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CNDJ - 156.ABOGADOS-REVOCA FALLO-Absuelve-CONCURSO APARENTE-La formulación de cargo

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 156.ABOGADOS-REVOCA FALLO-Absuelve-CONCURSO APARENTE-La formulación de cargo
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C. dieciséis (16) de agosto de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 170011102000 2019 00038 01 Aprobado, según acta n.° 063 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, a pronunciarse sobre los recursos de apelación presentados por la abogada Luz Elena Valencia Ángel y su defensor de confianza, contra la sentencia del 12 de febrero de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas2, en la que se declaró responsable a la investigada y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por la comisión de las faltas tipificadas en los artículos 37, numeral 1.º y 33, numeral 10.° de la Ley 1123 de 2007, atribuidas a título de culpa, en concordancia con los deberes descritos en los numerales 10.° y 6.° del artículo 28 ibidem. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».

2 Decisión adoptada por el magistrado Carlos Javier García Cifuentes en sala dual con el magistrado Juan Pablo Silva Prada.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La abogada Luz Elena Valencia Ángel fue investigada y sancionada en primera instancia por presuntamente «descuidar» el proceso penal que le fue encomendado por el señor Hernando Salazar García, debido a que no revisó el expediente penal y, en consecuencia, no se percató con claridad respecto de la situación jurídica real de su cliente.

Esta situación conllevó a que incurriera en una segunda falta disciplinaria, por tratar de «inducir en error» al juez sexto penal municipal con función de control de garantías de Manizales al presentar una solicitud de sustitución de medida de aseguramiento y libertad por vencimiento de términos en favor de su cliente, con base en «afirmaciones inexactas», debido a que sostuvo que su cliente se encontraba en detención domiciliaria, aun cuando realmente se encontraba en detención intramural en el centro penitenciario de Itagüí, por otro delito y por una pena más severa.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 El proceso inició a propósito de la expedición de copias que ordenó el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales en audiencia celebrada el 5 de febrero de 20193. Una vez fue repartido el asunto4, mediante auto del 26 de septiembre de 20195 el magistrado instructor dispuso la apertura del proceso disciplinario y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional.

3.2. Las citaciones fueron remitidas el 29 de marzo de 2019 a las direcciones de la disciplinable que reposan en el Registro Nacional de 3 Folio 217 y 218 del archivo denominado «002Queja» del expediente digital. 4 Archivo denominado «001ActaReparto» ibidem. 5 Archivo denominado «004AutoAperturaInvestigacionDisciplinaria» ibidem. Página 2 | 45 Abogados6. Seguidamente, se advierte que se fijó edicto emplazatorio del 2 al 4 de abril de 20197. 3.3. La primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró en presencia de la investigada el 7 de mayo de

2019. En esta ocasión se escuchó en versión libre a la abogada Luz Valencia y se comisionó a los Juzgados Penales Municipales de Itagüí para que recibieran unas pruebas testimoniales. 3.4. Teniendo en cuenta que la investigada no compareció a la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional que se encontraba programada para el 3 de julio de 2019, mediante auto de la misma fecha se dispuso dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, se fijó un segundo edicto emplazatorio del 22 al 24 de julio de 20198. 3.5. Ante la no comparecencia de la encartada, por medio de proveído del 30 de julio de 20199 se le declaró persona ausente y se le nombró al doctor Camilo Duque Valencia10 como defensor de oficio. 3.6. Así las cosas, la continuación de la audiencia de pruebas y

calificación provisional se celebró en presencia de la disciplinable y su defensor de oficio en las sesiones del 18 de noviembre de 201911, 16 de enero12, 22 de septiembre13, 13 de octubre14 de 2020 y el 19 de enero de 202115. En esta última oportunidad se formularon cargos disciplinarios, así: 6 Archivos denominados «005Oficio» «006Oficio» ibidem. 7 Archivo denominado «008NotificacionEdicto» ibidem. 8 Archivo denominado «018NotificacionEdicto» ibidem. 9 Archivo denominado «020DeclaraciónPersonaAusente» ibidem. 10 El profesional del derecho tomó posesión del cargo el 18 de septiembre de 2019. 11 Archivo denominado «038AudienciaPruebasCalificacion» del expediente digital. 12 Archivo denominado «043AudienciaPruebasCalificacion» ibidem. 13 Archivo denominado «056AudienciaPruebasCalificacion» ibidem. En esta diligencia hizo presencia el apoderado de confianza de la disciplinable, a quien se le reconoció personería, a partir de ese momento procesal, el apoderado intervino en todas las diligencias, representando los intereses de su cliente. 14 Archivo denominado «063AudienciaPruebasCalificacion» del expediente digital. 15 Archivo denominado «072AudienciaPruebasCalificacion» ibidem. Página 3 | 45

Imputación fáctica: Se le reprochó a la abogada Luz Elena Valencia Ángel la presunta negligencia en la que incurrió al no revisar el expediente penal para tener claridad sobre la situación de detención del

señor Hernando Salazar García. Por otra parte, se le cuestionó a la togada que, sin tener certeza sobre

la situación jurídica real de su cliente, elevó una solicitud de sustitución de medida de aseguramiento y libertad por vencimiento de términos ante el juez penal, por medio de la cual alegó que su representado se encontraba, por más de un (1) año, en detención domiciliaria, aun cuando no era así; por lo anterior, consideró la primera instancia que la abogada realizó afirmaciones inexactas que pudieron desviar el recto criterio del juez penal, de no ser por la intervención de la Fiscalía, quien aclaró la situación de detención del imputado.

Imputación jurídica: Con su conducta, la abogada investigada habría infringido en las conductas descritas en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y en el numeral 10.° del artículo 33, ibidem, atribuidas a título de culpa, en concordancia con la inobservancia de los deberes descritos en los numerales 10.° y 6.° del artículo 28 ibidem. 3.7. Luego de realizarse la formulación de cargos, la disciplinable confesó las faltas disciplinarias en los siguientes términos: Magistrada: En esta instancia le pregunto si desea confesar o no la comisión de las faltas en los términos enunciados por este magistrado.

Disciplinable: Si señor magistrado, es el momento de decir que usted tiene la razón y que sí me faltó un poco de cuidado en la revisión del proceso ante el juzgado, es más, yo misma lo reconocí desde el principio como usted lo ha dicho. Entonces sí acepto la imputación que usted me está haciendo.

Magistrado: Muy bien doctora, entonces usted confiesa la comisión

de las faltas en esos términos. ¿Correcto?

Disciplinable: Si señor.

Página 4 | 45 3.8. Así las cosas, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas profirió sentencia el 12 de febrero de 202116 mediante la cual declaró responsable a la abogada Luz Elena Valencia Ángel a quien sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. 3.9. Notificada la sentencia de primera instancia por correo electrónico del 13 de abril de 202117, remitido a la disciplinable, el defensor de oficio, su apoderado de confianza y al Ministerio Público, se observa que al día siguiente, es decir, dentro del término legal dispuesto para ello, tanto la investigada18 como su apoderado de confianza19 interpusieron recurso de apelación contra la decisión proferida, razón por la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas lo concedió en el efecto suspensivo mediante auto del 13 de mayo de 202120.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas declaró responsable a la abogada Luz Elena Valencia Ángel por la comisión de las faltas previstas en los artículos 37, numeral 1.º y 33, numeral 10. ° de la Ley 1123 de 2007, atribuidas a título de culpa. En consecuencia, la sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

Inicialmente, encontró acreditado la primera instancia que el 29 de enero de 2019 la abogada presentó ante el centro de servicios judiciales

de Manizales una solicitud para que se fijara fecha y hora para la celebración de la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento y libertad por vencimiento de términos a favor de su representado. 16 Archivo denominado «074Fallo» del expediente digital. 17 Archivo denominado «075Notificacion» ibidem. 18 Archivo denominado «076EscritoRecurso» ibidem. 19 Archivo denominado «077EscritoRecurso» ibidem. 20 Archivo denominado «079AutoConcedeRecurso» ibidem. Página 5 | 45 Seguidamente, anotó que la diligencia fue celebrada por el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales el 5 de febrero de 2019 y que, en esa oportunidad, la togada sustentó su petición de libertad por vencimiento de términos poniendo de presente que su cliente se encontraba en detención domiciliaria; sin embargo, precisó que la Fiscalía puso de presente ante el juez penal un oficio de fecha 3 de octubre de 2018, por medio del cual el INPEC certificó que el señor Hernando Salazar no se encontraba en detención domiciliaria sino intramural en la cárcel de Itagüí, por un nuevo delito cometido en la ciudad de Medellín desde el 1.° de septiembre de 2018. Por lo anteriormente expuesto, la primera instancia consideró que la investigada incurrió en la falta a la debida diligencia consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que descuidó las diligencias propias de la actuación profesional al no revisar el expediente penal y al no verificar la situación jurídica de su cliente,

situación que conllevó a que incurriera en una segunda falta disciplinaria, esto es, la prevista en el artículo 33.10 ibidem porque realizó «afirmaciones inexactas» al sustentar la petición de sustitución de medida de aseguramiento y libertad por vencimiento de términos, las cuales pudieron desviar el recto criterio del funcionario encargado de definir la cuestión judicial. Con base en lo expuesto por la abogada en la diligencia del 5 de febrero de 2019 celebrada ante el juez penal, señaló que la togada realizó «una afirmación vehementemente sobre la detención domiciliara de su prohijado, en sustento de su solicitud, afirmación que por supuesto es inexacta y podía desviar el recto criterio del juez de garantías quien debía definir la situación del imputado, sino fuera por lo advertido por la fiscalía en dicha audiencia.» En punto a la antijuridicidad, anotó que la disciplinada con su conducta transgredió los deberes consagrados en los numerales 6.° y 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Página 6 | 45 Respecto a la culpabilidad, señaló que la profesional del derecho actuó con culpa pues su comportamiento fue negligente al no atender con la debida diligencia el asunto encomendado, lo que conllevó a que presentara y sustentara ante la autoridad judicial situaciones inexistentes en relación con la detención de su cliente. Al respecto, aclaró el magistrado de primera instancia que la investigación no arrojaba suficientes elementos que permitieran inferir

que la abogada disciplinada tenía la clara intención de engañar al juez penal o que se hubiese confabulado con el imputado para desviar el recto criterio del funcionario. Por el contrario, señaló que se trató de una actitud «en exceso crédula y descuidada», razón por la cual descartó el dolo. Para dosificar la sanción, la primera instancia tuvo en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; a su vez, señaló que la togada carecía de antecedentes disciplinarios y aplicó el criterio de atenuación previsto en el literal b) del numeral 1.° del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la confesión.

5. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la disciplinable interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado en los siguientes puntos: Afirmó haber realizado las actuaciones necesarias y encaminadas a cumplir con la labor encomendada por su cliente. Sin embargo, precisó que desconoció la existencia de otros procesos judiciales porque el imputado no se los comentó y hacían parte de su privacidad. En tal sentido, sostuvo que su actuación ante el juzgado penal fue de buena fe, diligente y profesional.

Página 7 | 45 Indicó que la conducta relacionada con no revisar el expediente penal no constituía una actuación negligente, «toda vez que se llevó hasta su fin el proceso donde se lograron los objetivos» para los cuales fue contratada y asumió el encargo como si fuera propio. Resaltó que la información brindada al juzgado penal fue la suministrada por el cliente.

Señaló que las consideraciones realizadas por la primera instancia no estaban encaminadas a demostrar su culpa, sino que por el contrario «rebajaban hasta la más mínima expresión su dignidad como persona y como profesional», debido a que el a quo realizó suposiciones relacionadas con una confabulación con el cliente para engañar al juez penal, aun cuando sus actuaciones fueron de buena fe. A su turno, cuestionó: la tipicidad, pues alegó que no basta con afirmar que el comportamiento reprochado se encontraba demostrado, porque lo esencial en materia disciplinaria es «no dejar duda alguna respecto de este postulado»; la antijuridicidad, toda vez que indicó que la primera instancia no logró «encuadrar los comportamientos» pues, aunque hubo confesión, su actuar siempre estuvo revestido de buena fe; y la culpabilidad, debido a que sostuvo que no era posible afirmar que hubo una omisión de su parte, pues cumplió con la gestión encomendada. Por otra parte, señaló que para dosificar la sanción no se tuvieron en cuenta los criterios consagrados en el literal a) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, los cuales explicó ampliamente, de la siguiente manera: En primer lugar, indicó que no se configuró el criterio de trascendencia social, debido a que no fue aprobada la solicitud elevada por la defensa y porque no actuó de mala fe, puesto que desconocía la nueva detención de su cliente. Página 8 | 45 En relación con el presunto ánimo de inducir en error al juez penal, anotó que no existió dicha intención pues su pedimento únicamente iba encaminado a solicitar una sustitución de medida de aseguramiento o

libertad por vencimiento de términos con base en la información brindada por su cliente, y la que reposaba en poder de la Fiscalía. Información que consideró veraz porque la detención intramural fue impuesta en otro proceso penal iniciado por otro delito. Aclaró que, si hubiese conocido la situación jurídica real de su prohijado, no la hubiese ocultado al juez penal, ya que en esa área del derecho es posible solicitar libertad por vencimiento de términos aun cuando una persona soporte dos medidas de aseguramiento, debido a que el condenado puede alcanzar la libertad por una causa y seguir purgando pena por otro requerimiento, pues cada asunto es independiente y los jueces competentes son diferentes. Por lo anterior, afirmó que el hecho de que se hubiese adelantado un proceso penal en el que le hubiese impuesto una medida de aseguramiento diferente a su cliente, no era óbice para solicitar una modificación en la imposición de la primera medida de aseguramiento. Además, indicó que, previo a recuperar la libertad de un procesado, el INPEC está en la obligación de verificar si la persona es requerida por otra autoridad judicial. En virtud de lo expuesto, argumentó que no se pretendió inducir en error al juez de garantías. En segundo lugar, en relación con la modalidad de la conducta, resaltó que la sanción se impuso por una conducta culposa, en razón a que se probó que actuó con pleno convencimiento de que decía la verdad. En tercer lugar, afirmó que no existió perjuicio causado pues el juez concedió libertad a su defendido por haber cumplido las 3/5 partes de la pena en prisión antes de la segunda detención.

Página 9 | 45 En cuarto lugar, frente al criterio denominado las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, atendiendo el cuidado empleado para su preparación, afirmó que «la suscrita nunca preparó nada contrario a la ley y los deberes profesionales»; por el contrario, afirmó que se trató de un error humano. En quinto lugar, frente a los motivos determinantes del comportamiento, reiteró que actuó de buena fe y con base en la información entregada por la Fiscalía. Por otra parte, afirmó que no era merecedora de una sanción tan grave y que, contrario a lo impuesto por la primera instancia, merecía una multa o censura, máxime porque medió confesión. A su turno, presentó solicitud de nulidad por violación al debido proceso por: Omitirse dar valor al contenido de los registros de audiencias que se allegaron desde el inicio del proceso y en las cuales siempre reclamé se revisara los dichos de ambas jueces cuando argumentan que existe persona detenida, siendo una de estas audiencias la que preside la Dra. Ana María Juez encargada del despacho y ante quien se celebró la primera audiencia de acusación, audiencia que fuera luego por la titular del despacho declarada nula; ambas jueces de viva voz mencionaron que en ese asunto había persona detenida. Por otro lado, señaló la imposibilidad de encontrarse de acuerdo con el fallo de primera instancia porque se realizaron aseveraciones erróneas por hechos que no correspondían a la conducta imputada; sumado a lo anterior, la disciplinable solicitó la revisión de la imputación porque «la suscrita en sus apuntes tiene como normas citas por el Magistrado el

artículo 37 numeral 1 y el artículo 28 numerales 10.° y 6.°; y si la sentencia trae a colación otro artículo se está agravando y sancionado por una falta que hasta ahora se hace mención, otro motivo para declarar la nulidad.» Pági na 10 | 45 Por último, solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con base en el fallo Petro Urrego vs el Estado Colombiano, pues a su juicio no podía existir dualidad entre el magistrado que instruye y el que juzga. Por lo anteriormente expuesto, solicitó la nulidad de lo actuado y, de no ser posible, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia o la modificación de la sanción impuesta. A su vez, el apoderado de confianza de la disciplinable presentó recurso de apelación a partir de los siguientes reparos: Indicó que a lo largo del proceso disciplinario e incluso en la sentencia de primera instancia, se reconoció que la abogada Luz Elena Valencia actuó con culpa o negligencia, y por esa razón se precisó en la providencia apelada que no se contaba con elementos suficientes para determinar que existió una clara determinación en la conducta de la investigada para engañar al juez penal. En otras palabras, reiteró que no existió intención por parte de la togada investigada de engañar al juez de conocimiento. En consonancia con lo anterior, el apelante transcribió un fragmento de la providencia recurrida para afirmar que la consideración expuesta por el a quo no tenía nada que ver con el caso concreto. Únicamente resaltó que su prohijada actuó con culpa y que carecía de antecedentes

disciplinarios. Por otra parte, manifestó su inconformidad en relación con la sanción impuesta por el a quo debido a que la modalidad de la conducta fue culposa y la disciplinable confesó la comisión de las faltas, por lo que consideró que debió imponerse censura. En consecuencia, en su criterio la primera instancia no sustentó adecuadamente por qué la Pági na 11 | 45 sanción impuesta – suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses – era proporcional, necesaria y razonable. En punto a la sanción, anotó que el magistrado de primer nivel no tuvo en cuenta otros criterios para dosificar el correctivo impuesto, por ejemplo: la ausencia de trascendencia social por cuanto la solicitud elevada por la abogada Valencia Ángel no prosperó; que la conducta de la investigada no ocasionó un perjuicio a su representado; que no se empleó cuidado en la preparación de la falta por parte de la disciplinable pues no existió intención en comentarla; y que no existió voluntad por parte de la togada de engañar al juez penal. Seguidamente, precisó que en el caso sometido a estudio no resultaba aplicable el criterio de atenuación consagrado en el numeral 2.° del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anteriormente expuesto, solicitó la modificación de la sentencia de primera instancia en el sentido de imponer a la abogada Luz Elena Valencia la sanción definitiva de censura.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 29 de agosto de 202221, el

conocimiento del presente asunto correspondió al suscrito magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia 21 Archivo denominado «01 ACTA 11001110200020190035001».

Pági na 12 | 45 Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la abogada investigada y su apoderado de confianza a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Límites del recurso de apelación, problemas jurídicos y resolución del caso concreto En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación22, la segunda instancia está

habilitada «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación». En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan 22 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 Pági na 13 | 45 elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»23. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»24. Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, esta corporación judicial debe resolver los siguientes problemas jurídicos: 7.2.1. Primer problema jurídico ¿En el presente asunto se configuró alguna irregularidad en el trámite impartido por la primera instancia que amerite la declaratoria de nulidad de lo actuado por violación al debido proceso? La Comisión sostendrá las siguientes tesis: No existió vulneración alguna al debido proceso a lo largo de la actuación procesal. Para sostener lo anterior, es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (i) las nulidades en los procesos disciplinarios contra abogados

y (ii) el caso concreto. (i) De las nulidades en los procesos disciplinarios contra abogados 23 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado n.° 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Pági na 14 | 45 El artículo 98 del Código Disciplinario del Abogado prevé las causales para declarar la nulidad de forma oficiosa y en cualquier etapa del proceso25, a saber: ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Debe indicarse, además, que la nulidad está gobernada por varios principios que orientan su declaratoria cuando el yerro cometido no puede ser subsanado, previstos por el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, y que pueden describirse así26: […] sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto

procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)27 (Negrillas por fuera del texto original). 25 Ley 1123 de 2007, artículo 97. 26 Sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal del 17 de noviembre del 2010 y 18 de marzo de 2009, radicaciones N.º 34739 y 30710, respectivamente. 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 17 de noviembre del 2010, radicado nro. 34739. Pági na 15 | 45 (ii) Caso concreto En el caso sub examine la disciplinable invocó como causal de nulidad la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido

proceso, por tres (3) motivos: (i) por indebida valoración probatoria; (ii) por incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia y (iii) por cuanto existió dualidad entre el magistrado que instruyó la actuación y quien juzgó el asunto puesto en consideración. • De la presunta indebida valoración probatoria por parte del magistrado de primera instancia En relación con la presunta indebida valoración probatoria, afirmó la investigada que el magistrado de primera instancia, con base en las reglas de la sana crítica, debió valorar de manera conjunta todas las pruebas aportadas al expediente, entre ellas, debió analizar la diligencia que presidió la jueza «Ana María» quien estuvo a cargo de la primera audiencia de acusación celebrada en el proceso penal 2018-077, en consonancia con lo expuesto por la fiscal del caso. Pues bien, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha sido consistente en sostener que el juez disciplinario debe realizar una apreciación conjunta de las pruebas aplicando las reglas de la sana crítica para formarse el convencimiento acerca de la ocurrencia de los hechos que fundamentan la sanción disciplinaria. Sobre el particular, esta corporación sostuvo28: Como ocurre en otros procesos disciplinarios, en el régimen de los abogados las autoridades judiciales deberán apreciar las 28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 14 de julio de 2021, radicación n.º 520011102000 2016 00465 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Tesis reiterada en

sentencia del 22 de abril de 2022, radicación n.° 110011102000 2017 07248 01, M.P: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y en sentencia del 2 de agosto de 2023, radicación n.° 630011102000 2019 00037

01. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

Pági na 16 | 45 pruebas conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Así lo ha sostenido el Consejo de Estado en asuntos de orden disciplinario29, al sostener que no existe una tarifa legal para decir cuál es la forma de acreditar o desvirtuar ciertos hechos o circunstancias, por cuanto el convencimiento debe someterse a la objetividad y a la racionalidad, sin que ello implique la utilización de excesivos formalismos y fórmulas sacramentales. En total acuerdo con el pronunciamiento anterior, la sana crítica está edificada con los criterios de la lógica, el uso de la ciencia y de la técnica, y las reglas de la experiencia. Respecto de la lógica, la jurisprudencia referida destaca el principio de no contradicción y el de razón suficiente. En cuanto a la ciencia y la técnica, se dice que ella está asociada con las opiniones, estudios y dictámenes de los expertos en determin

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