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CNDJ - 156.--Absuelve-La expresión utilizada no tenía el poder de agraviar, dañar o

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 156.--Absuelve-La expresión utilizada no tenía el poder de agraviar, dañar o
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000202000716 02 Aprobado según Acta N. 11 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, el 5 de septiembre de 2023, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JONÁS DE JESÚS PESTANA GUILLÉN con CENSURA, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 7º del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias2 ordenada contra el abogado Pestana Guillén por el doctor Hermes Darío Lara Acuña, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 28 de enero de 2020 proferida al interior del proceso penal radicado No. 11001-601Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) en Sala Dual con la Magistrada Elka Venegas Ahumada. 2Folios 1 a 7 del archivo virtual de la carpeta de primera instancia. A 11028 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 00-019-2017-06857-00 que cursó en el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Al respecto señaló: “El abogado presentó escrito el 13 de junio del año 2019 por el cual consideró errada la valoración probatoria efectuada al testimonio de WILLIAM ALEXANDER CASTILLO CASTIBLANCO, por cuanto es contradictorio porque no hay claridad en si conocía al procesado y desde hacía cuánto tiempo.

A su vez, en la audiencia preparatoria del 20 de noviembre de 2018 se presentaron unas inconsistencias en cuanto a la exclusión de los elementos probatorios de la fiscalía por encontrar su obtención ilícita, y la cual no fue atendida por el juzgado; situación que llama el abogado defensor “SACACULATIVA”. Inconformidad que reiteró en los alegatos de conclusión y que el juzgado halló tardía al no ser la etapa procesal para su debate. Textualmente refiere el defensor a dicha actuación procesal “(…) “Sacaculativamente” el juez manifestó en su decisión que más que un desacierto, era una petición tardía comoquiera que el escenario procesal para tal planteamiento había fenecido, e incluso planteó que tal petitum debía efectuarse en las audiencias preliminares de garantías. (…) De todo ello solicita que esta instancia haga el análisis y tome la decisión

que considera procedente, esto es, se absuelva a su prohijado. Lo dice de la siguiente forma: “…Ruego señores Magistrados efectúen ustedes este ejercicio de constatación que Sacaculativamente no hizo el a quo…” Vista la forma como el señor defensor se refiere a la actuación del señor juez, tildándolo de “sacaculativa”, se considera necesario compulsar copias disciplinarias de esta decisión y del memorial con el que se soporta la apelación, para ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para lo de su competencia” (sic). (resaltado fuera de texto) ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 18 de febrero de 20203, se constató que el doctor Jonás De Jesús Pestana Guillén, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 78.077.650 y, se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 200384, documento que a la fecha se 3 Folio 14 ibidem. Página 2 | 25 A 11028 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN encontraba vigente.

Se aportó también certificado que corroboró que el disciplinable no registraba antecedentes disciplinarios4.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 12 de febrero de 20205 al magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable profirió auto el 19 de febrero siguiente6, en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 1º de junio de ese año a las 9:20 a.m., diligencia que reprogramó7 para el 5 de abril de 2021 a las 9:30 a.m. debido a la suspensión de términos, que se realizó con ocasión de la emergencia sanitaria por COVD-198, data en la cual, se celebró. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. 4 Folio 2 ibidem. 5Folio 12 ibidem. 6Folios 16 ibidem. 7Folio 17 ibidem. 8Folio 14 ibidem. Página 3 | 25 A 11028 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La mencionada audiencia se realizó en sesiones del 5 de abril9 y 7 de julio de 202110.

Se escuchó en versión libre al abogado, quien señaló que efectivamente el Juez 25 Penal del Circuito con Función de

Conocimiento de Bogotá resolvió de forma adversa la petición que elevó, relacionada con que declarara inocente a su prohijado. Adujo que recibió poder del procesado en audiencia de acusación, en la que solicitó al a quo que excluyera las pruebas solicitadas por la Fiscalía en razón a que, de acuerdo con la jurisprudencia, la doctrina, los instrumentos internacionales y la misma ley, eran ilegales e ilícitas. Refirió que cuando terminó el debate probatorio, en los alegatos reiteró al juez la referida solicitud, pero el fallo fue condenatorio. Se sorprendió cuando el funcionario en la decisión manifestó de que eso debía hacerse en audiencias preliminares o en audiencia preparatoria, con lo que desconoció “los derroteros jurídicos que había indicado”. Sostuvo que en el quinto punto del recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia, dijo “actuación contraria a los elementos internacionales, la constitución, la jurisprudencia, decisión “sacalculativa”, pues era Defensor Público desde el año 2013 y en las barras que precedía el expresidente de la Corte Suprema de Justicia, Alfredo Gómez Quintero, este usaba aquel término, que “acuñó” a su léxico. 9Folio 24 ibidem. 10Folio 32 ibidem. Página 4 | 25 A 11028 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Afirmó que muchos de sus colegas la tomaron y él lo ha utilizado ante jueces de garantías, jueces de circuito e incluso ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, pues según el referido el citado magistrado, esa palabra es un sinónimo de soslayar, evitar, es como “un acto grosero”.

Al ser interrogado por el magistrado adujo que no había utilizado la expresión soslayar o cualquier otro término, porque tenían el mismo significado y además lo puso entre comillas. Refirió que esa palabra “estaba acuñada” tanto en la prensa nacional como internacional e iba a aportar un artículo de la revista semana de 23 de agosto de 2011, en donde decía “revocatorias de poder o decisiones sacaculativas” y de la revista mexicana mujer y poder de México donde la secretaria de Cultura de ese país el 1º de octubre de 2019 “acuñó” esa palabra. Afirmó que no pretendió ofender a la administración de justicia, pues era un creyente acérrimo de la constitución, de las leyes y las instituciones del Estado; además el Juez concedió el recurso de alzada sin sentirse ofendido, y el Tribunal lo desató. El doctor Alfredo Gómez Quintero, rindió testimonio y manifestó que fue magistrado de la Corte Suprema de Justicia; conoció al disciplinable cuando trabajó en la Defensoría del Pueblo y era coordinador académico en las barras para los defensores de la entidad. Refirió que el término “sacaculativa” era usado por él mismo, pertenecía a su léxico

y lo utilizaba en todas sus intervenciones académicas y como Magistrado, pero no en las providencias. Página 5 | 25 A 11028 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Refirió que la referida expresión le parecía un término “comprensivo de las situaciones que se quieren describir con una sola palabra”, y se escuchaba en el argot judicial pero no era común que se utilizara en providencias porque no era ortodoxo ni se articulaba con la elegancia iuris, pero describía una situación particular y no consideraba que fuera irrespetuoso.

Precisó que el disciplinable asistía a las barras académicas que él presidía y participaba de manera muy activa en los debates que allí se suscitaban, por esto consideraba que fue de esas actividades que este pudo tomar para sí el uso del vocablo cuestionado. Al ser interrogado por el magistrado, sobre el uso que le daba a la palabra “sacaculativamente”, adujo que ese término castizo podía asimilarse a “hacerle el quite a un problema o una dificultad” y desde su óptica era mucho más comprensivo así no estuviera asociado con una “fina ortodoxia”. Agregó que no lo usó en sus providencias, pero no encontraba problema en que el inculpado lo hubiese hecho en el memorial que dirigió al juez de conocimiento, por el contexto en el que se suscitó la discusión e incluso había visto artículos de periódicos

como “El Tiempo” en el que se usaba. Acto seguido, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación formulándose cargos en contra del inculpado, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, y violación al deber contenido en el artículo 28 numeral 7º ibidem, porque en el recurso de apelación interpuesto el 13 de junio de 2019 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, presuntamente injurió al Juez 25 Penal del Circuito con Función de Página 6 | 25 A 11028 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Conocimiento de Bogotá, al emplear el término “sacaculativamente” para referirse a la forma como el funcionario judicial resolvió su solicitud de excluir las pruebas de la Fiscalía, dentro del proceso penal radicado No. 11001-60-00-019-2017-06857-00, seguido contra el

señor José Alirio Cifuentes Gordillo. Resaltó el a quo que en el citado memorial, el encartado señaló: “sacaculativamente el Juez manifestó en su decisión que más que un desacierto era una petición tardía comoquiera que el escenario procesal para tal planteamiento había fenecido e incluso planteó que tal petitum debía efectuarse en las audiencias preliminares de garantías” El defensor cerró sus argumentos con lo siguiente: “Toda esta

exigencia legal brilló por su ausencia. Como también brilló la falta de pronunciamiento del juez de primer grado frente a este argumento sólido para obtener una sentencia absolutoria a partir de la exclusión probatoria (…)” Y al solicitar que esa instancia hiciera el análisis correspondiente y absolviera a su prohijado, dijo: “Ruego señores Magistrados efectúen este ejercicio de constatación que Sacaculativamente no hizo el Juez a quo”. Consideró que el término usado por el abogado era inapropiado, y su proceder no estaba justificado en el deseo de defender con vehemencia los intereses de su cliente, por hacer prevalecer su particular criterio sobre el asunto en debate, ni por haberlo escuchado de otro profesional o incluso tomarlo de artículos que no tenían ninguna connotación académica. Página 7 | 25 A 11028 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La modalidad de la conducta fue atribuida a título de dolo, con el desconocimiento del deber señalado en el numeral 7° del artículo 28 de la citada norma. 3.- Etapa de juzgamiento.

La audiencia de juzgamiento se surtió en sesión del 19 de enero de

202211. En el trámite de esta, nuevamente fue escuchado el testimonio del doctor Alfredo Gómez Quintero, quien reiteró que conoció al disciplinado en las barras de la Defensoría Pública donde este participaba de manera activa. Agregó que utilizaba la palabra

“sacaculativamente” porque hacía parte de su léxico y no consideraba que fuera deshonrosa, grosera o atentara contra la administración de justicia, porque de lo contrario no la usaría en espacios académicos respetables. Acto seguido, el disciplinado solicitó que se decretara el testimonio de “un Juez de Control de Garantías”; sin embargo, el magistrado resolvió rechazar dicha petición por extemporánea. Decisión que fue apelada y remitida en el efecto suspensivo ante esta Corporación, que mediante proveído del 4 de mayo de 202312, resolvió confirmar la decisión del a quo. Por auto del 31 de mayo de 202313, se fijó fecha para el 22 de agosto siguiente a las 3:20 p.m. 11Folio 68 ibidem. 12Archivo virtual denominado “004DecisionSegundaInstancia” del cuaderno de primera instancia. 13Archivo virtual 004. Página 8 | 25 A 11028 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En la referida fecha, el disciplinable rindió alegatos de conclusión y solicitó la terminación anticipada de la actuación, con fundamento en que existía una causal de exclusión de responsabilidad, pues consideró que obró en ejercicio de una actividad lícita, como es la abogacía, en la cual se desempeñó como garante de los derechos de su representado en el proceso penal seguido en contra de este.

Refirió que ejerció legítimamente el derecho de interponer recursos y al utilizar la expresión “sacaculativa” no tuvo la intención de agraviar, injuriar o ser grosero con la Administración de Justicia y con el juez de primera instancia. Señaló que las faltas disciplinarias no solamente son objetivas, sino también subjetivas, de manera que para resolver este caso se debía tener en cuenta que la utilización de ese término se derivó de las enseñanzas de su mentor, un expresidente del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, quien, en su testimonio afirmó que él se consideraba “autor de esa palabra” y que con ella no pretendía ofender a las personas, a la sociedad, al punto que reconoció utilizarla en las salas que conformó con los demás magistrados. A su turno, la defensora de confianza rindió alegatos de conclusión y recordó las manifestaciones del testigo Gómez Quintero, en punto de que la palabra “sacaculativamente” es un término coloquial que se utiliza en las barras académicas de la Defensoría del Pueblo y que con ella no se pretendía ofender a las personas, sino describir una situación determinada. Por eso, dijo que en el caso del abogado Pestana Guillén debe entenderse que el uso de la palabra reprochada no fue con un propósito soez o grosero, de manera que, en definitiva, el profesional no debía ser sancionado por los cargos formulados Página 9 | 25 A 11028 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 110011102000202000716 02

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia14 de 5 de septiembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió SANCIONAR al abogado JONÁS DE JESÚS PESTANA GUILLÉN, con CENSURA, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 7º del artículo 28 ibidem.

Señaló el Seccional de instancia que de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, en efecto, el 13 de junio de 2019 el abogado Pestana Guillén presentó un memorial ante el Tribunal Superior de Bogotá, en el marco del proceso penal radicado No. 11001-60-00-0192017-06857-00, que tenía como referencia “SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN”, a través del cual solicitó al Juez 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá la revocatoria de la decisión de primera instancia, en la que se declaró responsable a José Alirio Cifuentes Gordillo del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Aseveró que el punto quinto del memorial lo llamó “ACTUACIÓN

CONTRARIA A LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES, LA

CONSTITUCIÓN Y LA JURISPRUDENCIA. DECISIÓN ‘SACACULATIVA’” y en su desarrollo dijo: “(…) Señor juez Ad Quem, llama poderosamente la atención que la decisión

recurrida evitó el argumento central del suscrito asistente letrado para obtener la absolución de mi patrocinado, esto es lo atinente a la exclusión de 14 Archivo virtual 010 ibidem. Pági na 10 | 25 A 11028 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN la prueba por ilegalidad e ilicitud en su obtención. Téngase para ello, desde la audiencia preparatoria (20-nov. 2018), se le solicitó al a quo la exclusión de la evidencia por ilegalidad e ilicitud en su recaudo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución, en concordancia con el artículo 23 de la Ley de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el cual establece

(…). En esa vista pública el togado manifestó que esa decisión era objeto del debate probatorio, es ese escenario procesal el idóneo para elevar ese tipo de solicitud e incluso al momento de realizar la valoración en conjunto de las pruebas practicadas; nada más alejado de la legalidad. Resulta que, una vez concluido el debate probatorio, en los alegatos conclusivos se deprecó nuevamente por el suscrito la exclusión de todas las pruebas de la fiscalía, en razón de la ilegalidad e ilicitud. ‘Sacaculativamente’ el juez manifestó en su decisión que más que un desacierto, era una petición tardía como quiera que el escenario procesal para tal planteamiento había fenecido, e incluso

planteó que tal petitum debía efectuarse en las audiencias preliminares” Sostuvo que el disciplinado cerró sus argumentos con lo siguiente: “Toda esta exigencia legal brilló por su ausencia. Como también brilló la falta de pronunciamiento del juez de primer grado frente a este argumento sólido para obtener una sentencia absolutoria a partir de la exclusión probatoria (…)” Y más adelante, por tercera ocasión, el profesional del derecho volvió a utilizar la expresión “sacaculativamente”, cuando pidió al Tribunal hacer lo que, según él, no hizo el a quo: “(…) Le manifesté al señor juez que al capturado no se le leyeron los derechos del capturado al momento de la aprehensión, y la forma como se obtuvo la sustancia estupefaciente por parte de los policiales, fue con violación de garantías fundamentales como la no autoincriminación, garantías que incluso en los estados de excepción deben ser protegidas, máxime si se trata de autoridades judiciales. Se enrostró la ilegalidad e ilicitud en el procedimiento realizado por los uniformados, toda vez que violaron reservas fundamentales para obtener la sustancia estupefaciente y la confesión del ciudadano William Alexander Castilla, a este nunca se le puso de presente su derecho a guardar silencio, a estar asesorado y asistido por un abogado. Toda esta exigencia legal brilló por su ausencia. Como también brilló la falta de pronunciamiento del juez de primer grado frente a este argumento sólido para obtener una sentencia absolutoria a partir de la excusión (sic) probatoria. Ruego señores magistrados efectúen ustedes este ejercicio de constatación que sacaculativamente no hizo el juez a quo (…)”

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Por lo anterior, consideró que la expresión “sacaculativamente” no solo era inapropiada y grosera para quien la leía o la escuchaba, sino que hacía referencia de forma despectiva a quien se rehusaba a hacer algo y si bien el término no estaba incluido en los diccionarios, no había duda que era procaz y peyorativo. Indicó que resultaba reprochable que para comunicar sus reparos en un memorial que debía ser respetuoso, el inculpado utilizara más de una vez un término con connotaciones insultantes, dado que, si un juez adoptaba una decisión, incluso sin motivación – que no era el caso en el asunto examinado –, en lugar de subrayar la carencia de razones afirmaba que la decisión judicial era “sacaculativa”.

Frente a las exculpaciones del disciplinable, señaló que no eran de recibo, pues el comportamiento de este distaba de la observación del deber de los abogados de dirigirse de forma respetuosa a los servidores públicos en el ejercicio de la profesión y no estaba justificado en el deseo de defender con vehemencia los intereses de su cliente, por hacer prevalecer su particular criterio sobre el asunto objeto de debate, por haberlo escuchado de otro profesional o por haberlo visto en artículos de revistas - lo que no tenía sustento jurídico

– dado que no era aceptable que en su propósito atentara contra el respeto debido al juez de primera instancia. Agregó que era necesario insistir en la distinción entre el uso del lenguaje en un entorno de colegas o amigos, donde podían surgir expresiones inapropiadas sin herir la integridad moral, y su uso en contextos solemnes como los procesos judiciales, los cuales estaban Pági na 12 | 25 A 11028 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN sujetos a formalidades y los intervinientes sometidos a deberes que regulaban el ejercicio de su profesión.

Señaló que si bien el disciplinado solicitó la terminación anticipada de la actuación, en los términos del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007; tal petición no resultaba procedente, porque para su configuración se exigía que concurriera alguno de los eventos que la norma preveía, circunscritos a causales objetivas de improcedencia de la acción, tales como la muerte del disciplinado, la prescripción de la acción o la ausencia de condición de abogado del disciplinable. En punto de la culpabilidad, señaló que la conducta desplegada por el disciplinable se mantenía en sede de sentencia a título de dolo, pues se advertía una intención de injuriar en su comportamiento, ya que era consciente de las implicaciones del término que utilizó y deliberadamente atribuyó al Juez una supuesta falta de acción al decir

que obró “sacaculativamente”; en otras palabras, empleó una expresión vulgar para insinuar que el funcionario evitaba abordar el fondo de la cuestión planteada y criticó la presunta falta de decisión al usar una expresión que resultaba ofensiva para el destinatario. Con todo lo anterior, concluyó que si bien la falta fue atribuida a título de dolo, no se aplicarían las sanciones de exclusión, suspensión o multa, porque eran muy gravosas para el disciplinado si se tenía en cuenta que la expresión utilizada por el profesional del derecho, aun cuando ya había quedado definido que constituían no menos que una grosería, estaban insertas en una actuación en la que resultaba algo comprensible manifestar frustración por las decisiones adoptadas; Pági na 13 | 25 A 11028 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN además, aquel manifestó que no volvería a utilizar el término que se le reprochó, y lo procedente era sancionar al abogado Jonás De Jesús Pestana Guillén con CENSURA, al considerar que se cumplían así las funciones de corrección y prevención y se estaba en armonía con los parámetros fijados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

LA APELACIÓN El togado interpuso recurso de apelación15 contra la decisión proferida por la primera instancia, a través del cual solicitó que se diera

aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por considerar que no estaba incurso en falta disciplinaria; adujo que al usar la palabra “sacaculativa” ejerció una actividad legal, lícita, propia del ejercicio de la abogacía, por medio de la cual, clamó justicia para los derechos fundamentales de su prohijado, los cuales habían “sufrido mengua” por la decisión adoptada por el Juez 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por lo que en su caso aplicaba la causal de exclusión de responsabilidad establecida en el numeral 3 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, pues su objetivo era lograr la exclusión probatoria y consecuencialmente la absolución de su prohijado. Advirtió que también se configuraba la casual consagrada en el numeral 6 ibidem, pues realizó la actuación procesal con la convicción errada e invencible de que su actuar no configuraba falta disciplinaria, máxime cuando la prueba practicada en el juicio oral dejó demostrada la inexistencia de voluntad o intención de menoscabar, injuriar o ser grosero con el Juez de conocimiento. 15 Archivo virtual 014 ibidem. Pági na 14 | 25 A 11028 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Aseveró que no existió prueba que soportara la configuración del doloelemento subjetivo requerido en el comportamiento investigado-, y que

la única prueba testimonial practicada fue la del expresidente de la Corte Suprema de Justicia, Alfredo Gómez Quintero, quién manifestó que fue su profesor y le enseñó el término coloquial reprochado; igualmente, el testigo de viva voz manifestó que dicha palabra en manera alguna ofendía, insultaba o agraviaba a alguna persona, si bien su término y uso no eran ortodoxos, dicha terminología era considerarla respetuosa y adecuada. Refirió que era desacertado el argumento del a quo relacionado con que el artículo 103 ejusdem exigía para su configuración la existencia de alguno de los eventos que la norma prevé, circunscritos a causales objetivas de improcedencia de la acción, tales como: i) la muerte del disciplinado; ii) la prescripción de la acción y iii) la ausencia de condición de abogado del disciplinable; lo anterior, porque “la misma no encuentra asidero jurídico y por lo tanto es una decisión constitutiva, la cual niega no solo el orden jurídico interno, sino también, el internacional que se integra a nuestro cuerpo dogmático interno, a través de la figura jurídica del bloque de constitucionalidad”. Finalmente, advirtió que la decisión recurrida era “constitutiva”, debido a que el a quo estableció de manera desacertada, apartándose de la prueba que se cumplían a cabalidad con los elementos estructurales de la falta disciplinaria atentatoria contra la Administración de Justicia y construyó una decisión edificada única y exclusivamente en la responsabilidad objetiva. Pági na 15 | 25 A 11028 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN TRÁMITE DEL RECURSO La sentencia fue notificada a los intervinientes a los correos electrónicos que obraban en el expediente el 12 de septiembre de 202316; consecuencia, el disciplinado interpuso recurso de apelación el mismo día17.

Mediante auto del 9 de octubre de 202318, el magistrado de instancia concedió el recurso en el efecto suspensivo y ordenó el envío del expediente electrónico al ad quem. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 18 de octubre de 202319, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la Competencia

16Archivo virtual 012 ibidem. 17Archivo virtual 013 y 014 ibidem. 18Archivo virtual 019 ibidem. 19Archivo virtual 01 de la carpeta de segunda instancia. Pági na 16 | 25 A 11028 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo

257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.

2. Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para apelar. El recurso de apelación es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica

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