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CNDJ - 157.-REVOCA-Absuelve falta Art.34 Lit C Ley 1123-07-No basta solo con enunci

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 157.-REVOCA-Absuelve falta Art.34 Lit C Ley 1123-07-No basta solo con enunci
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 10903

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, siete (7) de febrero de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 11001110200020190615901

Aprobado, según acta n.° 008 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver del recurso de apelación presentado por el apoderado del disciplinable Andrés Jiménez Salazar, contra la sentencia del 10 de noviembre de 2021, proferida por la Comisión

Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, en la que se le declaró responsable disciplinariamente y sancionó con censura, por su incursión en la falta tipificada en el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y la trasgresión del deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibidem. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados Alfonso Estrella Otero (ponente),en sala con Luis Wilson Baez Salcedo.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LAS CUAL SE

IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El reproche disciplinario se fundamentó en el hecho de que el abogado Andrés Jiménez Salazar, actuando como apoderado de la señora Martha Ivonne León Zambrano dentro de un proceso laboral, desistió de la demanda y no informó a su mandante en su momento de las implicaciones jurídicas que implicaba tomar tal decisión.

3. TRÁMITE PROCESAL El 17 de septiembre de 20193, la señora Martha Ivonne León Zambrano presentó queja contra el abogado investigado.

Una vez repartido el proceso a través del acta individual del 25 de septiembre de 20194, y acreditada la calidad de abogado del disciplinable5, el magistrado instructor6 profirió auto de apertura del proceso disciplinario en contra del abogado Andrés Jiménez Salazar mediante providencia del 1. ° de octubre de 20197, fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional, y ordenó elevar las comunicaciones correspondientes. El 6 de diciembre de 2019, se fijó edicto emplazatorio8 y el 9 de diciembre de 2019, se notificó personalmente al abogado investigado del auto de apertura de investigación en su contra9. 3 Archivo digital «01 proceso disciplinario. Folio 3» 4 Archivo digital «01 proceso disciplinario. Folio 38» 5 Archivo digital «01 proceso disciplinario. Folio 42» 6 En ese momento el doctor Antonio Suárez Niño. 7 Archivo digital «01 proceso disciplinario. Folio 40» 8 Archivo digital «01 proceso disciplinario. Folio 40»

8 Archivo digital «01 proceso disciplinario. Folio 50» Página 2 | 22 La audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró en las siguientes sesiones: 19 de agosto de 202010, 27 de octubre de 202011 y 25 de febrero de 202112. El 19 de agosto de 2020, se escuchó al disciplinado en diligencia de versión libre, se surtió la ampliación de la queja y se decretaron pruebas documentales y los testimonios de Octavio Garzón y Natalia Garzón. El 27 de octubre de 2020, se recibieron los testimonios del señor Octavio Garzón y de la señora Natalia Garzón, y el 25 de febrero de 2021, con la presencia del abogado investigado, su defensor de confianza y la quejosa, el magistrado instructor formuló cargos en los siguientes términos: Imputación fáctica: Dentro del proceso adelantado ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, el abogado Andrés Jiménez Salazar actuando como apoderado de la señora Martha Ivonne León Zambrano, desistió de la demanda y no informó a su mandante, en su momento, de las implicaciones jurídicas que tenía tal decisión, enterándose de esto la quejosa cuando en otro proceso adelantado por la señora León Zambrano en la ciudad de Tunja, se declaró probada la excepción propuesta por los demandados de cosa juzgada. Lo anterior con el ánimo del abogado de que su mandante continuara solo con el segundo proceso iniciado con otro profesional, desviando así su libre decisión sobre el manejo del asunto y con la conciencia de

las implicaciones de su actuar. 10 Archivo digital «11» 11 Archivo digital «22» 12 Archivo digital «32» Página 3 | 22

Imputación jurídica: Se endilgó al abogado Andrés Jiménez la falta disciplinaria contenida en el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo Se indicó la trasgresión del deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 23 de marzo de 202113 y en ella se recibieron los testimonios de María José Sequeda, Elsa Aurora Cely y María Daniela Pacheco. Seguidamente el representante del Ministerio Público presentó sus alegaciones de conclusión y el defensor de confianza del disciplinado hizo lo propio. Luego, mediante la sentencia del 10 de noviembre de 202114, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al abogado Andrés Jiménez Salazar, por incurrir en la falta establecida en el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, trasgredir el deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 ibidem y le impuso como sanción la censura. Dicha providencia fue notificada al disciplinable, a su defensor de confianza y al Ministerio Público, vía correo electrónico el 4 de abril de 202215, y el apoderado de confianza del abogado investigado presentó en término, esto es el 7 de abril de 202216, recurso de apelación contra la decisión proferida, razón por la cual, la Comisión Seccional de

Disciplina de Bogotá lo concedió en el efecto suspensivo mediante auto del 1 de agosto de 202217. 13 Archivo digital «035» 14 Archivo digital «39Sentencia» 15 Archivo digital «40» 16 Archivo digital «42» 17 Archivo digital «46». Página 4 | 22 No obstante, lo anterior, se advierte que mediante auto del 8 de abril de 202218 el primer nivel ordenó corregir la parte resolutiva de la sentencia en atención a que en ella, por error, se indicó el nombre de una persona diferente al abogado investigado.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al abogado Andrés Jiménez Salazar, por su incursión en la falta establecida en el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, la trasgresión del deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 ibidem, y le impuso como sanción la censura.

Demarcado el objeto de pronunciamiento, los hechos jurídicamente relevantes, la identificación del abogado, las actuaciones procesales y las pruebas obrantes en el plenario, así como de la versión libre rendida por el abogado investigado y las alegaciones finales, la primera instancia realizó las siguientes consideraciones: Como cuestión previa, el primer nivel desestimó lo dicho por el abogado de confianza del disciplinado en sus alegatos de conclusión referente la tacha de falsedad de uno de los testigos que compareció al proceso y a una eventual conducta delictiva por parte de la quejosa y puntualizó que

no se podía trasladar a esta jurisdicción el deber de denuncia de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal. Respecto de «los presupuestos para dictar fallo sancionatorio» el primer nivel realizó un análisis probatorio para llegar a la demostración de la existencia de la falta imputada así: 18 Archivo digital «41» Página 5 | 22 - La quejosa otorgó poder al disciplinado para promover un proceso laboral en la ciudad de Bogotá. - Las partes fueron citadas a la audiencia de conciliación al interior de dicho trámite procesal y en ella el 27 de mayo de 2019, el abogado manifestó que desistía de la demanda por solicitud de su mandante. - La quejosa, el 17 de octubre de 2018 le había conferido poder a otro profesional del derecho para iniciar un proceso con las mismas pretensiones en la ciudad de Tunja. - El 27 de agosto de 2019 el despacho laboral de Tunja, declaró probada la excepción de cosa juzgada dentro de ese trámite, con ocasión de la finalización por desistimiento que se surtió en el proceso adelantado en la ciudad de Bogotá por los mismos hechos. Hecho este recuento fático, el primer nivel indicó que no obraba prueba de que el disciplinado hubiera intentado orientar a la señora Martha Ivonne León Zambrano de las consecuencias que un desistimiento tenía. Sobre este punto, la decisión de primera instancia indicó textualmente: Ahora bien, en tal sentido, ninguna prueba indica que en ese momento, ni en otro posterior, el abogado JIMÉNEZ SALAZAR haya procurado tomar medidas para orientar a su cliente, como que no hay

vestigio de que el jurista hubiera intentado, por cualquier medio, persuadirla del desistimiento o, por lo menos, advertirla de la eventual secuela que tendría una decisión de esa envergadura. En síntesis, a juicio de esta Sala, resulta evidente que el abogado encartado no informó a su mandante las implicaciones jurídicas que conllevaba el hecho de desistir de la demanda que estaba tramitándose en el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá. Siendo ello así, hay certeza de la perpetración de la falta de lealtad con la cliente contemplada en el artículo 34, literal C, de la Ley 1123 de 2007. Página 6 | 22 Adicionalmente la instancia indicó que el deber profesional por cuyo quebrantamiento se responsabilizó al abogado investigado se vio afectado toda vez que «calló las implicaciones jurídicas alrededor de la decisión de desistir de la demanda que promovió en nombre de la quejosa ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, de cara a la acción que por hechos similares su poderdante inició en el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Tunja». En otro de los apartes de la sentencia de primera instancia, se dijo que en virtud del deber de lealtad, el profesional del derecho está llamado a proteger los intereses que le han sido confiados por parte de sus clientes, «incluso de sus propios mandantes», pues nada obliga a los abogados a seguir los deseos caprichosos y absurdos de sus clientes, por lo que destacó que en el caso en cuestión, no bastaba con que el abogado tuviera la facultad de desistir de manera expresa en el poder

y tampoco con recibir la orden de su cliente para hacerlo, pues era deber del abogado «procurar que la misma sea una determinación informada, de tal suerte que el titular del derecho esté en libertad de decidir sobre el manejo del asunto». Respecto a la culpabilidad, dado que el abogado no informó a su cliente sobre las implicaciones del desistimiento, tal conducta «se puede calificar a título de dolo en sede disciplinaria, comoquiera que de tal actitud puede inferirse que la intención del abogado era la de entorpecer u obstruir la posibilidad o la expectativa que tenía la quejosa de continuar el proceso en un juzgado de la ciudad de Tunja, quebrantando así el deber de lealtad con su cliente». Sobre este punto, expresamente dijo el a quo: […] el proceder de la señora LEÓN ZAMBRANO y su determinación de desistir de la demanda no justifican el comportamiento del abogado ANDRÉS JIMÉNEZ SALAZAR, por manera que el respetable argumento del defensor de confianza no tiene vocación de acierto, en el entendido de que no resulta plausible alegar la ausencia del dolo aduciendo la mera existencia de la facultad de desistir e, Página 7 | 22 incluso, la orden de la quejosa en tal sentido, pues se trata de una persona no versada en las lides del derecho, siendo también prueba de ello que la petición –enviada por correo electrónico al abogado disciplinado– de presentar ante el Juzgado 16 Laboral de Bogotá una solicitud de adición o aclaración de las razones del desistimiento, no fue de su mesmedad, autoría o propia iniciativa, sino patrocinada por

su apoderado en Tunja, esperando con ello mitigar los efectos nocivos del desistimiento, actuación que, dicho sea de paso, el aquí encartado aceptó y llevó a cabo sin oponerse a ello. Así, en virtud el análisis anterior, la decisión de primera instancia determinó que el abogado investigado incurrió en la falta enrostrada, quebrantó el deber de actuar con lealtad en sus relaciones profesionales y ello lo realizó con dolo «porque se probó, fuera de toda duda, que actuó de mala fe al no informarle a su cliente las implicaciones de la decisión de desistir de la demanda laboral que inicialmente había presentado en Bogotá, de cara a la acción de la misma naturaleza emprendida también en la ciudad de Tunja». Establecida la responsabilidad del disciplinado, en cuanto a la sanción a imponer, el a quo indicó que la falta fue dolosa, el disciplinado no tenía antecedentes, se causó un perjuicio a la quejosa toda vez que la privó de la posibilidad de obtener un pronunciamiento de fondo sobre su asunto y, en suma, atendiendo a la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, determinó que la sanción era la censura. Por ello, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable al abogado Andrés Jiménez Salazar, por su incursión en la falta establecida en el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa y la trasgresión del deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 ibidem, y le impuso como

sanción la censura.

5. APELACIÓN Página 8 | 22

Inconforme con la decisión, el abogado de confianza del disciplinado interpuso recurso de apelación y solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia a partir de los siguientes reparos: En primer lugar, solicitó aclaración respecto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en atención a que el nombre que aparece en dicho proveído no era el de su defendido. Seguidamente, cuestionó si la conducta desplegada por su defendido se tipificaba en la falta del literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y, al respecto, luego de reseñar los hechos y las actuaciones procesales, precisó los siguientes puntos: - Indicó que el a quo no le dio trascendencia al hecho de que la quejosa hubiera promovido en la ciudad de Tunja otra demanda por los mismos hechos que soportaban la tramitada por su defendido en Bogotá. - No se analizó el hecho de que el disciplinado actuara en representación de la quejosa por recomendación del señor Octavio Garzón y que fuera éste quien le trasmitiera al disciplinado la necesidad de desistir de la demanda por vínculos familiares. - Se acreditó el poder otorgado a su representado con la facultad expresa de desistir. - Ante la lentitud en la admisión de la demanda presentada por el investigado en representación de la quejosa, la señora León Zambrano se «exasperó» y procedió a presentar otra demanda igual en Tunja. - El disciplinado presentó la solicitud de desistimiento por petición

de la quejosa a través del señor Octavio Garzón, asesorada por Página 9 | 22 el abogado Guarín Patarroyo quien era su apoderado en el proceso que se tramitaba en la ciudad de Tunja. Posteriormente el recurrente citó varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional en las que se hacía alusión a la figura del desistimiento y su diferencia con el abandono y el descuido de los procesos. En otro de los apartes del escrito de apelación el recurrente precisó que no existía prueba que pudiera determinar la configuración de un actuar doloso por parte de su defendido por el hecho haber solicitado un desistimiento para el cual estaba expresamente autorizado. Por todo lo anterior, el apoderado del disciplinada solicitó revocar la decisión de primera instancia y exonerar de los cargos imputados a su defendido.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con el acta de reparto del 6 de octubre de 202219.

7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. 19 Archivo digital segunda instancia «01» Pági na 10 | 22

De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva

alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación20, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por la disciplinable en el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo sancionatorio. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»21. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa 20 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la

Ley 1123 de 2007. 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Pági na 11 | 22 inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»22. Revisados los argumentos presentados el recurso de apelación, observa esta corporación judicial de entrada que uno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación tiene la vocación para revocar la sentencia de primera instancia, por lo tanto, debe resolver en principio el siguiente problema jurídico: ¿La conducta desplegada por el abogado Andrés Jiménez Salazar se encuadra típicamente en la falta del literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: No. La conducta desplegada por el abogado investigado, objeto de la presente investigación, no se ajusta a la falta contenida en el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, pues no reúne todos los elementos que este tipo disciplinario exige para su configuración. Para ellos se analizarán los siguientes temas: i) la falta del literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y ii) el caso concreto. i) La falta contenida en el literal C, del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. La falta disciplinaria consignada en el literal c) del artículo 34 de la Ley

1123 de 2007 es del siguiente tenor: ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: […] 22 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Pági na 12 | 22 c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; Esta falta hace parte de aquellos comportamientos que se consideran desleales con el cliente, conductas sobre las cuales la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha señalado lo siguiente23: […] la conducta, en el caso particular de las faltas que buscan reafirmar el deber profesional de lealtad por el cliente, se caracteriza porque se refiere a un sujeto pasivo determinado, que es, justamente, el cliente. De ahí que para la configuración de la falta sea necesario acreditar la existencia de la relación abogado–cliente. Así, se trata de establecer que el deber del abogado se predica respecto del cliente. [Negrillas fuera de texto]. Ahora bien, en lo que tiene que ver puntualmente con el comportamiento descrito en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, esta corporación judicial ha sostenido24: De otra parte, en relación con el elemento subjetivo de la falta, en cuanto a la imputación fáctica, aflora para esta instancia que lo que le reprochó el magistrado instructor al togado fue precisamente

desviar la libre decisión de su cliente al no indicarle el alcance de la figura que celebró con él, lo que implicó la imposibilidad de elegir entre una opción u otra. Desde esa perspectiva, el deber de lealtad le impone a todo profesional puesto en la misma situación la obligación de advertir al cliente todos los hechos que puedan incidir en el resultado del proceso, así como todas las herramientas que —en ese contexto— ofrece el ordenamiento jurídico a fin de controvertir los planteamientos de la contraparte. No puede perderse de vista que la falta atribuida al investigado pretende reafirmar el respeto por la libertad del cliente de tomar una decisión informada respecto del asunto encomendado. Y esa decisión no es libre cuando la información que recibe de su abogado es parcial, incompleta y sesgada, como en este caso, en 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 15 de septiembre de 2021, radicación n.º 6300111 02000 2017 00480 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 9 de diciembre de 2021, radicación n.º 630011102000 2019 00271 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 13 | 22 el que el investigado no le indicó lo que implicaba el endoso en propiedad, más aún cuando no se le entregó monto alguno por aquél, lo que reafirmaba el hecho de que, en efecto, lo que buscaba el quejoso era recuperar el contenido de dichos títulos valores. [Negrillas fuera de texto]. En estos términos, esta falta disciplinaria contiene una conducta alternativa que reprocha el hecho de que el profesional del derecho calle

en todo o en parte algunos hechos, situaciones o implicaciones jurídicas que tengan relación con la gestión encomendada y también la alteración de información al cliente. Así, estamos en una falta que contiene una variedad de conductas, y en cada caso en particular, el juez disciplinario deberá examinar con rigor, cuál de las conductas alternativas fue la cometida por el investigado, para proceder de esta manera a realizar una correcta imputación, y así al momento de dictar sentencia, hacer el análisis riguroso respecto de la conducta correcta. Adicional a lo anterior, pero no menos importante, la ejecución de las conductas alternativas debe realizarse con el ánimo de desviar la libre decisión del cliente sobre el manejo del asunto. Así, con esta falta se procura que el abogado respete las decisiones del titular de los derechos, y no calle circunstancias o altere información que eventualmente podría influir en la libertad del cliente sobre la forma en que considera debe manejar la gestión encomendada y sobre el rumbo que, de acuerdo con su libre disposición y la autonomía de su voluntad, debe surcar el trámite objeto de su interés. El deber profesional, en este caso, puede tener lugar por la conducta negativa de callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada. Pero, además, también Pági na 14 | 22 se puede incurrir en dicho comportamiento en aquellos asuntos en que el abogado le altera a la cliente «la información correcta». En este contexto, se debe encontrar una situación que explique de forma satisfactoria, que el móvil del abogado para haber callado la información a la cliente, o haberle alterado la información correcta pasaba por obtener

una finalidad, tendiente a «desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto», la cual no hubiese acaecido si la cliente hubiera tenido la información correcta. En dichas circunstancias, la autoridad disciplinaria no solo encontrará probado un elemento del tipo subjetivo, sino además estará frente a un claro indicio de actitud anterior que sirve para demostrar la modalidad dolosa de esta conducta. Bajo lo expuesto, la configuración de la falta disciplinaria en, necesita, de un lado, o la conducta pasiva del profesional del derecho de omitir darle información a su cliente respecto del encargo encomendado, o la conducta activa del abogado representada en alterarle información correcta sobre el asunto, y de otro lado, y de manera inescindible, que se compruebe el ánimo del disciplinado de desviar la decisión sobre el manejo de la gestión. Sobra decir que, si llegare a faltar alguno de estos presupuestos, no estaremos frente a una correcta y completa adecuación típica de la falta disciplinaria contenida en el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. ii) El caso concreto A partir de lo anterior, en el caso sub examine se observa que el profesional investigado, procedió a solicitar el desistimiento dentro del proceso en el que actuaban como apoderado de la quejosa ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá a través de escrito radicado el 27 de mayo de 2019 así: Pági na 15 | 22 […] en mi condición de apoderado de la parte demandante en el proceso de la referencia y estando facultado para ello en el poder

que me fue conferido por la parte actora, me permito, DESISTIR de la demanda, por solicitud de la Señora MARTHA IVONNE LEON

ZAMBRANO25

El citado desistimiento fue aceptado por el Juez 16 Laboral del Circuito de Bogotá en audiencia celebrada en esa misma fecha26. La decisión objeto de recurso, en uno de sus apartes, indicó que el abogado investigado no desplegó ningún esfuerzo dirigido a enterar oportunamente a su cliente sobre la realización de la audiencia de conciliación en la que se produjo el desistimiento por parte del profesional del derecho, y también afirmó que el abogado Jiménez Salazar se comunicó con el señor Octavio Garzón y, a través de él, le intentó informar a su cliente acerca de la celebración de la audiencia, ante lo cual, recibió la instrucción de desistir de la demanda. Sin embargo, la decisión recurrida reprochó el silencio del abogado al no procurar brindar una orientación a su cliente o persuadirla para que reversara la decisión de desistir de la demanda. Al respecto la sentencia de primera instancia textualmente dijo: Ahora bien, en tal sentido, ninguna prueba indica que, en ese momento, ni en otro posterior, el abogado JIMÉNEZ SALAZAR haya procurado tomar medidas para orientar a su cliente, como que no hay vestigio de que el jurista hubiera intentado, por cualquier medio, persuadirla del desistimiento o, por lo menos, advertirla de la eventual secuela que tendría una decisión de esa envergadura. En síntesis, a juicio de esta Sala, resulta evidente que el abogado encartado no informó a su mandante las implicaciones jurídicas

que conllevaba el hecho de desistir de la demanda que estaba tramitándose en el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá. Siendo ello así, hay certeza de la perpetración de la falta de lealtad con el cliente contemplada en el artículo 34, literal C, de la Ley 1123 de 2007. 25 Archivo digital «01ProcesoDisciplnario. Folio 30» 26 Archivo digital «01ProcesoDisciplnario. Folio 34» Pági na 16 | 22 En ese orden de ideas, como quiera que en el escrito de apelación se cuestionó el hecho de que la conducta no encuadraba típicamente en la falta disciplinaria contenida en el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Comisión a indicar lo siguiente: Se observa que el análisis de la decisión recurrida se circunscribió a que el profesional del derecho «calló las implicaciones jurídicas alrededor de la decisión de desistir de la demanda que promovió en nombre de la quejosa ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, de cara a la acción que por hechos similares su poderdante inició en el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Tunja». En este sentido, esta corporación evidencia que la imputación fáctica únicamente se limitó a cuestionar la conducta silente del abogado para con su cliente, respecto de las implicaciones y consecuencia que el desistimiento tenía. Sin embargo, el ingrediente subjetivo del tipo, necesario para la configuración de la falta disciplinaria, no está acreditado ni mucho menos fue debidamente sustentado, pues no se realizó

argumentación alguna sobre cuál fue el móvil del abogado para mantener en engaño a su cliente, es decir, se omitió por completo demostrar el «ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto». Obsérvese que, en la formulación de cargos, el a quo al momento de enrostrar la falta contenida en el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 dijo expresamente lo siguiente: Ello por cuanto, repito, se ha venido manifestando que se encontró que el abogado no informó a su mandante las implicaciones jurídicas que conllevaba el hecho de demitir de la demanda que se estaba tramitando en Bogotá, para continuar con el proceso que por los mismos hechos y pretensiones, aquella estaba adelantando en la ciudad de Tunja, con el ánimo de que su mandante continuara únicamente con el segundo asunto iniciado con otro profesional del derecho, con lo cual se desvió así su decisión sobre el libre manejo del asunto. Pági na 17 | 22 Si bien en la formulación de cargos se enuncia lo dispuesto en la falta disciplinaria al decir «con el

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