 de diciembre de 20217 la Secretaría Judicial del a quo remitió vía correo electrónico la de cisión de terminación al disciplinable , al agente del Ministerio Público y al quejoso.
3.6. Por medio de correo electrónico remitido el 12 de enero de 20228 el abogado Steve Andrade Méndez interpuso recurso de reposición y en
3.6. Por medio de correo electrónico remitido el 12 de enero de 20228 el abogado Steve Andrade Méndez interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, contra la ante rior providencia . Finalmente, el auto de terminación se notificó mediante estado electrónico n°. 001 el 13 de enero de 2022.
3.7. Mediante proveído de l 18 de febrero de 2022 9 la magistrada instructora negó por improcedente el recurso de reposición y concedió e n efecto suspensivo el recurso de apelación y, por consiguiente, dispuso la
5 Ibidem | «007AutoIndagacionPreliminar» 6 Ibidem | «016AutoOrdenaArchivoDefinitivo» 7 Ibidem | «017OficiosNotificacionAutoTerminación» 8 Ibidem | «020C7orreoQuejosoInterponeApelacionContraArchivos» 9 Ibidem | «024AutoConcedeRecursoApelación» Página 4 | 30
remisión del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , para que resolviera lo pertinente.
3.8. A través del oficio n °. 1601 adiado el 25 de febrero de 2021 10, la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila envió el expediente a esta colegiatura.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La primera instancia señaló que el asunto tuvo como propósito establecer si el doctor Juan Pablo Rodríguez Sánch ez, en su calidad de juez tercero de pequeñas causas y competencias múltiples de Neiva, incurrió en mora judicial al momento de dar trámite a las solicitudes presentadas por el
pequeñas causas y competencias múltiples de Neiva, incurrió en mora judicial al momento de dar trámite a las solicitudes presentadas por el quejoso, para el pago de los títulos judiciales consignados a órdenes d el proceso ejecutivo identificado con la radicado n°. 2018-00597.
En primer lugar, y conforme a las pruebas allegadas al proceso, el a quo precisó que efectivamente el quejoso solicitó la entrega de los títulos judiciales ―sin recibir respuesta ― para las fechas d el 19 de febrero, 13 de octubre y 14 de diciembre de 2020.
De igual forma , la primera instancia precisó que el funcionario denunciado explicó que el memorial remitido el 19 de febrero de 2020 por el abogado Steve Andrade Méndez se recibió por la Secretaría del juzgado tercero de pequeñas causas y competencias múltiples de Neiva y se incorporó al plenario. Sin embargo, el expediente no pasó al despacho debido a la interrupción de términos judiciales ordenada con ocasión de la emergencia sanitaria por Covid19, entre los meses de marzo a julio de 2020.
10 Expediente digital | «01 PRIMERA INSTANCIA» | «026ConstanciaEnvíoExpedienteCNDJ» Página 5 | 30
Luego, la autoridad disciplinaria de primera instancia precisó que se digitalizó el expediente y se ordenó el pago del depósito judicial , pero ello no ocurrió sino hasta el 27 de enero de 2021 , pues eran much os los expedientes que estaban pendientes de digitalización y de respuestas a las solicitudes. Con todo, los depósitos judiciales se cobraron el 19 de febrero de 2021 , motivo
estaban pendientes de digitalización y de respuestas a las solicitudes. Con todo, los depósitos judiciales se cobraron el 19 de febrero de 2021 , motivo por el cu al el juez Rodríguez Sánchez solicitó que se tuviera en cuenta las circunstancias excepcionales ocurridas en el año 2020 , especialmente la ausencia las herramientas tecnológicas para digitalizar los expedientes del juzgado con eficacia, circunstancias que generaron dificultades para atender las peticiones remitidas por el quejoso.
Asimismo, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila tuvo en cuenta que el Juzgado tercero de pequeñas causas y competencias múltiples de Neiva adelantó 77 audiencias civiles y resolvió aproximadamente 140 tutelas para el año 2020, incluso, en el periodo en que se encontraba suspendido el trámite de audiencias , fueron muchos los asuntos que surtieron eficiente trámite por parte de la cédula judicial a cargo del disciplinable.
De acuerdo con el anterior recuento, analizado el material pr obatorio obrante en el e xpediente, la primera instancia consideró que, no obstante era evidente la mora judicial en el trámite de las solicitudes de entrega de títulos judiciales, ésta se ocasionó por la congestión enfrentada en los despachos judiciales y la carga laboral excesiva que supuso la emergencia sanitaria sin contar con los expedientes digitalizados , sumado a la falta de herramientas tecnológicas adecuadas para el año.
Finalmente, el a quo concluyó que, a pesar de las circunstancias afrontadas por el doctor Juan Pablo Rodríguez Sánchez , su despacho mantuvo el índice
Finalmente, el a quo concluyó que, a pesar de las circunstancias afrontadas por el doctor Juan Pablo Rodríguez Sánchez , su despacho mantuvo el índice de producción estadístic o satisfactorio para efectos de justificar la mora judicial, pues conforme a l os reportes proporcionados, elaboró 944 autos Página 6 | 30
interlocutorios y 20 sentencias, co n un índice de rendimiento del 5.60 diligencias diarias, para el periodo de abril a diciembre 2020, el cual relacionó en el siguiente cuadro11:
Así las cosas, l a Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila concluyó que estuvo justificada la conducta del investigado y ordenó la terminación del proceso y el archivo definitivo de las diligencias adelantadas en favor del doctor Juan Pablo Rodríguez Sánchez , conforme a lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 73 del mismo código.
5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la providencia del 20 de agosto de 2021 , el abogado Steve Andrade Méndez presentó recurso de apelació n12, el cual sustentó en los siguientes términos:
En primer lugar, subrayó que la investigación no se realizó de forma «exhaustiva» y a su criterio la actuación del funcionario denunciado estuvo en contra del principio de igualda d, acceso a la justicia e imparcialidad, dado
11 Expediente digital | «01 PRIMERA ISNTANCIA» | «016AutoOrdenaArchivoDefinitivo» folio 4. 12Expediente digital | «01 PRIMERA INSTANCIA» |
12Expediente digital | «01 PRIMERA INSTANCIA» | «020C7orreoQuejosoInterponeApelacionContraArchivos» Página 7 | 30
que en otros procesos ejecutivos el juez denunciado resolvió con celeridad la orden entregada de los títulos judiciales.
En ese sentido el quejoso, relacionó diversos procesos en los cuales se ordenó la en trega d e títulos en el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, en el periodo de emergencia sanitaria , ocasiones en las cuales la entrega se realizó «en unas pocas semanas y hasta en pocos días» , contrario a lo ocurrido en su proceso , que tuvo una mora judicial de seis meses.
En segundo lugar, destacó que el funcionario denunciado podría tener «algún sentimiento de animadversión» en su contra, pues los asuntos que maneja en el despacho a su cargo tienen un trámite lento y diferente a los demás procesos.
Finalmente, manifestó que el funcionario denunciado n o se ha declarado impedido para conocer de los proc esos que tramita n en su despacho , desconociendo «los artículos 140 y 141 Nral 7 del Código General del Proceso», puesto que era su deber al momento de ser notificado de la queja disciplinaria que interpuso en su contra.
Por las razones expuestas, el quej oso solicito que se revocará la decisión de terminación y el archivo del proceso.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta individual de reparto del 31 de marzo de 202113, el proceso fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente , en la Comis ión Nacional de Disciplina Judicial.
fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente , en la Comis ión Nacional de Disciplina Judicial.
13 Expediente digital | 02 SEGUNDA INSTANCIA | 01 410012502000 202100028 01acta Página 8 | 30
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Col ombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, ejercer la función jurisdiccional discipl inaria sobre los funcionarios de la Rama Judicial. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el 13 de enero de 2021 — debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplin arias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación , la segunda instancia está habilitada «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación».
revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación».
En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo Página 9 | 30
debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»14. De ahí que, únicamente es procedente desatar la alzada que esté debidamente sustentada.
7.2. Problema jurídico a resolver
Así las cosas, atendiendo a que el quejoso en su recurso de apelación elevó sus cuestionamientos respecto de providencia emitida en favor del disciplinado, se plantea el siguiente problema jurídico:
¿Es procedente confirmar el auto de archivo de la actuación en favor del doctor Juan Pablo Rodríguez Sánchez, en calidad de juez tercero de pequeñas causas y competencias múltiples de Neiva?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: sí, es procedente confirmar el archivo de las presentes diligencias toda vez que, de las actuaciones surtidas en ese despacho judicial, con ocasión a la entrega de títulos judiciales, no se observa ningún tipo de conducta por parte del titular que pueda ser calificada como mora inj ustificada o ser objeto de reproche disciplinario.
Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas:
(7.2.1) Reiteración de la tesis: La «mora judicial » concretada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Comisión Nacional de Disciplina
(7.2.1) Reiteración de la tesis: La «mora judicial » concretada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desde una visión disciplinaria; y (7.2.2) El caso en concreto.
14 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Página 10 | 30
7.2.1 La «mora judicial» respecto de los funcionarios que fungen como jueces de la República
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 15 y 228 16 de la Constitución Política, todos los ciudadanos tienen derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y a un verdadero acceso a la administración de justicia, garantías que se materializan, entre otras cosas, a través del cumplimiento de los términos pr ocesales en cabeza de quienes administran justicia17.
En virtud de lo anterior, surge el concepto de «mora judicial», el cual ha sido definido por la Corte Constitucional como un «fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efec tivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos»18.
En tal sentido, se ha considerado que este fenómeno se presenta cuando los funcionarios judiciales omiten proferir las decisiones a su cargo dentro de los
En tal sentido, se ha considerado que este fenómeno se presenta cuando los funcionarios judiciales omiten proferir las decisiones a su cargo dentro de los
15 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya decl arado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pru ebas y a controvertirlas que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.
16 Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. 17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 19 de julio de 2023. Radicación número
23001110200020190003201. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 19 de julio de 2023. Radicación número
23001110200020190003201. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-052 de 2018, referencia: expediente n.° T-6.296.489, M.P. Alberto Rojas Ríos. Concepto reiterado en Corte Constitucional, Sentencia SU -179 de 2021, referencia:
expediente T-7.996.798, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Página 11 | 30
términos previstos en la ley, los cuales, por regla general, se consideran perentorios, improrrogables y en algunos casos preclusivos19.
En el caso de la «mora judicial», materia de interés en el caso sub judice, el Código Disciplinario Único (CDU) contempló las posibilidades de imputación de la falta grave y de la falta gravísima, dependiendo del «desvalor de acción de la conducta».
Sobre este particular, en los casos en los cuales se encontraba objetivamente acreditada una demora atribuible a un funcionario judicial, que desconoce un término procesal o un «plazo razonable » y de manera injustificada, la autoridad disciplinaria tenía, en vigencia del Código Disciplinario Único, dos alternativas de imputación jurídica, según la gravedad de la conducta:
(i) la falta gravísima descrita en el parágrafo 2.° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 en concord ancia con los artículos 153.2 y 154.3 de la Ley 270 de 1996, o (ii) la falta grave por incurrir en la prohibición estable cida en el artículo
Ley 270 de 1996, o (ii) la falta grave por incurrir en la prohibición estable cida en el artículo 154.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con la infracción sustancial del deber de scrito en el artículo 153.2 ibidem20.
En este punto, bien vale la pena precisar que el nuevo Código General Disciplinario, aplicable desde el punto de vista sustancial a las conductas cometidas a partir del 29 de marzo del 2022, ya no contempló la posibili dad de imputar la mora judicial por la vía de la falta gravísima.
Ahora bien, como se precisó en el acápite anterio r, la acreditación de la «mora judicial » en un asunto judicial especifico no constituye
19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Decisión del 9 de noviembre de 2023. Radicado número
68001110200020190074801. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 20 En ambos casos, desde luego, la falta proviene directamente del artículo 196 del CDU. Página 12 | 30
automáticamente la afectación del derecho al acceso a la administración de justicia en el plano constitucional, ni la afectación relevante de un deber funcional en el á mbito disciplinario. En realidad, únicamente puede reprocharse disciplinariamente la «mora judicial injustificada». Veamos:
Existen entonces, razones válidas que, eventualmente, permiten advertir justificada una demora de los funcionarios judiciales en el trámite de ciertos asuntos o en el cumplimiento de términos legales; las cuales, de acreditarse probatoriamente, exigen al operador discipl inario abstenerse de impartir reproche disciplinario alguno al encartado y, se
acreditarse probatoriamente, exigen al operador discipl inario abstenerse de impartir reproche disciplinario alguno al encartado y, se enfatiza, aspectos como la carga laboral, congestión judicial, producción, estadística e incluso, situaciones administrativas de la rama judicial, pueden conllevar a que, a pesa r de evidenciarse mora, esta no pueda enrostrarse al funcionario21.
Hechas las anteriores precisio nes, la Comisión pasará a definir los ingredientes estructurales de la falta y la forma correcta de interpretar el deber consignado en el artículo 153.2 y la prohibición estipulada en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996.
Así, los elementos del tipo corresponden a los siguientes: (i) retardar o negar, (ii) injustificadamente, y (iii) el despacho de los asuntos o l a prestación del servicio a que estén obligados.
Según el Diccionario de la Real Academia Española, por «retardar» se entiende « diferir, det ener, entorpecer, dilatar »22, y «negar», a partir del contexto del articulado, como «prohibir, vedar, impedir o estorbar»23.
A partir del entendimiento de la s conductas, por regla general, su construcción dogmática corresponde a conductas omisivas, por cuanto está relacionada con que el funcionario judicial se abstiene de resolver los asuntos
21 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 7 de diciembre de 2022, radicado
n.° 540012502000 2021 01004 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. Véase también: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, auto del 7 de diciembre de 2022, radicado n.° 730011102000 2028 00755 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 22 Consulta el 20/01/2023 en https://dle.rae.es/retardar. 23 Consulta el 20/01/2023 en https://dle.rae.es/negar. Página 13 | 30
bajo su conocimiento o no presta ade cuadamente los servicios a los q ue está obligado, el cual concierne principalmente a la administración de justicia.
Ahora bien, ante la amplitud de los dos verbos rectores referenciados, se considera que la actualización de la falta puede ocurrir bajo diferentes hipótesis, frente a los casos en los que la conducta reprochada guarde relación con la «mora judicial».
Sobre este particular, tal y com o se ha precisado por esta Comisión 24, revisados los demás elementos estructurales del tipo, la Comisión encuentra que la falta es cometida bajo tres escenarios específicos:
a) Retardo o negación absoluta: Se presenta cuando el funcionario judicial no realiz ó ninguna actuación procesal durante el tiempo de demora censurado, el cual superó el término procesal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión correspondiente, y no existe alguna razón de justificación.
b) Retardo o negación compuesta: Se produce cu ando el funcionario judicial profirió algunas actuaciones procesales en el lapso de demora, el cual superó el término legal o el «plazo razona ble» para adoptar la
judicial profirió algunas actuaciones procesales en el lapso de demora, el cual superó el término legal o el «plazo razona ble» para adoptar la decisión correspondiente; no obstante, las mismas resultaron intrascendentes en la actuación judicial, y no existe alguna razón de justificación.
c) Retardo o negación relativa: Se presenta cuando se emitieron actuaciones de trámite en el interregno de demora, las cuales, a diferencia del literal b), resultaban procedentes; sin embargo, el término legal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión definitiva se superó, no existe alguna razón de justificación, y está corroborada la
24 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 25 de enero de 2023. Radicación n.° 520011102000 2015 00559 01. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 14 | 30
falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes atribuibles al funcionario judicial.
Conforme a lo anterior, se aclara que en los diferentes casos, en garantía del debido proceso y el derecho de defensa del disciplinable, el juzgador debe también indicar de manera clara y precisa, desde el concepto de violación del cargo formulado, la norma procesal que se desatendió o el «plazo razonable» que fue presuntamente inobservado, tanto en una como en la otra alternativa de imputación (cuando se imputa la f alta gravísima del parágrafo 2.° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y también cuando se atribuye la prohibición estipulada en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996).
Ahora bien, para determinar cuándo se reputa injustificado el retardo o
prohibición estipulada en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996).
Ahora bien, para determinar cuándo se reputa injustificado el retardo o negación del servidor judicial para resolver el asunto a su cargo, esta corporación ha acogido los diferentes criterios desarr ollados por la Corte Constitucional en sede de tutela25. Al respecto, se destacan los siguientes:
No obstante, la jurisprudencia también ha se ñalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos proces ales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un m ayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para anali zar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando exis te una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En este sentido, en la Sentencia T -803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre l a materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunt o y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias
en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de l a controversia
25 Corte Constitucional, Sentencia T -230 de 2013, referenci a: expediente T -3728179, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Página 15 | 30
en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resu ltado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
En consonancia con lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 26, en asunto similar al sometido a estudio, precisó algunos criterios para determinar si el fenómeno de «mora judicial» se encuentra justificado o no. Para ello, preceptuó lo siguiente:
Para la corporación es importante que el juez disciplinario efectúe un verdadero análisis del contexto a la hora de valorar aquellos comportamientos eventualmente constitutivos de mora, p ues serán las condiciones particulares del asunto las que demostrarán si esta se encuentra o no justificada en cada caso, atendiendo la productividad del despacho, el número de procesos a cargo, la complejidad de los asuntos y otras variables que deben ser analizadas en forma particular. Con todo, debe precisarse que los cr iterios antes enunciados no son universales o unificados para la mora judicial, porque no han sido los únicos aceptados pacíficamente por la corporación.
A su turno, la Corte Suprema de Justicia27, partiendo de los lineamientos
pacíficamente por la corporación.
A su turno, la Corte Suprema de Justicia27, partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Const itucional frente al fenómeno de la mora judicial injustificada, indicó:
4.2. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, es necesario examinar los siguientes pa rámetros: (i) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial.
En la misma línea, sobre los criterios que podrían justificar la «mora judicial» y, en esa medida, excluir la conf iguración de la falta, la Corte Constitucional28
26 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, auto del 21 de octubre de 2021, radicado n.° 110010102000 2019 02699 00. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 27 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, fallo de tutela del 27 de septiembre de 2022, radicado: 122581, aprobado mediante acta 226. M.P.: Luis Antonio Hernández Barbosa. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-804 de 2012, referencia: exped
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