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CNDJ - 156.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-MORA JUSTIFICADA-F2000125020

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 156.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-MORA JUSTIFICADA-F2000125020
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 20001250200020210006501 Aprobado según Acta No. 085 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolverá el recurso de apelación incoado por el quejoso, contra la decisión adoptada el 14 de junio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar1, mediante la cual ordenó la terminación de la investigación disciplinaria seguida a las doctoras LUISA LEDIT ARIAS MEDINA y MARIBETH DEL ROSARIO CÓRDOBA ALMENARES, ambas, en condición de Fiscal 18 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar. SITUACIÓN FÁCTICA El 3 de febrero de 20212, el señor Generoso de Jesús Cuadros Maldonado solicitó investigar a la doctora LUISA LEDIT ARIAS MEDINA, Fiscal 18 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, por una presunta mora judicial con ocasión de la denuncia Nro. 200016001231231201700199 instaurada contra Martha Milena 1 Sala dual conformada por los magistrados Edgar Ricardo Castellanos Romero (ponente) y Nayarith Yarineth Hernández Villazón. 2 Archivo digital 01QuejaDisciplinaria - SOLICITUD GENEROSO CUADROS MALDONADO-PARA FISCALIA 01PrimeraInstancia. F-9861

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RADICADO N. 20001250200020210006501

FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Peñaranda Zambrano, representante legal de COOMEVA E.P.S, por el delito de fraude a resolución judicial. Indicó que después de cuatro (4) años desde que inició la indagación no había recibido “una sola notificación” pese a haber entregado material probatorio suficiente que demostraba el ilícito. Señaló, que sus derechos a la vida digna, salud y mínimo vital se habían visto trasgredidos por la inactividad judicial de la funcionaria, quien pretendía favorecer a la parte denunciada, pues en su criterio, dilató el proceso para obtener el vencimiento de términos. Con la noticia disciplinaria allegó copia de3: i) la denuncia Nro. 200016001231231201700199 interpuesta el 3 de febrero de 2017, ii) memorial radicado el 28 de agosto siguiente, donde adjuntó el desacato incoado ante el incumplimiento del fallo de tutela del 25 de mayo de 2016, iii) peticiones remitidas el 31 de mayo de 2018 y el 7 de junio de 2019 al despacho judicial solicitando información sobre el estado del proceso. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 15 de marzo de 20214, se dispuso la apertura de indagación preliminar en contra del Fiscal 18 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar -por determinar-, decisión en la cual se ordenó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar

certificar el nombre de los funcionarios que fungieron como titulares de dicho cargo entre los años 2017 y 2021. En respuesta del 6 de abril de 3 Folio 1 a 21 Archivo digital 03Anexo2 69EDGAR CASTELLANOSREMISION GENEROSO CUADROS 01PrimeraInstancia. 4 Archivo digital 07AutoIndagacionPrevia 01PrimeraInstancia. Página 2 | 17 F-9861

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO la misma anualidad5, se informó que fue ocupado por LUISA LEDIT ARIAS MEDINA, y en encargo por la doctora MARIBETH DEL

ROSARIO CÓRDOBA ALMENARES.

En esta etapa se incorporaron, entre otras, las siguientes documentales6: i) nombramiento y posesión de LUISA LEDIT ARIAS MEDINA en la Fiscalía General de la Nación, ii) resoluciones por medio de las cuales se encomendó la titularidad de la Fiscalía 18 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar a MARIBETH DEL ROSARIO CÓRDOBA ALMENARES y respectivas actas de posesión, y iii) certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por esta Corporación y por la Procuraduría General de la Nación. En proveído del 17 de noviembre de 20217, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de las funcionarias, quienes el

14 de enero8 y 24 de marzo de 20229 allegaron escrito de versión libre. La doctora CÓRDOBA ALMENARES indicó que estuvo encargada de la Fiscalía 18 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar desde el 4 de junio de 2019 hasta el 12 de abril de 2020, y durante ese periodo, emitió orden a policía judicial -el 5 de julio de 2019en aras de impulsar la indagación 200016001231231201700199. No obstante, el 5 de marzo de 2020 el agente encargado allegó informe expresando que presentaba dificultades en el recaudo probatorio debido a que el domicilio principal de COOMEVA estaba ubicado en Cali, y como consecuencia, no contó con información suficiente para 5 Archivo digital 10Pruebas, respuesta a oficio 0820 01PrimeraInstancia. 6 Archivo digital 10Pruebas, respuesta a oficio 0820 01PrimeraInstancia. 7 Archivo digital 22. AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACION DISCIPLINARIA 01PrimeraInstancia. 8 Archivo digital 25. VERSION LIBRE DISCIPLINADO 01PrimeraInstancia. 9 Archivo digital 30. VERSIÓN LIBRE LUISA LEDIT ARIAS 01PrimeraInstancia. Página 3 | 17 F-9861

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO realizar la formulación de imputación ante el Juez de Control de

Garantías. También, solicitó tener en cuenta el exceso de carga laboral, pues concretamente, “tenía asignado un número de expedientes que sobrepasaban los mil quinientos”10. Por su parte, la doctora ARIAS MEDINA señaló que la denuncia fue asignada a su despacho el 7 de febrero de 2017, y el 18 de abril siguiente emitió la primera orden a policía judicial ordenando recaudar elementos materiales probatorios para determinar la existencia de la presunta conducta punible. Manifestó, que se abstuvo de realizar la formulación de imputación debido a que el investigador encargado había puesto de presente que “no se logró identificar plenamente a la señora Martha Milena Peñaranda Zambrano (…).”11 Narró, que estuvo incapacitada desde el 30 de mayo de 2019 hasta el 27 de septiembre de 2020, debido a tres (3) intervenciones quirúrgicas12 que le fueron realizadas y presentaron complicaciones, no obstante, luego de retomar el cargo, impulsó la investigación el 25 de noviembre de 2020 insistiendo en el recaudo de piezas faltantes. Dentro de este escenario procesal, se incorporó copia íntegra del expediente 20001600123123120170019913 y las estadísticas presentadas por la Fiscalía 18 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar del periodo comprendido entre “febrero de 2017 y noviembre de 2020”14. 10 Folio 3 Archivo digital 25. VERSION LIBRE DISCIPLINADO 01PrimeraInstancia.

11 Folio 229 Archivo digital 12 La doctora LUISA LEDIT ARIAS MEDINA adjuntó las respectivas incapacidades debido a que fue intervenida por túnel carpiano de ambas manos y artroscopia de rodilla. Archivo digital 38AnexosVersiónLibre 01PrimeraInstancia. 13 Archivo digital 15.RESPUESTA DIRECCIÓN DE FISCALIAS 01PrimeraInstancia. 14 Archivo digital 33Estadisticas 2017-2020 01PrimeraInstancia. Página 4 | 17 F-9861

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Mediante auto del 5 de octubre de 202215, el magistrado instructor ordenó el cierre de la investigación y corrió el traslado por el término de 10 días para presentar alegatos precalificatorios, los cuales fueron radicados el 11 de octubre siguiente16 por la doctora CÓRDOBA ALMENARES, quien reiteró lo expuesto en su versión libre. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con providencia del 14 de junio de 202317, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar dispuso la terminación del procedimiento y el consecuente archivo de las diligencias a favor de las doctoras LUISA LEDIT ARIAS MEDINA y MARIBETH DEL ROSARIO CÓRDOBA ALMENARES, en condición de Fiscal 18 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar. El a quo efectuó un recuento de la investigación penal

200016001231231201700199 y de las estadísticas que comprendían los años 2017, 2018 y 2020 en que ostentó la titularidad del cargo la doctora ARIAS MEDINA, y determinó que, las decisiones adoptadas por la funcionaria “fueron necesarias para recaudar el material probatorio”. Así mismo, encontró acreditadas las circunstancias sobrevinientes de salud que se extendieron en el tiempo y afectaron el normal desarrollo de los procesos tramitados bajo su directriz. Por último, descartó el supuesto favorecimiento hacia la parte denunciada, toda vez que el 15 Archivo digital 40OrdenaCierreInvestigacion 01PrimeraInstancia. 16 Archivo digital 42AlegatosDisciplinada 01PrimeraInstancia. 17 Archivo digital 44TerminacionyArchivo 01PrimeraInstancia. Página 5 | 17 F-9861

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO acervo probatorio demostraba que sus acciones estuvieron desprovistas de cualquier arbitrariedad o parcialidad. Por otro lado, analizó las actuaciones desplegadas por la doctora CÓRDOBA ALMENARES al interior del proceso, y concluyó, que pese al poco tiempo que estuvo a cargo, impulsó de manera diligente la investigación, toda vez que emitió orden a policía judicial el 5 de junio de 2019 y también libró oficios en agosto y octubre del mismo año en aras de promover el recaudo probatorio, no obstante, el informe fue

allegado un mes antes que se terminara su gestión, por ende, el retardo no le era atribuible. RECURSO DE APELACIÓN La decisión fue notificada y comunicada conforme a las previsiones del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 el 15 de junio de 202318, y encontrándose dentro del término legal, el 23 de junio siguiente el quejoso incoó recurso de apelación19. Reprochó, que las disciplinadas tuvieron a disposición suficientes elementos materiales probatorios que demostraban la tipicidad del delito consagrado en el artículo 454 del Código Penal, aun así, después de cuatro (4) años no adoptaron ninguna decisión, y como consecuencia, perjudicaron sus derechos como víctima. Advirtió, que la primera instancia encontró justificado el “ausentismo” de las funcionarias en las incapacidades médicas adosadas al expediente, desconociendo las afectaciones de salud que le ha generado la dilación del asunto. 18 Archivo digital 45OficioCumpliendoAuto 01PrimeraInstancia. 19 Archivo digital 46RecursoQuejoso 01PrimeraInstancia. Página 6 | 17 F-9861

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Así mismo, insistió en la falta de objetividad al interior del radicado 200016001231231201700199, dado que el 18 de septiembre de 2019 la parte denunciada allegó memorial solicitando el archivo de la

investigación, por tanto, desde ese momento “tuvieron en su poder la oportunidad de contacto, permanecer en comunicación y darle trámite al proceso”20. Concedida la alzada el 29 de junio de 202321, el expediente fue remitido a esta Corporación22 y se asignó por reparto del 8 de agosto siguiente23, al despacho de quien funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política y el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación24, corresponde a esta Colegiatura estudiar los argumentos presentados por el quejoso frente a la decisión de terminación del proceso disciplinario proferida por la primera instancia. 20 Folio 3 Archivo digital 46RecursoQuejoso 01PrimeraInstancia. 21 Archivo digital 49AutoConcedeApelación 01PrimeraInstancia. 22 Archivo digital 51OficioRemisorioComisiónNacional 01PrimeraInstancia. 23 Archivo digital 01 ACTA 20001250200020210006501 01PrimeraInstancia. 24 ARTÍCULO 234. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Reprocha el recurrente, que pese a haber incorporado al plenario un amplio material probatorio que demostraba con certeza la comisión de la conducta tipificada en el delito de fraude a resolución judicial25, las funcionarias se abstuvieron de realizar la formulación de imputación ante el Juez de Control de Garantías, trasgrediendo sus derechos como víctima. Al respecto, se observa que a raíz de la denuncia presentada por el señor Generoso de Jesús Cuadros Maldonado -en febrero de 2017-, la doctora ARIAS MEDINA, titular de la Fiscalía 18 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, dio inicio a la etapa de indagación dentro del radicado 200016001231231201700199 y emitió orden a policía judicial el 18 de abril de 2017, sin embargo, obtuvo informe hasta el 29 de junio de 2018. Luego, existió un breve lapso de inactividad en el periodo de julio de 2018 a mayo de 2019, no obstante, estuvo justificada en una importante carga laboral, en una producción razonable de providencias y evacuación efectiva de procesos, toda vez que de conformidad con las estadísticas aportadas al expediente, el “índice de productividad” diario

del fiscal para el año de 2018 fue de 0.55 y en 2019 de 3.67, que correspondió a archivos de investigaciones, asistencias a audiencias, presentación de escritos de acusación, negociaciones, entre otros actos. 25 ARTÍCULO 454. FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA. . El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial o administrativa de policía, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Página 8 | 17 F-9861

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RADICADO N. 20001250200020210006501

FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO La siguiente actuación que se registra es del 5 de julio de 201926 y corresponde a la orden a policía judicial emitida por la funcionaria encargada, sin embargo, solo hasta el 5 de marzo de 202027 el investigador del laboratorio allegó informe sobre las actividades ejecutadas. Por último, reposa el impulso realizado el 27 de noviembre de 202028 el cual tenía por objeto el recaudo de las documentales faltantes. Lo reseñado para expresar, que si bien el quejoso aportó material probatorio que al ser valorado conllevó a iniciar la investigación penal, obsérvese que las funcionarias continuaban recaudando evidencia física que permitiera la inferencia razonable de la conducta delictiva y

de la responsabilidad de la procesada, y en ese sentido, estaban revestidas de independencia y autonomía para promover el ejercicio de la acción penal por mandato del artículo 228 de la Constitución Política29. Adicionalmente, no incurrió en error la primera instancia al encontrar justificada la dilación de la investigación penal, pues si bien es cierto en virtud del parágrafo del artículo 49 de la Ley 1453 de 201130 la Fiscalía dispone del término de dos (2) años a partir de la recepción de la noticia criminal para formular imputación u ordenar el archivo, el retardo o mora en su cumplimiento no puede imputarse per se a las disciplinadas, pues 26 Folio 65 a 67 Archivo digital 200016001231201700199 1 01PrimeraInstancia. 27 Folio 73 a 75 Archivo digital 200016001231201700199 1 01PrimeraInstancia. 28 Folio 121 a 123 Archivo digital 200016001231201700199 1 01PrimeraInstancia. 29 ARTÍCULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. 30 ARTÍCULO 49. (…) PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de

investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. Página 9 | 17 F-9861

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO quedó probado que existieron situaciones particulares que ocasionaron la dilación del asunto penal 200016001231231201700199, tales como, la alta carga laboral del despacho y la tardanza en las resultas de las órdenes libradas a policía judicial. De igual manera, las incapacidades médicas adosadas al plenario demostraron que la fiscal ARIAS MEDINA por razones de fuerza mayor estuvo retirada del cargo desde el 30 de mayo de 2019 hasta el 27 de septiembre de 2020, razón por la cual, durante este lapso ostentó la titularidad del despacho la doctora CÓRDOBA ALMENARES, quien promovió diligentemente la investigación. El tercer argumento de disenso, recae en el presunto favorecimiento de la Fiscalía 18 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar al “guardar silencio” sobre la plena identificación de la parte denunciada, toda vez que el 18 de septiembre de 2019 la señora Laura Marcela Delgado Velasco, analista jurídica de COOMEVA E.P.S, allegó escrito solicitando el archivo de las diligencias, de manera que, desde esa fecha el despacho tenía a disposición la información de la entidad,

aun así, no promovieron acciones en su contra. Respecto a lo anterior, impera recordar que en las dinámicas del sistema penal procesal colombiano de tendencia acusatoria, los funcionarios pertenecientes a la Fiscalía General de la Nación cuentan con la colaboración de las autoridades de policía judicial, para desarrollar el programa metodológico y materializar los actos de investigación, en ese sentido, el acervo probatorio demuestra que en el primer informe allegado -29 de julio de 2018el agente designado puso de presente las dificultades para “identificar plenamente a la señora Pági na 10 | 17 F-9861

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Martha Milena Peñaranda Zambrano (…)”4, por tanto, se emitió nueva orden tendiente a recaudar mayores elementos probatorios. Se observa, que el 5 de marzo de 2020 el investigador reportó lo siguiente: “El día 01 de agosto de 2019, esta unidad de policía judicial, realizó solicitud de información al representante legal de Coomeva EPS, que está ubicado en la ciudad de Cali, si le pagaron las incapacidades (…). El 18 de septiembre de 2019, se obtuvieron por parte de Coomeva EPS, oficio de respuesta de la información solicitada”31. Como se evidencia, el memorial remitido por la analista jurídica de COOMEVA E.P.S en atención al requerimiento realizado por policía

judicial, tenía por objeto aclarar la situación denunciada respecto del incumplimiento del fallo de tutela, de manera que, no se acredita ningún interés o intención de perjudicar los intereses de la víctima, pues incluso el último impulso que reposa en el plenario se efectuó en aras de insistir en la realización de la entrevista de Martha Peñaranda Zambranorepresentante legal de la entidad-, por tanto, esta Corporación coincide con los razonamientos esbozados en la decisión de primera instancia, dado que las actuaciones desplegadas por las funcionarias estuvieron desprovistas de cualquier parcialidad o subjetividad. Así las cosas, luego de analizar los motivos de impugnación, resulta procedente confirmar la decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, en el sentido de disponer la terminación de la actuación y el archivo de las diligencias en favor de las doctoras ARIAS MEDINA y CÓRDOBA ALMENARES, ambas en condición de Fiscal 18 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar. 31 Folio 75 Archivo digital 200016001231201700199 1 01PrimeraInstancia. Pági na 11 | 17 F-9861

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RADICADO N. 20001250200020210006501

FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 14 de junio de 2023, a través de

la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar dispuso la terminación de la investigación y el archivo definitivo del procedimiento disciplinario seguido contra las doctoras LUISA LEDIT ARIAS MEDINA y MARIBETH DEL ROSARIO CÓRDOBA ALMENARES, en condición de Fiscal 18 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.

TERCERO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Pági na 12 | 17

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Pági na 13 | 17 F-9861

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Montería, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 200012502000202100065 01

Aprobado, según acta No. 85 de la fecha. SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto parcial. En el presente asunto, se resolvió “CONFIRMAR la decisión del 14 de junio de 2023, a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar dispuso la terminación de la investigación y el archivo definitivo del procedimiento disciplinario seguido contra las doctoras

LUISA LEDIT ARIAS MEDINA y MARIBETH DEL ROSARIO CÓRDOBA ALMENARES, en condición de Fiscal 18 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar”. Pági na 14 | 17 F-9861

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RADICADO N. 20001250200020210006501

FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Considero que la doctora Maribeth del Rosario Córdoba Almenares, en condición de Fiscal 18 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, en el poco tiempo que estuvo frente al despacho (del 4 de junio de 2019 al 12 de abril de 2020), y a cargo de la causa penal instaurada el quejoso contra Martha Milena Peñaranda Zambrano, representante legal de Coomeva EPS, por el delito de fraude a resolución judicial, bajo el radicado No. 200016001231231201700199, hizo lo que estuvo a su alcance al proferir las decisiones a que había lugar en interregnos relativamente cortos. Sin embargo, considero que, por el momento, no ocurría lo mismo respecto de la doctora Luisa Ledit Arias Medina, Fiscal 18 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, por cuanto mientras estuvo a su cargo la aludida noticia criminal, entre uno y otro impulso distaron más de un (1) año, por ejemplo, dio orden a policía judicial el 18 de abril de 2017 y hasta el 29 de junio de 2018 le dieron respuesta,

sin mediar requerimiento alguno de su parte en ese interregno; además, la Sala mayoritaria justificó la mora con el “índice de productividad” diario de la fiscal para el año de 2018, que fue de 0.55, y en 2019 de 3.67, que correspondió a archivos de investigaciones, asistencias a audiencias, como si para establecer ese resultado pudiere mezclarse ambos factores (decisiones de fondo y asistencia a audiencias); y aunque se habló de una alta carga laboral: 1.500 expedientes, no se explicó si esto último tuvo lugar precisamente por la poca producción que en principio devela la titular del ente acusador. En mi sentir, hasta el momento no se encontraba justificada la mora32 32 Sobre el particular, la Corte Constitucional recordó en la Sentencia SU-333 de 2020 que “(…) se presenta una mora judicial injustificada, si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) Pági na 15 | 17 F-9861

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RADICADO N. 20001250200020210006501

FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO que se remonta al año 2021, en tanto la primera instancia -avalada por la Sala mayoritaria-, no ahondó en factores como la complejidad del asunto, la producción de decisiones diarias de fondo, audiencias

realizadas, el personal a su cargo, las medidas de descongestión o situaciones administrativas como permisos, licencias, comisiones, docencia, incapacidades, vacancia judicial, etc., a pesar de lo previsto en el parágrafo del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 que le otorga a la Fiscalía solo dos (2) años a partir de la recepción de la noticia criminal para formular imputación u ordenar el archivo. No se olvide que la “mora injustificada afecta de modo sensible el derecho de acceso a la administración de justicia, porque éste se desconoce cuando el proceso no culmina dentro de los términos razonables que la ley procesal ha establecido, pues una justicia tardía, es ni más ni menos, la negación de la propia justicia. La mora judicial constituye una conducta violatoria del derecho al debido proceso.”33 (Se resalta). En consecuencia, como faltó la investigación integral, en mi sentir, devenía la revocatoria del auto apelado con alcance parcial, para continuar la actuación respecto de la Fiscal Arias Medina. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto parcial. Atentamente, la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. (...)”. 33 Sentencia Exp. T74873. Corte Constitucional Pági na 16 | 17 F-9861

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO N. 20001250200020210006501

FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada JPCG Pági na 17 | 17

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