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CNDJ - 156.ABOGADOS-Prescribe falta Art.37-2 Ley 1123-07-Absuelve falta Art.35-5 íd

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 156.ABOGADOS-Prescribe falta Art.37-2 Ley 1123-07-Absuelve falta Art.35-5 íd
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 76001110200020130351001 Aprobado según Acta No. 016 de la misma fecha ASUNTO Negada la ponencia de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resuelve el recurso de apelación formulado por la apoderada de la disciplinada, contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2, que declaró responsable a la abogada YAMILY CORRALES ALBÁN3 por incurrir a título de dolo en las faltas descritas en los numerales 4° y 5° del artículo 35, así como en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y quebrantar los deberes previstos en los numerales 8° y 10° del artículo 28 ibidem, sancionándola con una suspensión por el término de doce meses y multa de seis S.M.L.M.V para el año 2013, al paso que fue absuelta por las conductas típicas consagradas en los numerales 1° y 6° del artículo 35 ejusdem. 1 En sala ordinaria 065 del 24 de agosto de 2022 2 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo (ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez 3 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 66885906 y es portadora de la tarjeta profesional Nro. 84556.

Folio 345 c.o 2 A 7350

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Radicación Nro. 76001110200020130351001 ABOGADO EN APELACIÓN LA QUEJA El señor Misael Naranjo Romero solicitó investigar a la letrada4, en razón a que la contrató para promover la interdicción de la ciudadana Aida Salazar Escobar, y la posterior sustitución a favor de esta última, de la pensión por muerte de su padre quien fue agente de la Policía Nacional, gestión por la cual acordó que la implicada le concedería el 20% del retroactivo. No obstante, a pesar de que mediante Resolución Nro. 01360 del 7 de octubre de 2009 se reconoció el derecho, nunca recibió su parte y desconocía en qué se había invertido el dinero. Precisó que por asesoría de la togada, constituyó una unión marital de hecho con Aida Salazar Escobar el 15 de julio de 2009, y “(…)verbalmente me manifestó que me entregaría como pago de mis servicios el 10% (…)de la pensión”5, pero no cumplió. También denunció que siempre veló por el bienestar de la citada señora, motivo por el cual al ser declarada interdicta en sentencia del 9 de septiembre de 2011, quiso ser su curador, pero primero se designó a José Hernán Bocanegra, y como no tomó posesión del cargo, fue nombrada Martha Rocío Neira Manrique, secretaria de Corrales Albán.

Con la queja, se aportó copia de la historia clínica de Salazar Escobar, algunos oficios dirigidos al Juzgado Sexto de Familia de Cali y la Policía Nacional en 304 folios útiles6. 4 Queja a folios 3 al 6 del c.o 1 5 Folio 1 del c.o 1 6 Folios 7 a 310 del c.o 1 Pági na 2 | 25 A 7350

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Radicación Nro. 76001110200020130351001 ABOGADO EN APELACIÓN ACTUACIÓN PROCESAL En auto del 16 de diciembre de 20137 se abrió el proceso disciplinario. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar en sesiones del 19 de junio8, 28 de agosto de 20149, 26 de enero de 201610, 22 de agosto11, 10 de octubre de 201712, y 28 de mayo de 201813, oportunidades en las cuales la togada rindió versión libre14, manifestando que no tenía ningún tipo de relación contractual con el quejoso, a quien tampoco se comprometió a entregar sumas de dinero. Narró que si bien el señor Naranjo Romero le presentó a Aida Salazar Escobar cuando trabajaba en la Registraduría Nacional del Estado Civil -año 2008-, con el fin de ayudarla a tramitar la cédula, lo cierto es que fue el señor José Hernán Bocanegra -compañero permanente de Aidaquien la contrató en el año 2009 para adelantar la interdicción y

la sustitución de la pensión, gestiones por las cuales pactaron como honorarios el 30% de lo reconocido. 7 Folios 311 y 312 del c.o2 8 Folio 338 del c.o2 9 Folio 397 del c.o2 10 Folio 481 del c.o2 11 Folio 526 del c.o2 12 Folio 530 del c.o2 13 Folio 580 del c.o2 14 Récord 25:27 a 58:00 del audio contenido en el cd anexo a folio 339 del c.o2 Pági na 3 | 25 A 7350

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Radicación Nro. 76001110200020130351001 ABOGADO EN APELACIÓN Concretó que llevó el proceso ante el Juzgado Sexto de Familia de Cali bajo el radicado 2010-00384-00, donde se profirió sentencia el 9 de septiembre de 2011, en cuyo acápite resolutivo fue nombrado como curador general José Hernán Bocanegra, y a título de suplente Martha Rocío Neira Manrique, persona que contrario a lo afirmado en la queja, no era su secretaria, y la conoció porque ayudó en algunas oportunidades a Aida Salazar15. Aseveró que con posterioridad al reconocimiento de la sustitución en Resolución Nro. 01360 del 7 de octubre de 2009, solicitó a la curadora Neira Manrique el pago de sus honorarios y otras expensas gastadas en la manutención de la interdicta por casi dos años -arriendo y

mercado-, motivo por el cual esta le otorgó un poder para tramitar el cobro del retroactivo que recibió en junio de 2013. Finalmente, acotó que la Defensoría del Pueblo ordenó una investigación contra Misael Naranjo Romero, quien hizo firmar a Salazar Escobar una escritura pública donde transfería sus derechos sobre una vivienda heredada de su progenitora, por eso lo conminó a que no se aprovechara de la situación, y en contraprestación este exigió reembolsar los impuestos de ese inmueble, rubros que no estaba autorizada a cancelar. Además, para efectos de lo que interesa a esta providencia, se practicaron e incorporaron las siguientes pruebas: 15 Quien según la encartada, tenía un retardo mental leve moderado. Pági na 4 | 25 A 7350

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ABOGADO EN APELACIÓN

  1. Poder otorgado por el señor José Hernán Bocanegra a la letrada, para gestionar el “(…)proceso de interdicción judicial por causa de retardo mental moderado de la señora AIDA SALAZAR ESCOBAR con C.C. No. 66.922.025”16. ii. Resolución Nro. 01360 del 7 de octubre de 2009 “por la cual se reconoce sustitución de pensión por muerte a favor de la beneficiaria del AG. (P) JOAQUIN SALAZAR CAÑAR”17. iii. Contrato de prestación de servicios jurídicos firmado por los

señores Aida Salazar Escobar y José Hernán Bocanegra, donde la jurista se obligó a “(…)presentar reclamación al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y el proceso de interdicción judicial por demencia que se tramitará ante juzgado de familia”18, en tanto se pactó como remuneración “(…)el (30%) sobre los resultados que se obtengan frente al pago y reconocimiento de la pensión sustitutiva”19. iv. Mandato conferido a la investigada el 28 de febrero de 2013 por la señora Martha Rocío Neira Manrique -en calidad de curadora suplente de Aida Salazar Escobar-, para que la representara ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional20. 16 Folio 409 del c.o2 17 Folios 407 y 408 del c.o2 18 Folio 556 del c.o2 19 Ibid. 20 Folio 440 y reverso del c.o2 Pági na 5 | 25 A 7350

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ABOGADO EN APELACIÓN

  1. Oficio Nro. S-2018-074182/ AREAD – GRUFI 1.10, en el cual la Tesorería de la Policía Metropolitana de Cali informó que el 27 de junio de 2013 se consignó a la cuenta de ahorros del Banco AV Villas Nro. 118061571 de YAMILY CORRALES ALBÁN, la suma de $24.641.282,4321.

En la última sesión se formularon los siguientes cargos a título de

dolo22, fundados en el quebrantamiento del deber de obrar con honradez en las relaciones profesionales -Numeral 8°, Artículo 28 de la Ley 1123 de 2007-: Primero: Numeral 1° del artículo 35 ibidem23, por aparentemente obtener una remuneración desproporcionada a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad de la señora Aida Salazar Escobar declarada interdicta, y la ignorancia de su curadora.

Segundo: Numeral 4° del artículo 3524 de la misma norma, pues al parecer además de cobrar sus honorarios, no entregó los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, so pretexto de pagarse unas ayudas de vivienda y manutención, que no estaba autorizada para retener de lo liquidado por la Policía Nacional. 21 Folio 588 y reverso del c.o2 22 Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. Minuto 5:30 a 20:50 del CD anexo a folio 580 c.o2. 23 “(…)1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”. 24 “(…)4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.

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ABOGADO EN APELACIÓN Tercero: Numeral 5° del artículo 3525 ejusdem, porque presuntamente no rindió a la mayor brevedad posible informe de los dineros que recibió.

Cuarto: Numeral 6° del artículo 3526 del CDA, toda vez que la implicada aceptó haber cobrado honorarios, pero no expidió recibo alguno.

Así mismo, se imputó un quinto cargo, por desconocer el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales -Numeral 10°, Artículo 28 de la Ley 1123 de 2007-, en relación a que omitió rendir informes de las gestiones -proceso de interdicción y sustitución pensionalal concluirlas, motivo por el cual posiblemente incurrió en la descripción típica contenida en el numeral 2° del artículo 37 ibidem27. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo durante los días 23 de agosto28, 3 de diciembre de 201829 y 21 de enero de 201930. En esas oportunidades, se interrogó a Martha Rocío Neira31, quien precisó que en efecto otorgó poder a la letrada para actuar ante CASUR, no obstante creía que seguiría adelante con el cobro del retroactivo y este 25 “(…)5. No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo. 26 “(…)6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos”.

27 “(…)2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”. 28 Folio 616 del c.o2 29 Folio 658 del c.o2 30 Folio 685 del c.o2 31 Récord 21:57 a 1:00:43 del registro de audio que obra a folio 658 del c.o2 Pági na 7 | 25 A 7350

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Radicación Nro. 76001110200020130351001 ABOGADO EN APELACIÓN ingresaría a la cuenta donde se administraban los ingresos de la señora Aida Salazar, pero no fue así, porque la abogada lo reclamó directamente y adujo cubrir con ello sus honorarios. Narró que a partir de allí comenzaron los problemas, porque la interdicta pensó que ella la estaba robando, aun cuando el único dinero que recibió - $23.082.887,02-, fue empleado en pagar vivienda, alimentación y vestido, tal y como acreditó ante el Juzgado Sexto de Familia de Cali. En alegatos finales, la togada insistió32 en que nunca tuvo una relación contractual con el quejoso, y negó haberse aprovechado de la interdicción de la señora Aida Salazar. También aseguró que no debía prosperar la falta descrita en el numeral 5° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto “(…)la suscrita realmente no fue la curadora dentro

del proceso, fui la apoderada del demandante, y por ello no estoy avocada a rendir cuentas”33. Añadió que tuvo muchos gastos derivados de la manutención de la ciudadana, de lo cual informó al juzgado cuando se lo requirieron con lo que tenía en su poder, por ejemplo, constancias de pago de comidas de Salazar Escobar y su hijo en una panadería. También se incorporó el informe del proceso Nro. 2010-00384-00 rendido por el Juzgado Cuarto de Familia de Cali34, donde se enlistan las actuaciones surtidas a partir del fallo adiado a 9 de septiembre de 2011, resaltando las siguientes: 20 de febrero de 2013: posesión de Martha Rocío Neira Manrique como curadora; 18 de septiembre de 32 Récord 3:12 a 13:13 del registro de audio y video obrante en el cd anexo a folio 685 33 Récord 8:00 a 8:11 del registro de audio y video obrante en el cd anexo a folio 685 34 Folios 653 a 657 del c.o2. Pági na 8 | 25 A 7350

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Radicación Nro. 76001110200020130351001 ABOGADO EN APELACIÓN 2013: auto que ordena oficiar a CASUR para que se abstenga de pagar las mesadas pensionales, pues al parecer la persona en condición de discapacidad mental se encuentra en situación de abandono y su curadora informa que está desaparecida; 28 de julio

de 2014, audiencia de rendición de cuentas en la que intervinieron Martha Rocío Neira Manrique y la disciplinada en calidad de apoderada de José Hernán Bocanegra, donde la primera resultó removida del cargo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 8 de febrero de 201935, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca absolvió de responsabilidad a la implicada, por las faltas contenidas en los numerales 1° y 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que el contrato de honorarios perdió validez en el momento en que Aida Salazar fue declarada interdicta -9 de septiembre de 2011-y en ese sentido, ambas conductas se subsumían en la descripción del artículo 35 numeral 4° ibidem. Sobre esa particular falta, acotó que la letrada no entregó a la mayor brevedad posible los dineros pagados por la Policía Nacional a título de retroactivo pensional, pues la suma fue tomada por concepto de honorarios y “(…)por ayudas realizadas a la señora Aida Salazar”36, 35 Folios 687 a reverso del 699 c.o3 36 Folio 697 del c.o3 Pági na 9 | 25 A 7350

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Radicación Nro. 76001110200020130351001 ABOGADO EN APELACIÓN sin autorización previa de la tutora, ni del Juez Sexto de Familia de

Cali. También acreditó que la “(…)disciplinable no informó la gestión realizada respecto del dinero por ella recibido con ocasión al retroactivo pensional de la señora Aida Salazar Escobar”37, comportamiento que perfeccionó el ilícito disciplinario del numeral 5°, artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. De igual manera, declaró probada la materialización de la falta visible en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto omitió rendir informe al concluir las gestiones para las cuales fue contratada, esto es, el proceso de interdicción y la sustitución pensional, sin que exista justificación alguna. Corolario de lo anterior, impuso como sanción una suspensión en el ejercicio profesional por doce meses y multa de seis salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013, valorando la trascendencia social de la conducta y el perjuicio económico causado a la señora Aida Salazar, que no contó con los $24.641.282,43 para su manutención y supervivencia.

RECURSO DE APELACIÓN

37 Ibid. Página 10 | 25 A 7350

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Radicación Nro. 76001110200020130351001 ABOGADO EN APELACIÓN La disciplinada otorgó poder a la profesional Ana Rosa Tapias Albán, quien interpuso y sustentó la alzada dentro del término38. Afirmó que el fallo se cimentó en una inadecuada valoración de las pruebas

adosadas, pues dio total credibilidad a la declaración de la señora Martha Rocío Neira, a pesar de que su poderdante la denunció por injuria y calumnia el 26 de junio de 2014. Manifestó que debido a que la Policía Nacional iba a realizar un pago previo de $24.641.828,43 al principal de $100.865.775,28, para un total de $125.641.282,43, su cliente conversó con la curadora Martha Neira Manrique y acordaron que el rubro inicial sería para cubrir los honorarios de su prohijada, así como los gastos de sostenimiento de Aida Salazar y su hijo. En ese orden de ideas, concedió poder dirigido a la Caja de Sueldos de Retiro de la citada institución para que efectuara el cobro, facultad que tenía en virtud de lo dispuesto en el literal B del artículo 93 de la Ley 1306 de 200939. Enfatizó que debía desestimarse la falta contra la debida diligencia profesional, por cuanto el Juzgado Sexto de Familia de Cali en auto de sustanciación del 24 de julio de 2013, se pronunció sobre algunos escritos donde se denunciaban irregularidades con la pensión de la interdicta, citando a una audiencia de exhibición de cuentas que tuvo 38 La sentencia fue notificada personalmente el 29 de marzo de 2019 (folio 705 c.o3.) y el recurso se presentó el 3 de abril del mismo año (folios 707 a 731 c.o3). 39 ARTÍCULO 93. ACTOS DE CURADORES QUE REQUIEREN AUTORIZACIÓN. El curador deberá obtener autorización judicial para realizar los siguientes actos, en representación de su pupilo: (…) b) Los actos onerosos de

carácter conmutativo, de disposición o de enajenación de bienes o derechos de contenido patrimonial, divisiones de comunidades, transacciones y compromisos distintos de los del giro ordinario de los negocios, cuya cuantía supere los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales. Página 11 | 25 A 7350

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Radicación Nro. 76001110200020130351001 ABOGADO EN APELACIÓN lugar el 11 de septiembre de 2013, donde la señora Martha Rocío Neira informó cómo se distribuyó el primer desembolso. Mencionó que su cliente podía cobrar los honorarios pactados en el contrato, porque si bien la pérdida de validez del acuerdo pudo operar en lo relacionado con la firma de Aida Salazar, no ocurría lo mismo con la aceptación del señor Bocanegra, luego a su juicio, el magistrado ponente se extralimitó al proferir la decisión al “(…)desconocer de plano el derecho sustancial en materia de

CONTRATOS”40.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente arribó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 13 de agosto de 201941, momento en el cual fue asignado al magistrado Alejandro Meza Cardales. Entrada en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 8 de febrero de 2021 se repartió a la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez42, quien presentó ponencia negada en sala Nro. 065 del 24

de agosto de 202243. Al día siguiente, se remitió a quien funge como ponente para resolver la apelación44. CONSIDERACIONES 40 Folio 727 del c.o3. 41 Folio 4 del cuaderno de segunda instancia 42 Folio 6 del cuaderno de segunda instancia 43 Folio 7 del cuaderno de segunda instancia 44 Folio 8 del cuaderno de segunda instancia Página 12 | 25 A 7350

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Radicación Nro. 76001110200020130351001 ABOGADO EN APELACIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. De manera previa a desatar el recurso de alzada propuesto por la defensa contractual, esta Corte encuentra necesario precisar que el marco fáctico en el cual descansa la descripción típica del numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se circunscribe a omitir la rendición de informes al concluir dos gestiones profesionales, pues recuérdese que YAMILY CORRALES ALBÁN, fue contratada para adelantar el proceso de interdicción judicial de la señora Aida Salazar Escobar y el trámite de sustitución pensional de su padre. Examinadas las pruebas obrantes en el plenario, aparece demostrado

con la certificación expedida el 23 de noviembre de 2018 por el Juzgado Catorce de Familia de Cali45, que el proceso Nro. 201000384-00 promovido por el señor José Hernán Bocanegra donde se profirió la sentencia Nro. 307 del 9 de septiembre de 2011, se encontraba en etapa de seguimiento, pues “(…)fue remitido a este despacho y se recibió ya terminado con sentencia ejecutoriada, avocándose conocimiento del mismo en auto del 3 de marzo de 2015”46. (subrayas y negrillas fuera del original). 45 Folio 652 del c.o2. 46 Ibid. Página 13 | 25 A 7350

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Radicación Nro. 76001110200020130351001 ABOGADO EN APELACIÓN Respecto al trámite pensional, se cuenta en el cartulario con la Resolución Nro. 01360 del 7 de octubre de 2009, donde se reconoció la sustitución de la pensión post mortem del agente Joaquín Salazar Cañar a la beneficiaria Aida Salazar Escobar, ello a partir de un dictamen de invalidez adiado a 5 de febrero de 2009. El pago de esos emolumentos fue suspendido hasta tanto se acreditara la declaratoria de interdicción judicial, siendo excluida la ciudadana de la nómina de la Policía Nacional, situación que se mantuvo hasta el 23 de mayo de 201347, cuando se ordenó nuevamente nominar a su favor las

mesadas. Así, el retroactivo fue desembolsado el 27 de junio de 201348 y con ello, finalizó el encargo. Lo anterior para significar, que como el juicio de reproche corresponde a omitir rendir informes al terminar las gestiones, y aquellas concluyeron el 9 de septiembre de 2011 y 27 de junio de 2013, se configuró la causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria establecida en el artículo 23 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, así: “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción”, por haber transcurrido más de los cinco años de que trata el artículo 2449 ibidem, y consecuentemente, se declarará la terminación parcial del procedimiento en favor de la abogada, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la misma codificación50. 47 Conforme a lo informa el oficio No. 143011/ARPRE GRUPE que obra a folio 437 del c.o2. 48 Folio 588 y reverso del c.o2 49 Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. 50 “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la

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Radicación Nro. 76001110200020130351001 ABOGADO EN APELACIÓN Establecido lo anterior, corresponde a la Sala analizar los argumentos propuestos en el recurso de apelación, para lo cual, primero centrará su atención en la falta dispuesta en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Al respecto, se censura que la decisión se basó en una indebida valoración probatoria, por haberse otorgado credibilidad absoluta a las manifestaciones de la curadora Martha Rocío Neira Manrique, a sabiendas de que la investigada presentó denuncia en su contra por injuria y calumnia. Sobre este particular, se aclara que la materialización de la falta no se probó únicamente con el testimonio citado, sino con las documentales que a continuación se relacionan: Oficio Nro. 143011/ARPE GRUPE del 23 de mayo de 2013, en el cual el jefe del Grupo de Pensionados de la Secretaría General de la Policía Nacional en respuesta dirigida a la implicada precisó: “(…) En atención a su comunicación (…) donde solicita la inclusión en nómina de la antes citada, teniendo en cuenta que allega la correspondiente documentación que acredita la interdicción y respectiva curaduría de la señora AIDA SALAZAR ESCOBAR, comedidamente me permito informarle que, una vez verificado en el expediente prestacional del causante y documentación anexa, fue procedente atender favorablemente su

requerimiento. Por lo anterior, (…) a partir del proceso de nómina de junio del año en curso, se incluyó nuevamente en la nómina de pensionados de la Policía Nacional a la señora AIDA SALAZAR ESCOBAR; nominando a favor de la antes citada como valor por concepto de mesadas pensionales dejadas de actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Página 15 | 25 A 7350

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Radicación Nro. 76001110200020130351001 ABOGADO EN APELACIÓN nominar, la suma de $24.195.761,74; liquidación realizada a partir del 28/02/2012, fecha en la cual la antes mencionada fue excluida de la nómina de pensionados de la Policía Nacional”51. (Subrayas propias) Así mismo, la Tesorería de la Policía Metropolitana de Cali informó en el Oficio Nro. S-2018-074182/ AREAD – GRUFI 1.10 respecto de la pensión de la señora Aida Salazar, que fueron liquidados pagos desde noviembre de 2009 hasta julio de 2014, sobre los cuales es necesario precisar que las mesadas entre noviembre de 2009 y febrero de 2012 - $100.865.775,28se reintegraron al presupuesto de la Policía Nacional de Colombia (PNC) mediante Resolución Nro. 01172 del 24 de agosto de 2012, pues pese a haberse reconocido el derecho el 7

de octubre de 2009, esto ocurrió con un dictámen de invalidez y no con la declaratoria formal de interdicción. En el mismo documento, se evidencia que el 27 de junio de 2013 se consignó a la cuenta de ahorros del Banco AV Villas Nro. 118061571 de YAMILY CORRALES ALBÁN, la suma de $24.641.282,4352 que correspondía al retroactivo pensional, y a partir de la prima de servicios de junio de 2013, los desembolsos se hicieron a través de la curadora hasta julio de 2014 por un valor de $23.082.887,22, cuando nuevamente se suspendieron los pagos por orden del Juzgado Sexto de Familia de Cali. De esta breve reseña probatoria, se tiene que los $24.641.282,43 recibidos por la jurista, correspondían al dinero producto de la gestión profesional, de lo cual, si bien es cierto le pertenecía el 30% - 51 Folio 437 del c.o2 52 Folio 588 y reverso del c.o2 Página 16 | 25 A 7350

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Radicación Nro. 76001110200020130351001 ABOGADO EN APELACIÓN $7.392.384,72en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito con José Hernán Bocanegra y Aida Salazar Escobar -con antelación a ser declarada interdicta-, también lo es que retuvo la suma restante -$17.248.897,77so pretexto de cobrar los gastos que

demandó el sostenimiento de la incapaz y su hijo durante dos años. Ahora bien, carece de verosimilitud que como sugiere el recurso, la curadora haya autorizado a la implicada para quedarse con los $24.641.282,43, al ser una especie de pago previo a una segunda liquidación de $100.865.775,28, pues tal y como quedó reseñado en los párrafos precedentes, esos emolumentos fueron retornados al presupuesto de la PNC el 24 de agosto de 2012, y en ese orden de ideas, al restablecerse la nominación en junio de 2013, el retroactivo únicamente correspondió a la cifra depositada a favor de la togada el 27 de ese mes. Tampoco resulta creíble que la curadora haya extendido la mentada autorización amparada el literal B del artículo 93 de la Ley 1306 de 2009, por ser un acto de disposición patrimonial inferior a 50 s.m.l.m.v que no requería autorización judicial, pues en curso de esta actuación negó tal suceso, y aseguró haber otorgado el poder dirigido a CASUR bajo el entendido que la profesional seguiría tramitando la gestión y los dineros ingresarían a la cuenta donde administraba el patrimonio de la interdicta. Esta afirmación encuentra relación con los términos del mandato, pues no se concedió únicamente para cobrar y percibir el retroactivo, sino Página 17 | 25 A 7350

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ABOGADO EN APELACIÓN para representarla en términos generales ante la entidad53, y si bien es cierto la abogada presentó denuncia contra Neira Manrique el 26 de junio de 2014, el motivo de acudir ante la Fiscalía General de la Nación fueron sus manifestaciones durante la audiencia del 11 de septiembre de 2013 ante el Juzgado Sexto de Familia de Cali, más no las rendidas en curso de esta actuación. De otro lado, respecto a la conducta dispuesta en el numeral 5º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que la recurrente pretende desvirtuar con el hecho de que el 11 de septiembre de 2013 se llevó a cabo una audiencia de rendición de cuentas ante el Juzgado Sexto de Familia de Cali, se advierte que la requerida a exponer sobre la administración de los bienes de Aida Escobar Salazar fue su curadora suplente

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