CNDJ - 156.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN-CONCEDIÓ IRREGULARMENTE LIBERTAD CONDIC
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 156.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN-CONCEDIÓ IRREGULARMENTE LIBERTAD CONDIC
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 20001110200020180006301 Aprobado según Acta No. 009 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el recurso de apelación formulado por la disciplinada, contra la sentencia del 30 de abril de 2020, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1 declaró responsable a la doctora MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA en su condición de Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por incurrir en falta grave con culpa grave al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incumplir el deber descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con la prohibición del artículo 199 numeral 5 de la Ley 1098 de 2006 y la sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por cuatro (4) meses. HECHOS Actuando en condición de Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, la funcionaria MARIA DEL PILAR SOTO GARCÍA tenía a su cargo vigilar la ejecución de la 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Édgar Castellanos Romero y Lucas Monsalvo Castilla. F 7097
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Radicación N° 20001110200020180006301 FUNCIONARIO EN APELACIÓN sentencia mediante la cual se condenó al señor Jorge Luis Borrego Gamarra a la pena principal de ocho años de prisión por el delito de acto sexual violento cometido contra una menor de 15 años de edad dentro del proceso penal No. 2012-00283. En ejercicio de ese deber, mediante providencia del 14 de septiembre de 2017 concedió libertad condicional al sentenciado, beneficio prohibido por el numeral 5 del artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia. ANTECEDENTES PROCESALES El 1 de febrero de 20182 se dispuso la apertura de indagación preliminar. La investigación disciplinaria se abrió mediante providencia del 18 de julio de 20183, etapa en la que se allegó copia de la carpeta de ejecución de penas del proceso No. 200016001236201200283-004 que tuvo a cargo la disciplinada, donde resalta la providencia del 14 de septiembre de 20175, que concedió libertad condicional al señor Jorge Luis Borrego Gamarra, condenado por el delito de acto sexual violento. También se recaudó el auto de mayo 24 de 20186, por el cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar revocó esa decisión por contrariar el numeral 5 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Se ordenó el cierre de investigación el 30 de octubre de 20187, y
mediante providencia del 8 de abril de 2019 se formuló pliego de cargos8, imputando a la disciplinada por presuntamente desconocer, 2 Folio 10 del archivo “2018 00063 00 CUADERNO PRINCIPAL CONTRA MARIA DEL PILAR SOTO G” 3 Folio 26 del expediente físico. 4 Archivo “ANEXO 2” 5 Folio 52 ibidem. 6 Folio 94 ibidem. 7 Folio 38 ibidem. 8 Folio 42 ibidem. Pági na 2 | 23 F 7097
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Radicación N° 20001110200020180006301 FUNCIONARIO EN APELACIÓN en los términos del artículo 196 de la Ley 734 de 20029, el deber contenido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 199610 y el numeral 5 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006: “ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…)
5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal.” (negrillas fuera del texto original) La imputación fáctica se contrajo a que en su condición de Juez
Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante providencia del 14 de septiembre de 2017 emitida al interior del proceso penal No. 200016001236201200283-00, concedió el beneficio de libertad condicional al señor Jorge Luis Borrego Gamarra, quien se encontraba condenado por el delito de acto sexual violento contra una menor de edad, contrariando así la prohibición expresa contenida en el Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006). La falta fue calificada como grave a título de culpa grave, teniendo en cuenta la modalidad subjetiva de comisión, el cargo desempeñado por la disciplinada, grado de perturbación de la administración de justicia y el perjuicio causado a los derechos de la víctima del delito. 9 ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. 10 ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
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Radicación N° 20001110200020180006301 FUNCIONARIO EN APELACIÓN En descargos11, explicó a través de apoderado, que no actuó con dolo ni culpa, atribuyendo la irregular decisión a la congestión del despacho y al estado de conmoción que le causó un proceso penal que en esa época se surtía en su contra ante el Tribunal Superior de Valledupar. Durante el juicio se recaudó informe de consultoría organizacional12 realizada por la ARL POSITIVA en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar entre marzo de 2017 y noviembre de 2018, cuyos factores de riesgo13, conclusiones y recomendaciones se identificaron a nivel general para todos los integrantes del despacho. También se allegó copia de historia clínica14 por atención ante médico siquiatra particular, del 19 de marzo de 2019, donde la disciplinada aduce padecer algunos síntomas hace 7 años y el galeno diagnostica otros que presenta en esa fecha. Se aportó la estadística de productividad del juzgado entre julio y septiembre de 201715 y decisión absolutoria del 6 de diciembre de 2017 adoptada en el proceso penal No. 2012-00153 seguido contra la juez por otros hechos. El 12 de agosto de 2019 se recibió declaración de la médico siquiatra
Gilda de Jesús Godin Herrera16, quien expuso conocer a la funcionaria por haberla atendido en su consultorio particular el 19 de marzo de
2019. Refirió los síntomas que padecía en ese momento y señaló que 11 Folio 55 del archivo “2018 00063 00 CUADERNO PRINCIPAL CONTRA MARIA DEL PILAR SOTO G” 12 Folio 60 del archivo “2018 00063 00 CUADERNO PRINCIPAL CONTRA MARIA DEL PILAR SOTO G” 13 “Exceso de carga laboral, estrés, dificultades familiares, separación de pareja, entre otros; lo cual ha ocasionado dificultades de atención y concentración, desmotivación y, presuntamente, un caso de consumo problemático de alcohol.” 14 Folio 66 del archivo “2018 00063 00 CUADERNO PRINCIPAL CONTRA MARIA DEL PILAR SOTO G” 15 Folio 77 a 84 ibidem 16 Minuto 02:30 a 18:40 del archivo “2018 00063 00 maria del pilar soto garcia” Pági na 4 | 23
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Radicación N° 20001110200020180006301 FUNCIONARIO EN APELACIÓN la paciente le expuso otros signos que presentaba desde hace aproximadamente siete años, sin saber por qué razón no buscó ayuda profesional con antelación. Diagnosticó un trastorno mixto de ansiedad y depresión, por lo que formuló un medicamento para su tratamiento. El 10 de diciembre de 2019 se escuchó a la sicóloga Dayi Mirla
Rodríguez Ibarra17, quien señaló haber conocido a la doctora SOTO GARCÍA cuando laboraba para la Rama Judicial, al efectuar consultoría organizacional y asesoría individual para ella y los servidores de su despacho, la cual fue solicitada por estrés, recarga laboral, pánico, insomnio y otras situaciones personales o laborales que los aquejaban. Recalcó que la asesoría a la disciplinada se hizo aproximadamente desde el segundo semestre del año 2017 y durante el 2018. Respecto a la situación personal de la inculpada, señaló que en sus consultas la veía llorando, y su principal motivo fue la sobrecarga laboral. En varias ocasiones la remitió a la EPS o al siquiatra, la vio con signos de insomnio, nerviosa, con estrés laboral y temor a equivocarse. Su acompañamiento fue más prolongado que el de sus compañeros de despacho y en criterio de la sicóloga, padecía de algún trastorno de pánico o ansiedad, pero no podía medicarla. Aclaró que la atendió en el marco de un plan general para la Rama Judicial, pero fue advertida que debía visitar su despacho todas las semanas. Agregó que “firmar” se volvió algo “gravísimo” para la juez, pues la atormentaba mucho, leía muchas veces las providencias y en últimas no las entendía, “pero sabía que eso se tenía que ir y tenía que 17 Minuto 05:30 a 23:02 del archivo “2018 063 MARIA DEL PILAR SOTO D” Pági na 5 | 23 F 7097
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Radicación N° 20001110200020180006301 FUNCIONARIO EN APELACIÓN firmar”, señaló: “firmaba delante de mi algunas cosas con los papeles mojados de lágrimas, porque decía que ese era su temor, y que tenía que firmar”. Opinó que en esas condiciones, la funcionaria era “propensa a cometer muchos errores laborales, sobre todo con la presión y la carga”. El 12 de diciembre de 201918 se corrió traslado para alegar de conclusión, tras lo cual se emitió sentencia sancionatoria.
CALIDAD DE FUNCIONARIA DE LA INVESTIGADA
Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar certificó que la juez MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 49.738.646, funge como Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar desde junio 9 de 200819 y la secretaria judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial hizo constar que no registra antecedentes. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar20 halló probado el cargo contra la disciplinada, declarándola responsable porque en forma negligente se abstuvo de revisar la sentencia de condena contra el señor Borrego Gamarra antes de decidir sobre su libertad condicional, sin aceptar que la
18 Folio 177 del archivo “2018 00063 00 CUADERNO PRINCIPAL CONTRA MARIA DEL PILAR SOTO G” 19 Folio 22 del archivo “2018 00063 00 CUADERNO PRINCIPAL CONTRA MARIA DEL PILAR SOTO G” 20 Folio 195 del archivo “2018 00063 00 CUADERNO PRINCIPAL CONTRA MARIA DEL PILAR SOTO G”. Pági na 6 | 23 F 7097
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Radicación N° 20001110200020180006301 FUNCIONARIO EN APELACIÓN satisfactoria producción de decisiones del despacho pudiera exonerar su comportamiento, pues el cargo no se elevó por una conducta morosa, sino por la indebida revisión y sustanciación de ese caso. Tampoco se aceptaron como justificantes la sobrecarga laboral y la “inimputabilidad transitoria” que pudo sufrir por el impacto sicológico de la investigación penal seguida en su contra, ya que demostró padecer de un trastorno de ansiedad y depresión para el año 2019, pero no que en septiembre de 2017 sufriera una patología capaz de afectar su capacidad para comprender la ilicitud de su comportamiento o determinarse conforme a esa comprensión. Aunque se reconoció que en septiembre de 2017 estuvo afectada emocionalmente, su padecimiento no tuvo la magnitud para anular el juicio de reproche, pues en su situación concreta, pudo revisar con mayor detalle la decisión que estaba emitiendo a favor del señor
Borrego Gamarra, de ahí que desconoció el deber objetivo de cuidado funcionalmente exigible, lo que dio lugar a su imputación culposa. Entonces, pudo solicitar un permiso, licencia no remunerada o incluso una incapacidad médica en lugar de firmar la providencia irregular, pero contrario a ello, continuó desempeñando sus funciones. Tampoco se reconoció el miedo insuperable a su favor, pues la suscripción de la decisión no se explicó por ese motivo, ya que la misma disciplinada señaló que revisaba varias veces los proyectos antes de firmarlos, lo que de haberse realizado con el cuidado necesario, le habría impedido conceder irregularmente la libertad condicional a Borrego Gamarra. Pági na 7 | 23 F 7097
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Radicación N° 20001110200020180006301 FUNCIONARIO EN APELACIÓN Para dosificar la sanción, se valoró la naturaleza grave de la falta y su imputación a título de culpa grave, por lo que se impuso suspensión en el ejercicio del cargo por CUATRO (4) MESES debido a la ausencia de antecedentes disciplinarios y el grave daño social de la conducta. RECURSO DE APELACIÓN La disciplinada apeló en tiempo21, sin cuestionar el elemento objetivo del injusto, esto es, aceptó haber emitido una decisión ilegal. Empero, alegó que convergieron situaciones que desbordaron su capacidad humana, como son: la alta congestión judicial de su despacho y los
padecimientos de depresión y ansiedad que la aquejaban. Para ilustrar el primer argumento, señaló que el tercer trimestre del 2017, su juzgado tuvo a cargo 1949 procesos, y una producción trimestral de 352 autos interlocutorios, esfuerzo que consideró notable, pero agota, “la agudeza del funcionario judicial producto del cansancio”. Además, adujo que durante todo el 2017 debió conocer transitoriamente de las solicitudes de las personas condenadas que pretendían obtener los beneficios punitivos consagrados en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Estado Colombiano y las FARC, lo cual exigía mucha atención, pues los resolvía personalmente. En mérito de esa carga, confió en la proyección de algunos asuntos por parte de la asistente jurídica del despacho, quien tenía suficiente experiencia en ello. Enfatizó en que al revisar el caso, no encontró advertencia del INPEC respecto a la prohibición para conceder el beneficio de libertad condicional. 21 La decisión se notificó por correo electrónico el 2 de julio de 2020 y el recurso se interpuso el 9 del mismo mes y año. Folios 235 y 243 del archivo “2018 00063 00 CUADERNO PRINCIPAL CONTRA MARIA DEL PILAR SOTO G” Pági na 8 | 23 F 7097
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Radicación N° 20001110200020180006301 FUNCIONARIO EN APELACIÓN Refirió que para la época en que suscribió la decisión reprochada, se
iba a emitir sentencia dentro de un proceso penal que se siguió en su contra por otros hechos, lo que generó un elevado desgaste físico y emocional, que se vio potenciado por el “cuadro clínico de trastorno de comportamiento, por ansiedad y depresión, de más de siete años de evolución” que relataron las profesionales de la salud durante la actuación. Acusó la sentencia por no valorar que su cuadro de evolución tenía más de 7 años de duración, pues sólo contrastó la fecha de la última consulta con la decisión cuestionada, sin abordar la influencia del trastorno, de sus padecimientos y la situación globalmente considerada, que la llevó a actuar sin conciencia actual o potencial de la ilicitud de su comportamiento, por lo que no le era exigible obrar de otra manera. Las diligencias arribaron a segunda instancia y por reparto del 3 de febrero de 2021 correspondió el asunto a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en armonía con los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. Pági na 9 | 23 F 7097
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Radicación N° 20001110200020180006301
FUNCIONARIO EN APELACIÓN Para abordar el recurso, téngase presente que la disciplinada no cuestionó la tipicidad de su comportamiento irregular, toda vez que está comprobado que la decisión del 14 de septiembre de 2017, mediante la cual concedió libertad condicional al señor Jorge Luis Borrego Gamarra dentro del proceso penal 20001600123620120028300, contrarió el numeral 5 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, porque ese beneficio está proscrito para quienes como él, han cometido delitos de carácter sexual contra menores de edad. Así las cosas, esta Corporación se ocupará de los motivos de censura fundados en: i) la alta carga laboral que afrontaba en el despacho, lo cual la llevó a confiar en el contenido de las providencias proyectadas por su asistente jurídica y ii) la situación de inimputabilidad por la afectación emocional que atravesaba cuando suscribió la decisión irregular. Como ambos motivos de absolución están relacionados con la culpabilidad, se hará una breve explicación de la figura antes de resolver el caso concreto, aclarando que las consideraciones harán referencia a la Ley 734 de 2002 por estar llamada a regular el caso, pero dada la similitud en la regulación de este aspecto por la Ley 1952 de 2019 (reformada por la Ley 2094 de 2021), pueden tenerse en cuenta para interpretar ambos estatutos. Para el derecho sancionatorio en general, el principio de culpabilidad constituye un axioma cardinal de la responsabilidad, que cimentado en el principio del libre albedrío, permite analizar el componente subjetivo del acto humano, a efectos de impedir que se impongan castigos a
modo de responsabilidad objetiva. Página 10 | 23 F 7097
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Radicación N° 20001110200020180006301 FUNCIONARIO EN APELACIÓN En referencia particular a la Ley 734 de 2002, el artículo 1322 de esa codificación, igual que el artículo 10 de la Ley 1952 de 201923, dispuso la proscripción de toda forma de responsabilidad objetiva, por lo que ha de darse plena aplicación al principio de culpabilidad a la hora de analizar la conducta irregular de los destinatarios de la ley disciplinaria, y en todos los casos se deberá establecer si se actuó con dolo o culpa. En ese sentido, valga recordar que conforme a la posición mayoritariamente aceptada acerca de la estructura de la falta “en la culpabilidad se revisan: la capacidad de culpabilidad, esto es la imputabilidad del agente; el dolo y la culpa, y la exigibilidad de comportamiento diferente” 24.
1. La imputabilidad fue incluida como causal de ausencia de responsabilidad en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, señalando que al cometerse la conducta en esa situación, “(…) se dará inmediata aplicación, por el competente, a los mecanismos administrativos que permitan el reconocimiento de las inhabilidades sobrevinientes. No habrá lugar al reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su
comportamiento.” En similar sentido, el numeral 9 del artículo 31 de la Ley 1952 de 2019 dispuso que “no habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando la 22 ARTÍCULO 13. CULPABILIDAD. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa. 23 ARTÍCULO 10. CULPABILIDAD. En materia disciplinaria solo se podrá imponer sanción por conductas realizadas con culpabilidad. Las conductas solo son sancionables a título de dolo o culpa. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. 24 SÁNCHEZ HERRERA, Esiquio Manuel. Dogmática Practicable del Derecho Disciplinario. Ed. Nueva Jurídica, cuarta edición. Bogotá, Página 123. Página 11 | 23 F 7097
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Radicación N° 20001110200020180006301 FUNCIONARIO EN APELACIÓN conducta se realice: (…) 9. En situación de inimputabilidad. En tales eventos se informará a la dependencia administrativa correspondiente. No habrá lugar al reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento.” Como puede verse, el legislador no acogió una definición de inimputabilidad en la Ley 734 de 2002, ni en la Ley 1952 de 2019, por lo que en virtud de las cláusulas de integración normativa establecidas en los artículos 2125 y 2226 de esos estatutos respectivamente,
corresponde analizar el fenómeno de conformidad con la regulación del artículo 33 del Código Penal, ya que lo allí establecido no contraviene la naturaleza del derecho disciplinario: “ARTÍCULO 33. INIMPUTABILIDAD. Es inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviera la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares. No será inimputable el agente que hubiere preordenado su trastorno mental. Los menores de dieciocho (18) años estarán sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal para adolescentes” De la disposición citada se colige que la inimputabilidad se analiza como elemento de la categoría dogmática de la culpabilidad, pues ello explica que el legislador se ocupe de definir sus elementos en referencia a una “conducta típica y antijurídica”. Además, la norma caracteriza la figura a partir de causas y consecuencias, esto es, la 25 ARTÍCULO 21. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario. 26 ARTÍCULO 22. PREVALENCIA DE LOS PRINCIPIOS RECTORES E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la
interpretación y aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley, además de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia. En lo no previsto en esta ley se aplicará lo dispuesto en los Códigos de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, General del Proceso, Penal y de Procedimiento Penal en lo que no contravengan a la naturaleza del derecho disciplinario. Página 12 | 23 F 7097
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Radicación N° 20001110200020180006301 FUNCIONARIO EN APELACIÓN confluencia de una actuación originada en inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares que genere incapacidad para comprender la ilicitud del comportamiento o determinarse conforme a esa comprensión. De ese modo, la inimputabilidad sólo se predica de aquellas conductas donde confluyan ambos elementos, conforme al sistema mixto que adoptó nuestra legislación: “(…) el sistema mixto, el cual alude tanto a la causa como al efecto, tal como sucede con el nuevo Código Penal Colombiano, pues éste menciona las causas del fenómeno “inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares”, y alude al efecto que deben producir esas causas, las cuales afectan “la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión”.”27 Respecto a la capacidad de comprensión de la ilicitud, se ha dicho que
va más allá de la simple conciencia, pues comprender significa estar en capacidad de darle a la conducta un significado moral, es decir, de entender si está conforme a la escala de valores aplicable al caso, de ahí que se refiera a ella como la esfera intelectiva afectada por la inimputabilidad. Por otro lado, la facultad de orientarse conforme a esa comprensión [de la ilicitud] se califica como su esfera volitiva y alude a la imposibilidad de resistir el impulso de realizar el acto ilícito. En ambos casos, ya sea que se afecte la esfera intelectiva o volitiva, para que el comportamiento de la persona se entienda realizado en situación de inimputabilidad, se requiere además que su origen esté 27 AGUDELO BETANCUR, Nódier. Embriaguez y responsabilidad penal. Ed. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2003. Página 112. Página 13 | 23 F 7097
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Radicación N° 20001110200020180006301 FUNCIONARIO EN APELACIÓN en inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares. En cuanto a la inmadurez sicológica, la doctrina reconoce que se agrupan bajo esa denominación los menores de edad, algunos sordomudos y personas con leves retardos mentales, entre otros28. Dado que casi en su totalidad, el derecho disciplinario funcionarial está dirigido a sujetos activos calificados por la mayoría de edad y nivel de
formación, esta causal resulta de muy escasa aplicación. Respecto a los trastornos mentales, se encuentran definidos en la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE-11) establecida por la Organización Mundial de la Salud, catálogo que incluye a sus diferentes modalidades y se define a nivel general como: “(…) cualquier perturbación de la personalidad en sus esferas afectiva, volitiva o intelectiva, o en su conjunto, que lleve a la supresión o la disminución de la capacidad de comprender o de determinarse del sujeto que se juzga”29 En relación con la diversidad sociocultural, se resalta que fue establecida por el legislador para explicar los casos de quienes cometen el injusto en razón a un proceso de socialización distinto al de la sociedad mayoritaria, que condiciona en su imaginario una escala de valores diferente y por lo tanto impide formular un juicio de reproche. Los estados similares son una cláusula general fijada para no dejar sin regulación las situaciones semejantes que puedan 28 “Inmadurez psicológica: corresponde a la falta de maduración global, severa y perfectamente instaurada, que cobija una o varias áreas de la personalidad del sujeto y que explícitamente impidió, en el momento de cometer su acción, obrar con pleno conocimiento de causa y con libre capacidad de autodeterminación28. Incluye algunos trastornos como el Retardo Mental, Trastornos del Desarrollo y déficit del proceso global de aprehensión de la realidad sociocultural como el caso de los disminuidos sensoriales con severa deprivación de información, que puede ocurrir en la sordomudez o marginalidad social extrema” Instituto Nacional de Medicina Legal. “Guía para la Realización de Pericias Psiquiátricas
Forenses sobre Capacidad de Comprensión y Autodeterminación”. Bogotá, Diciembre de 2009. 29 AGUDELO BETANCUR, Nódier. Ibidem, Página 115. Página 14 | 23 F 7097
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Radicación N° 20001110200020180006301 FUNCIONARIO EN APELACIÓN suceder. Por la calidad de los destinatarios de la ley disciplinaria, estas causales también tienen poca aplicabilidad. En resumen, la inimputabilidad es una causal de ausencia de responsabilidad que en el marco de las Leyes 734 de 2002 y 1952 de 2019, podría aplicarse en su mayoría por trastornos mentales, pero no por ello se trata de un fenómeno clínico. Por el contrario, mantiene su naturaleza eminentemente jurídica, esto es, su declaración no depende de la simple ocurrencia de la patología, ya que corresponde al funcionario encargado de decidir el asunto, comprobar que la conducta típicamente ilícita se realizó bajo una de las causas definidas por el legislador y causó la consecuencia allí prevista: “Así, quien no tenga capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento o de determinarse conforme a esa comprensión queda al margen del derecho disciplinario, esto es, los inimputables no son sujetos de tal régimen”30.
2. El dolo o culpa tienen que ver con el título de imputación subjetiva del comportamiento. En relación al primero, esta Corporación lo definió como “una subcategoría dogmática de la culpabilidad que
está integrado por tres elementos: i) conocimiento del hecho en que se fundamenta el deber, ii) conocimiento del carácter antijurídico del comportamiento y iii) voluntad”31. Respecto a la culpa, corresponde a un comportamiento regido por la infracción al deber objetivo de cuidado, que se presenta bajo las modalidades de culpa gravísima, grave y leve -la última no puniblesegún lo definido por el parágrafo 30 GOMEZ PAVAJEAU, Carlos Arturo. Dogmática del derecho disciplinario, de acuerdo con la actualizada Ley 1952 de
2019. Ed. Universidad Externado de Colombia. 7ª edición. Bogotá, octubre de 2020. Pág. 572 31 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia de diciembre 7 de 2022. Radicación 130011102000201900140-01. M.P. Dr. Carlos Arturo Ramírez Vásquez Página 15 | 23
F 7097
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ V
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