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CNDJ - 156.AUXILIARES DE LA JUSTICIA-DECRETA NULIDAD-Se vulneró el principio de leg

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 156.AUXILIARES DE LA JUSTICIA-DECRETA NULIDAD-Se vulneró el principio de leg
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F-8331

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera

Radicado N°110011102000201603078 01 Aprobado según Acta de Sala N.40 de la fecha Referencia: Auxiliares de la Justicia en Consulta ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia al honorable Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez1, correspondería a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 15 de diciembre de 20212, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, la cual resolvió sancionar a ANDRÉS FELIPE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, en su condición de secuestre, con EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA y MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para el momento de la comisión del hecho -año 2014e INHABILIDAD GENERAL para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con este por el término de diez (10) años, tras encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en las faltas gravísimas contempladas en el artículo 55 numerales 1º y 3º de la Ley 734 de 2002, y el desconocimiento de los

deberes previstos en los artículos 688 y 689 del Código de 1 Sala No.36 del 11 de mayo de 2022. 2 Magistrados Jorge Eliécer Gaitán Peña (Ponente), Martha Inés Montaña Suárez y Paulina Canosa Suárez.

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REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta Procedimiento Civil y el artículo 4º y 29.3 del Acuerdo 1518 de 2002, todo esto en la modalidad dolosa, de no ser porque se advierte la configuración de una nulidad que impide continuar con el trámite procesal. HECHOS Y ANTECEDENTES El presente asunto tuvo origen en la queja presentada por la abogada Nubia Esperanza Tovar Salamanca en representación del señor Emiliano Zarate el 7 de abril de 2016, en donde solicitó se investigara a la firma GIO BOTTINOS S.A.S., cuyo representante era el señor ANDRÉS FELIPE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, por incumplir con sus deberes como secuestre, en lo que respecta a la administración del vehículo de placas RDS-414, el cual fue secuestrado por el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, al interior del proceso ejecutivo No.201201609-00 seguido en contra del señor Emiliano Zarate, asunto que una vez fue terminado por pago de la obligación y ante la existencia de un embargo de remanentes, dispuso poner a disposición el automotor

al Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá, para el proceso 2012-0084200 sin que el auxiliar de la justicia hubiese atendido los requerimientos efectuados por los despachos judiciales, como tampoco rindió cuentas de su gestión. Por medio de providencia del 16 de septiembre de 2016, se dio apertura de indagación preliminar contra el disciplinando y en auto del 22 de junio de 2018 se dio apertura a la investigación disciplinaria en contra de ANDRÉS FELIPE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, en su calidad de auxiliar de justicia. El 14 diciembre de 2018 se declaró cerrada la investigación y mediante auto del 22 de abril de 20193 se formularon cargos en contra del señor 3 Archivo 14, expediente virtual. 2

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REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta ANDRÉS FELIPE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, en su calidad de auxiliar de justicia, luego en auto del 10 de diciembre de 2020 se dispuso decretar la nulidad de lo actuado a partir de la providencia del 22 de abril del mismo año, por tal razón, en auto del 24 de marzo de 2021 se evaluó el mérito de la investigación y se formularon cargos al auxiliar, por la presunta realización de las faltas disciplinarias gravísimas contenida en los numerales 3 y 1 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en

concordancia con los artículos 683 y 689 del Código de Procedimiento Civil, artículos 10, 683 y 688 del Código General del Proceso, artículos 4 y 29 numeral 3º del Acuerdo 1518 del 28 de agosto de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, todo esto en la modalidad dolosa. Lo anterior, teniendo en cuenta que el disciplinado debía rendir oportunamente los informes requeridos por las autoridades judiciales sobre la administración, custodia y cuidado del bien, que le fue entgado en calidad de auxiliar de la justicia al interior de los procesos ejecutivos cursantes en los Juzgados 58 de Civil Municipal de Bogotá y 13 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá (radicados Nos. 2012-1609 y 2012804, respectivamente) y pese a los múltiples requerimientos no lo hizo, así como tampoco efectuó la entrega del automotor al decretarse la terminación de los procesos ejecutivos por pago total de la obligación. El 3 de mayo de 2021, se corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión. La defensora de oficio del disciplinado los presentó, en relación con el primer cargo sostuvo que el mismo no le constó, por cuanto de las pruebas existentes del RUNT, SOAT y CDA, se denotó que el vehículo está fuera de circulación desde el 5 de marzo de 2012; además no se podía dar por hecho que el señor ANDRÉS FELIPE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, no haya retornado el rodante con el fin del uso y goce, habida cuenta que la denunciante no sustenta ni 3

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REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta acredita los elementos materiales probatorios que le permitan dar veracidad al hecho de la no entrega y el uso del automotor, por lo tanto, si bien fue cierto que el vehículo no había sido retornado a su propietario, se desconocen los motivos por los que su prohijado no hizo la entrega. En lo relacionado con el segundo cargo, aludió no constarle lo referente al fraude a resolución judicial, pues desconocía los motivos por los cuales la empresa GIO BOTTINOS S.A.S. representada por el señor ANDRÉS FELIPE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, no se pronunció frente a los requerimientos por parte del Juzgado 58 Civil Municipal, ordenando poner a disposición del Juzgado 13 de Ejecución Civil de Bogotá a partir del 23 de septiembre de 2014, así como la entrega del rodante por parte de éste último juzgado al cliente de la denunciante; además, como se señaló en la queja, se desconocía la ubicación y paradero del investigado. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 15 de diciembre de 20214, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, resolvió sancionar a ANDRÉS FELIPE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, en su condición de

secuestre, con EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA

JUSTICIA y MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES

LEGALES VIGENTES para el momento de la comisión del hecho -año 2014e INHABILIDAD GENERAL para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con este por el término de diez (10) años, tras encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en las faltas gravísimas contempladas en el artículo 55 numerales 1º y 3º de la Ley 734 de 2002, y el desconocimiento de los deberes previstos en los artículos 688 y 689 4 Magistrados Jorge Eliécer Gaitán Peña (Ponente), Martha Inés Montaña Suárez y Paulina Canosa Suárez. 4

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REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4º y 29.3 del Acuerdo 1518 de 2002, todo esto en la modalidad dolosa. Sostuvo el a quo que, el señor ANDRÉS FELIPE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, como representante legal de la sociedad auxiliar de la justicia GIO BOTTINOS S.A.S., fue designado como secuestre en el marco de un proceso ejecutivo No. 2012-01609 tramitado en el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, y en dicha calidad le fue confiado un vehículo de placas RDS-414, el cual posteriormente pasó a cargo del Juzgado 13 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá atendiendo el embargo de remanentes decretado dentro del proceso

Ejecutivo No. 2012-00842. Pese a lo anterior, el disciplinando debiendo velar por la administración, custodia y cuidado de ese bien, desatendió de manera por demás deliberada los deberes que el cargo le imponía. En suma, del análisis de las pruebas, se corroboró que el disciplinando desatendió los diversos requerimientos que los funcionarios judiciales le hicieran para que pusiera a disposición el vehículo entregado y rindiera los informes que la ley demanda, sin que, haya atendido estas órdenes o instrucciones impartidas por las autoridades judiciales de conocimiento de los procesos ejecutivos, lo que permitió señalar que su conducta podría subsumirse en la descripción típica endilgada. En relación con el segundo cargo, el Seccional sostuvo que valoradas en su conjunto las pruebas, el señor ANDRÉS FELIPE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, como representante legal de la sociedad auxiliar de la justicia GIO BOTTINOS S.A.S, y quien fuera el secuestre designado para la práctica de la diligencia de secuestro del vehículo de placas RDS-414, debía responder disciplinariamente por permitir el uso del automotor a favor de un tercero. Lo anterior, por cuanto fue claro que el vehículo fue retirado del parqueadero Parkin Bogotá Center S.A.S., 5

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REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta por el señor Martínez González en su calidad de representante legal de la sociedad GIO BOTTINOS S.A.S., - secuestrey entregado a un

tercero que mantuvo circulando un tiempo el bien, de acuerdo con las pruebas allegadas, encontrándose incluso el mismo en un establecimiento para la venta denominado AUTO SUES LTDA, lo cual conllevó a que la quejosa tuviera que solicitar al juzgado el allanamiento de ese inmueble para recuperar el carro, diligencia que se programó para el 28 de febrero de 2017, sin que se observase la respectiva entrega al momento de incoarse la queja. A su vez, se demostró de conformidad con los escritos del 14 de octubre de 2014, 20 y 27 de febrero de 2015, 3 de diciembre de 2015, 16 de diciembre de 2015, 25 de enero y 28 de marzo de 2016, que el señor Emiliano Zarate Beltrán como demandado en los procesos ejecutivos, así como su abogada, solicitaron en varias oportunidades la entrega del vehículo de placas RDS-414 al Juzgado 13 de Ejecución Municipal de Bogotá, ante la desidia del secuestre en entregar el rodante y cumplir a cabalidad con la orden judicial. En esa dirección, se estableció el tipo de peculado por apropiación que está tipificado en el artículo 397 del Código Penal (Ley 599 de 2000), vigente para la fecha de los hechos investigados; delito establecido por el auxiliar de la justicia, quien cumplía funciones públicas de manera transitoria; el apropiarse en provecho suyo o de un tercero de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones. Por lo anterior, sostuvo el Seccional que correspondía a imponer al

auxiliar de la justicia investigado, la sanción de EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA y MULTA DE DIEZ (10)

SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para el

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REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta momento de la comisión del hecho -año 2014e INHABILIDAD GENERAL para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con este por el término de diez (10) años, tras encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en las faltas contempladas en el artículo 55 numerales 1º y 3º de la Ley 734 de 2002, y el desconocimiento de los deberes previstos en los artículos 688 y 689 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4º y 29.3 del Acuerdo 1518 de 2002, todo esto en la modalidad dolosa. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones a los intervinientes. También observa esta Comisión que el Seccional libró las comunicaciones respectivas a todas las direcciones que fueron allegadas en la instancia correspondiente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura", así mismo, en atribución otorgada por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, la cual contempla que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los auxiliares de la justicia, además, se encuentra hoy prevista en el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021.5 5 Es importante precisar que el artículo 265 de la ley 1952 de 2019, actual Código General Disciplinario entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, fue modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020 en el sentido de derogar la referencia a la consulta prevista en el artículo 208 de la Ley 734 de 2002. Sin embargo, el artículo 7

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REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta Los auxiliares de la justicia que ejercen funciones públicas permanente o transitorias son sujetos disciplinables, que deben ser investigados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Comisiones Seccionales. Recordemos la aplicación de la ley en el tiempo del artículo 624 del C.G.P, que reza: “… Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas

decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”.6 En ese orden de ideas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, así como las Comisiones Seccionales son las competentes para conocer de los procesos disciplinarios que se siguen contra auxiliares de la justicia. Si bien el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 había derogado expresamente el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, el cual, asignaba la competencia a esta jurisdicción disciplinaria de los asuntos seguidos 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer dicho grado jurisdiccional. Por lo que, en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, ésta Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Ley de Administración de Justicia. 6 Artículo modificatorio del precepto 40 de la Ley 153 de 1887. 8

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REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta contra auxiliares de la justicia, con posterioridad, el artículo 73 de la Ley 2094 de 20217 modificó dicho articulado, por lo que el nuevo texto, no incluyó esa derogatoria que estipulaba la Ley 1952 de 2019, por lo que resulta evidente entonces que, contrario a tratarse de una omisión del legislador, ello fue producto del deseo de corregir dicha derogatoria y mantener vigente la competencia de esta jurisdicción disciplinaria sobre esos particulares al servicio del aparato jurisdiccional. En suma, el inciso 6 del artículo 2 del Código General Disciplinario, indica que a la jurisdicción disciplinaria le corresponde el ejercicio de la acción disciplinaria frente a particulares disciplinables conforme a dicha ley y dentro de tales particulares están los auxiliares de la justicia por la especialidad y participación en la rama judicial como actores que interactúan y sirven de apoyo para la solución de los conflictos en los juzgados y tribunales, haciendo posible la asistencia judicial. Al presente asunto debe darse aplicación al contenido del artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, que expresa: “ARTÍCULO 71. Modificase el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019; el cual quedará así: Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la

Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley…” 7 Reformó la Ley 1952 de 2019. 9

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REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta Del asunto en concreto. Procedería la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 15 de diciembre de 20218, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, la cual resolvió sancionar a ANDRÉS FELIPE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, en su condición de secuestre, con EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA y MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para el momento de la comisión del hecho -año 2014e INHABILIDAD GENERAL para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con este por el término de diez (10) años, tras encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en las faltas contempladas en el artículo 55 numerales 1º y 3º de la Ley 734 de 2002, y el desconocimiento de los deberes previstos en los artículos 688 y 689 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4º y 29.3 del Acuerdo 1518 de 2002,

todo esto en la modalidad dolosa, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que debe ser declarada de manera oficiosa, en virtud del artículo 144 de la Ley 734 de 2002 que reza: “ARTÍCULO 144. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarara la nulidad de lo actuado.”. Tenemos que la primera instancia al momento de establecer la sanción de EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA al señor ANDRÉS FELIPE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, trasgredió lo previsto en el artículo 56 de la Ley 734 de 2002, que establece: 8 Magistrados Jorge Eliécer Gaitán Peña (Ponente), Martha Inés Montaña Suárez y Paulina Canosa Suárez. 10

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REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta “ARTÍCULO 56. SANCIÓN. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Los particulares destinatarios de la ley disciplinaria estarán sometidos a las siguientes sanciones principales: Multa de diez a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho y, concurrentemente según la gravedad de la falta, inhabilidad para ejercer empleo público, función

pública, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este de uno a veinte años. Cuando la conducta disciplinable implique detrimento del patrimonio público, la sanción patrimonial será igual al doble del detrimento patrimonial sufrido por el Estado. Cuando la prestación del servicio sea permanente y la vinculación provenga de nombramiento oficial, será de destitución e inhabilidad de uno a veinte años.”. De manera que la presente actuación enfrenta una severa lesión del núcleo esencial del principio de legalidad consagrado en el artículo 4 de la Ley 734 de 2002, toda vez que se está imponiendo una tercera sanción que no es aplicable a los auxiliares de la justicia cual es la EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA, sin que se tenga en cuenta el criterio imperativo de la norma, previsto en el mencionado artículo 56 ibidem. En este orden de ideas, observa esta Corporación que en el presente asunto se ha configurado la causal de nulidad prevista en el numeral 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002 que dice: “ARTÍCULO 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: (…) 11

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3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” Expuesto lo anterior, se dispondrá la nulidad a partir de la sentencia de primera instancia, inclusive, de conformidad con los principios que

orientan la misma y lo previsto en el artículo 145 de la Ley 734 de 2002, que indica: “ARTÍCULO 145. Efectos de la declaratoria de nulidad. La declaratoria de nulidad afectara la actuación disciplinaria desde el momento en que se presente la causal. Así lo señalara el funcionario competente y ordenara que se reponga la actuación que dependa de la decisión declarada nula.” En todo caso, debe recordar esta instancia que esta clase de decisiones también van ligadas al debido proceso como principio rector, el cual fue considerado por la Constitución Política de Colombia como un derecho de carácter sustancial, otorgándole rango superior en su artículo 29, el cual prescribe lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Por su parte, el artículo 6 de la Ley 734 de 2002 indica: “Artículo 6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público”. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por 12

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REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD OFICIOSA de lo actuado a

partir de la sentencia de primera instancia del 15 de diciembre de 20219, inclusive, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar a ANDRÉS FELIPE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, en su condición de secuestre, con EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA y MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para el momento de la comisión del hecho -año 2014e INHABILIDAD GENERAL para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con este por el término de diez (10) años, tras encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en las faltas contempladas en el artículo 55 numerales 1º y 3º de la Ley 734 de 2002, y el desconocimiento de los deberes previstos en los artículos 688 y 689 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4º y 29.3 del Acuerdo 1518 de 2002, todo esto en la modalidad dolosa, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno, Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el indicador acuse recibo. En este caso se dejará

constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. 9 Magistrados Jorge Eliécer Gaitán Peña (Ponente), Martha Inés Montaña Suárez y Paulina Canosa Suárez. 13

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REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta TERCERO: Devuélvase a la Comisión Seccional de Bogotá para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado 14

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REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

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Bogotá D. C. 31 de mayo de 2023.

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA

Radicación No. 110011102000201603078 01 Aprobado Según Acta de Comisión No. 40 del 31 de mayo de 2023. ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, me permito exponer las razones por las cuales, aclaro el voto de la decisión del 31 de mayo de 2023, proferida al interior del proceso del epígrafe, así: Al respecto, si bien comparto la decisión de instancia, debo afirmar que ello obedece que, desde cualquier punto de vista, la Comisión no tenía competencia para asignarle algún tipo de responsabilidad al investigado por carencia total de competencia sobre los auxiliares de la justicia. Lo anterior, por cuanto, la Ley 1474 de 2011, (norma anterior), es una Ley ordinaria, que, por lo tanto, no podía modificar el régimen de competencias establecida por la Ley estatutaria de la justicia (270 de 1996), la cual no consagra como competencia de esta jurisdicción la investigación y sanción de los auxiliares de la justicia. 15

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REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta En efecto, en virtud de la entrada en funcionamiento de esta Corporación, por remisión constitucional se le asignaron las funciones que se encontraban en cabeza de la antigua Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, las consagradas en el artículo

112 de la Ley 270 de 1996, sin que en ella, se incluya la competencia de juzgamiento, se repite de los auxiliares de justicia, motivo por el cual, ante la prevalencia jerárquica de dicha norma estatutaria frente a la ley ordinaria (1474 de 2011), la primera prevalece y es respecto de ella que se predica el marco de acción de esta Comisión. No hay que olvidar que de conformidad con lo expuesto en las Leyes 57 y 153 de 1887 y lo desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional,1 ante un conflicto de leyes, en virtud del criterio jerárquico, la norma superior prima o prevalece sobre la inferior (lex superior derogat inferiori), motivo por el cual prevalece las disposiciones y competencias consagradas en la Ley 270 de 1996 a las cuales se acoge a plenitud la suscrita, motivo por el cual, en mi criterio de entrada, esta jurisdicción no tenía la competencia para investigar y sancionar al disciplinado hiciera o no parte de la lista de auxiliares de justicia. Por otro lado, aun en gracia de discusión que se acepte la vigencia y fuerza de la Ley 1474 de 2011 y en virtud de ello que se haya asignado competencia a esta jurisdicción competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia, surge el interrogante si esta debe leerse para todos los auxiliares, sin importar su profesión y naturaleza jurídica (persona natural o jurídica), ya que los miembros que componen la jurisdicción, por disposición de la Constitución y la Ley son abogados, y por tanto, su conocimiento gira entorno a esa profesión e igualmente investigar a un representante legal

que materialmente no ejecutó la conducta reprochada, ya que lo cierto es, que aquella acción y omisión la adelantó un trabajador y/o servidor de esa persona jurídica. También, debe determinarse si existe vulneración al derecho a la igualdad, cuando a un auxiliar de la justicia, dependiendo de su profesión, se le juzga bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002 y por otro lado la Ley 1123 de 2007 (auxiliar de la justicia – curador ad litem). Así, de aceptarse la tesis que la jurisdicción disciplina a los auxiliares de la justicia (sin distinción), se estaría investigando a personas con otras profesiones (médicos, arquitectos, ingenieros etc.), por abogados. También, se disciplinaría a un representante legal o miembros de la junta directiva de una persona jurídica, cuando ellos, materialmente, como se dijo, no ejecutaron la acción de auxilio de la justicia, lo que, sin duda se incurriría en una responsabilidad objetiva. Finalmente, se podía incurrir en una violación al derecho a la igualdad, cuando ante situaciones de igualdad, a un profesional que auxilia la justicia, se le disciplina con una norma distinta a su par. 16

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

F-8331

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201603078 01

REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta Por lo expuesto, considero que tanto por la Ley 1474 de 2011 o la Ley 1952 de 2019, la Comisión no ostenta la competencia para disciplinar a los auxiliares de la

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