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CNDJ - 156.TERMINACIÓN y ARCHIVO-Prescripción de la acción disciplinaria-F47001110200020140036802

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 156.TERMINACIÓN y ARCHIVO-Prescripción de la acción disciplinaria-F47001110200020140036802
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 13330

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 470011102002 2014 00368 02

Aprobado, según acta n.° 049 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a conocer el recurso de apelación contra el auto interlocutorio proferido el 21 de febrero de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena2 mediante el cual, ordenó declarar la terminación del proceso disciplinario radicado con el número 470011102002 2014-0003681 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejerc icio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Expediente digital 1° instancia. Archivo 99.9 Terminación y archivo Sala dual integrada por los magistrados Rodrigo Hernán O rtiz Rosero (ponente) y Norly Esther de Arco Robles

Criterio normativo: Art. 90 y 224 de la Ley 1952 de 2019

Criterio subjetivo: funcionario en apelación de auto de terminación

Criterio normativo: Art. 90 y 224 de la Ley 1952 de 2019

Criterio subjetivo: funcionario en apelación de auto de terminación Criterio nominal: Prescripción de la acción disciplinariaPrincipio de favorabilidad Página 2 | 18

00, seguido contra el funcionario Orlando José Petro Vanderbilt, en su condición de juez cuarto penal del circuito de Santa Marta.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ

El funcionario Orlando Peto Vanderbilt, en su condición de juez cuarto penal del circuito de Santa Martha resolvió mediante sentencia del 14 de febrero del 2014, la impugnación interpuesta por Jorge Eduardo Hadechny Hernández, en contra del fal lo de tutela emitido por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, y revocó el fallo de primera instancia, presuntamente de manera ilegal.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. Se inició la presente investigación por queja3 presentada por la abogada Nancy López Vergara, en calidad de apoderada judicial de la empresa Drummond Ltd a. contra el funcionario Orlando José Petro Vanderbilt en su condición de juez cuarto penal del circuito de Santa Marta para la época de los hechos materi a de investigación, con ocasión a la providencia de fecha 14 de febrero de 2014 proferida por el funcionario judici al dentro del trámite de tutela instaurada por el señor Jorge Eduardo Hadechny Hernández en contra de la sociedad Drummond Ltda.

3.2. El 24 febrero de 2015 4, se dispuso la apertura de indagación preliminar respecto de la conducta del funcionario Orlando José P etro

3.2. El 24 febrero de 2015 4, se dispuso la apertura de indagación preliminar respecto de la conducta del funcionario Orlando José P etro Vanderbilt en calidad de juez cuarto penal del circuito de Santa Marta. 3.3. El 28 de septiembre de 20165 se dispuso mediante auto ordenar la terminación de la actuación y disponer el archivo definitivo del proceso adelantado en contra del funcionario Orla ndo José Petro

3 001 caratula-Queja 4 004 AutoIndagación_24febrero2015 5 017 AutoTerminaciónActuación Página 3 | 18

Vanderbilt, Juez Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta.

3.4. Mediante providencia del 10 de mayo de 2017 6, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó el proveído del 28 de septiembre de 2016 por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena resolvió terminar y ar chivar las diligencias adelantadas a favor del doctor Orlando Petro Vanderbilt en su calidad de juez cuarto penal del circuito de Santa Marta.

3.5. Con providencia de fecha 11 de febrero de 2019 el Despacho 01 de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria d el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena ordenó abrir investigación disciplinaria en referencia de la conducta de Orlando Petr o Vanderbilt como juez cuarto penal del circuito de Santa Marta.

3.6. El 8 de julio de 2022 se profirió auto que ordenó declarar cerrada la investigación disciplinaria adelantada dentro del proceso 4700111020022014-00368-00, seguida en contra del funcionario

la investigación disciplinaria adelantada dentro del proceso 4700111020022014-00368-00, seguida en contra del funcionario Orlando Petro Vanderbilt en su calidad de juez 4º penal del circuito de Santa Marta.

3.7. A través de auto de fech a 6 de febrero de 2022 el Despacho 01 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la comunicación enviada por la secretaría judicial de esa Comisión a través de correo electrónico de fecha 25 de agosto de 2022.

3.8. Mediante auto calendado el 20 de junio de 2023, el Despacho 01 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santa Ma rta formuló cargos al funcionario Orlando José Petro Vanderbilt.

6 009 DecisiónSuperior_10Mayo2017 Página 4 | 18

3.9. Con auto del 11 de julio de 2023 el despacho 02 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena avocó el conocimiento del proceso disciplinario radicado con el número 470011102 002201400368-00, seguido al funcionario Orlando José Petro Vanderbilt, y determinó que en la etapa de juzgami ento se iba a aplicar el procedimiento ordinario descrito en el artículo 225 B y siguientes de la Ley 1952 de 2019, con las modificaciones y adici ones hechas por la Ley 2094 de 2021.

3.10. A través del auto de fecha 7 de septiembre de 2023, el despacho 02 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del

Magdalena devolvió al Despacho 01 el expediente disciplinario 2014368 para que procediera a formular una nueva calificación.

3.11. Con auto del 17 de octubre de 2023 7 el Despacho 01 de la Comisión Seccional de Di sciplina Judicial del Magdalena realizó la variación del pliego de cargos.

3.12. Mediante pronunciamiento del 21 de febrero de 2024, la Comisión Seccion al de Disciplina Judicial del Magdalena ordenó declarar la terminación del proceso disciplinario seguido contra el funcionario Orlando José Petro Vanderbilt en su condición de juez cuarto penal del circuito de Santa Marta. El auto fue notificado 8 a la representante legal de Drummond Ltda . el 4 de abril de 2024 9, en los términos de la Ley 2213 de 2022 que es tableció la vigencia permanente del Decreto 806 de 2020.

3.13. El 10 de abril de 2024 10, la representante legal de la parte quejosa interpuso recurso de apelac ión contra la decisión que ordenó la terminación del proceso disciplinario.

7 99 AutoVariaCargos 8 99.9 TerminacionyArchivo 9 99.9.3 NotificacionQuejosa 10 99.9.5CorreoApelacionQuejosa Página 5 | 18

3.14. El 11 de abril de 2024 11, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena concedió recurso de apelación a la quejosa.

3.15. El 16 de abril de2024 12, fue ron enviadas las dilige ncias a esta corporación.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

corporación.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto interlocutorio proferido el 21 de febrero de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, declaró la terminación del proceso disciplinario seguido contra el funcio nario Orlando José Petro Va nderbilt, en su condición de juez cuarto penal del circuito de Santa Marta.

El a quo sustentó que la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, ocurrió el 29 de marzo de 2022 . Así mismo, que el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria consagrado en la norma ibidem entró a regir a partir del 29 de diciembre de 2023 , por disposición expresa del artículo 33 ejusdem (Modificado por el artículo 7° de las Ley 2094 de 2021).

Para lo anterior, consideró necesa rio examinar la posible ocurrencia del fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria y la aplicabilidad del principio de favorabilidad. Sobre esto, la Comisión Seccional determinó la aplicación de la normativa má s favorable para el disciplinado, p ara lo que acogió la tesis planteada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, veamos:

[…] el principio de favorabilidad no inhabilita a introducir figuras procesales, que de plano desquicien el sistema de enjuici amiento aplicable de acuerdo con la norma de transición normativa, ni tampoco es dable la creación de mixturas que comporten la disección de un

11 99.9.9.1 ConcedeRecursodeApelación 12 99.9.9.6 PruebaenvioSuperior_2014-368 Página 6 | 18

12 99.9.9.6 PruebaenvioSuperior_2014-368 Página 6 | 18

apartado normativo para unirlo con el de otra disposición, actividad conocida como lext tertia. En consecuencia, el operador deberá escoger cual le gislación resulta más permisiva o favorable a su integridad en orden a su aplicación y reconocimiento13.

Así las cosas, encontró que los hechos investigados datan del 14 de febrero de 2014, fecha en la que el inculpado profirió la providencia objeto de la investigación disciplinaria por lo que ocurrió el fenómeno de la prescripción a la luz del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021

Finalmente, declaró la terminación del proceso disciplinario radicado con e l número 4700111020022014 -000368-00, seguido contra el funcionario Orlando José Petro Vanderbilt, en su condición de juez cuarto penal del circuito de Santa Marta.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Notificados los intervinientes de l auto interlocutorio , la quejosa interpuso recurso de apelación 14 contra la decisión de manera oportuna, con fundamento en los siguientes argumentos:

Consideró que el a quo citó el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 que consagra la prescripción de la acción disciplinaria. Empero, la decisión no hizo la descripción de los hechos por los que se formuló la queja disciplinaria en contra del juez y le gravedad de estos.

Agregó que el juez de tutela inculpado ordenó a su representada el pago de salarios y prestaciones sociales, cuando el tema ob jeto de

Agregó que el juez de tutela inculpado ordenó a su representada el pago de salarios y prestaciones sociales, cuando el tema ob jeto de debate fue el reconocimiento de una pensión de invalidez que se reclamaba a Colpensiones

13 Comisión Nacional del Disciplina Judicial, Sentencia del 31 de enero de 2024, Rad. 50001110200020180034101, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 14 PROCESO DISCIPLINARIO PETRO APELACION PDF ENVIADA 10 ABRIL 2024 Página 7 | 18

La recurrente señaló que, a 25 de abril de 2022, su representada, la sociedad Drummond Ltda. había cancelado un valor de $1.522.367.110 a favor de Jorge Edua rdo Jadechny Hernández por concepto de salario, factor prestacional, prestaciones extralegales y pagos indirectos por pólizas de salud y vida. Lo anterior, en cumplimiento del fallo de tutela del 14 de febrero de 2014.

Así mismo, en el recurso de alzada s e refirió a la negligencia y desidia que se presentó en el trámite de la investigación disciplinari a, para lo que enunció sendas actuaciones dentro del proceso y de manera particular que se solicitó la misma prueba en diferentes ocasiones . Adicionalmente, afirmó que de conformidad con el artículo 225D de la Ley 1952 de 2019 el a quo tenía 15 días para formular la nueva calificación, término legal que incumplió a la espera de que el proceso prescribiera.

En el recurso se hizo énfasis en las consecuencias d el fallo de tutela por el cual se inició el proceso disciplinario , las cuales han tenido efectos e n el

En el recurso se hizo énfasis en las consecuencias d el fallo de tutela por el cual se inició el proceso disciplinario , las cuales han tenido efectos e n el tiempo y de manera continuada, y prueba de ello son todos los documentos anexados respecto de los pagos efectuados al señor Hadechny Hernández. Así mis mo, ad ujo que la falta fue calificada como grave por parte del magistrado de la Comisión Seccional.

Finalmente, solicitó la revocatoria de la decisión adoptada el veinticuatro (24) de febrero de 2024 , y adicionalmente solicitó investigar disciplinariament e a los «funcionarios de la comisión disciplinaria que sin justificación alguna dejaron prescribir esta actuación».

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Página 8 | 18

Mediante acta de reparto del 30 de abril de 2024 15, y en la constancia del 30 de abril de 202416 quedó registro de que el presente proceso disciplinario fue asignado, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

La Comisión Nacion al de Disciplina Judicial es competente para conocer del presente asunto en aplicación a lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constituciona les, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales.

Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la

relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales.

Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

7.2. Problema jurídico

Así, analizada la fecha de la real ización de la presunta conducta investigada, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial es el siguiente:

15 001Acta.pdf 16 003ConstanciaReparto.pdf Página 9 | 18

¿Debe confirmarse la decisión de terminación y archivo de las diligencias proferida por la primera instancia?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Sí. Es procedente confirmar la decisión que decretó la terminación del procedimiento por el hecho relacionado con el fallo de tutela proferido por el juez cuarto penal del circuito de Santa Marta el día 14 de febrero de 2014, por encontrarnos frente al fenómeno de la prescripción.

Para arribar a esas conclusiones es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (7.2.1.) la prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1952 de 2019, y la aplicación del principio de favorabilidad, y (7.2.2.) el caso concreto.

7.2.1. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1952

concreto.

7.2.1. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1952 de 2019, y la aplicación del principio de favorabilidad

La prescripción de la acción disciplinaria es una institución jurídicoprocesal que entraña una limitación temporal a la potestad sancionadora del Estado, cuyo efecto es que cesa dicha facultad del Estado po r el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado.

Por consiguiente , la prescripción restringe la labor de la autoridad disciplinaria obligándola a resolver la situación jurídica particular del investigado en un tiempo razonable, al paso que beneficia al sujeto disciplinable en tanto e l proceso que se sigue en su contra n o va a poder proseguirse. La prescripción produce, pues, una suerte de doble efecto: un efecto -límite de la potestad sancionadora del Estado y un efecto-garantía para el investigado. Página 10 | 18

En ese mismo sentido, es pertinent e manifestar que la prescripción en e l régimen de funcionarios sufrió importantes modificaciones ante la entrada en vigencia del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 ─modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021 17─, las cuales deben ser analizadas a l a luz del alcance del principio de favorabilidad en materia sancionatoria.

Así las cosas, le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial verificar si le resulta más favorable al disciplinable dar aplicación a la figura

Así las cosas, le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial verificar si le resulta más favorable al disciplinable dar aplicación a la figura de la prescripción con templada en el artículo 132 de la Ley 1474 de 201118 o a aquella contenida en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, norma que es del siguiente tenor literal:

ARTÍCULO 33. PRESCRIPCIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <En lo relativo a las func iones jurisdiccionales entrará a regir a partir del 29 de diciembre de 2023 (Art. 265)> <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mi smo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.

La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá sí transcurridos dos (2) años desde la not ificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia.

17 Cuya vigencia inició el 29 de diciembre de 2023. 18 ARTÍCULO 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así:

18 ARTÍCULO 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Página 11 | 18

Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con l a notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia.

PARÁGRAFO . Los términ os prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique.

Al respecto, obsérvese que el alcance del principio de favorabilidad en materia sancionatoria se encuentra descrito en el artículo 8 de la ley 1952 de 2019, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 8. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o

2019, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 8. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, sustancial o procesal de efectos sustanciales, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien este cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Constitución Política.

En este sentido, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no puede desconocer que la favorabilidad en materia disciplinaria es de obligatoria aplicación, de conform idad el vínculo existente entre esta y el debido proceso «tanto para normas proces ales como de carácter sustantivo». Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C -692 de 2008 consideró lo que siguiente:

Teniendo como base la misma garantía del debid o proceso en el derecho disciplinario, la Corte ha considerado obligatorio el resp eto del principio de favorabilidad, de conformidad con el cual la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorabl e. Frente a este punto, ha advertido que aún cuando el artículo 29 de la Constituc ión se refiere a la aplicación del principio en “materia penal”, ello “(…) no impide que el legislador lo extienda a otros ámbitos del derecho sancionador, como el disciplina rio. Tampoco conduce a que el juez deba interpretar restrictivamente esta garantía, que tiene pleno sentido y especial relevancia dentro de un estado social de derecho en otros contextos punitivos diferentes al penal. Página 12 | 18

Así mismo, ha precisado la Corte qu e el principio de favorabilidad es imperativo respecto de normas sustantivas y pro cesales en la misma

Así mismo, ha precisado la Corte qu e el principio de favorabilidad es imperativo respecto de normas sustantivas y pro cesales en la misma medida. De esta forma, “tanto en materia sustantiva como procesal, las disposiciones más favorables al inculpado deben aplicarse de manera preferente, aun que el régimen transitorio determine en principio cosa diversa.

De ahí que, la Co misión19 determinó que, a partir del 29 de diciembre de 2023, fecha de entrada en vigencia del artículo 33 del nuevo Código General Disciplinario, deberá revisarse cuál de los siguientes presupuestos le resulta más beneficioso al investigado a efectos de contabilizar la prescripción:

(i) Si desde el momento en que oc urrieron las conductas objeto de investigación ya transcurrieron cinco (5) años 20, en atención al artículo 33 de la Ley 1952 de 2019.

(ii) Si desde la notificación del fallo de primera instancia ya han transcurrido dos (2) años21 sin que se haya notificado la decisión de segunda instancia, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019.

(iii) Si transcurrieron más de c inco (5) años desde el auto de apertura de investigación sin proferir decisión en firme, en atención al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011.

Igualmente, esta Corporación también reiteró la forma en que debía darse aplicación al principio de favorabilidad en consonancia con la vigencia artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, así como la única forma en la que era

aplicación al principio de favorabilidad en consonancia con la vigencia artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, así como la única forma en la que era

19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 9 de noviembre de 2023, n.° 760011102000 2017 02982 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 20 En el caso de las faltas señaladas en el artículo 52 de la Ley 1952 de 2019 el término sería de doce (12) años. 21 En el caso de las faltas señaladas en el artículo 52 de la Ley 1952 de 2019 el término sería de tres (3) años. Página 13 | 18

viable interrumpir el término de cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho.

Veamos:

En ese co ntexto, habrá de revisarse si a la fecha en que se adoptará la decisión por el ad quem [sic] han pasado más de dos años desde que se generó la interrupción por la notificación del fallo de primera instancia, lo cual implicaría necesariamente que, por virtu d del principio de favorabilidad, la prescripción de la acción disciplinaria se configura a la luz de la Ley 1952 de 2019.

En el cas o opuesto, esto es, si no han transcurrido más de dos años desde la notificación de la sentencia de primera instancia y a s u vez, no acaecieron cinco años desde la comisión de la falta hasta que se notificara el fallo a quo, la autoridad definirá si result a más favorable al disciplinado dar plena aplicabilidad a la Ley 734 de 2002 o si por el contrario, acudir a la Ley 1952 de 2019 genera un beneficio o disminución en el término para que opere dicho fenómeno jurídico, de

contrario, acudir a la Ley 1952 de 2019 genera un beneficio o disminución en el término para que opere dicho fenómeno jurídico, de acuerdo con las particulares condiciones del asunto bajo estudio22.

Conforme a lo expuesto, a esta colegiatura se le impone realizar una valoración del trámite disciplinario « con estricta sujeción al principio de favorabilidad» a fin de adoptar una decisión en concordancia con el debido proceso y al principio de legalidad.

7.2.2. Caso concreto

Los hechos objeto del presente pronunciamiento corresponden con el juicio de reproche disciplinario adelantado en contra del funcionario Orlando José Petro Vanderbilt, en su condición de juez cuarto penal del circuito de Santa Marta, quien resolvió mediante sentencia del 14 de febrero del 2014, la impugnación interpuest a por Jorge Eduardo Hadechny Hernández, en contra del fallo emitido por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, y revocó el fallo de primera instancia, presuntamente de manera ilegal.

22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 31 de enero de 2024, radicado n.° 270011102000 2019 00028 01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Página 14 | 18

De los reparos propuesto s en la alzada, el apelante sostuvo que no debió decretarse la prescripción de la acción disciplinaria respecto del funcionario Orlando José Petro Vanderbilt porque: (i) la decisión no hizo alusión alguna a la descripción de los hechos que convocaron a for mular la queja disciplinaria

Orlando José Petro Vanderbilt porque: (i) la decisión no hizo alusión alguna a la descripción de los hechos que convocaron a for mular la queja disciplinaria en contra del Juez 4° Penal del Circuito de Santa Marta; (ii) Los efectos del fallo de tutela proferido por el Juez cuarto Civil del Circuito de Santa Marta continúan en el tiempo; y (iii) «se encuentra demostrada (…) «la negligencia y desidia por parte de algunos funcionarios que representan la Comisión de Disciplina Judicial, quienes en varias oportunidades actuaron a consecuencia de las peticiones que elevé solicitando impulsar la actuación

Sobre el pri mer aspecto, la Comisión observa que, la decisión del a quo se pronunció puntualmente sobre el principio de favorabilidad respecto de la norma aplicable sobre el fenómeno de la prescripción. Lo anterior, teniendo en cuenta que esta figura extingue la acción disciplinaria en ca beza del Estado, para lo que resulta i nane el pronunciamiento sobre posibles hechos disciplinariamente relevantes.

En cuanto a los efectos del fallo de tutela proferido por el funcionario investigado, esta colegiatura precisa que, para actos instantáneos, la prescripción se contabiliza a partir de la conducta. Obsérvese que el «único acto» data del 14 de febrero de 201 4, por lo que es procedente confirmar la decisión de primera instancia, ya que han transcurrido cinco (5) años desde la ocurrencia de esta c onducta, esto es, el 14 de febrero de 2019, fecha desde la cual, la conducta no podía proseguirse , luego de la entrada en vigencia del artículo 33 del Código General Disciplinario, lo cual ocurrió el 29 de diciembre de 2023.

artículo 33 del Código General Disciplinario, lo cual ocurrió el 29 de diciembre de 2023.

Así, no es procedente acceder al desconocimiento del principio de favorabilidad, como es pretendido por el apelante, por cuanto es una garantía fu ndamental del disciplinable, en consonancia con el artículo 29 Página 15 | 18

Superior, la cual no puede ser restringida o desconocida bajo ninguna circunstancia.

Ahora, frente al argumento de la apodera da respecto de los efectos del fallo de tutela proferido el 14 de febrero de 2014 , que continúan en el tiempo , esta colegiatura precisa que la contabilización del tiempo para que ocurra el fenómeno de la pr escripción inicia a partir de la materialización de la conducta, es decir, desde el momento en que se profirió la sentencia de tutela del 14 de febrero de 2014.

  • Conclusión

Ante la ocurrencia de la prescripción de la acción disciplinaria , la cual ocurrió el 14 de febrero de 2019 , respecto de la conducta desplegada por el funcionario Orlando José Petro Vanderbilt, en su condición de juez cuarto penal del circuito de Santa Marta , es procedente, confirmar la decisión que ordenó la terminación y archivo del pr oceso disciplinario , no obstante, se deja presente que el asunto que nos ocupa, fue asignado a quien funge como ponente el 30 de abril del año en curso

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales;

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido el 21 de febrero de

de sus facultades constitucionales y legales;

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido el 21 de febrero de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, mediante el cual, declaró la terminación del proceso disciplinario, de acuerdo con lo expuesto en el presente proveído.

Página 16 | 18

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes y del qu ejoso copia integral de la providencia notificada, en forma to PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una i mpresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Página 17 | 18

J

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