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CNDJ - 156.AUXILIAR LA JUSTICIA- Decreta NULIDAD-ERROR EN LA TIPIFICACIÓN FÁCTICA Y

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 156.AUXILIAR LA JUSTICIA- Decreta NULIDAD-ERROR EN LA TIPIFICACIÓN FÁCTICA Y
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación. No. 500011102000201600620 01 Aprobado según Acta No. 46 de la misma fecha ASUNTO Negadas las ponencias presentadas por los Magistrados Carlos Arturo Ramírez1, Mauricio Fernando Rodríguez2 y Diana Marina Vélez3, seria del caso que la Comisión resolviera la consulta de la sentencia del 8 de julio de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta4, que declaró responsable disciplinariamente a la auxiliar de la justicia EDITH RAMÍREZ CONDE y la sancionó con EXCLUSIÓN de la lista de auxiliares por la comisión de la falta del numeral 3° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 50, numeral 7º del C.G.P y el numeral 3° del artículo 29 del Acuerdo 1518 de 2002, falta calificada como grave a título de culpa, de conformidad con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, de no ser porque se observa una causal de nulidad que habrá de decretarse. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo como origen la compulsa de copias ordenada el 10 de junio de 2016 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro (Meta), al interior del proceso ejecutivo 1 Sala No. 82 del 2 de noviembre de 2022.

2 Sala No. 88 del 16 de noviembre de 2022. 3 Sala No. 22 del 29 de marzo de 2023. 4M.P. Christian Eduardo Pinzón Ortiz en Sala Dual con la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán. F 8564 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN NO. 500011102000201600620 01

REFERENCIA: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA No. 2015-00150-00, a fin de que se investigare la conducta de la señora EDITH RAMÍREZ CONDE -en su condición de auxiliar de la justicia (secuestre)- ante su omisión de rendir inventario de la diligencia de secuestro practicada el 23 de febrero de 2016 y, de igual manera, no haber rendido cuentas de la gestión, a pesar de haber sido requerida para tal finalidad.

CALIDAD DE LA DISCIPLINABLE Se certificó que la señora EDITH RAMÍREZ CONDE identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.120.357.311, estaba inscrita en la lista de auxiliares de la justicia para la fecha de los hechos.

RECUENTO PROCESAL PRIMERA INSTANCIA

1. Indagación preliminar. Mediante auto del 29 de agosto de 2016, el Magistrado Instructor5 del entonces Consejo Seccional de la Judicatura del Meta - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, decidió ordenar indagación preliminar contra la auxiliar de la justicia, EDITH

RAMÍREZ CONDE. Dentro de esta etapa procesal se allegaron al plenario los siguientes medios de prueba: • El Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro (Meta), remitió en calidad de préstamos el proceso ejecutivo No. 2015-00150-00. • Mediante oficio de fecha 13 de diciembre de 2016, emanado de la Dirección Ejecutiva de Administración Seccional de Villavicencio, se acredito la calidad de auxiliar de la justicia de la disciplinable. 5 Reparto del 22 de agosto de 2016. Pági na 2 | 26 F 8564 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA

2. Apertura de investigación disciplinaria. Mediante auto de fecha 3 de agosto de 2018, se dispuso abrir investigación disciplinaria contra la auxiliar de la justicia, EDITH RAMÍREZ CONDE. Dentro de esta etapa procesal se incorporaron los siguientes medios de prueba: • Se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de la inculpada registrándose que no registraba sanción alguna.

3. Cierre de investigación. En auto calendado 10 de febrero de 2020, se declaró cerrada la presente investigación sin que dicha decisión fuera objeto de recurso.

4. Pliego de cargos. Mediante providencia del 24 de septiembre de 2020, la Sala Seccional de Instancia resolvió formular pliego de cargos contra la auxiliar de la justicia EDITH RAMÍREZ CONDE, por la

presunta comisión de la falta prevista en el numeral 3° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo establecido en el artículo 50 numeral 7º del Código General del Proceso y el numeral 3° del artículo 29 del Acuerdo 1518 de 2002, falta grave cometida a título de culpa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior, debido a que dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 2015-00150-00, seguido ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro (Meta) de Yon Alberto Valencia contra María Lucida Páez Ortiz; la disciplinable fue designada el 3 de noviembre de 2015 como secuestre del inmueble ubicado en la Pági na 3 | 26 F 8564 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA manzana 7, casa 8, del barrio Popular del municipio de Granada

(Meta). Mediante informe secretarial de fecha 31 de marzo de 2016, se informó al despacho que había fenecido el término para que la auxiliar encartada presentara el inventario de enseres y bienes secuestrados, motivo por el cual, fue requerida en auto del 11 de abril de 2016, concediéndole un término de 20 días para rendir el informe. Pese al requerimiento, la disciplinable hizo caso omiso y por ello, fue relevada

del cargo el 10 de junio de 2016, ordenándose la compulsa de copias en su contra. Consideró el a quo que la investigada, presuntamente, incurrió en la falta consagrada en el numeral 3° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, que reza: “ARTÍCULO 55. Sujetos y faltas gravísimas. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas:

3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función.”.

Lo anterior en concordancia con el numeral 7 del artículo 50 del Código General del proceso que reza: “ARTÍCULO 50. EXCLUSIÓN DE LA LISTA. El Consejo Superior de la Judicatura excluirá de las listas de auxiliares de la justicia:

7. A quienes como secuestres, liquidadores o administradores de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o depositado los Pági na 4 | 26

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REFERENCIA: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA dineros habidos a órdenes del despacho judicial, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron, o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de

administración negligente”. Adujo el Seccional de instancia que hasta esa etapa procesal la actuación de la auxiliar de la justicia no encontraba ninguna justificación, ya que no existía razón alguna para no haber rendido el informe referido, el cual, pese a los requerimientos del juzgado nunca fue presentado. Con ello, al parecer, existió un desconocimiento del deber previsto en el numeral 3° del artículo 29 del Acuerdo 1518 de 2002, que es del siguiente tenor: “Artículo 29. Derechos y deberes. Además de los establecidos en la ley, son derechos y deberes del auxiliar de la justicia:

3. Cumplir con imparcialidad, idoneidad, transparencia y eficacia sus funciones”.

En cuanto a la graduación de la falta y la forma de culpabilidad, dentro de ese estadio procesal, manifestó el a quo que se abstendría de hacer una calificación en aplicación de la sentencia C-621 de 2015 de la Corte Constitucional. El pliego de cargos no pudo ser notificado a la inculpada, quien, no acudió a notificarse personalmente del mismo; motivo por el cual, se le designó como defensor de oficio al doctor Alberto Ávila Reyes, togado que procedió a notificarse de la decisión.

5. Descargos. En escrito de fecha 2 de marzo de 2021, el defensor de oficio de la inculpada presentó descargos, manifestando al respecto Pági na 5 | 26

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REFERENCIA: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA que, los cargos eran infundados y que no se había causado perjuicio a ninguna de las partes del proceso ejecutivo. Sostuvo que la compulsa del juzgado constituía una persecución contra su prohijada.

Recibidos sus argumentos, en auto calendado 16 de septiembre de 2019, el despacho ordenó: requerir al Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro (Meta), remitió para que remitiera copias magnéticas del proceso ejecutivo No. 2015-00150-00.

6. Alegatos de conclusión. En auto de fecha 6 de mayo de 2022, el Magistrado instructor corrió traslado para alegar de conclusión y el defensor de oficio procedió de conformidad, solicitando se profiriera sentencia absolutoria, pues su prohijada no había tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, en tanto no se pudo adelantar la diligencia de versión libre. Indicó, además, que existía una duda que debía resolverse a favor de su defendida y que la acción disciplinaria estaba prescrita ya que los hechos se habían consumado en el 2016.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 8 de julio de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, se declaró responsable disciplinariamente a la auxiliar de la justicia EDITH RAMÍREZ CONDE, y fue sancionada con EXCLUSIÓN de la lista de auxiliares, por la comisión de la falta prevista en el numeral 3° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo establecido en el artículo

50 numeral 7º del Código General del Proceso y el numeral 3° del Pági na 6 | 26 F 8564 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA artículo 29 del Acuerdo 1518 de 2002, falta grave cometida a título de culpa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.

Adujo la primera instancia que se encontraba demostrada la comisión de la falta ya que la inculpada, en su calidad de auxiliar de la justicia, dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 201500150-00, incurrió en dos omisiones: i) No presento el inventario de los bienes y enseres que se encontraban dentro del inmueble que fue objeto de secuestro en diligencia del 23 de febrero de 2016; y ii) pese al requerimiento del juzgado en auto de fecha 11 de abril de 2016, tampoco rindió informes sobre su gestión ni sobre el inventario. Así las cosas, en cuanto a la tipicidad, indicó el juez de primer grado que la disciplinable “transgredió la prohibición prevista en el numeral 3° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, al haber desatendido las ordenes proferidas por el despacho judicial compulsante relacionadas con el requerimiento para que rindiera el respectivo inventario, así como las cuentas comprobadas de la administración del bien

secuestrado”. Frente a la ilicitud sustancial, consideró lo siguiente: “Así las cosas, no existe duda de que se configuro la falta que en el pliego de cargos le fue atribuida a la investigada, pues afectó de manera grave el deber de colaborar con la administración de justicia, retardando injustificadamente el trámite objeto de reproche, al tener que requerirla para que cumpliera con sus deberes como secuestre de la lista de auxiliares de la justicia”. Pági na 7 | 26 F 8564 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA Al respecto, resaltó el juez de primera instancia que no existía justificación alguna de la conducta de la disciplinable, ya que no hizo entrega del inventario ni tampoco rindió cuentas cuando fue requerida por el juzgado. El Seccional no encontró un argumento de defensa válido para el desconocimiento de este deber, puesto que ella debía presentar al juzgado el inventario de los bienes y enseres del inmueble secuestrado en diligencia del 23 de febrero de 2016 y no lo hizo y, pese al requerimiento del juzgado del 11 de marzo de 2016 para que rindiera el referido informe, así como las cuentas sobre la administración del inmueble, la encartada hizo caso omiso sobre el particular.

En lo correspondiente a la graduación de la falta y la forma de culpabilidad, la primera instancia la calificó como grave, cometida a

título de culpa, puesto que adujo que la inculpada fue indiligente; así: “Teniendo en cuenta que el artículo 42 de la Ley 734 de 2002, clasifica las faltas disciplinarias como gravísimas, graves y leves, determinando a su vez el artículo 43 de la misma norma que, los criterios que se deben tener en cuenta para determinar la levedad o gravedad de la falta, encuentra la sala a partir de la realización de un juicio ponderado y racional que la inculpada incurrió en un comportamiento GRAVE CULPOSO, pues se infiere la desidia, el desinterés, el descuido en el cumplimiento de sus deberes, sin que se advierta la intención de causar daño a alguna de las partes en litis, sino más bien, pudo haber obedecido a circunstancias personales o académicas que le pudieron haber imposibilitado hacerse cargo responsablemente del encargo encomendado, dejando al garete su compromiso institucional adquirido con las autoridades judiciales del Municipio de Fuente de Oro, causando con ello mora en la administración de justicia”. Finalmente, en lo que respecta a la sanción, sostuvo el fallador de primer grado que correspondía a la EXCLUSIÓN de la lista de Pági na 8 | 26 F 8564 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA auxiliares de la justicia, puesto que esa era la sanción establecida en

el numeral 7 del artículo 50 del Código General del Proceso. DE LA CONSULTA La decisión de primera instancia le fue notificada a la inculpada y a su defensor de oficio el 9 de septiembre de 2022 al correo electrónico6, adjuntándoseles copia de la providencia. La disciplinada ni su defensor presentaron recurso de alzada, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Colegiatura en consulta. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Inicialmente, el proceso correspondió por reparto al Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez cuya ponencia fue negada en Sala No. 82 del 2 de noviembre de 2022. Posteriormente, le fue asignado al Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo a quien también le fue negada su ponencia en Sala No. 88 del 16 de noviembre de 2022. Por ende, el trámite fue remitido al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez quien puso a consideración de la Comisión su proyecto de decisión en Sala No. 22 del 29 de marzo de 2023, no obstante, el mismo no alcanzó la mayoría para ser aprobado. Así las cosas, el expediente fue remitido al Despacho de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros el día 29 de marzo de 2023. Una vez verificado el expediente digital se observa que contiene 5-5-67 6 Archivo No. 061 del expediente electrónico de primera instancia, en el que se observa que en el correo electrónico se adjuntó la copia de la sentencia.

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REFERENCIA: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA archivos virtuales, de lo que se dejó constancia para los fines pertinentes.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia. Es competente esta Colegiatura para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, fijando además sus atribuciones, tal como el adelantar los reproches disciplinarios en contra de los funcionarios, empleados judiciales y abogados en ejercicio de su profesión, así como los seguidos en contra de los Auxiliares de Justicia, de conformidad a la potestad conferida en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, por lo cual se colige la competencia de esta Comisión para emitir pronunciamiento de fondo en el presente asunto7. 1.1. Aspectos generales de la competencia. Dado que a la encartada se le investigó y sancionó en su calidad de auxiliar de justicia, esta Comisión procederá a puntualizar aspectos sobre la competencia para disciplinar a las personas con dicho cargo.

Al respecto, la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura unificó el criterio8 para este tipo de asuntos y

al respecto dijo: 7 De igual forma, se deja claridad que, de acuerdo con el artículo 2637 de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, para el caso sub examine resulta aplicable la Ley 734 de 2002, ya que, para la fecha de entrada en vigencia del Código General Disciplinario, esto es, el 29 de marzo de 2022, dentro del presente asunto ya se había proferido pliego de cargos el 24 de septiembre de 2020. 8 Rad. 200011102000201400157 01 Página 10 | 26 F 8564 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA “(…) Esta Sala buscando objetivos similares en lo de su competencia, por la importancia jurídica de estos asuntos que reiteradamente se han venido resolviendo, y con las finalidades de unificar criterio frente al régimen de faltas y sanciones para disciplinar a los auxiliares de la Justicia, sin perjuicio de criterio anterior, es necesario crear un precedente vinculante para esta misma Sala y para todas las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, y de esa manera contribuir a la seguridad jurídica, decide en esta providencia UNIFICAR EL CRITERIO respecto a reconocer el régimen de particulares descrito en los artículos 52 a 57 de la Ley 734 de 2002 para disciplinar a los auxiliares de la justicia, dejándolo de manera expresa, para efectos de su publicación y

difusión por la relatoría de esta Sala. De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 – las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura, en la instancia correspondiente examinarán la conducta y sancionará las faltas de los Auxiliares de la Justicia, tal como lo refiere el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. “Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia. (…)” Así mismo, en tratándose del régimen especial de los Auxiliares de la Justicia, sentó: “Para resolver el presente asunto, ha de precisarse que el ejercicio de funciones públicas por particulares es considerada como una de las formas de participar e intervenir en la gestión pública que permite poner en práctica la forma organizativa del Estado Colombiano, la cual es ser un Estado Social y Democrático de Derecho. Este pilar fundamental, hizo que en la Constitución Política en sus artículos 123 y 210 ampliara el campo de participación de los ciudadanos, permitiendo que determinados particulares pudieran ejercer funciones inherentes al Estado; forma de participación en la gestión pública de los particulares que se conoce con el nombre de descentralización por colaboración administrativa. (…) Página 11 | 26 F 8564 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA La naturaleza jurídica de la función que cumplen los auxiliares de la justicia la señala la Corte Constitucional en la sentencia C-798 de 2003: “son oficios públicos que deben ser deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, e incuestionable imparcialidad; quiénes además, conforme al artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, no tienen vínculo laboral alguno con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas”, tales como peritos, secuestres, partidores, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores.

Tan claro es, que justamente tratándose de responsabilidad disciplinaria que recae sobre el particular que ejerce funciones públicas; ya no se le asimila al servidor público para aplicarle las mismas conductas y sanciones disciplinarias, puesto que el Legislador dispuso un régimen especial para los particulares–Libro III de la Ley 734 de 2002-, en los cuales están los que ejercen funciones públicas -Título I: RÉGIMEN DE LOS PARTICULARESy dedicando otro título para los Notarios -Titulo II: RÉGIMEN DE LOS NOTARIOS-, pues estos últimos también son particulares que ejercen funciones públicas sometidos a sanción disciplinaria. (…)” Acto seguido, respecto del ámbito de aplicación del régimen

disciplinario a los Auxiliares de la Justicia, estableció que: “Al establecer este artículo 52 -Ámbito de Aplicaciónque el régimen disciplinario para los particulares, comprende la determinación de los sujetos disciplinables, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses y en especial el catálogo de faltas imputables a los mismos, resulta obligante remitirnos a los siguientes artículos 53, 54, 55, 56 y 57. (…) Lo cierto es que justamente por ser particulares que ejercen funciones públicas, ese ajuste sancionatorio es tan severo que el componente de estas faltas sólo responde a gravísimas, remitiendo incluso en su numeral 11 del artículo 55 a algunas descripciones del artículo 48 de la Ley 734 de 2002que es el que define las faltas gravísimas generalescuando resulten compatibles con la función, sus especiales sanciones y criterios para su graduación. (…) Finalmente, otro punto que no puede confundirse, es que una cosa son las sanciones que pueden ser aplicadas por el juez respectivo a los auxiliares de la justicia previo tramite incidental de exclusión al interior del proceso, y otras Página 12 | 26 F 8564 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA son las sanciones a decretarse por parte de la jurisdicción disciplinaria con ocasión de la incursión en comportamientos que atentan contra la conducta

ética que deben mantener en el ejercicio del oficio publico encomendado; pues estas últimas, así como su respectiva graduación, también fueron reguladas por el Código Disciplinario Único en sus artículos 56 y 57”.

2. Del grado jurisdiccional de consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 734 de 2002, aplicable a los particulares “que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales”, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer si en la realización de las actividades propias del ejercicio de sus labores, los auxiliares de la justicia han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias.

Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio del cumplimiento de funciones públicas por parte de particulares en el marco de un Estado Social de Derecho. Así las cosas, para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter sancionatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, ilícita desde el punto de vista sustancial y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar Página 13 | 26

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REFERENCIA: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma.

El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata9. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. (Negrilla fuera del texto original). Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, seria del caso que procediera la Comisión a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 8 de julio de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta10, que declaró responsable disciplinariamente a la auxiliar de la justicia EDITH

RAMÍREZ CONDE y la sancionó con EXCLUSIÓN de la lista de auxiliares por la comisión de la falta del numeral 3° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo establecido en el artículo 50 numeral 7º del C.G.P y el numeral 3° del artículo 29 del Acuerdo 9 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133. 10M.P. Christian Eduardo Pinzón Ortiz en Sala Dual con la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán. Página 14 | 26 F 8564 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA 1518 de 2002, a título de culpa, de conformidad con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, de no ser porque se observa una causal de nulidad que habrá de decretarse.

3. De la nulidad. La Ley 734 de 2002, se aleja de la postura de decretar de forma automática la nulidad frente a la existencia de cualquier vicio y, antes bien, en tratándose de las pautas orientadoras que deben ser observadas al momento de ponderar la aplicación de esta figura, está el denominado principio de “residualidad”, conforme al cual, a la nulidad se acude cuando no exista otro remedio para subsanar la irregularidad presentada, pues mientras aquella se pueda

remediar sin lesionar las garantías fundamentales de los sujetos procesales, el juez disciplinario deberá encaminarse por enderezar la actuación. Sin embargo, aun tomando en consideración esa limitante, lo cierto es que, en el caso concreto se evidencia una irregularidad que comporta un quebrantamiento al debido proceso, la cual se circunscribe dentro de la causal de nulidad contemplada por el artículo 143 numeral 3° de la Ley 734 de 2002, según la cual: “ARTÍCULO 143. CAUSALES. Son causales de nulidad las siguientes:

1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.

2. La violación del derecho de defensa del investigado.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. (negrilla fuera del texto original).

Por lo cual, se hace necesario declarar nulo lo actuado a partir de la formulación de cargos, dictada mediante providencia del 24 de Página 15 | 26 F 8564 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA septiembre de 2020, en aplicación del artículo 144 de la Ley 734 de 2022, que dispone: “ARTÍCULO 144. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarara la nulidad de lo actuado.” Dicha irregularidad se circunscribe a dos irregularidades que pasarán a

exponerse en detalle: la primera, por indebida tipificación de los cargos y, la segunda, por cuanto, erradamente el a quo manifestó en esa misma sede de cargos que se abstenía de hacer la valoración de la culpabilidad y gravedad de la falta, pese a que era su obligación hacerlo, en tanto forman parte de los requisitos del ilícito disciplinario. De la indebida tipificación. Pues bien, se observa que el a quo llamó a responder en juicio disciplinario a la auxiliar de

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