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CNDJ - 157. COMISIÓN CCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ F11001080200020240031

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 157. COMISIÓN CCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ F11001080200020240031
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202400310 00 Aprobado, según acta No. 030 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Negado el proyecto presentado por el honorable magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede en ejercicio de la competencia asignada en el artículo

257A2 de la Constitución Política de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, procede a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión 1 Sala No. 24 del 10 de abril de 2024. 2 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del

año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202400310 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá3 y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá.

2. LA CONDUCTA INVESTIGADA El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, a través del Oficio No. OCCES22-ND19914, solicita la investigación de la conducta de la sociedad Grupo Multigráficas y Asesoría de Bodegaje S.A. en el proceso ejecutivo singular No. 201300084, donde esta actuaba como auxiliar designada y no ha cumplido con sus obligaciones ni justificado su proceder en el tiempo estipulado.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El caso fue remitido desde la Procuraduría Segunda Distrital de

Instrucción de Bogotá5 debido a un conflicto de competencia con la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Este conflicto se originó en relación con el proceso iniciado por el Juzgado Cuarto (4.°) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el cual compulso copias el 31 de marzo de 2022 para llevar a cabo las investigaciones disciplinarias correspondientes. En el proceso que se

pretende iniciar, se busca investigar si la Sociedad Grupo Multigráficas y Asesoría de Bodegaje S.A., en calidad de auxiliar de justicia, incumplió sus obligaciones de custodia y vigilancia de los bienes y enseres bajo su administración en el caso ejecutivo singular n.° 201300084, iniciado por John Jaime Romero Mancera y Mireya Romero Mancera contra Jairo Romero Ortega. 3 Magistrada Paulina Canosa Suárez. 4 02OficioOCCES22-ND1991RemiteCompulsa. RV_ Remisión E-2023-529338 conflicto negativo de competencias. 01 CONFLICTO. Expediente digital. 5 20240208124842327. Ibidem. Página 2 | 17

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA La magistrada Paulina Canosa Suárez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en auto del 25 de julio de 20226, determinó que no tenía competencia para asumir el caso, dado que el investigado era considerado "auxiliar de la justicia", según lo establecido en los artículos 69 a 74 de la Ley 1952 de 2019. Por lo tanto, ordenó remitir el proceso a la Procuraduría General de la

Nación. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá explicó que los auxiliares de la justicia son particulares que desempeñan funciones públicas de manera ocasional o transitoria en procesos judiciales.

Estos están sujetos a la disciplina establecida en la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021. Según el artículo 92 de esta ley, los particulares disciplinables conforme a este código serán investigados por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Por lo tanto, la Seccional concluyó que la competencia funcional para investigar y juzgar las faltas disciplinarias atribuibles a los auxiliares de la justicia recae exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación.

4. FIJACIÓN DE CONFLICTO El Procurador Segundo Distrital de Bogotá, en su decisión del 6 de febrero de 20247, determinó que carecía de competencia para conocer de la actuación disciplinaria. Argumentó que si bien el artículo 92 de la 6 06RemitePorCompetencia (1). Ibidem. 7 20240208124842327. Ibidem.

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, le otorgaba competencia para investigar a los particulares disciplinables, esto no abarcaba automáticamente a todos los particulares que ejercían funciones públicas.

Asimismo, señaló que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de

Bogotá no consideró adecuadamente la normativa al remitir el proceso por competencia a la Procuraduría General de la Nación, basándose únicamente en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019. El Procurador argumentó que, si bien el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 fue reformado por la Ley 2094 de 2021, no se contempló una derogatoria expresa. Por lo tanto, defendió la necesidad de una interpretación sistemática de las normas, lo que implica considerar lo que no fue objeto de reforma. En este contexto, destacó que el artículo 265 sí fue modificado. Además, sostuvo que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 no fue derogado expresamente, y el artículo vigente correspondía al 256 con la modificación introducida por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. El Procurador respaldó su posición mencionando una providencia reciente de esta colegiatura, que resolvió un conflicto negativo de competencia entre la Procuraduría General de la Nación y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Esta providencia fue presentada el 22 de junio de 2023 por el magistrado Alfonso Cajiao Cabrera8. 8 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Radicado: 1100180200020220101400. M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. 22 de junio de 2023. Página 4 | 17

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Finalmente, concluyó que corresponde a las Comisiones Seccionales

de Disciplina Judicial examinar las conductas de los auxiliares de la justicia, considerando todos los aspectos mencionados anteriormente.

5. TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL La ponencia presentada por el honorable magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo en la sala 24 del 10 de abril de 2024 fue derrotada, y en consecuencia, el asunto fue remitido al despacho del suscrito magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla, el 12 de abril de

20249.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los conflictos de competencia suscitados entre una Comisión Seccional (autoridad judicial) y la Procuraduría General

(autoridad administrativa) al ser el superior jerárquico de aquella, de conformidad con lo establecido en el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, el cual dispone: “Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”. 9 07 ACTA NEGADO. Expediente digital. Página 5 | 17

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional

mediante Sentencia C-030 de 2023, en la cual declaró inexequibles las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 -que modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019y de la expresión “ejecutoriadas”, contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, la Procuraduría General de la Nación perdió las funciones jurisdiccionales asignadas por ser contrarias a la Constitución. En consecuencia, la facultad para resolver los conflictos de competencia originados reside en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como superior de la autoridad judicial que es la Comisión Seccional, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012. En el contexto de la competencia descrita, el problema jurídico que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberá resolver se centra en determinar cuál es la autoridad competente para llevar a cabo el proceso disciplinario contra la Sociedad Grupo Multigráficas y Asesoría de Bodegaje S.A., en su calidad de auxiliar de justicia, por presunto incumplimiento de sus obligaciones de guardia y custodia de los bienes y enseres entregados bajo su administración en el proceso ejecutivo singular n.° 2013-00084. Con miras a esclarecer lo anterior, la Comisión hará referencia a la designación de la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los auxiliares de la justicia.

6.2. Atribución de competencia para disciplinar auxiliares de la justicia Página 6 | 17

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA La competencia de la jurisdicción disciplinaria para conocer de las investigaciones en contra de auxiliares de la justicia se fundamenta en lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, el cual contempla como sujetos disciplinables a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria, estableciendo en su inciso segundo que los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a dicha ley, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.

Si bien el artículo 92 de la misma norma indicó que los particulares disciplinables conforme a dicho código serán investigados por la Procuraduría General de la Nación, es palmario que tal disposición refiere únicamente a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria diferentes a los auxiliares de la justicia pues, de acuerdo con el artículo 239 del Código General Disciplinario -el cual establece el alcance la función jurisdiccional disciplinaria y se encuentra dispuesto en el Título XI sobre el régimen disciplinario especial previsto para los funcionarios de la rama judicial-, los particulares disciplinables conforme a esta ley, es decir, los auxiliares de la justicia, serán investigados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina

Judicial, ello sin perjuicio de la facultad que tiene la Procuraduría General de la Nación para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores. Asimismo, en el parágrafo transitorio del artículo 257A de la Constitución Política, se precisó por el constituyente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura”, entre los cuales se encontraban tanto aquellos asignados conforme a la competencia descrita en el mandato constitucional, Página 7 | 17

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador.

Es así como la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la de la justicia recae, en primera instancia, sobre la Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en segunda instancia, sobre esta Comisión. 6.3. Caso en concreto Descendiendo las anteriores premisas al asunto sub examine, considera esta Comisión que la autoridad competente para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra disciplinario contra la Sociedad Grupo Multigráficas y Asesoría de Bodegaje S.A., en su calidad de auxiliar de justicia, por presunto incumplimiento de sus obligaciones de guardia y custodia de los bienes y enseres entregados bajo su administración en el proceso ejecutivo singular n.° 201300084, es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá

pues, como se expuso con antelación, la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados contra auxiliares de la justiciacomo particulares disciplinables conforme a los artículos 2, 70 y 239 de la Ley 1952 de 2019reside en primera instancia en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en consecuencia, se dispondrá remitir el expediente para su conocimiento a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Página 8 | 17

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, asignando el conocimiento del presente asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador haga acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del

respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Remítase el presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y copia de la presente providencia a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. ALFONSO CAJIAO CABRERA Presidente Página 9 | 17

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Pági na 10 | 17

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de 2024

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación n.º 11001080200020240031000

Sala n.° 030 del quince (15) de mayo de 2024 SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, me permito exponer las razones por las cuales salvé el voto en la decisión del 14 de mayo de Pági na 11 | 17

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA 2024, mediante la cual esta colegiatura, dirimió el conflicto de competencia presentado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, suscitado en un proceso adelantado en contra de la Sociedad Grupo Multigráficas y Asesoría de Bodegaje S.A., auxiliar de la justicia, asignándola al órgano disciplinario judicial, modificando la tesis que hasta este momento sostuvo en forma mayoritaria la Comisión.

Al respecto, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso 5 del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, le correspondía a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como superior jerárquico de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dirimir el presente conflicto de competencia. En el marco de la competencia descrita, la mayoría de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial ahora sostiene que la jurisdicción disciplinaria es la competente para adelantar la investigación y el juzgamiento del proceso disciplinario de la referencia, sin embargo, considero que, dicha posición desconoce que, con la vigencia de la Ley 1952 de 2019, según el postulado de libertad de configuración legislativa en aspectos procedimentales y competenciales, avalado por la Corte Constitucional10, el legislador a través del artículo 265 ejusdem derogó expresamente la competencia que había sido atribuida inicialmente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus Seccionales sobre los auxiliares de la justicia. Sobre este particular, de la lectura del artículo 70 en armonía con el artículo 92 ibidem se dispuso que los auxiliares de la justicia serían competencia de la Procuraduría General de la Nación, autoridad que 10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-319-13 del 28 de mayo de 2013, Referencia: expediente D-9341, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Pági na 12 | 17

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA asumiría el conocimiento de las investigaciones disciplinarias en contra de aquellos sujetos disciplinables en vigencia del Código General

Disciplinario. Frente a ese punto, el artículo 92 ejusdem, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, señaló lo siguiente:

ARTÍCULO 92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO

DISCIPLINABLE. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores. El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión […] [Negrillas fuera de texto]. La anterior norma contiene una regla de competencia en razón al «sujeto disciplinable», sin que sea válida otra conclusión, pues si se observa con atención la única excepción que hizo el segmento normativo fue en relación «con lo dispuesto en el artículo 76», norma que identificada a otros sujetos disciplinables distintos, como ocurre con los notarios11. La posición contraria, recientemente asumida por la mayoría de la Comisión, podría sustentarse en lo señalado en el inciso 6 del artículo 2 11 ARTÍCULO 76. ÓRGANO COMPETENTE. El régimen especial para los notarios se aplica por la Superintendencia de Notariado y Registro como órgano de control especial con todos sus requisitos y consecuencias, sin perjuicio del poder preferente que podrá ejercer la Procuraduría

General de la Nación. Pági na 13 | 17

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1.° de la Ley 2094 de 202112, pues por lo menos en principio estarían allí incluidos los auxiliares de la justicia, lo que de por sí llevaría a un enfrentamiento de normas contenidos en un mismo Código, pues esa disposición estaría en contravía del artículo 92 de la misma legislación que reguló el asunto de forma concreta. No obstante, tal contradicción es apenas aparente, pues la expresión «y demás autoridades que administran justicia», sin duda alguna excluye a los auxiliares de la justicia.

En todo caso, obsérvese que el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, cuyo epígrafe se refiere en general a los «sujetos disciplinables», dispuso en el inciso segundo que «[l]os auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan». De dicha norma no puede derivarse una razón para decir que los auxiliares de la justicia no sean de competencia de la Procuraduría General de la Nación. Por el contrario, como en su momento fue precisado por la Comisión en pronunciamientos previos13, «si el epígrafe hace referencia a «sujetos disciplinables» y si la norma que regula de forma puntual este aspecto (el artículo 92 del CGD) señaló que los

particulares «disciplinables conforme a este código» son investigables por la Procuraduría General de la Nación, la única conclusión posible es 12 A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente [Negrillas fuera de texto]. 13 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 10 de agosto de 2022, radicado n.° 73001110 2000 2019 00577 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, aprobado con salvamento de voto del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera y aclaración de voto de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.

Véase también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 8 de febrero de 2023, radicado n.° 11001080 2000 2022 00297 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA que esta entidad y no otra es la competente para investigar a dicha clase de sujetos»14.

Ahora bien, sobre la discusión desde la fecha en que la Procuraduría General de la Nación adquirió la competencia para investigar y juzgar a los auxiliares de la justicia, a partir del artículo 263 de la Ley 1952 de

2019, esta colegiatura realizó el siguiente análisis: En razón a las problemáticas que podrían surgir por la transición normativa entre la Ley 734 de 2002 y la Ley 1952 de 2019, en el artículo 263 ibidem se reguló la vigencia de la norma posterior. Por consiguiente, se dispuso expresamente lo siguiente: ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de

2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.

De lo expuesto, nótese que el precepto normativo fue diáfano en contemplar que la Ley 734 de 2002, norma procesal que contenía la atribución competencial de esta jurisdicción para investigar y juzgar a los auxiliares de la justica, únicamente podía seguir aplicándose en los casos en los que se hubiere notificado el pliego de cargos. Frente a este punto, es pertinente aclarar que aunque la normas que regulan la vigencia de una ley, como lo es el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, preceptúan unos parámetros para la vigencia transitoria de la norma posterior, el intérprete está habilitado para hacer extensiva su aplicación en casos no contemplados, cuando el juzgador acredita la prosperidad del principio de favorabilidad15.

Corolario de lo anterior, al evidenciarse que en el presente caso no es procedente la aplicación del principio de favorabilidad sobre los trámites disciplinarios contra los auxiliares de la justicia adelantados por esta jurisdicción cuando no se ha notificado el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, en atención al 14 Ibidem. 15 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-225/19, MP: Antonio José Lizarazo Ocampo. Consultar también Sentencias C-084 de 1996, C-581 de 2001 y C-371 de 2011, entre otras. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-692/08, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. Pági na 15 | 17

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA artículo 263 ibidem, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Seccionales no podrán conocer de aquellos asuntos porque la norma que así las habilitaba desapareció del mundo jurídico16

[Negrillas en el texto original]. En tal forma, según lo normado por el legislador, para el suscrito magistrado es claro que esta jurisdicción disciplinaria no es competente para conocer de los procesos disciplinarios en primera o segunda instancia contra los auxiliares de la justicia cuando no se ha notificado el pliego de cargos antes de la vigencia del Código General Disciplinario, esto es el 29 de marzo de 2022. Por el contrario, en los casos en los que se notificó el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial y Seccionales conservarán la competencia para adelantar la instrucción y juzgamiento de los asuntos disciplinarios en contra la de los auxiliares de la justicia. En esa medida, se observa que al momento de resolver el conflicto propuesto, dado que no se había notificado pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, en consonancia con el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, era la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá la encargada de adelantar el proceso disciplinario en contra de la sociedad Grupo Multigráficas y Asesoría de Bodegaje S.A., auxiliar de la justicia. En estos términos, dejo expuestas las razones por las cuales me aparté de la tesis mayoritaria en el presente asunto. Fecha ut supra 16 Ibidem. Pági na 16 | 17

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Pági na 17 | 17

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