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CNDJ - 156.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN convertible a SALARIOS DEVENGADOS-NO PR

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 156.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN convertible a SALARIOS DEVENGADOS-NO PR
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F-8671

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 17001110200020180046501 Aprobado según Acta No. 051 de la misma fecha VISTOS Se avoca en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 5 de marzo de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas1, a través de la cual se declaró responsable a JOSÉ LEONARDO CASTRO SALGADO, en su condición de Fiscal Único Local de Anserma (Caldas), de incurrir en falta grave a título de culpa grave, al desconocer la prohibición descrita en el artículo 154 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 4 y 7 ibidem, 250 numerales 4 y 5 de la Constitución Política, 196 de la Ley 734 de 2002 y 317 numeral 4° de la Ley 906 de 2004, sancionándolo con suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio del cargoconvertibles a salarios devengados en el año 2018-. ORIGEN DE LA ACTUACIÓN El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma (Caldas), en el marco de la audiencia preliminar celebrada el 25 de octubre de 20182, a través de la cual se resolvió la solicitud de libertad por vencimiento de 1 MP. Miguel Ángel Barrera Núñez en sala con el magistrado Juan Pablo Silva Prada. 2 Archivo digital “03Compulsa” y carpeta digital “20CDAudiencia solicitud de libertad por vencimiento de terminos”.

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Radicado No. 17001110200020180046501 FUNCIONARIO EN CONSULTA términos presentada por el defensor público del investigado Reinel Martín Chicama Tascón, procesado por el delito de violencia intrafamiliar -agravada - (Art. 229 C.P.) al interior de la causa penal bajo radicado No. 17042600004020160028700, ordenó compulsar copias contra el fiscal encargado de la investigación, ante una presunta omisión en el cumplimiento de sus funciones. Concretamente, en audiencia concentrada del 21 de abril de 2018 se formuló imputación contra el procesado y, después de solicitar la detención preventiva en establecimiento carcelario, el despacho judicial de garantías accedió a lo deprecado. Sin embargo, transcurridos más de 60 días, José Leonardo Castro Salgado, Fiscal Único Local de Anserma (Caldas), no presentó el escrito de acusación ni solicitó la preclusión. De igual forma, la Directora Seccional de la Fiscalía General de la Nación – Caldas, mediante resolución No. 266 del 26 de octubre de 20183, designó a otro fiscal en el asunto y ordenó remitir copia del acto administrativo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, para lo pertinente. ANTECEDENTES PROCESALES En proveído del 27 de noviembre de 20184, se decretó la conexidad de ambos asuntos a fin de proseguirse su diligenciamiento bajo la misma

cuerda procesal. En esa misma calenda5, fue ordenada la apertura de investigación disciplinaria contra el funcionario José Leonardo Castro 3 Archivo digital “04Fusion”. 4 Folio 15 del archivo digital “04Fusion”. 5 Folios 1 a 3 del archivo digital “05Apertura”. Pági na 2 | 23 F-8671

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Radicado No. 17001110200020180046501 FUNCIONARIO EN CONSULTA Salgado, en su condición de Fiscal Único Local de Anserma (Caldas). A través de despacho comisorio, la decisión fue notificada personalmente al disciplinado el 23 de julio de 20196. Durante esta fase procesal, se acopiaron las siguientes pruebas: (i) Oficio contentivo de las novedades administrativas reportadas por el investigado entre los años 2016 a 20187. (ii) Informes estadísticos de la Fiscalía Única Local de Anserma (Caldas) desde el 1° de enero de 2016 hasta el 30 de junio de 20198. (iii) Copia del expediente penal bajo radicado No. 17042600004020160028700 adelantado contra Reinel Martín Chicama Tascón por el delito de violencia intrafamiliar agravada9. (iv) Oficio No. 20480 del 5 de agosto de 201910 por medio del cual la Directora Seccional de la Fiscalía General de la Nación – Caldas, informó que el investigado no presentó solicitud de apoyo para la

descongestión de su despacho. (v) Certificaciones emitidas por la Subdirección Regional de Apoyo – Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación, acerca de los funcionarios que ejercieron el cargo de Fiscal Único Local de Anserma (Caldas) desde 2014 hasta 2019, adjuntándose copia de las resoluciones de nombramiento11. 6 Folio 3 del archivo digital “06Devolucion despacho comisorio”. 7 Folio 1 del archivo digital “07Respuestas fiscalias”. 8 Folios 3 a 13 del archivo digital “07Respuestas fiscalias”. 9 Folio 15 del archivo digital “07Respuestas fiscalias”; archivos digitales “18Anexo 1 Copias proceso penal Rad. 201600287”, “19Anexo 2 Copias proceso penal Violencia Intrafamiliar”, “08Respuesta Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Anserma (remision copias)”. 10 Folio 19 del archivo digital “07Respuestas fiscalias”. 11 Archivo digital “09Envios resoluciones”. Pági na 3 | 23 F-8671

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Radicado No. 17001110200020180046501 FUNCIONARIO EN CONSULTA El 4 de marzo de 202012 se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, auto notificado por estado No. 012 del día 6 de ese mes y el 24 de julio de 202013 se profirió pliego de cargos contra el encartado,

por la presunta incursión en la prohibición establecida en el artículo 154 numeral 3° de la Ley 270 de 199614, en concordancia con los artículos 415 y 716 ibidem, 250 numerales 4 y 5 de la Constitución Política17 y 317 numeral 4° de la Ley 906 de 200418. Lo anterior, por cuanto en su condición de Fiscal Único Local de Anserma (Caldas), luego de surtirse las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento el 21 de abril de 2018 dentro del proceso penal No. 12 Folio 3 del archivo digital “10Auto declara cerrada la investigación”. 13 Archivo digital “11Auto formula cargos”. 14 ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…) 3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados. 15 ARTÍCULO 4. Modificado por el Artículo 1 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: Celeridad y Oralidad. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser orales con las excepciones que establezca la ley.

Esta adoptará nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificación de los procedimientos judiciales, y tendrá en cuenta los nuevos avances tecnológicos. 16 ARTÍCULO 7o. EFICIENCIA. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley. 17 ARTÍCULO 250. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: (…)4. Presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías.

5. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere merito para acusar. 18 ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1786 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) 4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.

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Radicado No. 17001110200020180046501 FUNCIONARIO EN CONSULTA 17042600004020160028700, no presentó en el término de 60 días escrito de acusación o solicitud de preclusión, lo cual condujo a que en audiencia del 25 de octubre de 2018 se decretara la libertad por vencimiento de términos a favor del procesado. La falta fue calificada como grave atendiendo a “la naturaleza esencial del servicio judicial y las presuntas implicaciones que con su actuar pudo ocasionar en los intereses y derechos de la víctima, quien como

esposa del infractor penal, pudo verse perjudicada con la libertad de su agresor y en general, a la administración de justicia que ante los usuarios se muestra ineficaz en el cumplimiento de los términos y la protección de las víctimas, en este caso una mujer violentada físicamente por su pareja”. De igual forma, se valoró su presunta comisión a título de culpa grave, en tanto el investigado violó el deber objetivo de cuidado. En los términos del artículo 8° del Decreto Legislativo 806 de 2020, el representante del Ministerio Público y el disciplinado fueron notificados personalmente mediante el envío de correo electrónico el 24 de agosto de 202019. Obra constancia secretarial -sin fechadonde fue consignado que se logró comunicación telefónica con el investigado, quien manifestó no haber visualizado ningún correo electrónico “pues todo el año ha estado incapacitado por enfermedad”, suministró una nueva dirección electrónica y peticionó el nombramiento de un defensor de oficio20. 19 Folios 9 a 12 del archivo digital “11Auto formula cargos”. Proferido por los magistrados Carlos Javier García Cifuentes (ponente) y Juan Pablo Silva Prada. 20 Folio 1 del archivo digital “12Auto designa apoderado de oficio”. Pági na 5 | 23 F-8671

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Radicado No. 17001110200020180046501 FUNCIONARIO EN CONSULTA La Seccional, en aras de garantizar su derecho de defensa, el 13 de

octubre de 202021 accedió a tal solicitud y nombró a un abogado como su defensor de oficio, quien aceptó el cargo y, posteriormente –sin precisarse fecha-, presentó un memorial firmado también por el funcionario investigado donde se consignó: “… me permito informarle al despacho que después de revisar el auto de cargos y revisar todo el trámite del proceso, se toma la determinación por mi representado de ACEPTAR los cargos emitido en el acta 015 del 24 de julio del 2020. La presente aceptación de cargos, se hace teniendo en cuenta la edad de mi representado, el retiro voluntario que realizo de la Fiscalia General de la Nación y las afectaciones de salud que actualmente tiene mi representado”, (folio 9 del archivo 12; sic a lo transcrito). En virtud del auto de decreto de pruebas emitido el 24 de noviembre de 202022, fueron allegados los siguientes medios de convicción: (i) registro de la información del investigado obrante en la ADRES23; (ii) resolución No. 0002469 del 20 de noviembre de 202024, por medio de la cual se acepta la renuncia presentada por el disciplinado al cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de la Dirección Seccional de Caldas, a partir del 23 de noviembre de ese año; (ii) oficio de la FGN por medio del cual se informa que el encartado estuvo incapacitado entre el 11 y 13 de diciembre de 2018, y se adjuntó la respectiva constancia25. Por su parte, el defensor de oficio aportó copias de la historia clínica de su prohijado, de las solicitudes para el

relevo de turnos -enero de 2020y el reconocimiento de la pensiónfebrero de 2019-, mediante correo electrónico del 3 de diciembre de 202026. 21 Folios 1 a 2 del archivo digital “12Auto designa apoderado de oficio”. 22 Folios 1 a 2 del archivo digital “13Auto decreta pruebas”. 23 Folio 3 del archivo digital “13Auto decreta pruebas”. 24 Folio 5 del archivo digital “14Respuesta Fiscalia Aceptacion de renuncia”. 25 Folio 1 y 7 del archivo digital “14Respuesta Fiscalia Aceptacion de renuncia”. 26 Archivo digital “15Respuesta apoderado de oficio remite historia clinica”. Pági na 6 | 23 F-8671

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Radicado No. 17001110200020180046501 FUNCIONARIO EN CONSULTA Mediante proveído fechado 11 de diciembre de 202027, se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión – notificado por estado No. 024 del 18 de diciembre de 2020-, sin embargo, no hubo ningún pronunciamiento. LA SENTENCIA CONSULTADA El 5 de marzo de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas sancionó a JOSÉ LEONARDO CASTRO SALGADO, en su condición de Fiscal Único Local de Anserma (Caldas), con suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio del cargo -convertible a

salarios-, por incurrir en falta disciplinaria a la luz del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al desconocer la prohibición prevista en el artículo 154 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 4 y 7 ibidem, 250 numerales 4 y 5 de la Constitución Política, y 317 numeral 4° de la Ley 906 de 2004. Determinó a partir del material probatorio recaudado, que el funcionario estuvo a cargo del proceso penal bajo radicado No. 17042600004020160028700 para el año 2018, y pese a que el 21 de marzo fueron realizadas las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de violencia intrafamiliar agravada e imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario en disfavor del procesado, dentro de los 60 días siguientes no presentó escrito de acusación ni radicó solicitud de preclusión -21 de junio de 2018-, lo cual además había reconocido el propio disciplinado. 27 Archivo digital “16Auto corre traslado para alegatos de conclusion”. Pági na 7 | 23 F-8671

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Radicado No. 17001110200020180046501 FUNCIONARIO EN CONSULTA Estimó que este quebrantamiento sustancial a sus deberes funcionales, afectante de los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, no estuvo justificado pues las estadísticas de producción

laboral evidenciaban un bajo volumen de evacuación de los asuntos a su cargo. De otro lado, si bien el investigado a sus 63 años no había podido acceder a su pensión, situación que le generó distintas afecciones a su salud (trastornos de sueño, ansiedad, depresión, pérdida temporal de la memoria, entre otras), lo cierto es que no reportó esto oportunamente a la entidad y tampoco adoptó ninguna solución para evitar la libertad del procesado por vencimiento de términos. Consideró que, en efecto, incurrió en la infracción a título de culpa grave, al ser evidente “la inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones” (folio 8 de la sentencia). La seccional ratificó la calificación de la falta como grave al amparo de los mismos razonamientos. En cuanto a la dosificación sancionatoria, dio cumplimiento a lo consagrado en el artículo 44 numeral 3° de la Ley 734 de 200228 y graduó la suspensión bajo los criterios señalados en el artículo 47 ibidem, a saber, la demostrada ausencia de diligencia y eficacia en el desempeño de sus funciones (Lit. b), numeral 1), su calidad de Fiscal Único Local de Anserma (Lit. j), numeral 1) y el grave daño social generado con su conducta (Lit. g, numeral 1). Debido a que la confesión se dio posterior a la formulación de cargos, no dio aplicación al criterio de atenuación previsto en el literal d), numeral 1° del artículo 47 de la Ley 734 de 2002, y atendiendo a que el 28 ARTÍCULO 44. Clases de sanciones. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones: (…) 3. Suspensión,

para las faltas graves culposas. Pági na 8 | 23 F-8671

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Radicado No. 17001110200020180046501 FUNCIONARIO EN CONSULTA investigado ya no era funcionario de la Fiscalía General de la Nación, ordenó la conversión del término de la sanción a salarios devengados por este en el año 2018, como estaba dispuesto en el artículo 46 ibidem. Bajo los lineamientos del artículo 8° del Decreto Legislativo 806 de 2020, la sentencia fue notificada personalmente a los sujetos procesales mediante correo electrónico del 3 de mayo de 202129. Debido a que no fue apelada, el expediente fue remitido a esta Corporación y el 2 de mayo de 202230 fue asignado a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES Por mandato constitucional (Art. 257A, CP), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejerce la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. El presente asunto está sometido a los lineamientos de la Ley 734 de 2002, en obedecimiento al artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, toda vez que se notificó el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199631 -Estatutaria de Administración de Justiciay el artículo 208 del Código Disciplinario Único32, esta Corporación tiene

competencia para revisar en grado jurisdiccional de consulta las sentencias emitidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, en lo desfavorable a los disciplinables. 29 Folios 13 a 19 del archivo digital “17Sentencia”. 30 Archivo digital “01-17001110200020180046501-ACTA”. 31 PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 32 ARTÍCULO 208. Consulta. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior sólo en lo desfavorable a los procesados. Pági na 9 | 23 F-8671

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Radicado No. 17001110200020180046501 FUNCIONARIO EN CONSULTA Como fue descrito previamente, se agotaron todas las fases procesales previstas en el Código Disciplinario Único con respeto a las garantías fundamentales del disciplinado. El auto de apertura de investigación le fue notificado personalmente y se adelantaron correctamente los actos de enteramiento del pliego de cargos. A petición del encartado, se designó a un abogado como su defensor de oficio, quien logró

establecer comunicación con él, gracias a lo cual fue expresada la intención de aceptar la imputación fáctico-jurídica elevada en su contra, de manera libre y voluntaria. Además, por su intermedio se aportaron pruebas que fueron objeto de análisis por la Seccional y habiéndose cumplido con el rito establecido en el artículo 8° del Decreto Legislativo 806 de 2020, no se interpuso recurso de apelación contra el fallo sancionatorio. En aras de establecer si la falta endilgada fue perpetrada y cabe responsabilidad al investigado por su comisión (Art. 142, CDU), resulta preciso efectuar, en primer lugar, un recuento de las actuaciones más relevantes desarrolladas en el proceso penal bajo radicado No. 17042600004020160028700, así: Luego de adelantar variados actos de investigación33, a raíz de la denuncia presentada por el señor José Rangel Dosabia Nayasa34, quien afirmó ser el gobernador de la comunidad indígena “DOSHI JOMA”35, pues al parecer el señor Reinel Martín Chicama Tascón maltrataba en forma reiterativa física y psicológicamente a su cónyuge Rosa Libia Nayasa Dovigama, el investigado solicitó ante el Juzgado Primero 33 Folios 25 a 127 del archivo digital “18Anexo 1 Copias proceso penal Rad. 2016-00287”. 34 Folios 5 a 13 del archivo digital “18Anexo 1 Copias proceso penal Rad. 2016-00287”. 35 Hasta el 24 de mayo de 2017 no había sido reconocida como tal por el Ministerio del Interior. Página 10 | 23 F-8671

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Radicado No. 17001110200020180046501 FUNCIONARIO EN CONSULTA Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Anserma librar orden de captura contra el indiciado, petición que fue acogida el 9 de marzo de 201836 y se materializó el 21 de abril siguiente37. El Fiscal Primero Seccional de Anserma (Caldas) en turno de disponibilidad -Jhon Jairo Montaya Posadacompareció a las audiencias preliminares celebradas en esa misma calenda -21 de abril de 201838-, donde fue legalizada la captura al señor Chicama Tascón, le fue formulada imputación por el delito de violencia intrafamiliar agravada (Art. 229, CP) y se le impuso medida de aseguramiento, en establecimiento carcelario. Sin adelantar ninguna otra actuación más que responder a una petición elevada por el denunciante el 25 de abril de 201839, el encartado radicó solicitud de libertad por vencimiento de términos el 17 de septiembre siguiente40. El 22 de octubre de 2018, se dejó constancia por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías de Anserma (Caldas) que la diligencia no pudo evacuarse por cuanto el encartado manifestó telefónicamente que “retiraría la presente solicitud, e informaría tal novedad a la Dirección Seccional de Fiscalía con sede en Manizales, en aras de que se designe el Fiscal que ha de conocer de la investigación, ante la pérdida de competencia en el

asunto”, (folio 135 del archivo digital 19), no obstante, dado que el defensor público había radicado idéntica solicitud, se reprogramó para el 25 de octubre de 2018. 36 Folios 59 a 60 del archivo digital “19Anexo 2 Copias proceso penal Violencia Intrafamiliar”. 37 Folios 65 a 95 del archivo digital “19Anexo 2 Copias proceso penal Violencia Intrafamiliar”. 38 Folios 103 a 106 del archivo digital “19Anexo 2 Copias proceso penal Violencia Intrafamiliar”. 39 Folios 145 a 149 del archivo digital “18Anexo 1 Copias proceso penal Rad. 2016-00287”. 40 Folios 123 a 125 del archivo digital “19Anexo 2 Copias proceso penal Violencia Intrafamiliar”. Página 11 | 23 F-8671

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Radicado No. 17001110200020180046501 FUNCIONARIO EN CONSULTA El 22 de octubre de 2018 el disciplinado presentó memorial ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Caldas indicando: “Esta Fiscalía Delegada por ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma Caldas formuló imputación contra el señor CHICAMA TASCON, por el referido delito, al tiempo que solicito en su contra medida de aseguramiento de DETENCIÓN PREVENTIVA, decisiones que fueron avaladas por ese ente Judicial, diligencias que se llevaron a cabo el 21 de abril de 2018, sin que se presentara oportunamente, esto es dentro de los 90 días siguientes, el escrito de

acusación ni la solicitud de preclusión, como lo prevé el artículo 175 del código de procedimiento penal. Por lo anterior considera este Delegada debe darse aplicación al contenido del artículo 294 inciso segundo del Código de Procedimiento Penal que fuera modificado por el artículo 55 de la ley 1453 de 2011, habida cuenta que merced a esa irregularidad este Delegado ha perdido automáticamente la competencia para seguir conociendo del asunto. Se advierte de antemano que el imputado se encuentra privado de la libertad actualmente. Usted me dirá señora Directora a quien le debo remitir el expediente para el trámite previsto en esta última norma aludida”, (folio 127 del archivo digital 19; sic a lo transcrito). El Coordinador Seccional de Fiscalías y Seguridad de Caldas mediante resolución No. 0537 del 25 de octubre de 201841 designó a Jhon Jairo Montoya Posada, Fiscal Primero Seccional de Anserma (Caldas), para que compareciera a la mencionada diligencia, la cual se evacuó en esa data por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías de esa municipalidad, en el sentido de ordenar la libertad inmediata del imputado detenido y compulsar copias contra el funcionario disciplinado42. Así mismo, la Directora Seccional de Fiscalías de Caldas a través de resolución No. 266 del 25 de octubre de 201843 designó a Martha Inés 41 Folios 139 a 141 del archivo digital “19Anexo 2 Copias proceso penal Violencia Intrafamiliar”. 42 Folios 143 a 146 del archivo digital “19Anexo 2 Copias proceso penal Violencia Intrafamiliar”. 43 Folios 161 a 163 del archivo digital “18Anexo 1 Copias proceso penal Rad. 2016-00287”.

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Radicado No. 17001110200020180046501 FUNCIONARIO EN CONSULTA Franco Peláez, Fiscal Única Local de Viterbo (Caldas) para que prosiguiera en definitiva con la sustanciación de la causa penal y ordenó remitir copia del acto administrativo a esta jurisdicción. Por consiguiente, para esta Corporación resulta claro que el investigado incurrió en la prohibición descrita en el artículo 154 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, conducta constitutiva de falta a la luz del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, ya que no presentó el escrito de acusación o la solicitud de preclusión en dicho proceso penal en el término máximo de 60 días y, consecuentemente, en aplicación del artículo 317 numeral 4° de la Ley 906 de 2004, el 25 de octubre de 2018 el despacho judicial de garantías tuvo que acceder a lo deprecado por el defensor público y ordenar la libertad inmediata del imputado. Su trasgresión es ilícita sustancialmente pues con ella afectó los principios de celeridad y eficacia establecidos en los artículos 4 y 7 de la Ley 270 de 1996, en tanto los términos procesales son perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales, desatención que además no estuvo justificada. Obsérvese, que en el periodo comprendido entre el 21 de abril de 2018 hasta el 21 de junio

de 2018, fecha máxima para actuar de conformidad a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 250 de la Constitución Política, estuvo incapacitado únicamente dos días, a saber, 10 y 11 de mayo, y gozó de un permiso los días 24 y 25 de ese mes44. En cuanto a su estadística de producción, para los meses de abril a junio de 201845, el investigado solo adelantó: (i) dos formulaciones de 44 Folio 1 del archivo digital “07Respuestas fiscalias”. 45 Folio 9 del archivo digital “07Respuestas fiscalias”. Página 13 | 23 F-8671

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 17001110200020180046501 FUNCIONARIO EN CONSULTA imputación; (ii) una solicitud de imposición de medida de aseguramiento; (iii) un preacuerdo; (iv) consiguió dos sentencias de carácter condenatorio; (v) compareció a una audiencia concentrada y otra de juicio oral; (vi) adelantó dos trámites conciliatorios, uno fracasado y en el otro no se llegó a ningún acuerdo; (vii) presentó un escrito de acusación; y (viii) un traslado de escrito de acusación -sin aceptación de cargos-. Vale destacar, por una parte, que la solicitud de relevo de turnos fue presentada por el investigado hasta el 15 de enero de 202046, y los registros consignados en su historia clínica inician en el mes de

noviembre del año 201947. Aún si en gracia de discusión se coligiera que sus percances de salud se presentaron entre los meses de abril y junio de 2018, tal y como estableció la seccional, echa de menos la Comisión que el funcionario hubiera puesto de presente estas situaciones a la entidad para así adoptarse las medidas pertinentes. Ha de ratificarse su imputación a título de culpa grave, pues el encartado violó el deber objetivo de cuidado, dado que no adelantó actuación alguna para cumplir con sus funciones como fiscal de conocimiento, no libró ninguna orden a policía judicial ni procuró la práctica de prueba alguna con el fin de radicar el escrito de acusación o establecer la necesidad de pedir la preclusión del proceso, sino que dejó a su suerte el asunto hasta qu

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