CNDJ - 157.ABOGADOS-REVOCA FALLO-Absuelve-NO EXISTIÓ IDENTIDAD DE PRETENSIONES- AUT
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 157.ABOGADOS-REVOCA FALLO-Absuelve-NO EXISTIÓ IDENTIDAD DE PRETENSIONES- AUT
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 9278
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: ANDRÉS SANTIS CASTRO
Informante: JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE
MONTERIA Radicación: 23001-11-02-000-2020-00429-01
Decisión: REVOCA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 16 de agosto de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 63
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por Andrés Santis Castro, en contra de la sentencia del 12 de mayo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba,1 por medio de la cual, se le declaró responsable disciplinariamente de la falta establecida en el artículo 33, numeral 3° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, al haber trasgredido el deber contenido en el numeral 6° del artículo 28 ibidem, imponiéndole sanción de dos (2) años de suspensión en el ejercicio de la profesión. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: José Adolfo González Pérez y María del
Socorro Jiménez Causil.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Andrés Santis Castro, se identifica con cédula de
ciudadanía No. 1.063.168.792 y es portador de la Tarjeta Profesional No.
296.470 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la compulsa de copias realizada por el Juzgado 3º de Familia del Circuito de Montería, el 19 de noviembre de 20203, en la acción de tutela con radicado No. 2020-239, instaurada por abogado ANDRÉS SANTIS CASTRO, como apoderado del señor Oscar Felipe Díaz González, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES Y AFP PROTECCIÓN S.A., alegando la vulneración de los derechos fundamentales a la Seguridad Social, Vida, Igualdad, Mínimo Vital, Protección a las personas de la tercera edad y pago oportuno de pensiones, resaltando que el apoderado manifestó bajo juramento que con anterioridad a esa acción no había promovido acción similar por los mismos hechos, cuando ello no era cierto.
Así, arguyó una presunta actuación temeraria del encartado en que el mismo accionante a través del mismo apoderado judicial promovió dos acciones de tutela por los mismos hechos, las cuales cursaron su trámite ante el Juzgado Penal del Circuito de Lorica - Córdoba, bajo los radicados 23-417-3104-0012020-00016-00 y 23-417-31-04-001-2020-00018-00, la primera dirigida contra La POLICÍA NACIONAL - JEFATURA DEL GRUPO DE BONOS Y CUOTAS PARTES DE LA POLICÍA NACIONAL, la cual fue fallada el día 04
de mayo de 2020, y en la que se alegó la vulneración de los derechos fundamentales de petición, seguridad social y mínimo vital; y la segunda dirigida contra POLICÍA NACIONAL - JEFATURA DEL GRUPO DE BONOS y COLPENSIONES, la cual fue decidida en sentencia del 20 de mayo de la 2 Folio 07 rad 2020-429 G2 VIGENCIA 3-12.PDF, Expediente digitalizado, Primera Instancia 3 Folio 02EscritoCompulsaCopias, expediente digital. Primera instancia Página 2 | 25 misma anualidad, y en la que se alegaron la violación de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y vida digna. Es de anotar que ambas decisiones fueron desfavorables al accionante.
4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 3 de diciembre del 2020,4 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, luego de acreditar la condición de abogado del investigado ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor Andrés Santis Castro.
Durante los días 15 de enero y 10 de febrero del 2021, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado dio lectura a la compulsa de copias, el disciplinado rindió versión libre y se decretaron pruebas. Versión Libre. (minuto 8:35 a 24:35)5 el disciplinado manifestó que los hechos que dieron origen a la acción de tutela, mediante la cual se compulsó copias, fueron hechos totalmente diferentes a las acciones de tutela que
previamente había presentado y se enuncian en la parte considerativa de la sentencia proferida en el radicado 2020 - 000239. Señaló que en la acción de tutela radicada No. 2020-00016 que cursó en el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, promovida contra la Policía NacionalJefatura de Bonos y Cuotas Partes, se buscaba se respondiera una petición presentada el 28 de octubre de 2019, que tenía como finalidad la solicitud a la Caja de Sueldo y Retiro de la Policía Nacional CASUR, el reconocimiento y pago de un bono pensional por el tiempo del servicio prestado por su prohijado. Precisó que esa tutela fue negada por carencia actual del objeto, toda vez que, el 23 de abril de 2020, la Policía Nacional emitió respuesta informando que no era procedente el reconocimiento de lo pedido, toda vez que esas prestaciones económicas eran propias del sistema general de 4 Folio 09 Apertura de Investigación (03-12-20) Rad 2020-00429 G2.pdf, expediente digital. Primera instancia 5 Folio 22. AUD 15-01-21 RAD 2020-429 G-2 ANDRES SANTIS CASTRO.mp4, expediente digital. Primera instancia Página 3 | 25 pensiones, y no de la Policía Nacional ya que a ellos los regía un régimen especial, a la cual manifestó el disciplinado que no presentaron impugnación, ya que el objetivo principal de esa acción de tutela, era la de garantizar la respuesta de fondo de la petición. Agregó que a raíz de la respuesta emitida por la Jefatura de Bonos y Cuotas
Partes de la Policía Nacional, y de la negativa de COLPENSIONES de afiliar al Sistema General de Pensiones a su prohijado, solicitó la afiliación de su cliente al mencionado sistema, vía acción de tutela con radicado 2020-00018, con el fin de garantizarle los derechos fundamentales al señor OSCAR DIAZ, contra la POLICÍA NACIONALJefatura de Bonos y Cuotas Partes de la Policía Nacional y COLPENSIONES, cuyas pretensiones iban encaminadas exclusivamente para obtener la afiliación al Sistema General de Pensiones, y una vez afiliado al fondo de pensiones, se iniciara el trámite administrativo que le permitiera gestionar el reconocimiento y pago, por parte de la Policía Nacional, de su bono pensional; acción de tutela que fue negada por improcedente, por no ser el medio idóneo para lograr las pretensiones solicitadas, ya que no cumplía los requisitos de subsidiariedad e inmediatez; arguyó que dicha tutela que fue impugnada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Acto seguido manifestó que una vez logró afiliar a su prohijado en la administradora de pensiones PROTECCIÓN S.A. (18 de julio de 2020), le solicitó a dicho fondo, por medio de petición, que se le actualizara la historia laboral y se procediera con el trámite administrativo reconociendo Bono Pensional a su prohijado, solicitud que fue resuelta el 28 de octubre del 2020, informándole que una vez radicada la solicitud de emisión del Bono Pensional, la Oficina de Bonos Pensionales -OBP del Ministerio de Hacienda
(encargada de la emisión del bono) para que se reflejara en la historia laboral, se procedería de conformidad; luego de haber hecho la solicitud formal a la OBP del Ministerio de Hacienda, esta le manifestó que no era procedente la emisión del bono, ya que el señor Oscar Felipe Díaz González tenía de 64 años de edad y el pretendido bono pensional no contaba con el número mínimo de semanas cotizadas (500) y por lo tanto era excluido. Siendo así la situación de su prohijado, y al estudiar el caso se identificó que surgieron Página 4 | 25 nuevos hechos y con sustento jurisprudencial similar, poniendo de ejemplo la sentencia T-237 del 2008, y teniendo en cuenta la edad y las condiciones socio económicas de su cliente se procedió a solicitar el amparo por medio de acción de tutela, con radicado 2020-000239 que le correspondió al Juzgado de Tercero de Familia del Circuito de Montería, vinculando a la Policía Nacional y negando las pretensiones y compulsando copias por presunta actuación temeraria, por presentar anteriormente dos tutelas con los mismo hechos. Finalmente manifestó el disciplinado que siempre que presentó las tutelas se hacían por encontrar hechos nuevos, para lo cual aportó documentos que contienen las acciones de tutela con radicados 2020-00016, 2020-00018 y 2020-000239, en ese orden y amparados en precedentes jurisprudenciales de la Corete Constitucional (T-1034 de 2005 y T-502 de 2018) estableció los supuestos que permiten que una misma persona interpongan nuevamente una acción de tutela sin que se presente temeridad, ya que los hechos fueron
diferentes, con situaciones jurídicas nuevas, por lo que pidió la terminación de la actuación a su favor. Pruebas. Se decretaron y practicaron, las siguientes pruebas documentales: • Acción de tutela radicado No. 2020-00016, del Juzgado Penal del circuito de Lorica. • Acción de tutela radicado No. 2020-00018, del Juzgado Penal del circuito de Lorica, primera y segunda instancia. • Acción de tutela radicado No. 2020-000239, del Juzgado Tercero de Familia del circuito de Montería, primera y segunda instancia. Formulación de cargos. En la sesión de audiencia del 10 de febrero de 2021,6 se efectuó la calificación jurídica de la actuación, en la cual se decidió 6 Folio 30. AUD 10-02-21 RAD 2020 - 429 G-2 ANDRES SANTIS CASTRO expediente digital. Primera Página 5 | 25 proferir pliego de cargos contra del abogado Andrés Santis Castro por la presunta violación al deber previsto en el numeral 6 del artículo 28 y con ello presuntamente incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Dichas normas en su texto literal expresan:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: “ (…)
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado (…)” ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia
y los fines del Estado: (…)
3. Promover la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, caso en el cual se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 (…).” El a quo expresó que la autoridad informante además de negar la acción de tutela con radicado 2020-000239, resolvió compulsar copias por la presunta acción temeraria del abogado al presentar previamente las acciones de tutela Nos. 2020-00016 y 2020-00018.
Resaltó que al verificar las 3 acciones de tutela se podía advertir que presuntamente el encartado incurrió en el ilícito citado en ocasión a que estas versaban sobre los mismos hechos y derechos, además de coincidir los sujetos activos y pasivos en esas acciones. Concretamente la Seccional analizó que en todas el profesional buscó el reconocimiento pensional de su cliente, aun cuando ya se le había advertido de la improcedencia de sus acciones. Audiencia de Juzgamiento.7 El 02 de marzo de 2021, se desarrolló la audiencia de juzgamiento, en la cual se incorporaron pruebas y el disciplinado rindió alegatos de conclusión (minuto 07:05 y ss.), donde reiteró que surgieron circunstancias fácticas o jurídicas adicionales que permitieron la instancia 7 Folio 34AD JUZGAMIENTO 20-03-21 RAD 2020 -429 G-2 ANDRES SANTIS CASTRO.mp4, expediente digital. Primera instancia. Página 6 | 25 presentación de las acciones de tutela radicadas Nos. 2020 -00016, 202000018 y 2020 -00239 y que no existió mala fe pues no existió identidad en las pretensiones y en el fin de cada una de ellas. Asimismo, informó que, al examinar los expedientes de tutela mencionados, los hechos en los cuales se sustentaron variaron, en cuanto a presentarse situaciones administrativas nuevas que surgieron conforme a los trámites adelantados con el fin de acceder a los derechos deprecados por el señor Oscar Díaz González. Manifestó que el escrito de tutela del radicado 2020 0016, ante el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, se fundamentó en el hecho que la Policía Nacional no había dado respuesta a un derecho de petición presentado el 28 de octubre de 2019, que el juzgado falló la tutela amparado en la figura del hecho superado toda vez que la Policía Nacional profirió respuesta a dicha petición del 23 de abril de 2020. Que la situación que originó la tutela radicada 2020 0018, surgió de la respuesta proferida por COLPENSIONES el 26 de agosto de 2019 mediante la cual se le negó la afiliación el señor Díaz González y por ende en el régimen de prima media con prestación definida, al estudiar sus condiciones socioeconómicas, se promovió la acción de tutela, sumado a que su prohijado contaba con 63 años de edad, persona catalogada de la tercera edad sus condiciones económicas y socio económicas paupérrimas, dependía económicamente de una actividad netamente informal que no le suministraba medio de subsistencia suficientes, razón por la cual se acudió al medio
constitucional de tutela con el único y exclusivo fin de lograr la afiliación del señor Oscar Díaz a COLPENSIONES, para que una vez afiliado, se pudiera realizar las actuaciones administrativas que correspondieran para tramitar su bono pensional. Resaltó que su actuación en defensa de los intereses del señor Díaz González no fue doloso ni de mala fe, por cuanto la acción iba encaminada a permitir al actor realizar todas las actuaciones administrativas que permitirán Página 7 | 25 acceder al derecho reclamado dado su avanzada edad y sus condiciones socioeconómicas. Finalmente solicitó la aplicación del numeral 6º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, ya que obró con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria, que no cuenta con antecedentes disciplinarios, y que no causó ningún perjuicio patrimonial o moral a las entidades que se vieron involucradas dentro de las acciones impetradas.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, en sentencia del 12 de mayo de 2021 declaró responsable disciplinariamente al abogado ANDRÉS SANTIS CASTRO, de la falta establecida en el artículo 33, numeral 3° de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, al haber trasgredido el deber contenido en el numeral 6° del artículo 28 ibidem, imponiéndole una sanción de dos (2) años de suspensión en el ejercicio de la profesión.
Asimismo, el a quo determinó que se configuró el fenómeno jurídico de la
temeridad respecto del asunto sobre el cual versan las acciones de tutela impetradas por el disciplinable, señalando que las solicitudes de amparo son idénticas, obrando de esta manera con temeridad y por lo tanto incurrió en la falta disciplinaria imputada, incumpliendo el deber profesional señalado, a título de DOLO. Resaltó al a quo que, si bien es cierto, el jurista pretendió justificar su actuar ante esa Corporación, con el argumento de la indefensión de su prohijado, lo cierto es que de forma temeraria presentó esas acciones de tutela bajo los mismos supuestos fácticos y jurídicos, sin que en estas indicara algunas de esas razones justificativas, pues en realidad todas se radicaron con el fin de obtener el reconocimiento y pago de un bono pensional. En ese orden de ideas y conforme a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la sanción, y los criterios de graduación de la sanción fijados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 explicados, para Página 8 | 25 efectos de determinar la sanción a imponer, también es necesario tener en cuenta que atendiendo el certificado de antecedentes disciplinarios, el Dr. ANDRES SANTIS CASTRO no registra antecedentes disciplinarios, y teniendo en cuenta el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la sanción a imponer es la de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS, de acuerdo al artículo 43 de la Ley 1123 de 2007.
6. RECURSO DE APELACIÓN
Enterado el disciplinado de la decisión, y estando dentro del plazo legal para hacerlo, presentó recurso de apelación8 iniciando con el recuento de los hechos jurídicamente relevantes, solicitando se revoque la providencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: “ (…) Estando determinados los hechos relevantes que rodearon la investigación disciplinaria que aquí nos convoca, procede el recurrente a promover los argumentos que sustentara el recurso de apelación promovido en contra de la sentencia de fecha 12 de mayo de 2021 y notificada en fecha 18 de mayo de 2021, y para ello se plantearan los aspectos sobre los cuales se estructuraran los argumentos y así poder I). Determinar si existieron o surgieron circunstancias fácticas o jurídicas adicionales que permitieron la presentación de las acciones de tutela Rad. 2020 – 00016 y 2020 – 00018 ante el Juzgado Penal del Circuito de Lorica y la Rad. 2020 – 00239 que se adelantó ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería, y II) Determinar si existió DOLO por el Disciplinable, en cuanto a su actuar en la presentación de las acciones de tutela Rad. 2020 – 00016 y 2020 – 00018 ante el Juzgado Penal del Circuito de Lorica y la Rad. 2020 – 00239 que se adelantó ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería. 8 Folio 39Recurso de Apelación-Inv.Dis.2020-00429.pdf, expediente digital, primera instancia Página 9 | 25 En ese orden, y a fin de ilustrar al juez de segunda instancia (ad-quem),
y resolver las situaciones jurídicas planteadas se le indica a la ilustre sala lo siguiente: a. Determinar si existieron o surgieron circunstancias fácticas o jurídicas adicionales que permitieron la presentación de las acciones de tutela Rad. 2020 – 00016 y 2020 – 00018 ante el Juzgado Penal del Circuito de Lorica y la Rad. 2020 – 00239 que se adelantó ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería”. No es de recibo lo argumentado por el juez de primera instancia al indicar que dentro de los trámites de tutelas objeto de esta investigación disciplinaria no se dieron elementos facticos relevantes que permitieran dar origen a la interposición de las acciones de tutela Rad. 2020– 00016, 2020–00018 y 2020–00239, y por tanto se configuro la actuación temeraria del apoderado. Al respecto, cabe indicarle al Ad-Quem, que al examinar exhaustivamente los expedientes de tutela mencionado y conforme a la identificación de los hechos jurídicamente relevante hechos en precedencia, encontramos circunstancias fácticas y jurídicas diferentes que rodearon los tres ruegos tuitivos, y que por tanto conllevaron a su presentación, por cuanto surgieron situaciones administrativas nuevas conforme a los tramites que se adelantaron con el fin de salvaguardar los derechos del señor Oscar Díaz González, en el trascurso del tiempo en donde se presentaron y resolvieron las acciones constitucionales que aquí nos convocan. Es así, como en el escrito mediante el cual se inició el trámite de tutela Rad. 2020–00016 ante el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, se
fundamentó en el hecho que la Policía Nacional no había dado respuesta de fondo a un derecho de petición de fecha 28 de Octubre de 2019 se remitió derecho de petición a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, tal como se evidencia en los hechos Pági na 10 | 25 del 5 al 9, hechos estos que se encuentra soportados y debidamente acreditados con las pruebas que se aportaron (…) La acción de tutela fue resuelta por el despacho negándole el amparo de los derechos al actor por el fenómeno de HECHO SUPERADO, es decir no existió un pronunciamiento de fondo, toda vez, que se emitió respuesta de fondo a la petición de fecha 28 de octubre de 2019, por cuanto la entidad accionada mediante el oficio N.º 2020–021465 de fecha 23 de abril de 2020 profirió respuesta de fondo a lo pretendido. Atendida esa solicitud y obrando conforme a derecho, se asumió por parte del accionante la respuesta proferida por la entidad accionada dado que le asistía razón al estudiar las normas que regulan los derechos reclamados por el señor Oscar Díaz González, pero siendo esa respuesta una situación jurídica nueva que conllevaba a otros trámites para poder lograr la reclamación de los derechos del actor, no es acertado lo dicho por el A-quo, quien dejo claro que a su criterio esta situación no configuraba hechos nuevos, y a ese respecto cito: No puede el a-quo calificar la respuesta de fecha 23 de Abril de 2020 proferida por la Policía Nacional, como un elemento no constitutivo de un hecho nuevo relevante y que cambia la situación jurídica del actor,
por haber sido emitido como consecuencia de la interposición de la Acción de Tutela Rad. 2020–00016, dado que dicha respuesta fue expedida como consecuencia de la presentación de una reclamación administrativa que se presentó a la Policía Nacional, y lo resuelto fue totalmente nuevo y no existía al momento de interponer el escrito de tutela citado. Por consiguiente y atendiendo lo resuelto por la Policía Nacional de Colombia, mediante el oficio N.º 2020–021465 de fecha 23 de abril de Pági na 11 | 25 2020, y que ya se había agotado la solicitud de afiliación del señor Oscar Díaz González ante la Administradora Colombiana de Pensiones–Colpensiones que fue resuelta mediante Oficio N.º 2019_11437593_20441233 de fecha 26 de Agosto de 2019, hecho que si había sido puesto en consideración dentro del trámite de tutela 2020– 00016, existía un mérito para la interposición de la acción constitucional 2020–00018, adicional a ello, se presentaron los factores socioeconómicos en que se encontraba que el accionante contaba con más de 63 años de edad, era una persona de la tercera edad, los derechos reclamados eran de carácter pensional, y carecía de recursos económicos suficientes para su congrua subsistencia, es decir, (Derecho Fundamental a la Seguridad Social), tal como él lo manifestó en declaración jurada aportada en folio (11) del expediente. En esa oportunidad, se argumentó como sustento factico lo antes referido, sin embargo, el escrito de tutela guardo similitudes en cuanto
a algunos hechos con el escrito de tutela Rad. 2020 – 00016 y el ruego tuitivo Rad 2020 - 00018, en lo que se refiere a la edad del señor accionante, los trámites administrativos previos que se realizaron, y la situación económica que presentaba el accionante, tal como se observa en los hechos 2, 4, 8, 9, 10, 11, los que coinciden con los hechos 3, 4, 1, 2, 6, y 7 respectivamente de la acción de tutela 2020 – 00016, pero los cuales fueron hechos meramente ilustrativos para el juez de tutela respecto al recuento de las actuaciones administrativas que se han realizado a fin de satisfacer el derecho al señor Díaz González, donde se evidenciaba la debida gestión para la reclamación de los derechos del actor. Pero los hechos 1, 3, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 del escrito de tutela, se presentan situaciones fácticas y jurídicas relevantes que a criterio del disciplinable permitieron la interposición de la acción de tutela Rad. 2020 – 00018, y que surgen con ocasión a la respuesta preferida por la Policía Nacional en fecha N.º 2020–021465 de fecha 23 de abril de 2020 y que en conjunto con la que ya existía expedida por Colpensiones en Oficio N.º 2019_11437593_20441233 de fecha 26 de Pági na 12 | 25 Agosto de 2019, siendo estos hechos suficientes que sumados a las
demás pruebas aportada en el escrito de tutela (folios 11; 25 al 26 y 29 al 32), generaban situaciones fácticas y jurídicas relevantes y que diferenciaran las acciones de tutela 2020–00016 de la acción de tutela 2020–00018. Estos hechos nuevos y argumentos presentados, iban encaminados a explicar y poner en contexto al juez de tutela la situación económica y jurídica del accionante, (…) Por otro lado, al observar las pretensiones que se elevaron en las acciones de tutela se observa que tenían un núcleo diferente, es decir, los escritos de tutela Rad. 2020–00016 y 2020–00018, y a la vista está que en esta última, las pretensiones van dirigidas contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que 1) proceda a afiliar al señor Oscar Díaz González dentro del régimen de pensión administrado por ellos (Régimen de Prima Media); 2) Que una vez efectuada la afiliación, se procediera a realizar las actuaciones administrativas para incluir dentro de la historia laboral del accionante los tiempos de servicio prestados a la Policía Nacional; 3) que una vez efectuada la afiliación del señor Díaz González, se sirviera iniciar los trámites pertinentes, que permitan la expedición, redención y pago del bono pensional a favor del Oscar Felipe Díaz González a través de la Administradora Colombiana de pensiones – Colpensiones; y 4) se ordenara que las entidades hicieran los tramites de la manera más expedita posible y sin dilaciones, información que se corrobora al observar el folio N.º 7 de expediente de tutela.
Demuestra lo anterior, que el actuar del abogado en defensa de los intereses del señor Díaz González, no fue dolosa o temeraria, por cuanto la intención de la acción iba encaminadas salvaguardar y proteger los derechos fundamentales del actor, y permitirle al actor realizar todas las actuaciones administrativas que permitieran poder acceder el derecho reclamado, dada su avanzada edad, y sus condiciones socio-económicas, por cuanto todos los hechos en los Pági na 13 | 25 cuales se sustentan las peticiones se probaron tanto fácticamente, documentalmente y amparados en jurisprudencia que estudiaron situaciones fácticas similares, tal como se observa en el folio 5, 6 y 7 del expediente, donde se sustentó el amparo solicitado. (…) En consecuencia, se observa de los dos ruegos tuitivos citados (202000016 Y 2020-00018) nunca se evidencio por parte del juez de tutela actuar TEMERARIO por parte del togado. Nótese en lo antes referido, que en la acción de tutela 2020–00018, lo que se pretendía era lograr la afiliación del señor Díaz González al fondo de pensiones, y además ordenar el trámite de las actuaciones administrativas pertinentes para satisfacer el reconocimiento de los derechos del actor, y lograr la obtención de las prestaciones económicas reclamadas a través del medio constitucional (Tutela) tal como se deja establecido en las pretensiones, y que además solo guardo relación y similitudes en cuanto a la pretensión 4 del escrito Rad. 2020–00018 con la pretensión
3 del escrito Rad. 2020–00016, en lo demás las pretensiones tienen como finalidad a través de la sede administrativa una vez consumada la afiliación del actor poder tramitar el derecho pretendido por el actor. (…) Agotado el ruego tuitivo Rad. 2020–00018, se precedió a realizar los trámites administrativos que fueran pertinente para poder lograr la satisfacción de los derechos reclamados por el señor Oscar Díaz González, y fue así como se acudió a solicitar la afiliación de este último al fondo de pensiones Protección S.A., el cual fue realizado satisfactoriamente, en julio de 2020, configurando por si sola una situación jurídica y un hecho relevante y nuevo que surgió posterior a las demás actuaciones ya realizadas y negadas de las que ya se ha hecho alusión. En esa oportunidad ya estando afiliado el señor Oscar Díaz González, actuando a través de apoderado, se presentó solicitud de actualización de historia laboral, y reconocimiento de bono pensional a favor del señor Oscar Díaz ante el fondo de Pensiones PROTECCIÓN S.A. (…) Pági na 14 | 25 Dicha petición fue resuelta el día 28 de octubre de 2020, en el cual se informó que el reconocimiento del Bono Pensional a favor del señor Oscar González había sido negado por la OBP DEL MIN HACIENDA, por cuanto el ACTOR no alcanzaba la 500 semanas mínimas para pertenecer al Régimen de Ahorro Individual, según las exigencias de del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, y por tanto no era procedente el reconocimiento del mismo, hecho nuevo y relevante frente a la
situación jurídica del actor, por cuanto de él dependía el reconocimiento de las prestaciones reclamadas, y que anteriormente no se había presentado, dado que no se había podido acudir ante ningún fondo de pensiones para tramitar administrativamente sus reclamaciones pensionales. En ese orden, según la respuesta dada por el fondo de pensiones PROTECCION con fundamento en lo resuelto la OBP del Ministerio de Hacienda para el reconocimiento del Bono Pensional y su liquidación a favor del señor Díaz González, resultando esta situación un hecho nuevo y relevante jurídicamente, (…). A criterio del recurrente resulto acertado promover la acción, toda vez que la respuesta recibida por el fondo de pensiones PROTECCION S.A. y la OBP DEL MIN-HACIENDA generaban hechos nuevo y relevantes que variaron la situación anterior del actor, y permitían la presentación del nuevo ruego tuitivo, (…). Es tan evidente tal situación que al promover la acción de tutela Rad. 2020–000239, lo que se pretendió fue que ya estando afiliado el señor Díaz González, (hecho jurídicamente relevante, por cuanto su situación jurídica vario) (Ya tenía y gozaba del estatus de afiliado al S.G.S.S.P.), se le permitirá ser excluido de los requisitos que establecía el artículo 61 de la Ley 100 de 1993, para poder acceder al reconocimiento, liquidación y pago de su bono pensional, por cuanto la oficina de Bonos Pensionales del MinHacienda, le había impuesto cargas desproporcionadas al señor Díaz González que no podía satisfacer, y Pági na 15 | 25 en ese orden se encontraron argumentos sólidos para sustentar lo
pedido (…). (…) el AQUO no interpreto conjuntamente la acción promovida y las situaciones jurídicas del actor, por cuanto el solo hecho de lograr la afiliación del señor OSCAR DIAZ GONZALEZ al fondo de pensiones, ya constituía un hecho nuevo y relevante para el caso, porque ya había superado un hecho que anteriormente se pretendió reclamar pero que ya estaba satisfecho, y segundo se agotó el trámite administrativo para reclamar la prestación económica a que tenía derecho el accionante, pero di
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