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CNDJ - 156.Absuelve Evidente yerro en el juicio de reproche acreditó la modalidad

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 156.Absuelve Evidente yerro en el juicio de reproche acreditó la modalidad
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 540011102000202000392 02 Aprobado, según Acta No. 022 de la misma fecha

1. ASUNTO A TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias señaladas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 5 de julio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada ESPERANZA GIL SANJUAN, por incurrir en 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el articulo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura…».

2 Magistrado Ponente Calixto Cortés Prieto en Sala Dual con el Magistrado Sady Enrique Rodríguez Santander.

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M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 540011102000202000392 02

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 20073, cometida a título de Culpa y, en consecuencia, le impuso sanción de Censura.

2. HECHOS Mediante correo electrónico de 25 de agosto de 2020, el señor ISAAC ANGARITA ÁLVAREZ sus inconformidades en contra de la abogada ESPERANZA GIL SANJUAN, con base en los siguientes hechos: Indicó el quejoso que la letrada investigada, pese a que ostenta la calidad de servidora pública, pues pertenece a la planta de la Secretaría de Educación de Cúcuta (Norte de Santander), concretamente en la institución educativa Colegio Municipal María Concepción Loperena sede Guaymaral, representó los intereses de la señora CARMEN ROSA GIL SANJUAN en un proceso de divorcio y liquidación de sociedad conyugal que se tramitó en el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de la ciudad de Cúcuta bajo el radicado No. 54001316000520190040500, demandante ISAAC ANGARITA ÁLVAREZ y demandada CARMEN ROSA GIL SANJUAN, hermana de la disciplinable.

Precisó que tramitó la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio en contra de la señora CARMEN ROSA GIL SANJUAN, y

que el 3 de octubre de 2019 esta le otorgó poder a la abogada ESPERANZA GIL SANJUAN, vulnerando así el régimen de incompatibilidades de los servidores públicos y desconociendo lo señalado en el artículo 29 de la ley 1123 de 2007.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3 ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Presentada la queja4, y acreditada la calidad de abogada de la disciplinable5, mediante auto de 9 de febrero de 20216 el Magistrado sustanciador dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la

abogada ESPERANZA GIL SANJUAN.

En sesiones del 13 de mayo7 y 30 de septiembre de 20218, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, etapa en la cual se escuchó en ampliación de denuncia al quejoso, se recibió la versión libre de la disciplinable, y se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes, de las que se destacan el oficio de 9 de julio de 2021 de la Secretaría de Educación de Cúcuta en el que certificó que ESPERANZA GIL SANJUAN desempeñaba el cargo de Docente con

funciones de apoyo grado 14 en propiedad en la institución educativa Colegio Municipal María Concepción Loperena desde el 11 de diciembre de 2003, y las copias del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio y de liquidación de sociedad conyugal No. 201900405 de ISAAC ANGARITA ÁLVAREZ contra CARMEN ROSA GIL que cursó en el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta en oralidad. Expuso la disciplinable en su versión libre, que labora en la institución educativa Colegio Municipal María Concepción Loperena desde hace 21 años, y que trabaja como docente desde hace 42 años de forma ininterrumpida. Precisó que su hermana, la señora CARMEN ROSA GIL, estuvo casada con el quejoso, e invocó una causal de exclusión de responsabilidad, al considerar que se configuró un caso fortuito, porque su hermana no contaba con los recursos para sufragar los costos de un abogado, por lo que consideró que su actuación al interior del proceso de divorcio en representación de su hermana fue lícita. 4 Expediente digital archivo 001Queja.pdf Folios 3 a 5. 5 Folio 14 Ibídem. 6 002Auto20210209AperturaProcesoDisciplinarioFijaAudiencia20210422.pdf. 7 013ActaAudienciaPruebas20210513Rdo202000392.pdf. 8 028ActaAudienciaInvestigadaConfiesa20210930.pdf. Página 3 | 29

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Argumentó la disciplinable que su hermana sufría y se encontraba indefensa, pues el quejoso la presionaba para que contestara rápido la demanda, por lo que insistió en que se trató de una situación de emergencia, sumada a la pandemia, y a que su hermana tiene un trastorno depresivo y se encontraba en un estado de desesperación, por lo que reiteró que litigó en extrema necesidad de su hermana.

En audiencia de pruebas y calificación provisional de 30 de septiembre de 2021, el Magistrado de primera instancia le preguntó a la disciplinable si, de acuerdo con lo expuesto en su versión libre, era su interés confesar la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 29 numeral 1 de la misma norma, y le puso de presente a la disciplinable lo dispuesto en los artículos 45 literal b y en el parágrafo del artículo 105 Ejusdem, atinentes a la confesión, a efectos de informarle a la letrada investigada de la posibilidad que le otorgaba la ley de confesar voluntariamente la incursión en la falta disciplinaria, o de continuar con la investigación disciplinaria en caso de que considerara la disciplinable no haber cometido ninguna falta. Luego de lo anterior, la letrada investigada se ratificó inicialmente en que a su juicio no faltó a su misión como docente, ejerció la representación de su hermana en un horario diferente a su horario laboral, y además no actuó con mala intención, pues sólo trató de

apoyar a su hermana en las circunstancias en que se encontraba, como cumplimiento de un deber moral. Sin embargo, luego de que el Magistrado de primera instancia anunciara la continuación de la audiencia, la disciplinable manifestó voluntariamente su interés en confesar la comisión de la falta disciplinaria, reconociendo que los errores había que asumirlos, y luego de escuchar al representante del Página 4 | 29

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Ministerio Público, la letrada investigada reiteró nuevamente su interés en confesar la comisión de la falta señalada.

Luego de la intervención de la disciplinable, el Magistrado de primera instancia informó que procedería entonces a dictar la sentencia correspondiente. Finalmente, en sentencia de 17 de noviembre de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, declaró responsable disciplinariamente a la abogada ESPERANZA GIL SANJUAN, por incurrir en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de Culpa y, en consecuencia, le impuso sanción de Censura. Posteriormente, al conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia de 17 de noviembre de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en providencia de 13 de julio de 2022 decretó la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional de 30 de septiembre de 2021.

La audiencia de pruebas y calificación provisional continuó el 4 de octubre de 20229, diligencia en la cual la investigada rindió versión libre, y el 16 de enero de 2023 se le designó defensor de oficio. En su intervención, la abogada GIL SANJUAN indicó que obró en estricto cumplimiento de un deber constitucional por defender y proteger a su familia, que lo hizo de corazón, sin alguna suspicacia, porque consideró que así lo debía hacer, por lo que de buena voluntad quiso hacerlo sin que afectara a alguien, y sin recibir algo a cambio, 9 046ContinuaciónAudienciaPruebas20221004.pdf. Página 5 | 29

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA propendiendo sólo por la defensa de su hermana para que la situación de acoso que aquella padecía terminara.

En sesión del 7 de marzo de 202310 se adelantó la audiencia de pruebas y calificación con presencia de la defensora de oficio designada, diligencia en la cual se le formularon cargos a la letrada ESPERANZA GIL SANJUAN por haber infringido el deber previsto en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29 numeral 1 ejusdem, incurriendo con ello en la falta disciplinaria establecida en el artículo 39 de la norma en cita, a título de culpa, lo anterior, pues argumentó la primera instancia que la letrada investigada actuó como servidora pública en la modalidad de

docente, y ejerció su profesión de abogada en un asunto particular. La audiencia de juzgamiento se adelantó el 30 de marzo de 202311, diligencia en la cual tanto el representante del ministerio público como la defensora de oficio presentaron alegatos de conclusión. El representante del ministerio público indicó que debía declararse responsable a la letrada ESPERANZA GIL SANJUAN, pues la falta objetivamente existió y además la misma fue cometida con culpa, indicando a su vez que debían tenerse en cuenta circunstancias de atenuación, como la aceptación de la falta, y el hecho de que la profesional del derecho actuó en pro de los intereses de un familiar. Por su parte, la defensora de oficio de la disciplinable solicitó se excluyera de responsabilidad a la letrada investigada, pues aseveró que aquella actuó bajo el principio de la buena fe y con la convicción errada e invencible de que la conducta desplegada no constituía falta 10 057ContinuaciónAudienciaCargos20230307.pdf. 11 060AudienciaJuzgamientoAlegatos20230330.pdf. Página 6 | 29

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA disciplinaria, aunado a que no causó perjuicio grave o gravísimo al quejoso.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, en su decisión de 5 de julio de 2023 consideró en primer lugar

que de acuerdo a las pruebas practicadas, concretamente al expediente de radicado No. 2019-00405 del Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, en el que ISAAC ANGARITA demandó a CARMEN ROSA GIL DE ANGARITA para declarar la cesación de efectos civiles de matrimonio católico, es claro que la abogada ESPERANZA GIL SANJUAN recibió poder de la demandada, su hermana, el 7 de octubre de 2019, y contestó la demanda en su representación dos días después, habiéndose producido sentencia el 15 de octubre de dicho año. Además, se observa que la disciplinable siguió actuando en el ejercicio de la profesión en las diligencias relacionadas con el inventario de bienes. De otra parte, expuso el A quo que se acreditó por la Secretaría de Educación Municipal de Cúcuta mediante oficio de 9 de julio de 2021, que la letrada investigada ingresó al servicio público como docente desde el 17 de abril de 1979 hasta la fecha de expedición de la certificación, ejerciendo el cargo de docente en propiedad en el Colegio Municipal María Concepción Loperena. Con fundamento en lo anterior, resaltó el A quo que el artículo 29 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 se refiere a las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión de abogado, disponiendo que “no pueden ejercer la abogacía (…) los servidores públicos, aún en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando Página 7 | 29

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA el respectivo contrato se los permita”, estando acreditado en el caso bajo estudio que la letrada investigada intervino como apoderada de su hermana en el proceso de familia referido a partir del mes de octubre de 2019, estando imposibilitada para ejercer la profesión de abogada en virtud de la mencionada incompatibilidad, por lo que incurrió en la falta descrita en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007, por violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.

Indicó el a quo que no existía duda sobre la conducta reprochada, pues la letrada investigada, siendo docente de la institución pública educativa María Concepción Loperena con sede en Cúcuta, recibió poder de su hermana CARMEN ROSA GIL SANJUAN y la representó como apoderada dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal que se adelantó en el Juzgado 5 de Familia de Oralidad de Cúcuta, bajo el radicado No. 2019-00405. Señaló la primera instancia que lo anterior se corroboró con el poder y los memoriales presentados el 7 de octubre de 2019 hasta septiembre de 2020, a través de los cuales la abogada dio contestación a las demandas, radicó el inventario de avalúo de bienes, allegó el trabajo de partición de la sociedad conyugal y realizó demás actividades propias del ejercicio de la

profesión. Es decir, la letrada investigada encontrándose en el desempeño de un cargo público como docente, ejerció la profesión de derecho dentro del proceso de familia, contrariando el régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 29 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Refirió la primer instancia que, en lo concerniente a la antijuridicidad de la conducta desplegada por la disciplinable, con su comportamiento afectó el deber consagrado en el artículo 28 numeral 14 de la Ley Página 8 | 29

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 1123 de 2007, sin que mediara causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, pues no por fuerza mayor o caso fortuito se presentó el evento, y bien pudo la disciplinable, en observancia del deber infringido, haber aconsejado a su hermana para que se valiera de un profesional de derecho diferente a ella para que la representara en el proceso, y si carecía de recursos económicos, pudo aconsejarle recurrir en el proceso a una figura de representación judicial ad honorem como el amparo de pobreza.

Respecto de la imputación subjetiva, consideró la primera instancia que no existía ningún elemento de juicio para afirmar que la disciplinable actuó a título de dolo, pues de acuerdo a sus explicaciones se trató de una conducta culposa por imprudencia. Finalmente, en cuanto a la dosimetría de la sanción, precisó el A quo

que, en aplicación de los criterios de graduación de la sanción y de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, tomado en cuenta que la conducta no causó ningún perjuicio grave y que la disciplinable carecía de antecedentes disciplinarios, consideró la primera instancia que la sanción disciplinaria más ajustada a imponer era la de censura.

5. TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Página 9 | 29

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, repartió esta actuación al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla según acta secretarial del 7 de noviembre de 2023.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia12, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de

conocer en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 199613. Es menester aclarar que si bien la ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la ley 1952 de 2019, y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 200714, no debe olvidarse que el artículo 112 de la 12 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 13 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la

Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 14 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: Pági na 10 | 29

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ley 270 de 1996 aún continúa vigente, y por ende, por corresponder a una Ley Estatutaria, de mayor rango a la leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007, debe entenderse entonces que el conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina en grado jurisdiccional de consulta de los procesos disciplinarios que adelanten en primera instancia las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, aún continúa vigente. 6.2. Problema jurídico Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria a la abogada ESPERANZA GIL SANJUAN. Para tal efecto, es necesario dilucidar: • Si se respetaron las garantías procesales del abogado investigado en el curso de la primera instancia y, • Si el letrado investigado infringió el deber profesional establecido en el artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2017, e incursionó en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 39

ejusdem. Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá a: (i) la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; (ii) el respeto por las garantías procesales, (iii) los elementos de la responsabilidad disciplinaria, y (iv) el caso concreto.

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) Pági na 11 | 29

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 6.3. Naturaleza del grado jurisdiccional de consulta15

El grado jurisdiccional de consulta se soporta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que: “La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia , en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)”16.

De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene como propósito lo siguiente:

1. Que el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.

2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación. 6.4. Respeto por las garantías procesales

15 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. 16 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell. Pági na 12 | 29

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Tal como se relacionó en el acápite tercero de esta providencia, de la revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007.

De la revisión de la actuación adelantada por la primera instancia, evidencia esta Comisión que se respetaron las garantías fundamentales de la investigada, pues una vez presentada la queja y proferido el auto de apertura de investigación disciplinaria, se le notificó al disciplinable de la existencia de la investigación disciplinaria

seguida en su contra, quien compareció a las audiencias programadas, ejerció su derecho de defensa, rindió su versión libre de los hechos, luego ante su incomparecencia se le designó una defensora de oficio, quien la representó en las demás etapas procesales, presentó alegatos de conclusión, y finalmente, notificada la sentencia sancionatoria a las direcciones informadas tanto físicas como en su correo electrónico, la disciplinable y su defensa no interpusieron recurso de apelación. 6.5. De los elementos de la responsabilidad disciplinaria En materia disciplinaria existirá responsabilidad cuando la conducta investigada sea típica, antijurídica y culpable. En cuanto a la tipicidad o principio de legalidad, descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, consiste en la avenencia fáctica y jurídica entre la conducta desplegada y el comportamiento que el legislador ha prescrito como sancionable o reprochable. La antijuridicidad se encuentra relacionada con el quebrantamiento, sin justificación alguna, de los deberes a su cargo encomendados por Pági na 13 | 29

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA el consabido sistema de derecho. Concretamente, la Ley 1123 de 2007, en su artículo 4, vincula este importante concepto con la conculcación del catálogo de comportamientos deontológicamente predicables del abogado.

Y finalmente, la culpabilidad se traduce en la conjunción de los elementos cognitivos y volitivos que determinan el ingrediente

subjetivo de la conducta, expresada para el caso de los abogados en la citada Ley, a título de dolo o culpa. 6.6. Caso concreto En el asunto de la referencia, visto que se cumplieron las garantías procesales para la investigada, según se explicó en acápites precedentes, procede, entonces, la realización del juicio de responsabilidad a partir de la verificación de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad respecto de la conducta endilgada. En primer lugar, respecto de la tipicidad de la conducta reprochada, encuentra esta Comisión que le asiste razón al a quo, pues de las pruebas incorporadas a la actuación, no existe duda acerca de la incursión de la letrada ESPERANZA GIL SANJUAN en la falta reprochada, pues se demostró en grado de certeza que la letrada investigada intervino al interior del proceso No. 2019-00405 que cursó en el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, asunto en el que ISAAC ANGARITA demandó a CARMEN ROSA GIL DE ANGARITA para declarar la cesación de efectos civiles de matrimonio católico, estando acreditado que la disciplinable recibió poder de la demandada, su hermana CARMEN ROSA GIL, el 7 de octubre de 2019, y contestó la demanda en su representación dos días después, habiéndose producido sentencia el 15 de octubre de dicho año. Además, se Pági na 14 | 29

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Radicado No. 540011102000202000392 02

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA observa que la disciplinable siguió actuando en el ejercicio de la profesión en las diligencias relacionadas con el inventario de bienes.

Así mismo, se pudo demostrar que la referida profesional del derecho ESPERANZA GIL SANJUAN, de acuerdo a lo indicado por la Secretaría de Educación Municipal de Cúcuta mediante oficio de 9 de julio de 2021, ingresó al servicio público como docente desde el 17 de abril de 1979 hasta la fecha de expedición de la certificación, ejerciendo el cargo de docente en propiedad en el Colegio Municipal María Concepción Loperena. De lo expuesto, es palmario entonces que tal y como lo expuso el a quo, la tipicidad de la conducta reprochada está acreditada, pues efectivamente con su comportamiento la letrada investigada desconoció el deber descrito en el artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007 que establece como deber del abogado respetar las disposiciones que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, incurriendo con ello en la falta descrita en el artículo 39 de la misma norma, en concordancia con el artículo 29 numeral 1 ejusdem que señala que “no pueden ejercer la abogacía (…) los servidores públicos, aún en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita”, por lo que en el caso en concreto, está demostrado que la letrada ESPERANZA GIL SANJUAN, pese a ostentar la condición de servidora pública por fungir como docente en propiedad en el Colegio

Municipal María Concepción Loperena de Cúcuta, ejerció la profesión al interior del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico de radicado No. 2019-00405 que cursó en el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta. Pági na 15 | 29

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En lo que tiene que ver con la antijuridicidad, coincide esta colegiatura con la primera instancia, en el entendido que la profesional del derecho GIL SANJUAN desconoció el deber consagrado en el artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007 de respetar las disposiciones que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, sin que mediara causal de justificación o de exclusión de responsabilidad disciplinaria, pues la profesional del derecho investigada tenía la opción de aconsejar a su hermana para que contratara los servicios de otro profesional del derecho, o podía incluso solicitar una representación judicial en amparo de pobreza, no obstante, la disciplinable actuó contrariando su deber profesional.

Cuestión diferente surge respecto del análisis de culpabilidad efectuado por la primera instancia, pues el a quo consideró que la profesional del derecho investigada actuó a título de culpa por imprudencia, señalando que no existía elemento de juicio suficiente para afirmar que la letrada GIL SANJUAN había actuado bajo la modalidad dolosa. Al respecto, considera esta colegiatura que no le asiste razón a la primera instancia, pues del comportamiento

desplegado por la disciplinable es factible colegir que el mismo no obedeció a un proceder desidioso, negligente o imprudente, toda vez que la abogada ESPERANZA GIL SANJUAN tenía pleno conocimiento de la imposibilidad que sobre ella recaía para ejercer la profesión de abogada, a raíz de su desempeño de un cargo como docente en propiedad en el Colegio Municipal María Concepción Loperena, cargo que de acuerdo a lo informado por la Secretaría de Educación Municipal de Cúcuta mediante oficio de 9 de julio de 2021, la disciplinable venía dese

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