CNDJ - 157. MULTA e INHABILIDAD rindió oportunamente cuentas de su gestión F110011
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 157. MULTA e INHABILIDAD rindió oportunamente cuentas de su gestión F110011
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201907329 02 Aprobado, según acta No. 039 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR Le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias, conocer en grado jurisdiccional de consulta el proceso disciplinario de la referencia, en el cual, mediante sentencia del 14 de mayo de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C1, se declaró disciplinariamente responsable al señor HÉCTOR ANDRÉS VILLAMIL JIMÉNEZ en su condición de representante legal de la sociedad auxiliar de la Justicia ABOGADOS ACTIVOS S.A.S, por incurrir en la falta gravísima descrita en el numeral 9° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 7° del artículo 50 del Código General del Proceso, a título de dolo, sancionándolo con MULTA de doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la época de los 1 Archivo 001CUADERNOORIGINAL201907329 (folios 227 y ss) del expediente virtual. Sala conformada por los HM Martín Leonardo Suárez Varón y Elka Venegas Ahumada.
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hechos, e INHABILIDAD para ejercer empleo público, función fública, prestar servicio a cargo del Estado o contratar con éste, por el término de CINCO (5) AÑOS.
2. HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento investigado en la presente actuación disciplinaria refiere a que los señores Héctor Andrés Villamil Jiménez y Nicolás Sánchez Ordoñez, como representantes legales de la sociedad ABOGADOS ACTIVOS S.A.S., en su condición de auxiliares de la justicia, desatendieron los requerimientos efectuados los días 30 de marzo y 30 de agosto de 2016, 24 de julio de 2017, 8 de marzo de 2018 y 20 de agosto de 2019, efectuados por el Juzgado 50 Civil del
Circuito de Bogotá D.C, para rendir cuentas comprobadas de la administración del bien inmueble que fue dejado bajo su custodia como secuestre en el proceso divisorio distinguido con el radicado No. 11001-31-03-038-2012-00453-00.
3. DEL TRÁMITE PROCESAL El proceso fue repartido al magistrado Héctor Eduardo Realpe Chamorro2, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C, el 19 de noviembre de 2019, quien mediante auto del 28 de noviembre de 2019 ordenó abrir indagación preliminar3. El 1º de julio de 2020 se abrió investigación disciplinaria4 y el 10 de diciembre siguiente se declaró cerrada5. El 13 de abril de 2021 se
2 Folio 17 ibidem. 3Folios 18 y 19 ibidem 4 Folio 58 ibidem Página 2 | 34
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Referencia: AUXILIAR DE JUSTICIA EN CONSULTA dispuso declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de apertura de investigación, para vincular a los representantes legales de la sociedad auxiliar de la justicia6, lo que se hizo mediante auto del 1º de septiembre siguiente7. El 9 de noviembre de 2021 se declaró cerrada la investigación disciplinaria8.
El 14 de diciembre de 2021 se formuló pliego de cargos contra los señores Héctor Andrés Villamil Jiménez y Nicolás Sánchez Ordoñez, como representantes legales de la sociedad ABOGADOS ACTIVOS S.A.S., en condición de auxiliar de la Justicia, por la presunta comisión, a título de dolo, de las faltas disciplinarias gravísimas descritas en los numerales 3° y 9º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 7º del artículo 50 del Código General del Proceso, normas que señalan lo siguiente: Artículo 55 numerales 3º y 9º de la Ley 734 de 2002: ARTÍCULO 55. SUJETOS Y FALTAS GRAVÍSIMAS. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas: (…)
3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en
los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función. (…) 5 Folio 91 ibidem 6 Folio 96 a 98 ibidem 7 Folio 122 ibidem 8 Folio 151 ibidem Página 3 | 34
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9. Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo. (…)
Artículo 50 numeral 7º de la Ley 1564 de 2012: ARTÍCULO 50. EXCLUSIÓN DE LA LISTA. El Consejo Superior de la Judicatura excluirá de las listas de auxiliares de la justicia: (…)
7. A quienes como secuestres, liquidadores o administradores de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o depositado los dineros habidos a órdenes del despacho judicial, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron, o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente”. (…).
Lo anterior, por desatender los requerimientos efectuados los días 30 de marzo y 30 de agosto de 2016, 24 de julio de 2017, 8 de marzo de 2018 y 20 de agosto de 2019, efectuados por el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá D.C., para rendir cuentas comprobadas de la
administración del bien secuestrado que fue dejado bajo su custodia en el proceso divisorio distinguido con el número de radicado 201200453. Los disciplinables en sus descargos9 manifestaron que la sociedad que representan sí rindió las cuentas correspondientes, en el sentido 9 Folio 175 ibidem. Página 4 | 34
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Referencia: AUXILIAR DE JUSTICIA EN CONSULTA de que el inmueble “nunca fue arrendado (…), [y] no hubo ingresos”.
Además, refirieron que los arrendatarios que se encontraban en el inmueble “fueron dejados por uno de los comuneros”, quienes “se negaron a pagar el arriendo (…) o firmar nuevo contrato de arrendamiento”, con el argumento de que “solo reconocían como arrendatarios al comunero” Señalaron adicionalmente que la sociedad ABOGADOS ACTIVOS S.
A. S., ya había sido sancionada por otras “entidades” judiciales con exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, de tal manera que esta Sala “(…) ya no goza de competencia para adelantar la presente investigación”.
De otro lado, expresaron que en todo caso no es dable adelantar la presente actuación disciplinaria, porque el actual sistema disciplinario excluye el escrutinio del actuar de los auxiliares de la justicia, toda vez que estos, de acuerdo con el artículo 8° del Código de Procedimiento Civil, no ejercen función pública, y si bien el artículo 41 de la Ley 1474
de 2011 asignó competencia a las entonces Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos de la Judicatura, para examinar y sancionar la conducta de los auxiliares, tal disposición normativa resulta inaplicable porque nada dice acerca del procedimiento que debe seguirse. Aludieron que el artículo 19 de la ley 1123 de 2007, indica quiénes son los destinatarios de ese estatuto, entendiéndose cobijados bajo ese régimen los abogados que desempeñen funciones públicas, los curadores ad litem y los abogados que suscriben contrato de servicios a cualquier título, lo cual no deja ver con claridad el régimen aplicable a los secuestres, quienes son particulares que voluntariamente se inscriben en la lista de auxiliares de la justicia para obtener una forma Página 5 | 34
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Referencia: AUXILIAR DE JUSTICIA EN CONSULTA de ingreso, sin que se contemple las faltas en que los secuestres pueden incurrir; y entre las sanciones previstas en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002 está contemplada la suspensión del cargo, que en el caso concreto resultaba inoperante.
Alegatos de Conclusión: El 28 de febrero de 2022 se dispuso correr traslado por diez (10) días para que los sujetos procesales presentaran alegatos de conclusión, ante lo cual el disciplinable Héctor Andrés Villamil Jiménez remitió escrito, a través del cual reiteró lo expuesto en los descargos antes referidos10.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C. emitió sentencia sancionatoria el día 3 de mayo de 202211; y mediante providencia proferida el 7 de febrero de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con ponencia del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, decretó la nulidad de lo actuado desde la sentencia de primera instancia en cita, tras considerar que en esa decisión hubo “ausencia de análisis de los elementos que constituyen falta disciplinaria, como lo es la ilicitud sustancial y la culpabilidad”. La presente actuación disciplinaria regresó a la Comisión Seccional de Disciplina judicial de Bogotá D.C el 10 de abril de 2024.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 14 de mayo de 2024, la Comisión Seccional
de Disciplina Judicial de Bogotá D.C., con base en las pruebas obrantes en el expediente, puso de presente que la auxiliar de la Justicia ABOGADOS ACTIVOS S.A.S, representada legalmente por los señores Nicolás Sánchez Ordoñez y Héctor Andrés Villamil 10 Folios 211 a 225 ibidem. 11 Folios 227 y ss ibidem. Página 6 | 34
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Referencia: AUXILIAR DE JUSTICIA EN CONSULTA Jiménez, recibió en forma real y material el bien inmueble para su administración y custodia en la diligencia de secuestro practicada el
28 de septiembre de 2015, y a partir de esa fecha se ordenó mediante autos del 30 de marzo y 30 de agosto de 2016, 24 de julio de 2017, 8 de marzo de 2018 y 20 de agosto de 2019, requerirlos para que rindieran cuentas comprobadas de su administración, pero no lo hicieron. Se limitaron a manifestar que supuestamente los moradores del inmueble no le dejaban ejercer la tenencia del bien, cuando desde que la sociedad en cita aceptó la designación de secuestre fue recibido el predio de forma real y material, sin acreditar gestión alguna que demostrara las circunstancias de lo que ocurría en el inmueble. De la prueba obrante en el expediente disciplinario, se aprecia que por lo menos, hasta el mes de julio de 2020, no se había devuelto el bien. Se indicó que con la conducta censurada a la sociedad auxiliar de la justicia, a través de su representante legal para el caso, se incurríó en la falta descrita en el numeral 9° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en armonía con lo previsto en el numeral 7° del artículo 50 del Código General del Proceso, que prevé la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia de secuestres que no hayan rendido oportunamente cuentas de su gestión, lo cual ocurrió dentro del proceso divisorio 11001-31-03038-2012-00453-00, por cuenta de la sociedad auxiliar de la Justicia en cita. Respecto de la falta prevista en el numeral 3º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, adoptó la decisión de absolver a la implicada, tras considerar que en esencia el comportamiento censuarado contenía
era una omisión con lo cual se defrauda el cumplimiento de otra norma, decisión que la expresa diciendo que: “contiene el disvalor que tipifica la conducta, de manera que la actuación negativa efectuada con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo, Página 7 | 34
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Referencia: AUXILIAR DE JUSTICIA EN CONSULTA contiene la decisión de no atender requerimientos derivados de aquella” De otro lado y comoquiera que el certificado de existencia y representación legal de la sociedad ABOGADOS ACTIVOS S.A.S54, da cuenta que el señor Nicolás Sánchez Ordóñez fungió como representante legal entre noviembre de 2015 y junio de 2018, tratándose de una conducta de carácter continuado, el último acto ejecutivo que debe tenerse en cuenta para contabilizar la prescripción de la acción disciplinaria frente a la presunta omisión de aquél, lo que ocurrió en el año 2018, data desde la cual transcurrieron más de cinco (5) años, tiempo que la Ley establece como presupuesto para declarar el fenómeno extintivo de la acción disciplinaria, razón por la cual así lo declaró la primera instancia por haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción.
En cuanto a la ilicitud sustancial del comportamiento endilgado, se indicó que la infracción del deber funcional por parte de la sociedad auxiliar de la justicia ABOGADOS ACTIVOS S.A.S, representada legalmente por Héctor Andrés Villamil Jiménez, se concretó sin
justificación alguna, por lo que se incurrió materialmente en la comisión de la falta gravísima prevista en el 9° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, al haber desatendido los requerimientos formulados por el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá D.C, en especial el realizado el 20 de agosto de 2019 y orientado a que rindiera cuentas comprobadas de la gestión referida al inmuble secuestrado, afectando de esta forma los intereses de las partes involucradas en el proceso divisorio, de manera especial en lo atinente a las rentas que podía producir el bien. Página 8 | 34
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Referencia: AUXILIAR DE JUSTICIA EN CONSULTA Argumentó la primera instancia que es importante enfatizar que el desempeño del oficio público asignado a los auxiliares exige un grado de diligencia especial dada la dimensión pública de la labor encomendada, lo cual generó para el caso una afectación injustificada a los fines que la función pública judicial persigue.
En cuanto a la culpabilidad, señaló que la conducta de la sociedad auxiliar de la Justicia implicada, representada legalmente por el señor Héctor Andrés Villamil Jiménez, fue cometida a título de dolo. El dolo en materia disciplinaria, requiere por parte del sujeto disciplinable el conocimiento de la conducta, que la misma sea ilícita y que aun teniendo presentes las consecuencias, se tenga la voluntad de consumarla. Argumentó la primera instancia que en el presente caso se reúne el presupuesto de conocimiento de la ilicitud del implicado,
dada la experiencia al ser representante legal de una sociedad vinculada como auxiliar de la Justicia como secuestre desde el 1° de abril de 2014, y además se constaba la la voluntad de omitir, porque de manera libre se abstuvo de rendir cuentas comprobadas de la administración del bien inmueble entregado bajo su custodia. Para imponer la sanción, se indicó que se tenía en cuenta que el disciplinable, como la sociedad que representaba, tienen la condición de particular que ejerce en concreto funciones públicas cuando se colabora a la administración de justicia en el logro de sus cometidos, la cual es un servicio de naturaleza esencial. Enfatízó que en el caso la sociedad auxiliar de justicia orientó la voluntad a desatender el deber de desempeñar con eficacia, imparcialidad, idoneidad y transparencia las funciones de su oficio, al no rendir cuentas comprobadas de su administración, con lo que se produjo un grave daño a la imagen de la administración de justicia, por Página 9 | 34
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Referencia: AUXILIAR DE JUSTICIA EN CONSULTA cuanto el incumplimiento de sus funciones afecta el sistema judicial, al haberse confiado en la sociedad auxiliar de la justicia el cumplimiento del cometido estatal. Se puso de presente, asimismo, que se perjudicó a las partes involucradas en el proceso divisorio, quienes padecieron la falta de una adecuada custodia del bien secuestrado, al desconocer
las particularidades de su administración y de manera especial de la renta producida por este. Acorde con los criterios previstos en el artículo 57 de la Ley 734 de 2002 y al precedente de la Comisión Nacional de Discplina Judicial sobre la materia, la primera instancia le impuso al señor Héctor Andrés Villamil Jiménez la sanción de multa de doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la época de los hechos, e inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, para prestar servicio a cargo del Estado o contratar con éste, por el término de cinco (5) años.
5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, realizó el reparto de este asunto y le correspondió por reparto el 12 de junio de 2024 a quien cumple la función de ponente.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de la consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario Pági na 10 | 34
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Referencia: AUXILIAR DE JUSTICIA EN CONSULTA de los particulares que ejercen función pública. De este modo, a partir del 13 de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de
esta alta Corte Judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 734 de 2002 a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, están referidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sobre la competencia de la jurisdicción disciplinaria para investigar a los auxiliares de la justicia, en decisiones de esta corporación para resolver conflictos de competencias, reiteró su competencia para conocer de las investigaciones contra los auxiliares de la justicia, teniendo como fundamento lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1952 de 201912, el cual contempla como sujetos disciplinables a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria, estableciendo en su inciso segundo que los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a dicha Ley, sin perjuicio de la facultad correctiva del Juez ante cuyo Despacho intervengan. 12 ARTÍCULO 70. SUJETOS DISCIPLINABLES. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, desarrolle o realice prerrogativas exclusivas de los órganos del Estado. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en
ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias. Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso. Pági na 11 | 34
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Referencia: AUXILIAR DE JUSTICIA EN CONSULTA Si bien el artículo 92 de la Ley en cita, los particulares disciplinables conforme a dicho compendio normativo serán investigados por la Procuraduría General de la Nación, es palmario que tal disposición refiere únicamente a los particulares que ejercen funciones públicas de manera permanente o transitoria, diferentes a los auxiliares de la justicia, toda vez que de acuerdo con el artículo 239 del Código General Disciplinario -el cual establece el alcance la función jurisdiccional disciplinaria y se encuentra dispuesto en el Título XI sobre el régimen disciplinario especial previsto para los funcionarios de la rama judicial-, los particulares disciplinables conforme a esta Ley, es decir, para el caso los auxiliares de la justicia, serán investigados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ello sin perjuicio de la facultad que tiene la Procuraduría General de la Nación para conocer de los
procesos disciplinarios contra sus propios servidores. Asimismo, en el parágrafo transitorio del artículo 257A de la Constitución Política, se precisó por el constituyente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura”, entre los cuales se encontraban tanto aquellos asignados conforme a la competencia descrita en el mandato constitucional, o por disposición legal. Es así como la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la de la justicia recae, en primera instancia en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, y en segunda instancia en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. La facultad para conocer la consulta encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 199613, que establece, 13 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) Pági na 12 | 34
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Referencia: AUXILIAR DE JUSTICIA EN CONSULTA entre otras, la función de conocer sobre el grado jurisdiccional de consulta de los procesos disciplinarios a cargo de las entonces Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
6.2 Transición normativa De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26314 del Código General Disciplinario, a la entrada en vigencia del mismo, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargo continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento contemplado en el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002. Como en el presente asunto el pliego de cargos fue notificado el día 15 de diciembre de 2021, la presente actuación disciplinaria se tramita bajo el procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002. La Corte Constitucional, en sentencia T-140 del 5 de mayo de 2023, con ponencia del magistrado Alejandro Linares Cantillo, al resolver una acción de tutela propuesta contra una decisión adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, aseguró que existe plena claridad en cuanto a que la Ley 734 de 2002 fue derogada por la Ley 1952 de 2019, por lo que resulta procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 263 del nuevo compendio normativo. 6.3 Planteamiento del problema jurídico
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…). 14 Artículo 263. artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás
eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. Pági na 13 | 34
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Referencia: AUXILIAR DE JUSTICIA EN CONSULTA En atención a la competencia anunciada, corresponde a esta corporación establecer si existe certeza de la configuración de la falta disciplinaria decantada contra el implicado Héctor Andrés Villamil Jiménez en su condición de representante legal de la implicada para el caso, en la sentencia de primera instancia, falta prevista en el artículo 55 numeral 9º de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 7º del artículo 50 del Código General del Proceso.
Para resolver el citado planteamiento, se hará una aproximación normativa del alcance del grado jurisdiccional de consulta, seguido de un desarrollo de la figura de presunción de inocencia, para finalmente abordar el caso concreto. 6.4 Del grado jurisdiccional de consulta El grado de consulta, en punto del derecho disciplinario, es una institución jurídica creada por la ley, cuya finalidad está orientada a proteger el ordenamiento jurídico, el interés público, los derechos fundamentales y garantizar la igualdad, transparencia imparcialidad y eficiencia del ejercicio de la función pública de administración de justicia. En desarrollo de esta, el superior jerárquico del Juez de primera instancia revisa que el trámite impartido a la actuación y la decisión se encuentren ajustadas a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Adicionalmente, deberá validar dos
aspectos esenciales a saber: i) la protección de los derechos fundamentales del implicado y, ii) la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia consultada, sino que, además, puede y debe, verificar los Pági na 14 | 34
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Referencia: AUXILIAR DE JUSTICIA EN CONSULTA temas sustanciales de la sentencia emitida contra el encartado, pues naturalmente le son desfavorables.
En consonancia con lo anterior, el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, indica que las sentencias de primera instancia que pongan fin a una actuación serán consultadas cuando sean desfavorables al procesado, así:
ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. En ese orden de ideas, procederá esta colegiatura a examinar el trámite surtido en primera instancia; para verificar la observancia de las garantías procesales y la certeza de la responsabilidad disciplinaria
por la falta endilgada. 6.5 De la presunción de inocencia. Ha sostenido la Corte Constitucional, citando a Ferrajoli, que la presunción de inocencia es un reflejo del Estado de Derecho, y se Pági na 15 | 34
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Referencia: AUXILIAR DE JUSTICIA EN CONSULTA constituye en una garantía de la libertad, la verdad, la seguridad y la defensa social15, por lo que, la consagración de dicha presunción en el ordenamiento jurídico comporta la confianza de los ciudadanos en la justicia.
La presunción de inocencia es un derecho fundamental, consagrado en el artículo 29 de la Constitución y según el cual «[t]oda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable». La Ley 734 de 2002 desarrolla este aspecto en el artículo 9º al establecer: ARTÍCULO 9o. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla. Esta presunción establece una de las garantías más amplias que tienen las personas, pues la misma no se puede limitar ni siquiera en los estados de excepción. De igual forma, esta garantía implica que toda persona que es llevada a juicio por el Estado debe siempre ser tratada como inocente y sólo será declarada culpable, cuando se desvirtúe la presunción de inocencia, cuando esté plenamente
demostrado, conforme a las pruebas practicadas dentro de un juicio con el respeto de todas las garantías, que efectivamente es responsable de la conducta imputada. La presunción de inocencia garantiza: (i) que la carga de la prueba recae en quien formula la acusación, (ii) que el acusado tiene el 15 Al respecto ver las sentencias de la Corte Constitucional T-827 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto y la C-003 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta. Pági na 16 | 34
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Referencia: AUXILIAR DE JUSTICIA EN CONSULTA beneficio de la duda (in dubio pro reo o disciplinado) y (iii) que todas las personas sometidas a investigación deben ser tratadas conforme a esta presunción16.
Conforme a lo anterior, es claro entonces que para declarar la responsabilidad disciplinaria de una persona que está siendo investigada por el Estado, es necesario desvirtuar dicha presunción por la autoridad por ejercer el monopolio de la acción, y debe demostrar al interior del proceso la existencia de los elementos a través de los cuales se constituye la responsabilidad del investigado y dicha prueba ha de ser de tal entidad que debe llevar a la certeza del juzgador,17 más allá de toda duda razonable, de la culpabi
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