CNDJ - 156. SUSPENSIÓN Intentó revivir un trámite, ante una entidad administrativa,
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 156. SUSPENSIÓN Intentó revivir un trámite, ante una entidad administrativa,
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 270012502000202200087 01 Aprobado, según acta No. 043 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinable JESÚS ALIRIO BEJARANO PINILLA, contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó2, mediante la cual lo declaró responsable de promover una causa manifiestamente contraria a derecho, falta consagrada en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y lo sancionó 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los
Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 M.P. Victoria Vasco Monsalve en Sala con el magistrado Humberto Rodríguez Arias. Pági na 1 | 26
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 270012502000202200087 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
2. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante oficio No. SNR2022DR-107 del 22 de junio de 2022, el Registrador Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó, presentó queja para que se investigara la posible falta disciplinaria en la que pudo incurrir el abogado JESÚS ALIRIO BEJARANO PINILLA, ante la solicitud de revocatoria de las resoluciones No. 009 del 15 de octubre de 1998 y No. 003 del 5 de febrero de 1999 (relacionadas con el folio de matrícula inmobiliaria No. 180-0009888), interpuesta verbalmente en la oficina ambulante en el malecón de Quibdó, aduciendo obrar en representación de la señora
Mercedes Andrade (Q.E.P.D.). Añadió que, lo anterior no correspondía a la realidad, habida cuenta que de acuerdo al registro civil de defunción con indicativo serial No. 08553071, expedido por la Notaria 21 de Bogotá, la mencionada
señora falleció el 2 de agosto de 2013, y el poder que se adjuntó a la petición para sustentar la calidad de apoderado, estaba dirigido al Juez Civil del Circuito de Quibdó, y la presentación personal databa del 24 de junio de 1992, y fue otorgado en su momento para adelantar un proceso reivindicatorio en contra del municipio de Quibdó.
3. ACTUACIÓN PROCESAL La magistrada de primera instancia, previa verificación de la condición de abogado del doctor JESÚS ALIRIO BEJARANO PINILLA, ordenó la apertura del proceso disciplinario y señaló el día 28 de julio de 2022, con el fin de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación Pági na 2 | 26
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN provisional, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 20073. 3.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
Instalada la audiencia, se puso de presente el escrito de queja al disciplinable JESÚS ALIRIO BEJARANO PINILLA y en la sesión del 4 de agosto de 2022, se procedió a recibir su versión libre, quien manifestó haber sido apoderado de la familia Andrade Rengifo desde el año 1987, librando la batalla de legalizar un terreno, en contra de una corrupción extendida en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó, con la expedición de sendas resoluciones por un
funcionario que cambió la naturaleza del bien de propiedad de sus representados, desde el siglo pasado. Indicó que, la señora Mercedes Andrade (Q.E.P.D.) falleció, quedando con la responsabilidad moral de salvarle dicho predio, quien en su momento incluso lo había denunciado por negligente, al no lograr revertir los actos administrativos librados por las Oficinas de Registro y Catastro, quienes se empeñaron en expropiarle e impidieron el disfrute de la herencia, alegando que se trataba de un predio minero y en consecuencia era improcedente exhibir los títulos de propiedad. Agregó que, tal cosa no era cierta, pues la heredera le otorgó poder para realizar varias enajenaciones y posterior a aquel registro se habían producido una serie de ventas arbitrarias entre el municipio de Quibdó y la Registraduría. Iteró que, se trataba de un terreno de 700 hectáreas con el respectivo levantamiento topográfico y sentencia de sucesión a favor de la señora Mercedes Andrade (Q.E.P.D.), que le 3 Auto del 14 de julio de 2022. Pági na 3 | 26
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN fue arrebatado por funcionarios de la registraduría y la alcaldía de ese municipio.
Explicó que, el título minero era una licencia que otorgaba el ministerio de minas, mientras que la escritura pública de sucesión adjudicaba el terreno a la señora Mercedes Andrade (Q.E.P.D.), por lo que
consideró que demandar la nulidad de los actos ante la jurisdicción contenciosa, era un trámite que implicaba muchos años de litigio, ante lo cual agotó la vía gubernativa. En todo caso, señaló, que conocía que el poder no estaba actualizado y que como había fenecido la posibilidad de demandar ante la jurisdicción contenciosa, no ocurría lo mismo respecto de autoridades administrativas, ante quienes acudió como un ciudadano del común, manifestando que fue el abogado de la familia Andrade Rengifo desde el año 1989, con la obligación moral de seguir esa causa para evitar más actos de corrupción. 3.1.1. Calificación Provisional de la Actuación. En la diligencia del 15 de septiembre de 2022, la magistrada instructora formuló cargos contra el doctor JESÚS ALIRIO BEJARANO PINILLA, por la posible violación al deber previsto en el artículo 28 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, respecto de colaborar con lealtad y legalmente, en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, incurriendo al parecer en la falta señalada en el artículo 33 numeral 2° ibidem, al promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho, calificada a título de dolo, toda vez que conocía la situación fáctica y jurídica que rodeaba el asunto, y sabía que intentaba revivir una trámite que ya había alcanzado ejecutoria, ante una entidad administrativa. Pági na 4 | 26
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Asociado a lo anterior, señaló que el abogado acudió ante la administración pública careciendo del derecho de postulación, ya que el poder no solo databa del año 1992, sino respecto de una persona que había fallecido en el 2013, por lo que se podría inferir que, la muerte de la poderdante extinguió el mandato, por disposición del artículo 76 de la Ley 1564 de 2012 y el abogado carecía de facultades para acudir ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó, en nombre de la señora Mercedes Andrade (Q.E.P.D.), deprecando la revisión de un asunto respecto del cual ya se había emitido un pronunciamiento de fondo y se encontraba en firme, pues en el año 1999, él mismo había agotado la vía gubernativa, sin acudir a la jurisdicción contenciosa o administrativa para atacar aquella determinación, aunado al uso reiterado de la figura de la revocatoria directa, cuando también en pretérita ocasión, se le explicó que por la interposición de los recursos, la misma era improcedente. 3.2. Audiencia de Juzgamiento.
Esta etapa se inició el 11 de octubre de 2022, día en el que solicitó se tuviera como prueba las tres ventas que efectuó a nombre de la señora Mercedes Andrade (Q.E.P.D.) y alegó que su actuación en modo alguno podría tacharse de irregular, primero porque no lo hizo ante la jurisdicción, sino frente a una entidad administrativa y segundo,
porque siendo el vendedor a nombre de la poderdante, le concernía seguir defendiendo la posición que había sostenido, esto es, que los terrenos no le pertenecían al municipio de Quibdó, sino que existió una sucesión que adjudicó a su entonces cliente, las 700 hectáreas de tierra. Entonces le incumbía defender la función que en su momento realizó, según el poder que allegó, como quiera que intentaba quebrar dicha Pági na 5 | 26
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN anotación en el registro, pues consideró que la intromisión del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora), al adjudicar esas tierras estando en zona urbana, constituían decisiones arbitrarias que fueron revocadas posteriormente, ante su lucha para que se subsanaran algunas irregularidades. Consideró que, su intervención debía reiterarla porque lo estaban reconviniendo por su participación mientras la señora Mercedes Andrade (Q.E.P.D.), aún vivía. Repitió que, la entidad pública venía usurpando las tierras y debía hacer levantar la anotación que tumbó la propiedad adquirida por sucesión, cuando las tierras pertenecían a la familia Andrade desde el año 1918.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó, mediante sentencia proferida el 20 de octubre de 2022, declaró responsable al
doctor JESÚS ALIRIO BEJARANO PINILLA de promover una causa manifiestamente contraria a derecho, falta consagrada en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Lo anterior al considerar que, evidenció en la solicitud presentada por el disciplinable el día 23 de septiembre de 2021, mediante el cual pidió la revocatoria de las resoluciones No. 003 del 5 de febrero de 1999 y No. 009 del 15 de octubre de 1998, que el profesional adujo: “JESÚS ALIRIO BEJARANO PINILLA… y T.P. N° 38.921 del C,S,J. obrando en representación de la señora MERCEDES ANDRADE DE MESA, quien me confirió poder para reclamación de un globo de tierra ante el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó en 1992, según consta en el mismo, acudo ante ustedes como última esperanza Pági na 6 | 26
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de revocatoria, ante la irregularidad cometida por la oficina de registro de instrumentos Públicos de Quibdó, quien se atrevió a ordenar mediante las resoluciones en referencia el cierre del folio de matrícula No. 180-0009888…”. (subraya del a quo).
No obstante lo anterior, el doctor BEJARANO PINILLA no podía obrar
en representación de la señora Mercedes Andrade (Q.E.P.D.), de un lado porque el poder que allegó databa a 24 de junio de 1992, sin que reposara alguna evidencia que permitiera inferir que se encontraba vigente al tenor de lo previsto por el artículo 76 del C.G.P. y de otro, para el momento de la solicitud, en el año 2021, la citada señora ya había fallecido, según lo visible en el registro civil de defunción No. serial 08553071, esto es, desde 2 de agosto de 2013. De igual manera, la pretensión del abogado había sido resuelta, según se advertía del contenido de la resolución No. 009 del 15 de octubre de 1998, mediante la cual se unificó la matrícula No. 180-0009888, con todas las que de esta se derivaran, trasladando su naturaleza jurídica según la tradición del folio matriz, a la sexta columna o falsa tradición, como compraventa de mejoras en predio municipal. Dicho acto administrativo, le fue notificado al doctor BEJARANO PINILLA como representante en su momento, de la señora Mercedes Andrade (Q.E.P.D.) y otros. Inconforme con esa determinación, el mismo profesional interpuso los recursos de la vía gubernativa. Entonces por resolución No. 003 del 5 de febrero de 1999, se modificó parcialmente la resolución No. 009, “en el sentido de unificar la matrícula número 180-0009888, con todas las que de esta se deriven, trasladando su naturaleza jurídica, según la tradición del folio matriz, a la sexta columna o falsa tradición, como compraventa de mejoras”,
quedando agotada la instancia. De esta determinación, también se Pági na 7 | 26
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN enteró el citado abogado, quien el 15 de febrero de 1999, reiteró su pretensión, invocando la modificación, aclaración o revocatoria de la resolución No. 003, pedimento que se resolvió con oficio No. 139 de 13 de abril de 1999, poniéndole de presente la improcedencia del escrito cuando se encontraba agotada la vía gubernativa.
Del memorial poder signado por la señora Mercedes Andrade al doctor BEJARANO PINILLA, observó que databa del 28 de abril de 1992, mientras que todas sus actividades en representación de su poderdante lo fueron en el año 1997. Asimismo, apreció que el líder de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó, por oficio SNR2022DR-027 del 3 de marzo de 2022, explicó en detalle que: “Revisada la petición y sus anexos, se pudo evidenciar que usted, NO acredita, ni ostenta, ni exhibe, el poder vigente que lo faculta para presentar peticiones ante esta ORIP, como apoderado de la señora MERCEDES ANDRADE DE MESA, del mismo modo al analizar el anterior panorama no a otra conclusión se puede arribar, más que conforme lo señala el numeral segundo del artículo 87 del CPACA, el procedimiento administrativo se encuentra concluido, de modo que los interesados tenían la opción, en caso de
inconformidad con lo decidido, de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a efectos de interponer el medio de control de Nulidad frente a las decisiones Administrativas que resolvieron el fondo del asunto, pero no lo hicieron. Las anteriores precisiones cobran importancia en el caso subexamine, para señalar que, a las consideraciones expuestas, se suma la potísima razón de que en aplicación del artículo 94 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), los actos administrativos proferidos en el marco de la actuación administrativa por parte de esta ORIP y contra las cuales solicita se dejen sin efectos, no son pasibles de Pági na 8 | 26
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN revocatoria directa a solicitud de parte, en la media que: i) usted interpuso los recursos de que dichos actos eran susceptibles, y ii) ya operó la caducidad para su control judicial”.
De lo anterior, concluyó que el abogado JESÚS ALIRIO BEJARANO PINILLA actuó de forma contraria a derecho, al acudir ante la administración deprecando pretensiones que resultaron, no solo improcedentes por haber culminado el proceso respectivo y caducado la oportunidad para ejercer un medio de control, sino por carecer de capacidad de postulación. Por lo tanto, no le asistía razón que afirmara que aún tiene el deber de sanear la situación porque obró en su momento en representación de la señora Mercedes Andrade (Q.E.P.D.). De lo allegado al plenario, echó de menos que los
sucesores de la cliente, le hubieren otorgado poder para que persistiera en las actividades tendientes a revertir las decisiones de la Oficina de Instrumentos Públicos. El a quo tampoco admitió que, tuviera la obligación de acompañar a los compradores porque ahora el municipio de Quibdó, dejó sin efectos aquellas ventas que realizó en nombre de la señora Mercedes Andrade (Q.E.P.D.). y serian dichas personas, a través de sus abogados o representantes legales, quienes están llamados a asumir las peticiones, recursos o demandas para resolver las discrepancias. Infirió que, tratándose de una actividad pre procesal, esto es, antes de la aducción de una demanda, el fallecimiento del poderdante extingue por disposición legal, el mandato que se hubiera otorgado y obrar en sentido inverso, era contrario a la directriz del artículo 76 de la Ley 1564 de 2012, pues al momento de la presentación de la petición, el abogado carecía en absoluto de facultades para acudir ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó, en nombre de la Pági na 9 | 26
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN señora Mercedes Andrade (Q.E.P.D.)., aun cuando dijera que allegó el poder con el propósito de acreditar que en algún momento le asistió el interés en representación de la citada señora, para la corrección que ahora reiteraba.
Empero, tal postura era claramente equivocada, al pedir la revisión de
un asunto respecto del cual ya se había emitido un pronunciamiento de fondo y se encontraba en firme, pues en el año 1999 él mismo había agotado la vía gubernativa, sin acudir a la jurisdicción contenciosa para controvertir aquella determinación. Aunado a lo anterior, sabía que reiterar el uso de la figura de la revocatoria directa, cuando conocía que, por la interposición de los recursos de reposición y apelación (sic), la hacía inadmisible. Advirtió el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, al acudir ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó, aduciendo una calidad que no exhibía y deprecando un mecanismo abiertamente improcedente a sabiendas que el mismo ya se había resuelto en pretérita ocasión, conducta que apreció contraria a derecho, pues realizó una actuación desleal con la administración, ante un organismo descentralizado sin capacidad funcional para hacerlo, intentando un pronunciamiento sobre un asunto ya finiquitado administrativamente. En cuanto a la culpabilidad, dijo que el profesional sabía que la señora Mercedes Andrade (Q.E.P.D.) había fallecido desde el año 2013, empero, acudió en su representación en el año 2021 ante un organismo de la administración local, a sabiendas que la pretensión de dejar sin efecto las resoluciones mencionadas, ya había sido un asunto conocido por dicha dependencia, decisión que incluso que encontraba ejecutoriada en sede de reposición y apelación (sic), y aun Página 10 | 26
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN así procedió a insistir sobre la aplicación de la revocatoria directa, apartándose de la norma que rige este tipo de trámites.
Para la dosimetría de la sanción, tuvo en cuenta la modalidad de la conducta, tal como explicó al sustentar el grado de culpabilidad, en búsqueda de lograr un pronunciamiento, asimismo, aplicó las modalidades y circunstancias en que cometió la falta, pues carecía de facultades para acudir ante la administración, en representación de la señora Mercedes Andrade (Q.E.P.D.), pero además estaba al tanto que lo deprecado, era un asunto ya resuelto desde el año 1999. Igualmente, consideró la trascendencia social, al llevar un mensaje negativo a la sociedad sobre la pulcritud que deben exhibir en la gestión de los asuntos, con una actitud que distorsionó la imagen y genera desconfianza en la comunidad e implantó un mal ejemplo a sus colegas.
5. RECURSO DE APELACIÓN Mediante auto del 10 de noviembre de 2022, la magistrada de primera instancia concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación propuesto por el disciplinable, en el que señaló una abierta irregularidad cometida por la oficina de instrumentos públicos de Quibdó, al cambiar de casilla en el certificado de matrícula inmobiliaria de título de propiedad a título minero, es decir, un título de propiedad
que data desde 1918, que fue objeto de una sucesión en favor de la señora Mercedes Andrade, en un globo de 700 hectáreas de tierra en la ciudad de Quibdó (escritura 111 de 1918). Indicó que, en su momento no tenía el área total enunciada, sino posteriormente en virtud de un levantamiento topográfico, se pagaba impuesto predial al municipio de Quibdó y se expidieron escrituras de Página 11 | 26
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN compraventa, según poder que le había otorgado la propietaria y se adelantaban acciones administrativas y todo tipo de reclamos ante el municipio, las oficinas de catastro y de instrumentos públicos desde esa fecha, para venta y reivindicatorio otorgado en el año 1992.
Ante esa irregularidad, según las resoluciones de 1998 y 1999, la Oficina de Instrumentos Públicos de Quibdó, violentó la propiedad de la señora Mercedes Andrade (Q.E.P.D.) al pasar su propiedad a una simple mejora; sin embargo, no accionó en nulidad ante la jurisdicción administrativa, por cuanto el área del predio estaba en elaboración, pero le asistía como vendedor, la obligación de luchar por el saneamiento del predio ante la oficina de instrumentos y ante el municipio de Quibdó. En esa lucha, falleció su poderdante, producto de la injusticia de funcionarios de la oficina de instrumentos públicos y le correspondió seguir en la búsqueda de sanear las ventas que le debía realizar,
hasta que de tantas reclamaciones, en una jornada de atención al público ambulante por parte de la superintendencia de registro y notariado, entabló una queja verbal al respecto y después de explicar todo el fenómeno, volvió a presentar una reclamación a título de revocatoria y corrección, utilizando los poderes que en vida le había otorgado la propietaria. Afirmó que, como la señora se enfermó desde que se enteró de la irregularidad de la Oficina de Registro, no pudo obtener un nuevo poder de sus familiares, enterándose de su fallecimiento en el año 2012 (sic). Lucha que, le ha tocado enfrentar ante las maniobras de funcionarios indelicados tanto de la Oficina de Registro como del municipio de Quibdó, sin embargo, no ha entablado denuncia penal en contra de esos funcionarios, ni la demanda de nulidad. Página 12 | 26
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Considera probados sus actos con la copia de las escrituras y del poder para vender y para demandar en reivindicatorio, los cuales en su dicho han sido leales y en legalidad con el ejercicio de la profesión, pues el hecho de que su poderdante haya fallecido, no le inhibe de actuar en defensa del saneamiento de los predios, puesto que adujo “fue el vendedor” y los pleitos aún están pendientes por la irregularidad de la Oficina de Registro, quien unilateralmente y sin petición alguna, procedió a cambiar de casilla un título de propiedad, a una simple
mejora.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida el 11 de noviembre de 2022 por la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó, mediante
oficio No. SGCSDJCH-207. La Secretaría de la Comisión Nacional, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 15 de noviembre de 2022, para resolver el recurso de apelación interpuesto.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, con expreso acatamiento al régimen de limitación, según el cual la órbita de competencia de los funcionarios de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico4, salvo que existan causales objetivas de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. 4 ARTÍCULO 234 LEY 1952 DE 2019. Trámite de la Segunda Instancia. (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Inicialmente se identifica que, revisado el trámite procesal, no se
evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia preservó y cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual garantizó los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche al respecto. 7.1. Problema Jurídico. En el caso que ocupa la atención de esta Corporación, de acuerdo con las manifestaciones puestas de presente por el abogado recurrente, las cuales guardan relación con la procedencia de la revocatoria directa, propuesta contra las resoluciones No. 009 del 15 de octubre de 1998 y No. 003 del 5 de febrero de 1999, en virtud de la vigencia del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo)5, ante el superior inmediato de la autoridad que promovió el acto administrativo y sobre la existencia o no, del derecho de postulación. Pues bien, para darle respuesta al problema jurídico planteado, la Corte Constitucional ha identificado la naturaleza de las causales de revocatoria de los actos administrativos, desde la redacción original del artículo 69 del Decreto 01 de 1984, la cual conserva en idéntico sentido las causales previstas en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, a saber: i) cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la Ley ii) cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él y iii) cuando con ellos se cause un agravio injustificado a una persona6. Ahora bien, el artículo 70 del Decreto 01 de 1984, establecía la improcedencia de la revocatoria de los actos administrativos,
5 Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, el cual rige a partir del 2 de julio de 2012. 6 Sentencia C-742-99 del 6 de octubre de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Página 14 | 26
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN siempre que el peticionario hubiera hecho uso de los recursos de la vía gubernativa (prohibición que conserva el nuevo código, en su artículo 94, únicamente respecto de la primera causal de revocatoria y en términos generales, crea la prohibición de solicitar la revocatoria cuando haya operado el fenómeno de la caducidad frente al acto administrativo -para su control judicial-, sin importar la causal que se invoque para su revocatoria).
En la misma línea, el artículo 71 del Decreto 01 de 1984, permitía la revocatoria directa en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firme o aun cuando se haya acudido a los tribunales contencioso administrativos, -siempre que en este último caso, no se hubiera dictado auto admisorio de la demanda-. En tal medida y como quiera que, los actos administrativos podrán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, (de oficio o a solicitud de parte), corresponde ante la misma autoridad administrativa o su superior inmediato, presentar tales solicitudes. Al analizar el anterior panorama, los interesados que no hubieran hecho uso de los recursos de la antes denominada vía
gubernativa, en caso de inconformidad con lo decidido, tenían la opción de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a efectos de interponer el medio de control de nulidad frente a los actos administrativos y de no cumplir las reglas establecidas en el titulo XV del libro IV del Decreto 01 de 19847, el procedimiento administrativo se entendería concluido, bajo el entendido que el artículo 62 ibidem, determinaba que los actos administrativos quedarían en firme: i) cuando contra ellos no proceda ningún recurso; ii) cuando los recursos interpuestos se hayan decidido; iii) cuando no se interpongan 7 Reglas Generales del Procedimiento ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo. Página 15 | 26
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos; y iv) cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos.
Aunado a lo anterior, el agotamiento de la vía gubernativa acontecía en los casos previstos en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo 62 y además, cuando el acto administrativo quedara en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja8. De modo que, artículo 136 del Decreto 01 de 1984, establecía la oportunidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, disposición que en el numeral 2°,
establecía la caducidad de la acción de restablecimiento del derecho, al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. En el mismo sentido, también concierne al peticionario envestirse del derecho de postulación con plenas facultades para promover la solicitud de revocatoria directa, pues tal y como lo establece el artículo 73 de la Ley 1564 de 2012 y como lo indicó la Corte Constitucional en el auto No. 025 de 19949, en el cual se pronunció sobre el derecho que comparecer al proceso por sí misma o por intermedio de abogado, señaló q
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