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CNDJ - 156.FUNCIONARIOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-INEXISTENCIA DE COMPORT

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 156.FUNCIONARIOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-INEXISTENCIA DE COMPORT
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 50001110200020170048701 Aprobado según Acta No. 068 de la misma fecha VISTOS Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por SANDRA RAMOS BAQUERO, Juez Séptima Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio para la época de los hechos, contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1 que la sancionó con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo -convertible al salario devengado en junio de 2017-, por incurrir en falta grave culposa, ante el incumplimiento del deber descrito en el artículo 153 numeral 15 y la incursión en la prohibición contenida en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 -al igual que lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley 906 de 2004-. ORIGEN DE LA ACTUACIÓN El 20 de junio de 20172 el abogado Néstor Javier Castro Romero radicó queja contra la titular del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio por lo ocurrido el día 14 de ese mes, 1 MP. María de Jesús Muñoz Villaquirán en sala dual con el magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz. 2 Archivo digital 2. F-9377

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Radicado No. 50001110200020170048701 FUNCIONARIO EN APELACIÓN en el marco del proceso No. 2017-00351, promovido contra Jhon Steven Mina Castillo por el delito de hurto calificado y agravado. Señaló en síntesis que durante la instalación de la “audiencia preparatoria y/o aprobación de preacuerdo”, la juez no quiso reconocerle “personería jurídica” para actuar en favor del procesado, a pesar de que en todo momento clarificó que actuaría como su defensor de confianza y que sus facultades eran las contenidas en el artículo 77 del Código General del Proceso, aduciendo que no fueron claros los términos del mandato. Por esa razón, procedió directamente a instaurar una acción de tutela por violación al debido proceso, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el radicado No. 50001310400520170004801, confirmó el amparo concedido al quejoso por los hechos aquí relacionados, ordenando que se reconociera “personería jurídica” y compulsaran copias contra la funcionaria al estimarse que fue “un actuar arbitrario y caprichoso”3. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta el 2 de noviembre de 20184 resolvió iniciar indagación preliminar contra Sandra Ramos Baquero, Juez Séptima Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio,

3 Archivo digital 5. 4 Archivo digital 18. Se clarifica que la actuación inició el 31 de julio de 2017 -indagación preliminary el 1° de diciembre de 2017 se dictó auto de apertura de investigación disciplinaria, sin embargo, en auto del 4 de mayo de 2018 se declaró la nulidad de lo actuado porque se estaba adelantando erróneamente contra otra juez (archivo digital 16), dejando a salvo las pruebas practicadas. De igual forma, el auto del 2 de noviembre de 2018 se entendió notificado por conducta concluyente, por virtud del memorial radicado por la disciplinada el día 20 de ese mes (archivo digital 20). Pági na 2 | 20 F-9377

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Radicado No. 50001110200020170048701 FUNCIONARIO EN APELACIÓN obteniéndose como prueba el video de la audiencia preparatoria realizada el 14 de junio de 2017 dentro del proceso No. 2017-005315. Seguidamente, el 18 de diciembre de 2018 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de la funcionaria -notificado el 12 de marzo de 20196-, quien rindió versión libre el 19 de julio de 20197. Enfatizó que nunca exigió requisitos extralegales, ya que su única pretensión era aclarar los términos del mandato en cuanto a las facultades y si sería para esa audiencia o respecto de todo el proceso, información que no fue suministrada ni por el quejoso ni por su cliente

en ese momento, por lo tanto, suspendió la diligencia. Además, tuvo mayor cuidado con el abogado Castro Romero, porque en una oportunidad se presentó con aliento alcohólico y actuaba en convenio con un defensor público, para representar procesados por delitos de “poca monta”. Allegó copia digital de una audiencia donde la defensa contractual había cumplido a cabalidad sus exigencias8. El 11 de octubre de 2019 se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria -notificado por estado No. 24 del día 18 de ese mes9-. El 24 de enero de 202010 se formuló pliego de cargos contra la disciplinada por incurrir en falta a la luz del artículo 196 de la Ley 734 de 200211, en los siguientes términos: “En el presente asunto, escuchada la audiencia preparatoria realizada el 14 de junio de 2017, la cual se encuentra en el audio obrante a folio 70 del c.o., 5 Archivo digital “CP_0614161523273”. 6 Archivo digital 22. 7 Archivo digital 26. 8 Archivo digital “CP_0314202210947”. 9 Archivo digital 30. 10 Archivo digital 31. 11 Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. Pági na 3 | 20 F-9377

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Radicado No. 50001110200020170048701 FUNCIONARIO EN APELACIÓN observa la Sala que la funcionaria investigada negó el reconocimiento de personería jurídica al abogado Nestor Javier Castro como apoderado de Jhon Steven Mina Castillo, por considerar que era requisito, presentar el contrato de mandato (escrito o verbal), celebrado con su mandante y no obstante que el profesional del derecho ante los requerimientos de la funcionaria advierte que el poder se le otorgó en los términos del artículo 77 del Código General del Proceso, le insiste que debe aportar el poder y finalmente, al considerar que no se cumplía la exigencia por parte del abogado, suspende la audiencia y señala nueva fecha, advirtiendo que debía allegarse el contrato de mandato firmado por el poderdante, con presentación personal, o colocarlo de presente de viva voz en la audiencia, resaltando que el documento debía contener las facultades claras y precisas. Ahora bien, el artículo 120 de la Ley 906 de 2004, establece: “Una vez Aceptada la designación, el defensor podrá actuar, sin la necesidad de formalidad alguna para su reconocimiento” Por lo tanto, es claro que la funcionaria investigada no podía exigir al Dr. Nestor Javier Castro allegar documentos que demostraran que se le había conferido poder por el indiciado, pues era evidente que se estaba confiriendo en la audiencia y así lo indica al ser interrogado por la Juez. (…) Por lo tanto, en sentir de esta Colegiatura, se denota un actuar arbitrario

y caprichoso de la Dra. Sandra Ramos Baquero, al imponer requisitos que no se encuentran establecidos en las normas que regulan el acto de reconocimiento de personería jurídica en el proceso penal, lo cual conllevó a vulneración del debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa. En el presente asunto, obsérvese que la Da. Sandra Ramos, en la audiencia preparatoria realizada el 14 de junio de 2017, dentro del radicado No. 201700351, indiciado Jhon Steven Mina, negó el reconocimiento de personería jurídica al abogado Néstor Javier Castro Romero, desconociendo el artículo 120 de la ley 906 de 2004, al exigir formalidades que no son procedentes en esta clase de asuntos penales. Por lo anterior, en el presente asunto se dan los presupuestos establecidos por el legislador para elevar pliego de cargos a la Dra. Sandra Ramos Baquero, por la presunta incursión en la falta disciplinaria tipificada en el 12 Artículo 154.3 de la ley 270 de 1996 y trasgresión del deber contenido en el numeral 15 del art. 153 ibidem13” (folios 3 a 4, archivo digital 31; sic a lo transcrito, negrilla fuera del texto original). Fue atribuida a título de culpa, “...pues existe el desconocimiento de los deberes legales a cargo de la funcionaria disciplinada, y su conducta se muestra carente de justificación, dada su formación profesional y 12 Artículo 154. Prohibiciones. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…)

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.

13 Artículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…) 15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. Pági na 4 | 20 F-9377

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Radicado No. 50001110200020170048701 FUNCIONARIO EN APELACIÓN experiencia” (fl. 5, archivo digital 31), criterio utilizado para calificar la falta como grave. La investigada fue notificada personalmente mediante correo electrónico del 5 de agosto de 202114 y el día 17 de ese mes radicó descargos15. Manifestó que nunca hubo una negativa o un pronunciamiento de fondo sobre el “reconocimiento de personería jurídica”, pues la potestad del juez penal era la de “aceptar la designación”, y “la personería jurídica tal vez es ante la cámara de comercio … facultad que no tiene el juez, por lo menos el penal en audiencia” (folios 4 a 5, archivo digital 33). Indicó que solo aplazó la audiencia porque “el abogado no relacionó, no registró en audio el supuesto contrato”, ni tampoco “acercó” su cédula de ciudadanía y tarjeta profesional. Refirió haber visto como el defensor público le decía al procesado que hasta ahí llegaba su representación y debía contratar un apoderado, acto irregular que “viciaba” el vínculo

consolidado posteriormente con el quejoso, momentos antes de la diligencia, en tanto el mandante no llegó a conocer a plenitud los términos del mandato. Cuestionó que contra su determinación no se interpusiera recurso y se utilizara el mecanismo constitucional. Después de aludir al artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, mencionó que no comprendía qué asunto dejó de resolver o cuáles principios desatendió, cuando ella sí dio inicio a la audiencia, distinto era que no se acogiera lo pedido por el defensor. En cuanto a la prohibición, cuestionó que no había acción u omisión que se encuadrara 14 Archivos digitales 32 y 33. 15 Archivo digital 33. Pági na 5 | 20 F-9377

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Radicado No. 50001110200020170048701 FUNCIONARIO EN APELACIÓN en los verbos de “retardar” o “negar” sin justificación la prestación de un servicio. Ante la ausencia de solicitud probatoria, oficiosamente se decretó y fueron incorporados los certificados laborales16 y de antecedentes disciplinarios -no registraba-17. El 22 de octubre se ordenó correr traslado para alegatos conclusivos -proveído notificado por estado No. 22 del 19 de noviembre de 202118-, sin que interviniera alguno de los sujetos procesales. LA SENTENCIA APELADA El 13 de mayo de 202219 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial

del Meta profirió fallo de carácter sancionatorio, cimentado en los mismos presupuestos fácticos y jurídicos esbozados en el pliego de cargos. Luego de examinar el acervo probatorio acopiado, estableció: “La prueba allegada, correspondiente a la carpeta radicada con el No.201700351 adelantada en contra de Jhon Stiven Mina Castillo, demuestra que en audiencia preparatoria realizada el 14 de junio de 2017, la cual se encuentra en el audio obrante a folio 70 del c.o., la funcionaria investigada negó el reconocimiento de personería jurídica al abogado Nestor Javier Castro como apoderado de Jhon Steven Mina Castillo, por considerar que era requisito, presentar el contrato de mandato (escrito o verbal), celebrado con su mandante y no obstante que el profesional del derecho ante las exigencias de la Juez advierte que el poder se le otorgó en los términos del artículo 77 del Código General del Proceso, le insiste que debe aportar el poder y finalmente, al considerar que no se cumplía la exigencia por parte del abogado, suspende la audiencia y señala nueva fecha, advirtiendo que debía allegarse el contrato de mandato firmado por el poderdante, con presentación personal, o colocarlo de presente de viva voz en la audiencia, resaltando que el documento debía contener las facultades claras y precisas, desconociendo el artículo 120 de la ley 906 16 Archivo digital 31. 17 Archivo digital 35. 18 Archivo digital 38. Además, fueron notificados por correo electrónico del 19 de noviembre de 2021 (archivo digital 37). 19 Archivo digital 45.

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Radicado No. 50001110200020170048701 FUNCIONARIO EN APELACIÓN de 2004, que establece: "Una vez Aceptada la designación, el defensor podrá actuar, sin la necesidad de formalidad alguna para su reconocimiento” Por lo tanto, es claro que la funcionaria investigada no podía exigir al Dr. Nestor Javier Castro allegar documentos que demostraran que se había suscrito un contrato de prestación de servicios con el indiciado o que habiéndose conferido poder en audiencia, pretendiera que el mismo se pasara por escrito, pues era evidente que dicho poder se estaba otorgando en la audiencia y así lo indicó el abogado al ser interrogado por la Juez. Razón para estimarse que la Juez no podía adicionar requisitos que la ley no prevé la designación de la defensa es exclusiva del procesado, esto es, del señor Mina Castillo, quien en audiencia realizada el 14 de junio del año 2017 señaló que nombraba como defensor al abogado Néstor Javier Castro Romero, luego el paso a seguir por la Juez que presidia la audiencia, era reconocer personería jurídica al abogado como defensor del indicado, sin exigir ninguna otra formalidad conforme los prevé el artículo 120 de la Ley 906 de 2004 (…)” (fls. 9 a 11, archivo digital 45; sic a lo transcrito; negrilla fuera del texto original). Determinó que la conducta fue sustancialmente ilícita ante “la

desatención a los principios del derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho a ejercer la defensa” (fl. 12). Seguidamente, señaló que “[e]n sede de culpabilidad, no se observa la intención del resultado, pero si la falta de cuidado de la funcionaria, pues en su calidad de Juez conocía los postulados normativos que su conducta podría generar; aunado al hecho de que para este caso en particular, la Jueza investigada debió tener claro que no podía exigir formalidades inexistentes en la ley” (fl. 14, archivo digital 45; negrilla fuera del texto original), ratificando la valoración consignada en el pliego de cargos para calificar la falta como grave. Impuso suspensión del ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, en consideración a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 3 del C.D.U.20 y la “situación fáctica que de una u otra manera afecto al indiciado, pues la tozudez de la funcionaria en no dar curso a La audiencia bajo argumentos inaceptables frente a la representación ejercida por el 20 ARTÍCULO 44. Clases de sanciones. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones: (…) 3. Suspensión, para las faltas graves culposas. Pági na 7 | 20 F-9377

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Radicado No. 50001110200020170048701 FUNCIONARIO EN APELACIÓN abogado del indiciado” (fls. 14-15, archivo digital 45, sic a lo transcrito).

Debido a que la disciplinada ejerció el cargo hasta el 8 de octubre de 2018, ordenó que en virtud del artículo 45 ibidem21, se convirtiera en un salario devengado para junio de 2017. RECURSO DE APELACIÓN Oportunamente22, la disciplinada apeló el fallo reiterando los razonamientos esbozados en los descargos -adjuntó copia-. Expuso que de acuerdo al artículo 120 de la Ley 906 de 2004, la designación del abogado la hacía el cliente, situación que no pudo materializarse en la audiencia del 14 de junio de 2017, por cuanto el quejoso “ni siquiera hizo presentación de la tarjeta profesional y no citó en qué consistía el poder supuestamente otorgado”, en aras de verificar causa lícita al igual que una manifestación libre y voluntaria, sin vicios del consentimiento. Recalcó que el procesado venía siendo representado por un defensor público, pero momentos antes de la diligencia este le manifestó al señor Mina Castillo que “hasta ahí iba su deber” para luego aparecer el profesional Castro Romero ofreciendo sus servicios, por lo que era “lógico” que no habían hablado del “contrato”. Señaló que al ser cuestionado por sus facultades, el abogado atinó a referir el artículo 77 del Código General del Proceso, “pero ese no es solo el contenido del poder”, sin embargo, como no se logró constatar que el poderdante era “consciente” de lo que decía el letrado, suspendió 21 ARTÍCULO 45. Definición de las sanciones. (…) Si al momento del fallo el servidor público o el particular sancionado

presta servicios en el mismo o en otro cargo similar en la misma entidad o en otra entidad oficial, incluso en período diferente, deberá comunicarse la sanción al representante legal o a quién corresponda, para que proceda a hacerla efectiva. 22 La notificación a los sujetos procesales se surtió mediante el envío de correo electrónico el 25 de mayo de 2022 (archivo digital 46) y el recurso fue radicado por ese medio el día 31 de ese mes (archivo digital 47). Pági na 8 | 20 F-9377

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Radicado No. 50001110200020170048701 FUNCIONARIO EN APELACIÓN la audiencia, “pero en ningún momento se negó el reconocimiento del apoderado” ni se exigieron requisitos, lo cual a su criterio, constituyó una mera especulación del a quo. Consideró que era falsa la afirmación de que existió un “actuar arbitrario y caprichoso del juez … Y hasta se insiste en la famosa personería jurídica” (folio 4, archivo digital 47), reparando sobre este último aspecto: “Tan desacertada es esta formulación de cargos que se refieren a personería jurídica sino que no se dice que requisitos o cuales fueron los que supuestamente exigí y lo sustentan el artículo 120 de la ley 906 de 2004, y allí se habla es la designación de abogado, que es precisamente se trato establecer cual fue la que se realizó por parte del poderdante y apoderado, pues el abogado no los refirió. Ni siquiera a que audiencias se

referia lo iba asistir como abogado” (fl. 4, archivo digital 47; sic a lo transcrito; énfasis de la Comisión). Adujo que si el quejoso no estaba conforme con su decisión pudo recurrir y no lo hizo, optando en su lugar por acudir directamente a instaurar una tutela. Estimó que la primera instancia se entrometió en su autonomía y actividad como funcionaria, orientada a proteger a los ciudadanos, incluso, de sus apoderados. Respecto de los artículos de la Ley 270 de 1996 que hicieron parte del cargo, censuró que no había claridad de la “acción u omisión” en la resolución de un asunto, ni acerca del retardo o negativa injustificada, puesto que no negó el “reconocimiento del poder” y el proceso se desarrolló con normalidad. Concluyó que su proceder fue atípico y lícito, ya que no afectó el acceso a la administración de justicia. Pági na 9 | 20 F-9377

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Radicado No. 50001110200020170048701 FUNCIONARIO EN APELACIÓN Concedida la apelación23, el expediente fue remitido a esta superioridad y correspondió por reparto del 17 de junio de 202224 a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES Por mandato constitucional (Art. 257A, C.P.), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer función jurisdiccional disciplinaria contra funcionarios y empleados judiciales. El recurso de

apelación será analizado bajo los lineamientos de la Ley 734 de 2002, dando aplicación al artículo 263 del Código General Disciplinariomodificado por la Ley 2094 de 2021en atención a la fase procesal en que se encuentra25. Así, esta corporación se sujetará al principio de limitación consagrado en el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único26. Debido a que el recurso cuestiona las conclusiones del fallo acerca de lo sucedido en la audiencia del 14 de junio de 2017, impera evaluar con exactitud cuál fue el desarrollo de dicha actuación: “Juez: Hoy 14 de junio del 2017, pretende abrir audiencia dentro del diligenciamiento … 500016000564201700351, imputado Jhon Steven Mina Castillo, pero voy a hacer la advertencia de una vez, son las 4:14 p.m. y esta audiencia estaba programada para las 3:30, llevamos aquí más de 30 minutos, 45 minutos ya, esperando poderla abrir y realmente ya es agotador, no creo que en 15 minutos se saque, entonces vamos simplemente a reconocer personería al doctor que se hace presente hasta hoy… y aplazamos la audiencia. Entonces se concede el uso de la palabra a las partes para su presentación personal, señora fiscal. 23 Archivo digital 48. 24 Archivo digital “01 50001110200020170048701 acta”. 25 ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del

pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. 26 PARÁGRAFO. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Página 10 | 20 F-9377

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Radicado No. 50001110200020170048701

FUNCIONARIO EN APELACIÓN Fiscal: Sí, señora juez, esta delegada, fiscal octavo delegado.

Juez: Señor defensor. Prenda el micrófono por favor.

Defensor: Muy buenas tardes a la sala, su señoría, mi nombre es Néstor Javier Castro Romero, identificado con cédula de ciudadanía 79.741.948 de Bogotá, tarjeta profesional No. 274.920 del Consejo Superior de la Judicatura, celular número …, correo … solicito se me reconozca la personería jurídica del señor Jhon Steven Mina Castillo, muchas gracias su señoría.

Juez: Deme los fundamentos doctor para reconocer personería.

Defensor: Los fundamentos son los siguientes su señoría: el señor Jhon Steven Mina, llegamos a un acuerdo para que yo lo representara a partir de la fecha.

Juez: ¿Cuáles son los términos? ¿Hay un contrato de mandato? ¿Cuáles

son doctor? ¿Hay poder?

Defensor: No hay poder por escrito, simplemente para que nos reconozca personería en el estrado, y contrato, pues no hicimos contrato por escrito, simplemente verbal y ya hicimos un contrato con el señor Jhon Steven Mina.

Juez: Por eso ¿cuáles son los términos del contrato? ¿qué facultades le otorgó doctor? Necesito saber en qué términos quedó ese contrato para saber cuál es su actividad dentro de esta audiencia.

Defensor: A bueno, el poder está otorgado de acuerdo con el artículo 77 del Código General del Proceso donde me faculta para conciliar, transigir y representarlo en todas sus actividades.

Juez: A ver doctor, a mí me da pena, pero ustedes dirán que molesto, pero eso es un contrato de mandato y tengo que dejarlo claro y específico, si bien está bien, está en un sistema oral y perfectamente es plausible que se deje en audio, pero no me ha dicho nada del contrato de mandato. Y quiero preguntarle al señor Jhon Steven Mina Castillo si eso es cierto.

Procesado: Sí señora.

Juez: ¿Qué acordó con su abogado?

Procesado: ¿Ah?

Juez: ¿Qué acordó con su abogado?

Procesado: Llegamos a un acuerdo.

Juez: ¿Qué acuerdo?

Procesado: ¿Ah?

Juez: ¿Qué acuerdo?

Procesado: Pues que él me iba a representar en la audiencia.

Juez: Mire doctor, no estoy para enseñar qué es un contrato de mandato, usted lo debe saber. Y si bien el sistema es oral, debe quedar claro el contrato de mandato. O lo trae por escrito y lo lee, debidamente firmado y con

presentación personal o lo pone aquí de manifiesto de viva voz, pero los mínimos requisitos de un contrato conforme al Código General del Proceso y las facultades claras y precisas que le otorga el señor Jhon Steven Mina Castillo para poderle reconocer. No es nada más ni nada menos que la defensa técnica y esta debe estar claramente especificada para poderle reconocer personería. No me trajo la cédula, no trajo el poder, … la tarjeta profesional. Entonces realmente debo suspender esta audiencia y espero que para la próxima sí tenga claro y dejemos precisos en estas audiencias lo que es el contrato de mandato. Entonces, ¿para cuándo queda la audiencia, por favor? De verdad que por lo que es el señor está detenido, porque no hay espacio, yo no sé cómo hacerles entender que estas audiencias en lo posible Página 11 | 20 F-9377

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Radicado No. 50001110200020170048701 FUNCIONARIO EN APELACIÓN no perderlas (dialoga con una empleada del despacho) Sí, en efecto, tengo que montar esta audiencia en un juicio, dentro de un juicio que hay para el día 29 de junio, entonces 8:30 a.m. y en el entendido que es un preacuerdo, 8:30 a.m. para llevar a cabo la presente audiencia. Quedan notificados en estrados, no siendo otro, se da por terminada la presenta audiencia” (archivo digital 25). En tratándose de un procedimiento reglado por la Ley 906 de 2004,

resulta claro que la defensa debe estar a cargo del abogado que de forma libre designe el procesado y como ha sostenido la Corte Constitucional en sentencia C-210 de 2007, la labor del defensor inicia desde el primer acto procesal con que el investigado tiene conocimiento de que la Fiscalía General de la Nación adelanta una actuación en su contra por la presunta comisión de un delito. El artículo 120 del Código de Procedimiento Penal contempla que: “[u]na vez aceptada la designación, el defensor podrá actuar sin necesidad de formalidad alguna para su reconocimiento”. Ahora, si se revisa en detalle la norma, sin dificultad se concluye que el “reconocimiento” a que allí se refiere no comporta un acto de carácter constitutivo o declarativo formal proveniente de la autoridad judicial que autoriza en adelante el ejercicio de defensa por parte del abogado designado; se trata simplemente de un pronunciamiento de aceptación, respecto de un vínculo profesional que nace a la vida jurídica una vez se consolida el asentimiento de la designación por el procesado, que no requiere tampoco de ninguna formalidad y que incluso, se entiende efectuado al permitirse al defensor actuar en el respectivo asunto. Por tanto, no está contemplado en la legislación procesal penal como una etapa o rito inexcusable el “reconocimiento de personería jurídica”, a efectos de que la defensa técnica pueda desplegar las atribuciones Página 12 | 20 F-9377

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Radicado No. 50001110200020170048701 FUNCIONARIO EN APELACIÓN especiales y, a su vez, cumplir con los deberes contenidos en el artículo 125 del C.P.P.27 frente a su prohijado y la administración de justicia. A partir de estas consideraciones, esta Colegiatura encuentra acertado el reparo de la disciplinada respecto del ejercicio de adecuación típica realizado por el a quo, ya que si la Ley 906 de 2004 no consagra el reconocimiento de “personería jurídica”, mal podía edificarse un cargo en su contra, atribuyendo el desconocimiento de una figura inexistente en la legislación penal y mucho menos sostener un juicio de reproche sobre la base de una interpretación normativa por vía de integración a reglas del Código General del Proceso, cuando dicha interpretación desnaturaliza los fines céleres de intervención defensiva, fijados en el propio estatuto procedimental penal. A esto se añade, el reparo que hizo la Seccional relativo a la imputación fáctica, al censurar que la funcionaria “negó” el reconocimiento de “personería jurídica” en dicha audiencia, afirmación que no se compadece con lo realmente ocurrido el 14 de junio de 2017. En efecto, de la transcripción se advierte que jamás se indicó al abogado Néstor 27 ARTÍCULO 125. DEBERES Y ATRIBUCIONES ESPECIALES. <Artículo modificado por el artículo 47 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> En especial la defensa tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

1. Asistir personalmente al imputado desde su captura, a partir de la cual deberá garantizársele la oportunidad de mantener comunicación privada con él.

2. Disponer de tiempo y medios razonables para la preparación de la defensa, incluida la posibilidad excepcional de obtener prórrogas justificadas para la celebración del juicio oral.

3. En el evento de una acusación, conocer en su oportunidad todos los elementos probatorios, evidencia física e informaciones de que tenga noticia la Fiscalía General de la Nación, incluidos los que

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