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CNDJ - 157. COMISIÓN CCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CUNDINAMARCA F11001080200020

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 157. COMISIÓN CCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CUNDINAMARCA F11001080200020
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202400653 00 Aprobado, según acta No. 037 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Negada la ponencia presentada por el magistrado de esta Corporación, Mauricio Fernando Rodríguez1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A2 de la Constitución Política de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1952 de 1 Ponencia negada en sala ordinaria No. 31 del 22 de mayo de 2024. 2 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del

año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). Página 1 | 18

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA 2019, a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca3 y la

Procuraduría Provincial de Instrucción de Facatativá4.

2. LA CONDUCTA INVESTIGADA El presente asunto tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Primero Promiscuo de Villeta Cundinamarca en audiencia del veintisiete (27) de septiembre de 2019, mediante el cual solicitó que se investigara la conducta del señor José Luis Nassar Bechara, en su condición de auxiliar de la justicia-perito evaluador designado en el proceso de pertenencia con radicado No. 2015-00193-00, toda vez que no compareció a practicar la diligencia de sustentación del dictamen programada para el veintisiete (27) de septiembre de 2019, ni justificó su inasistencia.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El diecisiete (17) de octubre de 20195 le correspondió el conocimiento de la actuación disciplinaria, a la magistrada del entonces Consejo

Seccional de la Judicatura de Cundinamarca Martha Patricia Villamil Salazar, posteriormente, en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo No. CSJCUA20-89 del doce (12) de noviembre de 2020, se dispuso la remisión del presente asunto a la magistrada Martha Cecilia Botero Zuluaga. Por auto del veintisiete (27) de septiembre de 20216 el magistrado Fernando Augusto Ayala Rodríguez, a quien se le asignó el 3 Magistrado Ponente Fernando Augusto Ayala Rodríguez. 4 Procuradora María Claudia González Caicedo. 5 Documento 01EXPD DIGITALIZADO contenido en la carpeta 001Conflicto del expediente digital. 6 Ibidem folio 19 y 20. Página 2 | 18

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA conocimiento del presente asunto, dispuso la adelantar indagación preliminar respecto de la posible conducta disciplinaria.

Mediante proveído del dieciséis (16) de septiembre de 20227, el magistrado Ayala Rodríguez resolvió declarar la falta de competencia para conocer del trámite en cuestión y ordenó la remisión de las diligencias por competencia a la Procuraduría General de la Nación, aduciendo que le correspondía a esta asumir el conocimiento de los procesos disciplinarios seguidos en contra de los auxiliares de la justicia, en virtud de lo establecido en los artículos 70 y 92 de la Ley

1952 de 2019. Para sustentar lo anterior, trajo a colación la decisión proferida por esta Corporación el 10 de agosto de 2022, con ponencia del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, mediante la cual dispuso que “la competencia para continuar tramitando los asuntos respecto de Auxiliares de la Justicia, en su condición de particulares que ejercen función pública y en aquellos eventos en los que no se notificó pliego de cargos con antelación a la entrada en vigencia del Código General Disciplinario, es del resorte exclusivo de la Procuraduría General de la Nación.”8 En consecuencia, concluyó que la jurisdicción disciplinaria carecía de competencia para conocer la actuación disciplinaria adelantada en contra del señor José Luis Nassar Bechara, en su condición de auxiliar de la justicia, por cuanto no se notificó el pliego de cargos antes de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, evidenciándose así una causal de incompetencia sobreviniente de conformidad con los artículos 70, 92 y 263 transitorio del Código General Disciplinario, 7 Documento 14AutoRemisiónPorCompetenciaAuxiliarDeLaJusticia contenido en la carpeta 001Conflicto del expediente digital. 8 Folio 1 ibidem. Página 3 | 18

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA motivo por el que se debía remitir por competencia el asunto en cuestión a la Procuraduría General de la Nación.

Una vez remitido el asunto, se le asignó el conocimiento del mismo a la Procuradora Provincial de Instrucción de Facatativá, María Claudia González Caicedo, quien ordenó enviarlo a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante auto del veintinueve (29) de febrero de 20249 con el objetivo de dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado, al considerar que la competencia para examinar la conducta de los auxiliares de la justicia le correspondía a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Sustentó su posición trayendo a colación lo dispuesto en el artículo 2º, inciso sexto, de la Ley 1952 de 201910 y aduciendo que, si bien el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 atribuyó a la Procuraduría General de la Nación la competencia para conocer de las investigaciones adelantadas contra los particulares disciplinables, ello no implicaba que su aplicación recayera sobre todos aquellos que ejercieran funciones públicas, razón por la cual -en su criteriocarecía de competencia para examinar las conductas desplegadas por los auxiliares de la justicia. A su vez, agregó que la titularidad de la potestad disciplinaria sobre los auxiliares de la justicia fue otorgada en el artículo 2° del Código General Disciplinario a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales, toda vez que estos “por su especial 9 Documento E 2022 552507 D 2023 3013283 contenido en la carpeta 001Conflicto del expediente digital. 10 ARTÍCULO 2o. TITULARIDAD DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA, FUNCIONES DE LA

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN E INDEPENDENCIA DE LA ACCIÓN. (…) A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente. Página 4 | 18

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA participación en los procesos judiciales se constituyen en un apoyo para Juzgados y Tribunales en colaboración con la Rama Judicial.”11

Igualmente, sostuvo que “[l]a estipulación contenida en el artículo 265 de la ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, no deroga el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011”12, destacando además que el inciso tercero del mentado artículo 265 establece que “[l]os regímenes especiales en materia disciplinaria y las norma relacionadas con la Comisión de Ética del Congreso conservarán su vigencia.”13 Por otra parte, hizo alusión a la naturaleza de los cargos de auxiliares de la justicia y el carácter de su servicio, señalando que constituían oficios públicos ocasionales los cuales debían ser desempeñados por personas de determinadas cualidades; además, mencionó que tanto las reglas para su designación como su régimen y honorarios estaba

dispuesto en el Acuerdo 1518 de 2002 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, concluyendo así que los auxiliares de la justicia prestan colaboración en el ejercicio de la función judicial, motivo por el cual debía entenderse que la acción disciplinaria correspondía a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales. Finalmente, hizo énfasis en dos pronunciamientos emitidos por esta Corporación14, mediante los cuales se asignó el conocimiento de los 11 Folio 17 del documento ProcesoProcuraduria E IUS D 2023 3013312 contenido en la carpeta 001Conflicto del expediente digital. 12 Ibidem. 13 Folio 18 ibidem. 14 (i) Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 22 de junio de 2023, Radicado No. 11001080200020220101400, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera; y (ii) Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 27 de septiembre de 2023, Radicado No. 11001080200020230096300, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. Página 5 | 18

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA asuntos seguidos contra auxiliares de la justicia a las Comisiones

Seccionales de Disciplina Judicial.

4. TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Inicialmente, le correspondió el conocimiento del presente asunto al magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Mauricio

Fernando Ayala Rodríguez, cuya ponencia llevada a sala ordinaria número 31 del veintidós (22) de mayo de 202415, no alcanzó la mayoría necesaria para aprobación, de manera que le correspondió por sorteo el conocimiento del presente asunto al suscrito magistrado ponente, Julio Andrés Sampedro Arrubla, en la misma data.

5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 5.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los conflictos de competencia suscitados entre una Comisión Seccional (autoridad judicial) y la Procuraduría General

(autoridad administrativa) al ser el superior jerárquico de aquella, de conformidad con lo establecido en el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, el cual dispone: “Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”. 15 Documento 007 RemiteNegado del expediente digital. Página 6 | 18

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante sentencia C-030 de 2023, en la cual declaró inexequibles las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 -que modificaron los

artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019y de la expresión “ejecutoriadas”, contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, la Procuraduría General de la Nación perdió las funciones jurisdiccionales asignadas por ser contrarias a la Constitución. En consecuencia, la facultad para resolver los conflictos de competencia originados reside en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como superior de la autoridad judicial que es la Comisión Seccional, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012. Así las cosas, en el marco de la competencia descrita, el problema jurídico que deberá entrar a resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se contrae a determinar cuál es la autoridad competente para conocer y adelantar el proceso disciplinario seguido en contra del señor José Luis Nassar Bechara, en su condición de auxiliar de la justicia -perito avaluador-. Con miras a esclarecer lo anterior, la Comisión hará referencia a la designación de la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los auxiliares de la justicia. 5.2. Atribución de competencia para disciplinar auxiliares de la justicia Página 7 | 18

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA La competencia de la jurisdicción disciplinaria para conocer de las

investigaciones en contra de auxiliares de la justicia se fundamenta en lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, el cual contempla como sujetos disciplinables a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria, estableciendo en su inciso segundo que los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a dicha ley, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. Si bien el artículo 92 de la misma norma indicó que los particulares disciplinables conforme a dicho Código serán investigados por la Procuraduría General de la Nación, es palmario que tal disposición refiere únicamente a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria diferentes a los auxiliares de la justicia pues, de acuerdo con el artículo 239 del Código General Disciplinario -el cual establece el alcance la función jurisdiccional disciplinaria y se encuentra dispuesto en el Título XI sobre el régimen disciplinario especial previsto para los funcionarios de la rama judicial-, los particulares disciplinables conforme a esta ley, es decir, los auxiliares de la justicia, serán investigados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ello sin perjuicio de la facultad que tiene la Procuraduría General de la Nación para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores. Asimismo, en el parágrafo transitorio del artículo 257A de la Constitución Política, se precisó por el constituyente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura”, entre los cuales se encontraban tanto aquellos asignados conforme a la competencia descrita en el mandato constitucional, Página 8 | 18

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador.

Es así como la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la de la justicia recae, en primera instancia, sobre la Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en segunda instancia, sobre esta Comisión. 5.3. Caso en concreto Descendiendo las anteriores premisas al asunto sub examine, considera esta Comisión que la autoridad competente para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra del señor José Luis Nassar Bechara, en su condición de auxiliar de la justicia -perito avaluador-, designado en el proceso de pertenencia con radicado No. 2015-00193-00, es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca pues, como se expuso con antelación, la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados contra auxiliares de la justicia -como particulares disciplinables conforme a los artículos 2, 70 y 239 de la Ley 1952 de 2019reside en primera instancia en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en consecuencia, se dispondrá remitir el expediente para su conocimiento a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Facatativá, asignando el conocimiento del presente asunto a la Comisión Seccional de Página 9 | 18

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Disciplina Judicial de Cundinamarca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador haga acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Remítase el presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y copia de la presente providencia a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Facatativá para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente Pági na 10 | 18

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Pági na 11 | 18

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de 2024

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación n.º 11001080200020240065300

Sala n.° 037 del diecinueve (19) de junio de 2024 SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, me permito exponer las Pági na 12 | 18

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA razones por las cuales salvé el voto en la decisión del 19 de junio de 2024, mediante la cual esta colegiatura, dirimió el conflicto de competencia presentado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Facatativá, suscitado en un proceso adelantado en contra de José Luis Nassar Bechara, en su condición de auxiliar de la justicia.

Conforme lo anterior, esta Comisión resolvió: «DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Facatativá, asignando el conocimiento del presente asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca». Al respecto, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso 5 del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, le correspondía a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como superior jerárquico de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca dirimir el presente conflicto de competencia. En el marco de la competencia descrita, la mayoría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ahora sostiene que la jurisdicción disciplinaria es la competente para adelantar la investigación y el juzgamiento del proceso disciplinario de la referencia, desconociendo que con la vigencia de la Ley 1952 de 2019, según el postulado de libertad de configuración legislativa en aspectos procedimentales y

competenciales, avalado por la Corte Constitucional16, el legislador a través del artículo 265 ejusdem derogó expresamente la competencia 16 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-319-13 del 28 de mayo de 2013, Referencia: expediente D-9341, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Pági na 13 | 18

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA que había sido atribuida inicialmente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus Seccionales sobre los auxiliares de la justicia.

Sobre este particular, de la lectura del artículo 70 en armonía con el artículo 92 ibidem se dispuso que los auxiliares de la justicia serían competencia de la Procuraduría General de la Nación, autoridad que asumiría el conocimiento de las investigaciones disciplinarias en contra de aquellos sujetos disciplinables en vigencia del Código General Disciplinario. Frente a ese punto, el artículo 92 ejusdem, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, señaló lo siguiente: ARTÍCULO 92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia

esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores. El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión […] [Negrillas fuera de texto]. La anterior norma contiene una regla de competencia en razón al «sujeto disciplinable», sin que en concepto del suscrito magistrado sea válida otra conclusión, pues si se observa con atención la única excepción que hizo el segmento normativo fue en relación «con lo Pági na 14 | 18

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA dispuesto en el artículo 76», norma que identificada a otros sujetos disciplinables distintos, como ocurre con los notarios17.

La posición contraria, recientemente asumida por la mayoría de la Comisión, podría sustentarse en lo señalado en el inciso 6 del artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1.° de la Ley 2094 de 202118, pues por lo menos en principio estarían allí incluidos los auxiliares de la justicia, lo que de por sí llevaría a un enfrentamiento de

normas contenidos en un mismo Código, pues esa disposición estaría en contravía del artículo 92 de la misma legislación que reguló el asunto de forma concreta. No obstante, tal contradicción es apenas aparente, pues la expresión «y demás autoridades que administran justicia», sin duda alguna excluye a los auxiliares de la justicia. En todo caso, obsérvese que el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, cuyo epígrafe se refiere en general a los «sujetos disciplinables», dispuso en el inciso segundo que «[l]os auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan». De dicha norma no puede derivarse una razón para decir que los auxiliares de la justicia no sean de competencia de la Procuraduría General de la Nación. Por el contrario, como en su momento fue precisado por la Comisión en pronunciamientos previos19, «si el epígrafe 17 ARTÍCULO 76. ÓRGANO COMPETENTE. El régimen especial para los notarios se aplica por la Superintendencia de Notariado y Registro como órgano de control especial con todos sus requisitos y consecuencias, sin perjuicio del poder preferente que podrá ejercer la Procuraduría General de la Nación. 18 A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera

temporal permanente [Negrillas fuera de texto]. 19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 10 de agosto de 2022, radicado n.° 73001110 2000 2019 00577 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, aprobado con salvamento de voto del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera y aclaración de voto de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.

Véase también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 8 de febrero de 2023, radicado n.° 11001080 2000 2022 00297 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA hace referencia a «sujetos disciplinables» y si la norma que regula de forma puntual este aspecto (el artículo 92 del CGD) señaló que los particulares «disciplinables conforme a este código» son investigables por la Procuraduría General de la Nación, la única conclusión posible es que esta entidad y no otra es la competente para investigar a dicha clase de sujetos»20.

Ahora bien, sobre la discusión desde la fecha en que la Procuraduría General de la Nación adquirió la competencia para investigar y juzgar a los auxiliares de la justicia, a partir del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, esta colegiatura realizó el siguiente análisis: En razón a las problemáticas que podrían surgir por la transición

normativa entre la Ley 734 de 2002 y la Ley 1952 de 2019, en el artículo 263 ibidem se reguló la vigencia de la norma posterior. Por consiguiente, se dispuso expresamente lo siguiente: ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de

2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.

De lo expuesto, nótese que el precepto normativo fue diáfano en contemplar que la Ley 734 de 2002, norma procesal que contenía la atribución competencial de esta jurisdicción para investigar y juzgar a los auxiliares de la justica, únicamente podía seguir aplicándose en los casos en los que se hubiere notificado el pliego de cargos. Frente a este punto, es pertinente aclarar que aunque la normas que regulan la vigencia de una ley, como lo es el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, preceptúan unos parámetros para la vigencia transitoria de la norma posterior, el intérprete está habilitado para 20 Ibidem. Pági na 16 | 18

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA hacer extensiva su aplicación en casos no contemplados, cuando el juzgador acredita la prosperidad del principio de favorabilidad21.

Corolario de lo anterior, al evidenciarse que en el presente caso no es procedente la aplicación del principio de favorabilidad sobre los trámites disciplinarios contra los auxiliares de la justicia adelantados por esta jurisdicción cuando no se ha notificado el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, en atención al artículo 263 ibidem, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Seccionales no podrán conocer de aquellos asuntos porque la norma que así las habilitaba desapareció del mundo jurídico22 [Negrillas en el texto original]. En tal forma, según lo normado por el legislador, para el suscrito magistrado es claro que esta jurisdicción disciplinaria no es competente para conocer de los procesos disciplinarios en primera o segunda instancia contra los auxiliares de la justicia cuando no se ha notificado el pliego de cargos antes de la vigencia del Código General Disciplinario, esto es el 29 de marzo de 2022. Por el contrario, en los casos en los que se notificó el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Seccionales conservarán la competencia para adelantar la instrucción y juzgamiento de los asuntos disciplinarios en contra la de los auxiliares de la justicia. En esa medida, se observa que, al momento de resolver el conflicto propuesto, dado que no se había notificado pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, en consonancia con el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, era la Procuraduría Provincial de Instrucción de Facatativá la

encargada de adelantar el proceso disciplinario en contra de José Luis Nassar Bechara, auxiliar de la justicia. 21 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-225/19, MP: Antonio José Lizarazo Ocampo. Consultar también Sentencias C-084 de 1996, C-581 de 2001 y C-371 de 2011, entre otras. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-692/08, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.

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