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CNDJ - 156.FUNCIONARIOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve- INDEBIDA ADECUACIÓN T

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 156.FUNCIONARIOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve- INDEBIDA ADECUACIÓN T
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: ISRAEL RODRÍGUEZ ARIAS–JUEZ SEGUNDO DE

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

DE IBAGUÉ

Quejoso: DIONISIO POVEDA Radicación: 73001-11-02-000-2017-00496-02

Decisión: REVOCA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C. 26 de abril de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 29

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el defensor de confianza del disciplinable, contra la sentencia del 11 de agosto de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima,1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al doctor Israel Rodríguez Arias en su condición de Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para la época de los hechos, como infractor responsable de la falta disciplinaria contenida en el numeral 15° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta calificada como grave a título de culpa grave, imponiéndosele como sanción, la suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, sin embargo, ante el retiro del

servidor judicial, por haber adquirido su pensión de vejez, la misma se 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Alberto Vergara Molano y Carlos Fernando Cortés Reyes convirtió en multa de treinta (30) días de salario básico mensual devengado para el año 2017.

2. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó con la queja promovida por el señor Dionisio Poveda, quien indicó que, el 5 de abril de 2016, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué resolvió a su favor acción de tutela, ordenando a la Nueva EPS, la atención médica integral a su favor, sin embargo, ante la omisión de la demandada en acatar lo decidido, instauró incidente de desacato sin que se hubiere emitido respuesta por parte del funcionario judicial.

3. TRÁMITE PROCESAL Indagación Preliminar: El 12 de junio de 20172, el Magistrado instructor, ordenó el adelantamiento de la indagación preliminar contra el doctor Israel Rodríguez Arias en su condición de Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en cuyo trámite ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para que remitiera copia de las providencias emitidas por esa unidad judicial, en la acción de tutela Rad. No. 2016-00026, promovida por el señor Dionisio Poveda, y que, en caso de haberse iniciado incidente de

desacato, remitiera las decisiones allí adoptadas, con la orden de que se notificara la decisión adoptada. Argumentos de Defensa. Allegó las copias de las providencias emitidas por el juzgado en la acción de tutela Rad. No. 73001-31-87-002-2016-002600, instaurada por el señor Dionisio Poveda, contra la Nueva EPS, así como la copia de las decisiones proferidas durante el desarrollo del incidente de desacato, lo cual resumió así: - Fallo de tutela del 5 de abril de 2016, por medio del cual se concedió la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, y a la vida digna del tutelante. - Providencia del 18 de mayo de 2016, a través de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Distrito Judicial de Ibagué, resolvió la impugnación 2 Folio 40 Archivo PDF 07AUTOPRELIMINARES…Carpeta de Primera Instancia - Expediente digitalizado Pági na 2 | 22 interpuesta por el Gerente Zonal Tolima de la Nueva EPS, confirmando la decisión de primera instancia. - Providencia del 22 de agosto de 2016, en la que se declaró que la Nueva EPS había incurrido en desacato y se impuso sanción acorde con lo previsto en el artículo 52 del D. 2591 de 1991, al Representante Legal de la entidad. - Providencia del 21 de septiembre de 2016, de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Distrito Judicial de Ibagué, que al pronunciarse acerca de la consulta de las sanciones arriba referidas, resolvió decretar la nulidad de todo lo

actuado a partir, inclusive, de la providencia adiada el 22 de agosto de 2016, al considerar que si bien es cierto el Representante Legal de la Nueva EPS, está facultado para representar judicialmente a la entidad, de ello no se puede colegir con certeza que sea la persona que deba darle cumplimiento a los fallos de tutela, máxime, cuando existe un Gerente Regional de Centro Oriente del Tolima, que tiene facultades para celebrar contratos y actos comprendidos dentro de su objeto social. - Providencia del 28 de septiembre de 2016, a través de la cual se acató la nulidad decretada por el Tribunal Superior Sala de decisión Penal y se ordenó vincular al trámite del incidente de desacato a la Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y se le requirió para que manera inmediata hiciera cumplir el fallo de tutela proferida el 5 de abril de 2016. - Providencia del 9 de mayo último, por medio de la cual se declaró que la entidad accionada, cumplió con la orden impartida en el sentido de proteger el derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna y a la seguridad social al tutelante Dionicio Poveda, por cuanto que el Coordinador Jurídico de las Regionales Bogotá y Centro Oriente de la Nueva EPS, previo a la declaratoria de nulidad dispuesta por el Tribunal Superior, procedió a autorizar lo requerido por el accionante conforme a lo ordenado por médicos tratantes y en consecuencia, se expidieron las autorizaciones para consulta especializada de urología, de nefrología y valoración por nutrición…” Terminación del Procedimiento La Sala de instancia en decisión del 18 de febrero de 2018, decretó la

terminación de la actuación disciplinaria, seguida contra el doctor Israel Rodríguez Arias en su condición de Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en sustento de lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, al haberse establecido que el funcionario no había cometido conducta que pudiera dar lugar al inicio de una investigación disciplinaria3. Frente a la anterior determinación se interpuso recurso de apelación, el que fue desatado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 13 de marzo de 2019, mediante la cual se revocó la decisión, la que según se advierte del cuaderno de segunda 3 Folio 40 Archivo PDF 07AUTOPRELIMINARES…Carpeta de Primera Instancia - Expediente digitalizado Pági na 3 | 22 instancia obrante en el PDF 038 de primera instancia, se circunscribió a lo siguiente: “En el caso de marras, resulta evidente que el plazo de 10 días estipulado vía jurisprudencial por la Corte Constitucional no se cumplió, por cuanto transcurrieron 131 días hábiles contados a partir del día siguiente de avocar conocimiento por segunda vez luego de la declaratoria de nulidad – 28 de septiembre de 2016 y hasta el 9 de mayo de 2017fecha de la providencia de cierresin incluir vacancias judiciales de fin de año y semana santa. (…) Sin embargo se itera, en el expediente no se cuenta con prueba mínima que permita acreditar circunstancias procesales o probatorias que le hayan

impedido al funcionario la resolución oportuna del desacato, las cuales deben reposar en la carpeta misma del expediente, ora bien externas exculpatorias tradicionalmente tenidas en cuenta para evaluar desde el ámbito disciplinario la demora judicial, como es la congestión de los despachos, confrontados siempre con estadísticas, carga laboral, planta de personal, novedades administrativas del encartado, pase al despacho, entre otras, las cuales deben ser recaudadas en investigación para efectos de determinar si el funcionario incurrió en falta disciplinaria” Investigación Disciplinaria: Notificada la anterior decisión, el Magistrado Seccional, profirió auto de Obedézcase y Cúmplase el 30 de septiembre de 20194, disponiendo la apertura de la investigación disciplinaria contra Israel Rodríguez Arias en su condición de Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, de acuerdo a lo establecido en el artículo 152 y s.s. de la Ley 734 de 2002, en virtud a que los hechos puestos en conocimiento por el señor Dionisio Poveda podían constituir una posible infracción atentatoria del acceso a la administración de justicia, al haber incurrido en un posible manejo irregular en el trámite que imprimió al incidente de desacato, al interior de la acción de tutela contra la Nueva EPS Rad. No. 2016-00026. En esta etapa procesal se ordenó la incorporación del certificado de antecedentes disciplinarios del disciplinable.5

Argumentos de Defensa: El 25 de octubre de 2019, el disciplinable arribó copias de las decisiones emitidas por el despacho a su cargo con

posterioridad al 9 de mayo de 20176. 4 Archivo PDF 023 AUTOAPERTURAINVESTIGACIÓN …Carpeta de Primera Instancia. Expediente digitalizado 5 PDF 028CERTIFICADOANTECEDENTES…Carpeta de Primera Instancia - Expediente digitalizado 6 PDF 026MEMORIALINVESTIGADO…Carpeta de Primera Instancia - Expediente digitalizado Pági na 4 | 22

Cierre de investigación: Mediante auto del 8 de mayo de 2020, el Magistrado instructor, decretó el cierre de investigación disciplinaria, sin que el investigado interpusiera recurso contra dicha decisión.7

Pliego de cargos. En providencia del 5 de agosto de 2020,8 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, formuló pliego de cargos, contra Israel Rodríguez Arias en su condición de Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para la época de los hechos, como presunto infractor responsable de la falta contenida en el numeral 15° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y en relación con la sentencia C-367 de 2014, falta que calificó como grave y que se ejecutó presuntamente con culpa grave.

Las anteriores normas rezan: “ARTÍCULO 196: Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la

Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. (…) ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…) (…)

15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.

El Magistrado Instructor señaló que, una vez fue enviado en consulta ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el trámite incidental por el funcionario encartado al interior del proceso No. 2016-00026 por sanción disciplinaria impuesta al incidentado, esa Corporación en providencia de 21 de septiembre de 2016, decretó la nulidad de lo actuado, al detectar que las sanciones impuestas por el juez de instancia, no debían recaer sobre la persona allí indicada, conminando al disciplinable a determinar de manera 7 PDF 030AUTO…Carpeta de Primera Instancia - Expediente digitalizado 8 PDF 033PLIEGODECARGOS…Carpeta de Primera Instancia - Expediente digitalizado Pági na 5 | 22 precisa en quién recaía la responsabilidad de resolver el asunto planteado por el incidentante y el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de abril 5 de 2016. Además, precisó que, desde el momento en que se reasumió por parte del juzgado el trámite incidental, esto es, 28 de septiembre de 2016 con auto de avóquese conocimiento hasta el 9 de mayo de 2017, no se realizó ninguna actuación relevante por parte del

Despacho, desconociendo de esa manera el doctor Rodríguez Arias, Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, la disposición constitucional que lo obligaba a darle celeridad al incidente propuesto y no dejar trascurrir casi 7 meses para dictar la decisión correspondiente, cuando según la sentencia constitucional citada la providencia debió proferirse después de 10 días de la apertura, término que ostensiblemente desconoció. Frente a la sentencia C-367 de 2014, resaltó que el término que se debía observar en esta clase de trámites, era de 10 días, y teniendo en cuenta que, presuntamente las preceptivas citadas habían sido vulneradas por el investigado, al haber tardado en tramitar el incidente de desacato promovido por el señor Dionisio Poveda Sandoval, por cuanto el fallo debió proferirse el 12 de octubre de 2016, el mismo solo se dictó hasta el 9 de mayo de 2017, sin mediar situaciones excepcionales o necesidades probatorias esenciales que le impidieran actuar de manera diferente. Concluyó que, para el caso en estudio, resultaba palmario el vencimiento del término para resolver de fondo el incidente, en tanto que, el señor Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, solamente lo hizo el 9 de mayo de 2017, es decir, pasados 130 días hábiles desde que reasumió el conocimiento del asunto, luego de decretada la nulidad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, tiempo que no encontraba justificación alguna en los medios de prueba allegados al

expediente. Descargos. El doctor José Yesid Barbosa Suárez, apoderado judicial del disciplinable, presentó los respectivos descargos, concretando que el disciplinable no había infringido disposición alguna en la actuación que se le Pági na 6 | 22 endilgaba como estructurante de la falta disciplinaria y que si la presunta mora llegara a existir, ésta se encontraba debidamente justificada, por cuanto no se podía desconocer que el disciplinado en su condición de Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a cargo del asunto, tenía una exagerada carga laboral que le impedía física y racionalmente cumplir estrictamente con los términos establecidos para tramitar y resolver el incidente de desacato objeto del proceso disciplinario, aunado a que ese Despacho judicial solo contaba con tres empleados, sin dejar de lado, la muy buena producción que durante el lapso de tiempo de la posible mora tuvo el funcionario disciplinado. Asimismo, solicitó como pruebas los reportes estadísticos de los años 2016 y 2017, prueba testimonial, e inspección judicial del expediente de tutela Rad. No. 2016-00026, promovida por el señor Dionisio Poveda. Pruebas. El 28 de enero de 2018 se decretaron las siguientes: - Oficiar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Ibagué, con el fin de obtener copia (en medio digital) de lo actuado en el incidente de desacato promovido al interior de la acción de tutela Rad. No. 2016-00026. - Citar a rendir declaración a los empleados judiciales adscritos al

Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, entre ellos a, Edwin Alexander Zarta Oviedo, Sandra Milena Bethancourt Salazar, y Lina Paola Ramos Cantor. El 16 de abril de 2021 se remitió enlace de acceso al expediente de tutela Rad. No. 2016-0026, el cual se inspeccionó, encontrándose los siguientes actos procesales relevantes que se enlistan:9 - En efecto el señor Dionisio Poveda, impetró acción de tutela contra la Nueva EPS y la Secretaría de Salud del Tolima, la que correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medias de 9 Archivo PDF 041ACCESOPROCESOPENALEJECUCIÓN Carpeta de primera instancia. Expediente digitalizado Pági na 7 | 22 Seguridad de Ibagué Rad. No. 2016-0026, en la que, surtido el trámite legal, se emitió sentencia el 5 de abril de 2016, en la que se resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de la Salud en conexidad con el derecho a la vida digna y a la seguridad social, consagrados en la Constitución Política, a favor del señor DIONISIO POVEDA, que vienen siendo vulnerados por parte de LA NUEVA EPS de conformidad con lo consignado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR que LA NUEVA EPS, garantice al señor DIONISIO POVEDA, sin demora alguna, todo el tratamiento integral que requiera en el manejo de la enfermedad "ESPONDILOARTROSIS LUMBALGIA CRONICA",

se encuentren o no dentro del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, así como la entrega de los medicamentos y autorizaciones de lo ordenado por el médico tratante, como CONDROITINA 30 SOBRES, ACETAMINOFEN + CODEINA 500 MG 40, GAOPENTIN TABLETAS 150 MG 60, ACETAMINOFEN +

CODEINA 500+30 MG 360 TABLETAS, 10 TERAPIAS ALTERNATIVAS

(ACUPUNTURA) HOSPITAL EL TUNAL SEDE BOGOTÁ, PREGABALINA

TABLETA 150 MG 60 AL MES SIENDO PERMANENTES AUDIFONOS DIGITALES TIPO BTE BILATERAL, HIDROCODONA + ACETAMINOFEN 5/325 MG CANTIDAD 270 y, que en el evento de requerirse nuevos exámenes, relacionados con el mismo padecimiento, sean practicados sin necesidad que el usuario deba acudir a nueva acción de tutela, así como la entrega de nuevos medicamentos ordenados por el médico tratante.

TERCERO: ORDENAR a LA NUEVA EPS eximir de copagos y cuotas moderadoras al señor DIONISIO POVEDA y, como en el evento se le ordenaron sesiones de acupuntura como terapia alternativa en el hospital el tunal con sede en Bogotá, en razón de la enfermedad "ESPONDILOARTROSIS LUMBALGIA CRONICA", se le reconozcan gastos de transporte junto con un acompañante; así como en el evento de requerirse su desplazamiento fuera de la ciudad, a causa del mismo padecimiento y fuera ordenado por el médico tratante, este debe ser asumido por la EPS.

La referida sentencia fue impugnada y conocida por la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima, que decidió confirmar la sentencia de primera instancia, mediante proveído del 18 de mayo de 2016. - Milita memorial del 2 de junio de 2016, a través del cual, el actor tutelar promovió incidente de desacato, ante el incumplimiento de la accionada, advirtiéndose que, mediante auto del 8 de junio de esa calenda se ordenó requerir al representante legal de la Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, para que hiciera cumplir al Gerente Zonal Tolima de la Nueva EPS, y que, si no procedía con ello dentro del término de 48 horas, se procedería a abrir proceso disciplinario en su contra. Pági na 8 | 22 - Obra un segundo escrito del 2 de agosto de 2016, en el que el accionante indicó que: “interpuse INCIDENTE DE DESACATO el día 02 de Junio de 2016, es de anotar que a pesar de que ya se encuentra en trámite en su despacho la EPS continua incumpliendo pues tengo cita de ACUPUNTURA Y TERAPIA NEURAL SOO en la ciudad de Bogotá el día 03 de Agosto de 2016 y a pesar de que su señoría me concedió y ordeno (sic) a la EPS me suministrara los transportes y gastos de viáticos al dirigirme a la entidad a que me autorizara y entregaran pero no fue posible pues no me dieron solución alguna, a pesar de que fue un trámite engorroso pues me ponen a llenar varias veces los formatos me ponen muchos obstáculos por el tipo de letra, por mala redacción o por errores involuntarios, también quiero dejar constancia que necesitaba para comparecer a

la cita médica la actualización de la autorización de servicios, quienes tampoco me la entregaron ni me dieron razón algune, con esto afectando cada día más mi estado de salud. (….)” (Las negrillas no son del texto original) - El 22 de agosto de 2016 se emitió fallo, en el cual se declaró en desacato al representante de la Nueva Eps, Regional Tolima, imponiéndole sanción de seis (6) días de arresto y multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, y disponiéndose la consulta de la decisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. - La anterior decisión se desató por dicha Corporación el 21 de septiembre de 2016, declarando la nulidad de todo lo actuado, ordenando al a quo, determinar en quién recaía la responsabilidad de resolver el asunto planteado por el accionante y el cumplimiento íntegro de la orden impartida. - El 27 de septiembre de 2016, el incidentante informó al Despacho que, las accionadas no habían cumplido con ningún requerimiento frente al tratamiento integral ordenado, peticionando: “tomar los correctivos penales si fuere el caso en contra de esta entidad porque está jugando con mi vida, y responsabilizo a la misma cualquier percance que me suceda por la negligencia y tardanza en la atención médica.” - Proveído del 28 de septiembre de 2016, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Ibagué, en acatamiento de la declaratoria de nulidad dispuesta por la Sala de Pági na 9 | 22 Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, “y en razón al

escrito elevado por el tutelante (…) se avoca conocimiento del incidente de desacato” y se ordenó, entre otros, dar traslado a la parte accionada por el termino de tres días para que pidiera las pruebas que pretendiera hacer valer, así como, requerir a la Gerente de la Regional Centro Oriente de la Nueva EPS el cumplimiento de las órdenes contenidas en el fallo proferido el 5 de abril de 2016. - Derecho de petición del 17 de enero de 2017, mediante el cual, el señor Dionisio Poveda, indicó que, habiendo formulado incidente de desacato, no había obtenido respuesta ni solución de las entidades accionadas. - Auto del 2 de febrero de 2017, por medio del cual se dispuso a notificar personalmente el auto 1240 del 28 de septiembre de 2016 la Dra. Katherine Towsand Santamaría, en su calidad de Gerente Regional de la Regional Centro Oriente, donde, para tal fin, comisionó al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. - Decisión del 9 de mayo de 2017, de la cual se trae a colación lo pertinente “…Previo a la declaratoria de nulidad dispuesta por la Sala de Decisión Penal, el Coordinador Jurídico de las Regionales Bogotá y Centro Oriente de la Nueva EPS y en virtud al incidente de desacato interpuesto, procedió a autorizar lo requerido por el accionante DIONISIO POVEDA conforme a lo ordenado por los médicos tratantes, y en consecuencia, se dispone expedir autorización consulta

especializada de urología para el día 12 de septiembre de 2016, hora 7 a.m., Dr. John Jairo Ortiz, consultorio Surgimédica; autorización consulta especializada de nefrología para el día 14 de septiembre de 2016, hora 3 p.m. Dr. Yolanda Guevara Cra 4 D No. 31-37 B/Cadiz; autorización Valoración por Nutrición para el día septiembre 2 de 2016, hora 8:40 am Rehabilitar Cra.7 No. 9-76 B/Belén (…) En este orden de ideas y ante la situación fáctica referida y en razón de no ser menester proseguir con el trámite del incidente de desacato y menos imponer sanción alguna en contra de la entidad accionada, ya que se dio cumplimiento a la orden impartida en el señalado fallo de amparo constitucional, se hace ineludible declarar infundada la demanda de desacato y en consecuencia se dispondrá el archivo de las diligencias. Por lo brevemente expuesto, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la entidad accionada – la nueva EPS – en la acción de tutela proferida por este Despacho Judicial el 5 de abril de 2016 interpuesta por DIONISIO POVEDA, cumplió con la orden impartida en el sentido de proteger el Página 10 | 22 derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna y a la seguridad social, proferida por este Despacho Judicial.

SEGUNDO: ORDENAR el ARCHIVO de las presentes diligencias…”

El 19 de mayo de 2021 se recibieron las declaraciones de los testigos10. Edwin Alexander Zarta Oviedo. Mencionó que era notificador en carrera del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Ibagué, adscrito como Escribiente al Despacho del encartado. Informó que los trámites constitucionales se manejan de manera inmediata, pero que no recordaba lo del asunto concreto dada la cantidad de trabajo, sin que pudiera explicar pormenores del evento bajo investigación. Sandra Milena Betancourt Salazar. Manifestó que se desempeñaba desde el 1 de diciembre de 2015, como oficial mayor del Despacho del implicado, y que debido a la complejidad de los procesos así como la congestión que públicamente se conocía, si consideraba insuficiente la planta de personal. Anotó que el cúmulo de trabajo generaba situaciones anómalas, más nunca por negligencia ni descuido. Lina Paola Ramos Cantor. Refirió haberse desempeñado por mucho tiempo como oficial mayor del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Ibagué, y luego como asistente jurídica, entre 11 de marzo de 2011 hasta 2 de julio de 2018, y que había vuelto en el año 2020 como oficial mayor en descongestión en el despacho del encartado, esto, desde el 4 de mayo al 31 de diciembre de esa calenda, añadiendo que el juzgado contaba apenas con tres abogados, entre ellos el Juez, el oficial mayor y el asistente jurídico y una asistente administrativa que no tenía funciones jurídicas, y que para el

cúmulo de trabajo, el número de abogados era insuficiente. Traslado de Alegatos de Conclusión. Conforme lo reseñado en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, se corrió traslado para tal efecto11, a lo que procedió el apoderado judicial del disciplinable el 16 de julio de 2021, en el que indicó que, de considerarse existente la mora reprochada, la misma se 10 Archivo Audiovideo 043RECEPCIONTESTIMONIO…Carrpeta de primera instancia. Expediente digitalizado 11 Archivo PDF 045AUTOALEGARCONCLUSION …Carpeta de primera instancia. Expediente digitalizado Página 11 | 22 encontraba justificada, dada la amplia carga laboral, la exigua planta de personal, cuyas circunstancias eran ajenas, además de resaltar, la buena producción que se evidenciaba por parte del funcionario investigado, en el lapso cuestionado.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, mediante sentencia del 11 de agosto de 2021,12 declaró disciplinariamente responsable al doctor Israel Rodríguez Arias, en su condición de Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para la época de los hechos, como infractor responsable de la falta contenida en el numeral 15° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta que calificó como grave a título de culpa grave, imponiéndole como sanción, la suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, pero como el investigado se encontraba retirado

del servicio por pensión de vejez, tal como lo había certificado la Dirección Seccional de Administración Judicial- área de Recursos Humanos, dio aplicación a lo señalado en el parágrafo 3 del artículo 46 ibidem, mutando la sanción a multa de treinta (30) días de salarios básico mensual devengado para el año 2017. Para fundamentar su decisión, la Sala de Primera Instancia concluyó que, los medios suasorios permitían arribar a la certeza sobre la existencia de la falta disciplinaria por la cual se había llamado a juicio al disciplinable, en tanto, indudablemente se había demostrado que, “la admisión del incidente se produjo el 28 de septiembre de 2016” y la decisión de instancia tan solo se dictó el 9 de mayo de 2017, es decir pasados seis meses. Analizó como entre la “admisión del incidente” y la providencia interlocutoria, el Juzgado dictó auto del 2 de febrero de 2017, comisionando la notificación de la Gerente Regional de Centro Oriente de la Nueva EPS; cuya sede se encontraba radicada en Bogotá; y que, no obstante, haberse surtido ese acto procesal el 6 de marzo de 2017 y haber regresado al Juzgado 12 Archivo PDAF 050 SENTENCIA. Carpeta de primera instancia. Expediente digitalizado. Página 12 | 22 debidamente diligenciada dicha comisión el 23 de marzo de 2017, solamente hasta el 9 de mayo siguiente, se había dictado sentencia, despachando de manera negativa el referido incidente, lo que no se compadecía en tratándose del cumplimiento de una sentencia de tutela.

Se resaltó que: “para tramitar el incidente de desacato la ley no previó un término especifico, ello no releva al Juez del deber de impartir a las diligencias sometidas a su decisión el impulso y celeridad posible, dentro de un tiempo razonable, que garantice el principio constitucional de impartir una pronta y cumplida justicia, lo cual no ocurrió en el presente asunto” señalando que, el implicado no había actuado con la diligencia esperada, dando lugar con su conducta, a que el incidente a su cargo se extendiera en el tiempo, sin justificación alguna.

Indicó que el alto grado de ilicitud del comportamiento, se revelaba en la desatención del término de los 10 días que fija la jurisprudencia constitucional para resolver un incidente de desacato a partir de la apertura del mismo, término que se desconoció en el asunto, pues la providencia se debió proferir a más tardar el 12 de octubre de 2016, y, solamente, se expidió el 9 de mayo de 2017. Agregó que, la conducta omisiva en efecto se evidenciaba culposa, en tanto respondía a una interpretación omisiva y descuidada por parte del exfuncionario, en el entendido de no haber resuelto dentro de un plazo razonable el incidente. Respecto a la dosimetría de la sanción, el Seccional de instancia, impuso la suspensión por el término de un (1) mes, que como quedó expuesto, se convirtió en multa de treinta (30) días de salarios para el 2017, en atención a que la falta había sido calificada como grave, a título de culpa grave y se

estaba en ausencia de antecedentes disciplinarios. Página 13 | 22

5. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del disciplinado, interpuso recurso de apelación, el que sustentó bajo los siguientes argumentos.

Adujo que, la sentencia insistió en la injustificada omisión de no cumplir con el deber del cargo, al no haberse resuelto de manera oportuna el incidente de desacato, promovido en la acción de tutela de DIONISIO POVEDA contra la NUEVA E.P.S., sin que hubieran tenido efecto alguno, los argumentos esgrimidos por la defensa, toda vez que no hubo ninguna co

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