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CNDJ - 157.ABOGADOS-Prescribe faltas Art. 35-1 y 34 Lit i Ley 1123-07-CONFIRMA falt

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 157.ABOGADOS-Prescribe faltas Art. 35-1 y 34 Lit i Ley 1123-07-CONFIRMA falt
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 20001110200020180063001 Aprobado según Acta No. 016 de la misma fecha VISTOS Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, que declaró al abogado HENRY BLADIMIR CONTRERAS DÍAZ responsable de incurrir dolosamente en las faltas previstas en los artículos 34 literal i) y 35 numerales 1 y 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8 ibidem, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años y multa de 5 SMLMV vigentes para el año 2017, al tiempo que lo absolvió por la infracción descrita en el artículo 37 numeral 1° del C.D.A. HECHOS El 10 de octubre de 20162 el señor Alejandro Antonio Morales Cabarca confirió poder al abogado Henry Bladimir Contreras Díaz para iniciar y llevar hasta su culminación proceso ordinario de primera instancia 1 MP. Lucas Monsalvo Mantilla en sala dual con el magistrado Édgar Ricardo Castellanos Romero. 2 Folios 20 a 21 c. anexo. A 7352

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Radicación N°. 20001110200020180063001 ABOGADOS EN APELACIÓN contra Sandra Milena Mejía Díaz -propietaria de la estación de servicio automotriz Maerum-, Crudos y Combustibles S.A.S., Javier Alberto González Villazón y Armando Mendoza, con el propósito de que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo, la sustitución de empleadores y el pago de acreencias laborales. La demanda fue presentada el 10 de octubre de 2016 y correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar bajo el radicado No. 20001310500220160021600, siendo admitida el 13 de octubre de 20163. El 17 de noviembre siguiente4, el señor Morales Cabarca llegó a un arreglo directo -transaccióncon Armando José Mendoza Vargas y Crudos y Combustibles S.A.S. por valor de $500.000,oo. Contestado el libelo por el extremo pasivo, la audiencia de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral fue instalada el 30 de marzo de 2017, calenda donde el señor Morales Cabarca otorgó poder en la vista oral al abogado David Álvarez Clavijo, ordenándose la terminación del asunto respecto al señor Mendoza Vargas y Crudos y Combustibles S.A.S. Luego, en la audiencia de trámite y juzgamiento del 18 de mayo de 2017, se arribó a una conciliación con Sandra Milena Mejía Díaz y Javier Alberto González Villazón por valor de $12.000.000,oo, pagaderos el 20 de junio de ese año, fórmula

aceptada por la parte demandante, quien recibido el dinero debía entregar la habitación que tenía en la estación de servicios. 3 Folios 82 a 83 c. anexo. 4 Folios 217 a 220 c. anexo. Pági na 2 | 25 A 7352

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Radicación N°. 20001110200020180063001 ABOGADOS EN APELACIÓN El 5 de junio de 20175, se elevó constancia sobre la supuesta entrega de $6.000.000,oo al señor Morales Cabarca e igual cantidad para el letrado, pues si bien se otorgaría el 25% de lo obtenido por concepto de honorarios, se consignó que por decisión del mandante, el porcentaje fue incrementado en otro tanto, para un 50%. Empero, la realidad es que el abogado Henry Bladimir Contreras Díaz recibió $5.000.000,oo del demandado Javier González Villazón y su cliente solo percibió $500.000,oo. ANTECEDENTES PROCESALES Presentada queja por el señor Alejandro Antonio Morales Cabarca6, y luego de acreditarse la condición de abogados y antecedentes disciplinarios de Henry Bladimir Contreras Díaz y David Álvarez Clavijo7, el 24 de octubre de 2018 se ordenó la apertura del proceso8. La audiencia de pruebas y calificación se realizó los días 18 de diciembre de 20189, 3 de abril10 y 17 de julio11 de 2019, en presencia

de los disciplinados y la defensora de oficio del letrado Contreras Díaz. En esta fase, se incorporaron y practicaron las siguientes pruebas:

1. Copia del proceso ordinario laboral No. 2000131050022016002160012. 5 Folio 25 c.o. 6 Folios 1 a 2 c.o. 7 Folios 8 a 12 c.o. El letrado Contreras Díaz fue suspendido el 7 de octubre de 2015 por dos meses, vigente entre el 4 de diciembre de 2015 al 4 de febrero de 2016. 8 Folio 14 c.o. 9 Folio 23 c.o. 10 Folio 41 c.o. 11 Folio 66 c.o. 12 Cuaderno anexo.

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Radicación N°. 20001110200020180063001

ABOGADOS EN APELACIÓN

2. Constancia de pago de honorarios profesionales suscrita el 5 de junio de 2017 por el quejoso -con nota de presentación personal del 5 de julio de 2017-, donde se consigna que recibió $6.000.000,oo y el togado Contreras Díaz la misma cantidad13.

3. Poder otorgado por el señor Morales Cabarca al letrado Contreras Díaz el 5 de julio de 201714 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, para que actúe, reciba y otorgue paz y salvo dentro del asunto No. 2016-00216.

4. Testimonio de Javier González Villazón15. Narró que en efecto concilió con el señor Morales Cabarca un trámite laboral por el valor de $12.000.000,oo, mientras era representado por los investigados.

Mencionó que se le exhibió un paz y salvo firmado por el quejoso y pagó al mentado profesional del derecho $5.000.000,oo hace dos años, quedando el excedente diferido ($7.000.000,oo) para cuando el demandante desocupara el predio donde laboraba, pero ello no había ocurrido y, por ese motivo, el otro monto no fue otorgado. Especificó que solo el 30% del monto total conciliado, correspondía a los honorarios del togado y confirmó que posteriormente dio $500.000 al denunciante.

5. Ampliación de queja del 18 de diciembre de 201816. Señaló que pactó verbalmente honorarios con el togado Contreras Díaz por el “40%” de lo obtenido, y este le indicó que trabajaba con el letrado Álvarez Clavijo “que cuando él tenía un caso y no lo entendía, se lo 13 Folio 25 c.o. 14 Folio 26 c.o. 15 Minutos 6:35 a del registro de la audiencia del 17 de julio de 2019. 16 Minutos 8:38 a 21:45 del registro de la audiencia del 18 de diciembre de 2018.

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Radicación N°. 20001110200020180063001 ABOGADOS EN APELACIÓN cedía al doctor David”. Describió que en la audiencia de trámite y juzgamiento, el mencionado investigado habló con su empleador -no identificó cuály dijo que habían llegado a una conciliación por valor de $12.000.000,oo, dinero que le correspondía solo al cliente, pues lo atinente a sus emolumentos había sido concertado con el demandado “por aparte”. No obstante, a la fecha, solo había recibido $500.000,oo del señor González Villazón. El investigado Contreras Díaz manifestó que el quejoso sin consultarle celebró un acuerdo directo con algunos demandados por valor de $500.000,oo -que en últimas no recibió-, transacción que, en su criterio, derivaba en que el proceso estaba “perdido”, y por eso optaron por concretar una conciliación con los demás. Negó la existencia de un acuerdo referente a que sus honorarios fuesen pagados por parte de los accionados, ya que debían ser deducidos de los $12.000.000,oo. Relató que el señor Javier González en diciembre de 2017 entregó $500.000,oo a su cliente y a él otros $500.000,oo “por honorarios”, pero lo restante no se había recibido. Luego, indicó que la constancia de pago de honorarios profesionales que elaboró y fue otorgada por el señor Javier González ya firmada, daba cuenta que el señor Alejandro Antonio Morales Cabarca sí obtuvo dinero -$6.000.000,ooy él sus emolumentos por cuantía del

30% que estimó en $3.100.000,oo más $80.000,oo, como también poder para actuar, recibir y expedir paz y salvo ante el juez de conocimiento de la causa el 5 de julio de 2017. Admitió que no litigaba ni conocía de derecho laboral, por eso aunque asumió el encargo profesional, el asunto estuvo a cargo del letrado Álvarez Clavijo. Pági na 5 | 25 A 7352

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Radicación N°. 20001110200020180063001 ABOGADOS EN APELACIÓN En la última sesión, se ordenó la terminación anticipada del procedimiento a favor del abogado David Álvarez Clavijo y fueron formulados los siguientes cargos contra el investigado Contreras Díaz por desconocimiento de la Ley 1123 de 2007, así:

1. Falta del artículo 34 literal i)17, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem18, porque aceptó el encargo profesional -10 de octubre de 2016sabiendo que no tenía idoneidad para litigar en materia laboral, como había admitido en su versión libre, a título de dolo.

2. Falta del artículo 35 numeral 1°19, pues atentó dolosamente contra el deber de honradez profesional (Art. 28.8 C.D.A.), toda vez que el 5 de junio de 2017 pactó con su cliente $6.000.000,oo por concepto de honorarios profesionales, cifra desproporcionada si se tenía en cuenta

que solo presentó la demanda, con aprovechamiento de la necesidad e inexperiencia del quejoso.

3. Falta del artículo 35 numeral 4°20 a título de dolo y violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 8° ibidem, “porque el togado investigado recibió de manos de Javier González Villazón, 17 Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales. 18 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. 19 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. 20 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de

la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. Pági na 6 | 25 A 7352

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Radicación N°. 20001110200020180063001 ABOGADOS EN APELACIÓN hace aproximadamente 2 años como este lo manifestó en su versión jurada de la tarde de hoy, $5.000.000,oo y de ese dinero recibido no le ha entregado ninguna suma de dinero a su cliente como debía”. Consideró que concurría el criterio de agravación de la sanción establecido en el numeral 4°, literal c) del artículo 45 del C.D.A., al usar en provecho propio la suma dineraria.

4. Falta del artículo 37 numeral 1°21 y vulneración del deber descrito en el artículo 28 numeral 10°22, porque demoró el inicio del proceso ejecutivo en contra de los demandados con los cuales se logró un acuerdo conciliatorio, ante el incumplimiento de lo pactado el 18 de mayo de 2017.

La audiencia de juzgamiento se celebró el 12 de septiembre de 201923, en presencia del disciplinado y su defensora de oficio. Se recibió por segunda vez ampliación de queja por parte del señor Morales Cabarca, donde puntualizó que los $500.000,oo no fueron dados por el señor Armando Mendoza sino por Javier González. Cerrado el periodo probatorio, tanto el togado como su defensa oficiosa rindieron

alegatos de conclusión deprecando la absolución de las faltas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 21 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 22 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 23 Folio 79 c.o.

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Radicación N°. 20001110200020180063001 ABOGADOS EN APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar el 18 de diciembre de 2019 absolvió al letrado de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con suspensión por el término de dos (2) años en el ejercicio de la profesión y multa de cinco (5) SMLMV para el año 2017 por los cargos restantes. Coligió que el disciplinado incurrió en la falta del artículo 34 literal i) de

la Ley 1123 de 2007, al asumir un encargo profesional en materia laboral para el cual no estaba capacitado -18 de enero de 2016-. Así mismo, estableció que cometió la infracción descrita en el artículo 35 numeral 1° ibidem, puesto que “el 5 de julio de 2017 pactó el 50% de honorarios con su cliente y hoy quejoso se aprovechó de la necesidad y de la inexperiencia de este” (folio 87 c.o.), suma desproporcionada ya que este se ocupó exclusivamente de radicar el libelo. Respecto de la falta del artículo 35 numeral 4° del C.D.A. determinó, con fundamento en el testimonio del señor Javier González Villazón, que este le entregó al encartado $5.000.000,oo, “de los cuales el abogado tomo para sí el 30% de los honorarios, y nunca le entrego a su cliente el resto del dinero que le correspondía”, (folio 92 c.o.; sic a lo transcrito). Para la dosificación sancionatoria, valoró el perjuicio causado al cliente, la trascendencia social y modalidad de la conducta. Así mismo, el uso del dinero en provecho propio, la existencia de antecedentes disciplinarios y el aprovechamiento de las condiciones de ignorancia y necesidad del quejoso como criterios de agravación (Nmls .4, 6 y 7, Lit. c), Art. 45, CDA). Pági na 8 | 25 A 7352

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Radicación N°. 20001110200020180063001 ABOGADOS EN APELACIÓN RECURSO DE APELACIÓN En el término legal24, la defensora de oficio del investigado interpuso recurso de apelación. Defiende la atipicidad de la conducta de su prohijado en lo concerniente al artículo 35 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al considerar que el pacto de honorarios fue de común acuerdo y no era desproporcionado. Alega que él solo recibió por emolumentos la suma de $1.500.000,oo y no $5.000.000,oo. Respecto a la infracción señalada en el artículo 35 numeral 4° del estatuto deontológico forense, refiere que el quejoso obtuvo $5.000.000,oo y de ahí al letrado le fue dado solo $1.500.000,oo. Manifiesta que se violaron sus derechos de defensa, contradicción, debido proceso, entre otros, “porque el A quo en la sentencia incurrió en vía de hecho” (folio 105 c.o.), pues se le atribuyó dolo al encartado pese a que actuó de buena fe. Además, dado que no asistió a la diligencia donde rindió testimonio el señor González Villazón, la sanción no podía edificarse en ese medio de convicción. En lo referente a la falta del artículo 34 literal i), postula que el señor Morales Cabarca sí estaba capacitado para el encargo profesional. Concedida la apelación25, el expediente fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura correspondiendo al magistrado Alejandro Meza Cardales. Entrada en

24 Se fijó edicto entre el 28 a 30 de enero de 2020. El recurso de apelación se interpuso el 4 de febrero siguiente (días inhábiles 1 y 2 de febrero de 2020). 25 Folio 109 c.o. Pági na 9 | 25 A 7352

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Radicación N°. 20001110200020180063001 ABOGADOS EN APELACIÓN funcionamiento esta Corporación, el asunto se asignó a quien funge como ponente el 5 de febrero de 2021. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en virtud de lo contemplado en el artículo 257A de la Constitución Política y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, resuelve los recursos de apelación presentados contra las providencias emitidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Prescripción de la acción disciplinaria. Previo a analizar los ataques de fondo postulados en la alzada, esta Colegiatura observa que se ha configurado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria contemplado en los artículos 23 numeral 2 y 24 del Código Disciplinario del Abogado26, frente a las faltas previstas en los artículos 34 literal i) y 35 numeral 1° ibidem. Obsérvese, que de conformidad a las copias del expediente laboral bajo radicado No. 2000131050022016002160027, el togado Contreras

Díaz aceptó el encargo profesional del señor Alejandro Antonio Morales Cabarca el 10 de octubre de 2016 y, teniendo en cuenta que la falta de lealtad hacia el cliente endilgada (Art. 34, lit) i, CDA), es de carácter instantáneo, es claro que han transcurrido más de cinco (5) años desde su consumación. 26 Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: 2. La prescripción. Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. 27 Cuaderno anexo. Página 10 | 25 A 7352

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Radicación N°. 20001110200020180063001 ABOGADOS EN APELACIÓN Por otro lado, la infracción del artículo 35 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 fue atribuida en la modalidad de “acordar”, pues el 5 de julio de 2017 el encartado y cliente pactaron por honorarios la suma de $6.000.000,oo, pese a que la gestión desplegada por el letrado se limitó a la radicación del libelo. En idéntico sentido, se ha sobrepasado el término de cinco (5) años desde que tuvo lugar el mentado acuerdo, no quedando otra salida más que la de ordenar la terminación del

procedimiento en lo que a estas faltas atañe, en aplicación del artículo 103 ibidem28, sin perjuicio de aludir a estos supuestos fácticos con el fin de arrojar claridad respecto de los hechos objeto de investigación que aún perviven. Caso concreto. Prima facie, se ha de indicar que si bien la defensora alude al desconocimiento de los derechos de defensa y debido proceso, materialmente su argumento está dirigido a cuestionar la atribución de la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, luego, su planteo defensivo no será visto como una petición de nulidad sino como un cuestionamiento de fondo a la decisión del a quo respecto a la responsabilidad disciplinaria declarada. De otra parte, aunque se postula que el testimonio del señor Javier Alberto González Villazón no debe ser objeto de valoración probatoria, al haber sido practicado sin la comparecencia del disciplinado, pasa 28 Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. Página 11 | 25 A 7352

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Radicación N°. 20001110200020180063001 ABOGADOS EN APELACIÓN por alto la recurrente que ello sucedió así debido a que el 17 de julio de 2019, calenda en la cual sería desarrollada la última sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el encartado remitió un correo electrónico manifestando: “no asisto en el dia de hoy a la audiencia que nos asiste a las 3:00 p.m., debido a que soy hipertenso y me encuentro con dolor de cabeza y la presión alta, por recomendación de el especialista me dice que guarde reposo”, (folio 65 c.o.), sin acompañar ningún soporte documental que la fundamentara, por consiguiente, el magistrado instructor consideró que no era justificada y adelantó la diligencia en presencia de la defensora de oficio, asegurando de esta forma el derecho de defensa, de allí que no pueda ser acogido el planteo expuesto en el recurso. La apelante discute que su defendido no obtuvo $5.000.000,oo del demandado sino únicamente $1.500.000,oo de manos de su cliente, el señor Morales Cabarca, sin embargo, estas aseveraciones contrastan abiertamente con el contenido de la constancia de pago de honorarios profesionales suscrito el 5 de junio de 2017 -con nota de presentación personal del quejoso del 5 de julio de 2017-, lo expuesto bajo la gravedad de juramento por el señor Javier González Villazón el 17 de julio de 2017 e incluso la versión libre del togado como a continuación se expondrá: Inicialmente, debe rememorarse que en la audiencia de trámite y

juzgamiento celebrada el 18 de mayo de 2017 al interior del proceso laboral No. 2016-00216, se concilió entre la parte demandante y los señores Javier Alberto González Villazón y Sandra Mejía Díaz por la suma de $12.000.000,oo, pagaderos el 20 de junio de ese año. Fue Página 12 | 25 A 7352

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Radicación N°. 20001110200020180063001 ABOGADOS EN APELACIÓN acordado que el otorgamiento de ese dinero implicaría a su vez la entrega de la habitación del señor Morales Cabarca en la estación de servicios Mareum. Clarificado lo anterior, puede detallarse que en la documental fechada 5 de junio de 2017 se plasmó: “Se aclara que como se llevó a cabo una transacción y un acuerdo conciliatorio con Crudos y Combustibles y el señor Armando Mendoza es mi decisión cancelarle por su gestión al dr. HENRY BLADIMIR CONTRERAS DÍAZ el 25% del acuerdo conciliatorio ya señalado y, por haber alcanzado un acuerdo conciliatorio con la señora Sandra Milena Mejia Diaz y el señor Javier Alberto Gonzales Villazon es mi decisión cancelarle por su gestión al dr. HENRY BLADIMIR CONTRERAS DIAZ un 25% adicional del acuerdo conciliatorio ya señalado. Lo anterior para un gran total del 50% del acuerdo conciliatorio estimado en un

valor de la suma de SEIS MILLONES DE PESOS MCTE ($6.000.000.00)”, (folio 25 c.o.; sic a lo transcrito, negrilla fuera del texto original). Ahora bien, el investigado Contreras Díaz en su versión libre manifestó lo siguiente: “Magistrado: No lo entiendo, si sus honorarios eran $6.000.000,oo, ¿por qué González nada más le dio $3.100.000,oo?

Investigado: Su señoría, en el documento como yo lo había pactado con el señor, era el 40%, como dijo él, no era el 40 era el 50%, porque yo me estaba gastando todo lo que era los viáticos, demanda, lo traje a él varias veces. Pero él dice que es el 40%, a mí el señor Javier González me reconoce es el 30%, no el 40% su señoría, yo le acepto porque él me dice a mí, no, yo ya arreglé con Morales, ya no te preocupes por eso”, (min. 47:45 – 48:29).

La afirmación sobre la cuantía de lo entregado por el señor Javier Alberto González Villazón, fue desmentida por el individuo en cuestión durante su testimonio rendido el 17 de julio de 2019, así: “Magistrado: Los $5.000.000,oo de los $12.000.000,oo, ¿a quién se los entregó usted?

Testigo: Al doctor Henry Contreras, que me presentó el paz y salvo de él. Este negocio no se ha concluido no ha sido ni por el doctor Henry ni por Página 13 | 25

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Radicación N°. 20001110200020180063001 ABOGADOS EN APELACIÓN aquí el otro abogado defensor en esa época que era de ellos, ya, yo siento que ha habido mala fe es de parte del señor Morales.

Magistrado: ¿Para qué época aproximadamente le entregó al doctor Henry Contreras esos $5.000.000,oo?

Testigo: Eso tiene como dos años, he hablado reiteradamente con el doctor Henry, él me llama: Javier, vamos a arreglar esto, pero yo no puedo señor magistrado cancelarle al señor donde todavía en la actualidad vive en la estación de servicios (min. 11:10-12:04).

Magistrado: Ese paz y salvo, le pregunto al testigo González Villazón, ¿era por honorarios o por la totalidad de la deuda?

Testigo: Por los honorarios, por los honorarios del doctor Henry

Contreras.

Magistrado: ¿Qué se los debía de pagar quién?

Testigo: Yo en el arreglo que hicimos con el señor.

Magistrado: ¿Y cuánto le pagó usted por honorarios?

Testigo: El 30% su señoría Magistrado: ¿El 30% de qué?

Testigo: De los $12.000.000,oo”. (min. 20:04-20-43).

Reluce entonces en el evento sub examine, que bajo un acuerdo de voluntades entre cliente y abogado, el porcentaje de honorarios fue incrementado al 50% del producto de la conciliación, empero, al momento de entregarse $5.000.000,oo por el señor Javier González

Villazón, tanto el letrado como el entonces demandado, tenían claro que en lo referente a ese desembolso específico, solo el 30% de los $12.000.000,oo, esto es, $3.600.000,oo le correspondían al encartado y el restante a su cliente, pero lo único que se probó, fue el otorgamiento de $500.000,oo por el señor González Villazón que no hacían parte del dinero dado al disciplinado. Ese conocimiento permite desvirtuar la buena fe alegada en la alzada y conduce a ratificar la comisión de la falta contra la honradez profesional, pues era claro para el letrado que solo podía obtener de los $5.000.000,oo dados por el señor González Villazón, el equivalente al 30% de los $12.000.000,oo, pero aún así, no entregó a su cliente lo que le correspondía a saber, $1.400.000,oo pues, itérese, los Página 14 | 25 A 7352

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RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Radicación N°. 20001110200020180063001 ABOGADOS EN APELACIÓN $500.000,oo que dio dicho demandado al quejoso, no estaban incluidos en el monto de mayor cuantía sino que, de hecho, se dio tiempo después. Dado que se confirmará solamente la falta del artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, y se ordenará la terminación del procedimiento en lo tocante a las faltas de los artículos 34 literal i) y 35

numeral 1° ibidem, en estricta aplicación del principio de proporcionalidad, es preciso revisar la dosificación sancionatoria empleada. Tanto el perjuicio causado al cliente ($1.400.000,oo) como la modalidad dolosa de la conducta están plenamente demostrados, y lo mismo acontece con el antecedente disciplinario, ya que fue suspendido el 7 de octubre de 2015 por dos meses, vigente entre el 4 de diciembre de 2015 al 4 de febrero de 201629. Contrario sensu, la trascendencia social fue justificada en el sentido de que se trataba de una “ciudad intermedia como Valledupar, afectando a la totalidad del gremio de abogados litigantes”, (folio 94 c.o.), pero no se verificó ni sustentó probatoriamente que su comportamiento, en efecto, había afectado al conglomerado. En cuanto al uso en provecho propio del dinero, se argumentó que lo tenía en su poder después de más de dos (2) años “y tampoco se ha probado que lo tiene a disposición del cliente”, (folio 93 c.o.), sin embargo, esto solo da cuenta de la comisión de la falta pero no del criterio de agravación, y ningún medio de convicción fue practicado tendiente a evidenciar la disposición de la suma dineraria por parte del letrado. Por último, el aprovechamiento de las condiciones de ignorancia y necesidad del 29 Folios 9 a 10 c.o. Página 15 | 25 A 7352

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Radicación N°. 20001110200020180063001 ABOGADOS EN APELACIÓN quejoso estuvo ligado en la sentencia a la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, frente a la cual ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. Así pues, dando aplicación a los principios consagrados en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 y ante la ratificación de un agravante, impera reducir la suspensión del ejercicio de la profesión a un (1) año y la multa a un (1) SMLMV para el año 2017. En suma, se modificará la sentencia apelada para ordenar la terminación del procedimiento respecto de las faltas contempladas en los artículos 34 literal i) y 35 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, confirmar la responsabilidad del disciplinado por la comisión dolosa de la prevista en el artículo 35 numeral 4°, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem, e imponer como sanción definitiva la suspensión del ejercicio de la profesión por un (1) año y la multa a un (1) SMLMV para el año 2017. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia dictada el 18 de diciembre de 20

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