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CNDJ - 156.-PRINCIPIO DE -DECRETA -PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-F2700111

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 156.-PRINCIPIO DE -DECRETA -PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-F2700111
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 10810

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 27001110200020190002801 Aprobado según Acta No. 007 de la misma fechaASUNTO Negada la ponencia del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera1, sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial entrara resolver el recurso de apelación instaurado por el doctor JORGE ENRIQUE LEMUS ROMAÑA, Juez Promiscuo de Familia de Istmina (Chocó), contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó2, que lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por un (1) mes, al incurrir en falta grave a título de culpa, por infringir el deber previsto en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y con el numeral 2° y el inciso 1° del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, de no ser porque operó una causal de extinción de la acción disciplinaria. 1 En sala Ordinaria Nro 098 de 12 de diciembre de 2023 2 MP. Victoria Vasco Monsalve en sala dual con el magistrado Humberto Rodríguez Arias F 10810

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RADICADO N. 27001110200020190002801

FUNCIONARIO EN APELACIÓN

HECHOS INVESTIGADOS Y ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES El Alcalde Municipal de Tadó presentó queja contra el doctor Lemus Romaña, Juez Promiscuo de Familia de Istmina (Chocó), por irregularidades en los procesos de sucesión Nos. 2015-00234 y 201600114 promovidos por el señor Jesús Fermín Cossio Mosquera, a quien sin acreditar su calidad de heredero en junio de 2016 adjudicó bienes que nunca fueron propiedad del causante e inicialmente correspondían a la señora María Eustaquia Cossio Leudo. En proveído de 14 de febrero de 2019 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria3 y el 4 de septiembre de 2020 fue decretado el cierre de esta etapa procesal4. En auto del 25 de noviembre siguiente5 se profirió pliego de cargos contra el funcionario judicial, por la presunta incursión en falta grave culposa, al trasgredir el deber previsto en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y con el numeral 2° y el inciso 1° del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, dado que en los procesos Nos. 201500234 y 2016-00114 el 28 de diciembre de 2015 y 23 de junio de 2016, respectivamente, declaró abiertas las sucesiones sin acreditar la calidad de heredero de quien impetraba la adjudicación de la herencia.

3 Folio 6 a 9 del archivo 01 de la carpeta de primera instancia del expediente digital 4 Archivo 03 de la carpeta de primera instancia del expediente digital 5 Archivo 09 de la carpeta de primera instancia del expediente digital Página 2 | 24 F 10810

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Bajo los lineamientos del Decreto Legislativo 806 de 2020, el disciplinable fue notificado personalmente mediante correo electrónico del 25 de noviembre de 20206, sin embargo, guardó silencio7. El 15 de marzo de 2021 se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión por el término de 10 días8, quienes no hicieron manifestación alguna. En sentencia del 20 de mayo de 20219, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó declaró disciplinariamente responsable al doctor JORGE ENRIQUE LEMUS ROMAÑA, Juez Promiscuo de Familia de Istmina (Chocó), sancionándolo con suspensión en el ejercicio del cargo de un (1) mes -notificada personalmente a los sujetos procesales mediante correos electrónicos del 20 de mayo de 202110-. Contra el fallo, se interpuso recurso de apelación por el disciplinable, que fue concedido el 2 de junio de 2021, correspondiendo su conocimiento al magistrado Alfonso Cajiao Cabrera11, cuya ponencia fue derrotada en Sala No. 98 del 12 de diciembre de 2023. El día

siguiente, se repartió al despacho del magistrado que en esta oportunidad funge como ponente12. 6 Archivo 11 de la carpeta de primera instancia del expediente digital 7 Archivo 12 de la carpeta de primera instancia del expediente digital 8 Archivo 13 de la carpeta de primera instancia del expediente digital 9 Archivo 17 de la carpeta de primera instancia del expediente digital 10 Archivos 18 y 19 de la carpeta de primera instancia del expediente digital 11 Archivo 01 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital 12 Archivo 09 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital Página 3 | 24 F 10810

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RADICADO N. 27001110200020190002801

FUNCIONARIO EN APELACIÓN CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política. Como fue señalado en líneas precedentes, sería del caso examinar en grado de consulta el presente asunto, sin embargo, esta Corporación advierte que ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, en virtud al análisis que a continuación se expondrá:

Sobre la prescripción de la acción disciplinaria: La prescripción de la acción es un “principio esencial del derecho y su finalidad no es otra que hacer efectiva la seguridad jurídica, sancionando a las personas o al Estado por su falta de diligencia o por su negligencia en la defensa de un derecho”13. La Corte Constitucional, ha sostenido que este instituto, “está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su 13 Bernal Cuéllar, Jaime & Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Tomo I: Fundamentos constitucionales y teoría general. Universidad Externado de Colombia, Sexta Edición, Bogotá, 2013. Pág. 759 y ss. Página 4 | 24 F 10810

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación”14. Lo anterior con el propósito de resaltar, que si bien la figura de la prescripción se identifica con institutos de naturaleza procesal, al hacer parte del núcleo esencial del debido proceso15, comporta un carácter sustancial, que se liga al principio de seguridad jurídica, lo cual genera en contextos del derecho sancionador, que los predicados de favorabilidad sean de necesaria consideración, en tratándose de tránsitos legislativos donde se hayan hecho modificaciones o variaciones a la misma.

Es así, como la Ley 734 de 2002 en su texto original, con una redacción similar a la norma que la antecedió (Ley 200 de 1995) contemplaba: “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48 y las del artículo 55 de este código. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. 14 Al respecto, Corte Constitucional. Sentencia del C-244 del 30 de mayo de 1996, referencia: Expediente No. D-1058. MP. Carlos Gaviria Díaz. 15 Sobre este tópico, Corte Constitucional. Sentencia del C416 del 28 de mayo de 2002, referencia: expediente D-3788. MP. Clara Inés Vargas Hernández. Página 5 | 24 F 10810

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a

lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique” (negrilla fuera del texto original). De esta forma, bajo la redacción original correspondía examinar en primer lugar, la naturaleza de la falta, esto es, si se trataba de una infracción instantánea (la realización del acto irregular se agota en un sólo momento), permanente (la acción trasgresora del deber funcional se extiende en el tiempo y se consuma con el último acto constitutivo de falta) o continuada (una pluralidad de conductas identificadas con el tipo disciplinario que comparten unidad de designio). Sentado lo anterior, se efectuaba el conteo de términos desde la perpetración de la conducta reprochada o la realización de su último acto ejecutivo, hasta la decisión que resolviera de fondo sobre la responsabilidad disciplinaria del investigado y de superarse los cinco años, se configuraba la prescripción de la acción, contemplada como causal extintiva a las voces del artículo 29 numeral 2° de la Ley 734 de 200216. Sin embargo, como fue señalado en la exposición de motivos del proyecto de ley que se convertiría en el Estatuto Anticorrupción -Ley 1474 del 12 de julio de 2011-, “el inicio de las actuaciones disciplinarias, en muchos casos, no es coetáneo con la comisión de los hechos respectivos, dada la dilación existente a nivel territorial o municipal para dar traslado de su conocimiento a los órganos de control, o porque no hay un seguimiento preventivo de la labor de las 16 Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las

siguientes: (…) 2. La prescripción de la acción disciplinaria. Página 6 | 24 F 10810

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN autoridades públicas, sino posterior y reactivo, que dificulta cumplir a cabalidad los términos de investigación y juzgamiento”17. Dicha realidad, provocó la modificación del artículo 30 del Código Disciplinario Único, a fin de introducir la figura de la caducidad de la acción disciplinaria y transformando lo que hasta ese momento se comprendía por prescripción: “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. <Artículo modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de

ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique” (negrilla fuera del texto original). Así, el término para el proferimiento de un fallo jurisdiccional disciplinario definitivo aumentó a diez años, puesto que la caducidad de la acción se configuraba una vez transcurridos cinco años desde la consumación de la falta sin haberse emitido el auto de apertura de investigación (artículos 152 y ss., C.D.U.), y la prescripción se 17 Presidencia de la República. Secretaría de Transparencia. Estatuto Anticorrupción: Ley 1474 de 2011. Imprenta Nacional de Colombia. 2016, págs. 38-49. Página 7 | 24 F 10810

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN materializaría si pasaban más de cinco años desde la emisión de ese proveído y no se había proferido la sentencia que resolviera de fondo la situación jurídica del sujeto disciplinable. Lo anterior, tuvo una variable para el derecho administrativo disciplinario, toda vez que en principio, la Procuraduría General de la Nación expidió la Directiva No. 010 de 2010, marcando derroteros en torno al cómputo del término de prescripción en esa clase de procesos, y sobre la base de una providencia del 29 de septiembre de

2009 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (rad. 11001031500020030044201) que en esencia, es la línea jurisprudencial trazada por esa alta Corporación, en torno a que el cómputo de la prescripción se interrumpe con la notificación del fallo de primera instancia, fundado en la teoría del acto administrativo, según la cual, “el plazo legal de cinco (5) años se interrumpe con la notificación del fallo de primera o de única instancia, […] dejando por fuera la vía gubernativa o la resolución de los recursos de reposición y apelación”, tesis que insístase, deviene inaplicable al derecho jurisdiccional disciplinario, dada la naturaleza judicial de sus decisiones18. El referido tránsito normativo puso en discusión la aplicación o no del principio de favorabilidad, cuya positivización se halla en la norma constitucional, particularmente, en el artículo 2919, que reza: 18 Entre muchas otras, Corte Constitucional, C-948 de 2002 19 Vale anotar, que inclusive desde antes de la Constitución Política de Colombia de 1991, el artículo 44 de la Ley 153 de 1887 consignaba que: “[e]n materia penal la ley favorable ó permisiva prefiere en los juicios á la odiosa ó restrictiva, aún cuando aquella sea posterior al tiempo en que se cometió el delito. Esta regla favorece á los reos condenados que estén sufriendo su condena”. Página 8 | 24 F 10810

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (...) En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable (…)” (negrilla fuera del texto original). Si bien el texto constitucional (artículo 29 C.P.) efectúa una modulación al referirse exclusivamente al derecho penal, la Corte Constitucional en sentencia C-692 de 2008 clarificó: “Esta Corporación ha señalado que el derecho disciplinario constituye una forma de ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y, como tal, debe estar fundado en principios y valores constitucionales y asegurar en todo momento la vigencia de los elementos propios de la garantía del debido proceso. En ese mismo orden, ha considerado que en tratándose de una forma de ejercicio del ius puniendi, la persona investigada o juzgada disciplinariamente tiene derecho a gozar de las mismas garantías que estructuran el derecho penal, tales como el principio de legalidad y de favorabilidad” (énfasis fuera del texto original). Es por ello que el Código Disciplinario Único establece en su artículo 14 que “[e]n materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta Política”. En la actualidad, el Código General Disciplinario en el artículo 8° conserva esta garantía

fundamental, especificando que dicha norma ha de ser “sustancial o procesal de efectos sustanciales”. Página 9 | 24 F 10810

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN El principio de favorabilidad opera en un tránsito de legislaciones, prefiriéndose aquella que sea más favorable al procesado, “aun cuando dicha elección suponga aplicar esta ley de forma retroactiva o ultractiva”20. La retroactividad, implica la aplicación de una nueva norma a hechos ocurridos con anterioridad a su expedición, y la ultractividad, se configura cuando disposiciones formalmente derogadas continúan produciendo efectos legales en torno a determinadas hipótesis21. Como precisa la doctrina, lo anterior “no supone claudicar frente al propósito de mantener la seguridad jurídica en el derecho, sino sólo admitir que incluso la cosa juzgada y el principio de favorabilidad pueden estar sometidos a restricciones o limitaciones”, precisamente por su carácter de principios y no de reglas22. Retornando al tránsito de normas ocasionado con la modificación de la Ley 1474 de 2011, en pretérita oportunidad esta Corporación se ocupó de analizar sus efectos, de cara a la aplicación del principio de favorabilidad concluyendo: “Así, en aplicación del principio de favorabilidad, y ante la solitud (sic) del recurso de alzada, esta colegiatura considera que al disciplinable

le resulta más beneficioso aplicar el artículo 30 original de la Ley 734 de 2002, porque, en caso de hacer exigible la Ley 1474 de 2011, ninguno de los tiempos de demora estaría prescrito o caduco (…) 20 Suárez López, Carlos Alberto. El principio de favorabilidad: algunas problemáticas que cuestionan su concepción tradicional, en Estudios de Derecho Penal, Tomo I, Editorial Jorge Tadeo Lozano, Bogotá 2010. Págs. 133 y ss. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-763 del 17 de septiembre de 2022, referencia: expediente D-3984, MP. Jaime Araujo Rentería. 22 Bernal Cuéllar, Jaime & Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Tomo I: Fundamentos constitucionales y teoría general. Universidad Externado de Colombia, Sexta Edición, Bogotá, 2013. Pág. 459 y ss. Pági na 10 | 24 F 10810

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Por lo anterior, en aplicación de la norma más favorable, la acción disciplinaria prescribió para el interregno entre el 19 de agosto de 2008 y el 4 de julio de 2017, debido a que para el 4 de julio de 2022, feneció el lapso de cinco (5) años con el que contaba la Comisión para ejercer el ius puniendi, en atención al artículo 30 original de la

Ley 734 de 2002”23. Por consiguiente, la Comisión ha adoptado la tesis según la cual, resulta imperativo emplear o utilizar la ley permisiva o más favorable, en escenarios de tránsito normativo, a efectos de salvaguardar el principio de favorabilidad. Ahora bien, mediante la Ley 1952 del 28 de enero de 2019, se expidió el “Código General Disciplinario”, que derogó expresamente la Ley 734 de 2002, cuya vigencia se vio prorrogada desde un principio24 y extendida aún más, con el artículo 140 de la Ley 1955 de 2019 hasta el 1° de julio de 2021. En lo tocante a la prescripción de la acción disciplinaria, la nueva norma establecía en el artículo 33: “Artículo 33. La acción disciplinaria prescribirá en cinco años, contados para las faltas de ejecución instantánea desde el día de su consumación, para las de ejecución permanente o continuada, desde la realización del último acto y para las omisivas, desde cuando haya cesado el deber de actuar. La prescripción se interrumpirá con la adopción y notificación del fallo de primera o única instancia. En este evento, para emitir y notificar el fallo de segunda instancia o de reposición, la autoridad disciplinaria tendrá un término de dos años contados a 23 CNDJ. Sentencia del 25 de enero de 2023, radicación No. 520011102000 2015 00559 01, MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 24 El artículo 265 del C.G.D., en principio, contemplaba: “La presente ley entrará a regir cuatro (4) meses después de su sanción y publicación y deroga las siguientes disposiciones: Ley 734 de 2002 y los artículos 3o, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47,

48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 132 de la Ley 1474 de 2011 y los numerales 21, 22, 23 y 24 del artículo 7o del Decreto-ley 262 de 2000. Los regímenes especiales en materia disciplinaria conservarán su vigencia. Los artículos 33, 101, 102, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235 y 254, relativos al procedimiento reflejado en este código, entrarán en vigencia dieciocho (18) meses después de su promulgación”. Pági na 11 | 24 F 10810

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN partir del siguiente día del vencimiento para impugnar la decisión. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce años, el cual se interrumpirá con la adopción y notificación del fallo de primera o única instancia. En este evento, para emitir y notificar el fallo de segunda instancia o de reposición, la autoridad disciplinaria tendrá un término de tres años contados a partir del siguiente día

del vencimiento para impugnar la decisión. Cuando se investiguen varias conductas en un solo proceso, la prescripción se cumplirá independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que ratifique Colombia” (negrilla fuera del texto original). Reluce así que la figura de la caducidad de la acción disciplinaria sería suprimida y el término para emitir y notificar el fallo de primera instancia se vería reducido a cinco (5) años -con la excepción relativa a las faltas relacionadas con la infracción al derecho internacional de los derechos humanos y al derecho internacional humanitario-. Pero antes de que entrara a regir la Ley 1952 de 2019, fue modificada por la Ley 2094 del 29 de junio de 2021, que introdujo novedosas figuras al procedimiento disciplinario tales como la separación de roles entre el funcionario instructor y el de juzgamiento, la supresión de procesos de única instancia y la garantía de doble conformidad, entre otras. Pági na 12 | 24 F 10810

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Respecto de la prescripción de la acción disciplinaria, el artículo 7° de la mencionada legislación modificó el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, en el siguiente sentido: “Artículo 33. Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria.

<Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021. Entra a regir a partir del 29 de diciembre de 2023 (Art. 73). El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique” (negrilla fuera del texto original). De la norma transcrita, puede extraerse que: (i) sin variación alguna, se mantuvo el término de la prescripción de la acción disciplinaria en cinco años a partir de la incursión en la falta -sea esta instantánea,

permanente o continuadaeliminándose de plano la caducidad; (ii) este fenómeno extintivo se interrumpe con la notificación del fallo de Pági na 13 | 24 F 10810

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN primera instancia, actuación a partir de la cual el ad quem cuenta con dos años para decidir la apelación, so pena de que opere la prescripción; (iii) en tratándose de infracciones que vulneren el derecho internacional de los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, se amplían los plazos de cinco a doce años, y respecto de la emisión de la sentencia en segunda instancia, a tres años. En punto de la transición normativa, el artículo 263 del C.G.D. estableció: “Artículo 263. Artículo transitorio. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley (…)” (negrilla fuera del texto original). Así, el hito procesal que demarca si el proceso debe seguirse por los cánones de la Ley 734 de 2002 o la Ley 1952 de 2019, lo constituye la

notificación del pliego de cargos o la instalación de la audiencia dentro del proceso verbal, en los términos anotados. Esta configuración normativa es admisible, ya que como ha explicado la Corte Constitucional en sentencia C-691 de 2001, “[l]a aplicación ultraactiva, entendida como la determinación legal según la cual una ley antigua debe surtir efectos después de su derogación, tiene fundamento constitucional en la cláusula general de competencia del legislador Pági na 14 | 24 F 10810

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN para mantener la legislación, modificarla o subrogarla por los motivos de conveniencia que estime razonables”. El artículo 263 del C.G.D. debe leerse sistemáticamente con lo dispuesto en el artículo 265 ibidem -modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021-, donde se precisa: “Artículo 265. Vigencia y derogatoria. <Artículo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones previstas en la presente ley -2094 de 2021-, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas. Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la

referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. Los regímenes especiales en materia disciplinaria y las norma relacionadas con la Comisión de Ética del Congreso conservarán su vigencia. Parágrafo 1o. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> El artículo 1 de la presente Ley, relativo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a partir de su promulgación. Parágrafo 2o. El artículo 7o de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011” (negrilla fuera del texto original). Pági na 15 | 24 F 10810

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO N. 27001110200020190002801

FUNCIONARIO EN APELACIÓN Luego, la entrada en vigencia del Código General Disciplinario, prácticamente en su integridad, aconteció el 29 de marzo de 2022, salvo lo atinente a la prescripción de la acción disciplinaria, que entró a operar a partir del 29 de diciembre de 2023, postulado que debe ser sometido al tamiz del principio de favorabilidad en eventos como el de ocupación. Es así, como frente a este tránsito normativo, tal y como ocurrió con la

modificación introducida al artículo 30 de la Ley 734 de 2002 por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, surge como necesaria la evaluación en cuanto a la operatividad del principio de favorabilidad, ya que en determinadas situaciones, puede resultar más beneficioso para el disciplinado el contenido del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, en lugar de lo previsto por el Código Disciplinario Único y sus reformas, en punto de la prescripción de la acción disciplinaria, consideración que coincide con lo señalado por esta Corporación25 en reciente pronunciamiento: “Respecto del segundo reparo, esto es la imposibilidad de aplicar la prescripción contenida en la Ley 1952 de 2019, esta colegiatura pone de presente que la primera instancia no dio aplicación a dicha norma sino a lo dispuesto en el artículo 132 (sic) Ley 1474 de 2011. Sin embargo, es pertinente precisar que no es cierto que el artículo 33 ibidem, modificado por el artículo 7.° de la Ley 2094 de 2021, no pueda aplicarse en garantía del principio de favorabilidad, una vez entre en vigencia. (…) esta colegiatura considera que cuando entre a regir el artícu

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