CNDJ - 157.Absuelve actuó en ejercicio de la profesión frente a las conductas repro
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 157.Absuelve actuó en ejercicio de la profesión frente a las conductas repro
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 11991
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de 2024
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680012502000 2021 00568 01
Aprobado, según acta n.° 027 de 2024
Criterio normativo: Artículo 32 de la Ley 1123 de 2007
Criterio subjetivo: Abogado en apelación de sentencia Criterio nominal: la prueba sobre la relación profesional como hecho jurídicamente relevante.
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado por la abogada Laura Alexandra Zapata Rico contra la sentencia del 10 de noviembre de 2023, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander2 declaró disciplinariamente responsable a la abogada Laura Alexandra Zapata Rico. 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Decisión adoptada con ponencia de la magistrada Marta Isabel Rueda Prada en sala dual con el
magistrado Edgar Higinio Villabona Carrero. En consecuencia, la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa equivalente a un (1)
salario mínimo legal mensual vigente, por incurrir en la infracción contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 conllevando la infracción al deber contenido en el numeral 7 del artículo 28 de la misma norma. Dicha calificación se realizó a título de dolo, agravada conforme el numeral 5 del literal c) del artículo 45 de la misma norma.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La abogada disciplinable fue investigada y sancionada en primera instancia por realizar acusaciones temerarias en ejercicio de su profesión, en contra de su colega Juan Diego Rueda Mateus, con ocasión de la negativa de éste para devolver los dineros entregados por sus clientes y la no expedición de un paz y salvo.
Específicamente, la disciplinable habría dicho al quejoso: «sea honesto», «terrible su itinerario por estafa, violencia intrafamiliar, falsedad en documento y acceso a un sistema informático. Y la estafa de la señora Edilma terrible menos mal no le teme a nada y le creo», «imagínese el ladrón juzga por su condición», «a Dios pídale perdón por abusar de la buena fe de las personas», «y de aprovecharse de la necesidad de las personas» y «sea honesto del resto se puede quedar con lo de los “honorarios” si así se le puede decir».
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. La presente actuación disciplinaria se originó en la queja disciplinaria presentada el 9 de junio de 20213 por parte del señor Juan 3 Archivo denominado 03Queja2021-568.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital.
Pági na 2 | 29 Diego Rueda Mateus en contra de la señora Laura Alexandra Zapata Rico. 3.2. Repartida la queja4 y acreditada la condición de abogada del investigada5, la magistrada instructora6, mediante auto del 9 de julio de 20217, fijó el 2 de agosto de 2021 como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.3. El quejoso, mediante mensaje de datos del 30 de julio de 20218 radicó escrito de recusación en contra la magistrada instructora fundamentando su solicitud en el numeral 1 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, esto es, tener interés directo en la actuación disciplinaria. Además, sostuvo que puede dudar de la imparcialidad de la magistrada instructora porque en otro proceso disciplinario, en el cual era investigado por ella, en el marco de una diligencia le limitó la formulación de una pregunta. Asimismo, en dicha diligencia percibió una actitud amenazante por parte de la funcionaria cuando quiso desvincularlo de la plataforma de audiencias virtuales. Finalmente, trajo a colación que dicha magistrada en otro momento de la diligencia manifestó «otra situación es que a usted le archiven las cosas», expresión que consideró que a todas luces que afectaba la imparcialidad. 3.4. Surtida el trámite respectivo, mediante auto del 18 de agosto de 20219 se resolvió declarar infundada la recusación al encontrar que la 4 Archivo denominado 04ActaReparto.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital.
5 Archivo denominado 05 Certificados Urna y Antecedentes (folios 2 y 3) de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 6 Martha Isabel Rueda Prada. 7 Archivo denominado 07 auto avoca y señala agosto 2021-568 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 8 Archivo denominado 10 Escrito de recusación.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado 17 Auto18Ago2021ResuelveRecusacion de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Pági na 3 | 29 magistrada instructora no estaba incursa en causal alguna de recusación. 3.5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en diligencias del 2 de agosto de 202110, 20 de septiembre de 202111, 25 de octubre de 202112, 10 de mayo de 202213 y 7 de junio de 202214 realizándose, en ésta última, la calificación jurídica de la actuación por parte de la magistrada instructora, en los siguientes términos: Imputación fáctica: Se imputó la presunta realización de acusaciones temerarias en ejercicio de su profesión en contra de su colega Juan Diego Rueda Mateus, frente a la discusión suscitada por el reclamo de unos dineros por concepto de honorarios un proceso penal que este llevaba. Las acusaciones temerarias realizadas al quejoso fueron: «sea honesto», «terrible su itinerario por estafa, violencia intrafamiliar, falsedad en documento y acceso a un sistema informático. Y la estafa de la señora Edilma terrible menos mal no le teme a nada y le creo»,
«imagínese el ladrón juzga por su condición», «a Dios pídale perdón por abusar de la buena fe de las personas», «y de aprovecharse de la necesidad de las personas» y «sea honesto del resto se puede quedar con lo de los “honorarios” si así se le puede decir.».
Imputación jurídica: Se consideró que la señora Laura Alexandra Zapata Rico presuntamente habría incurrido en la infracción contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y la infracción al deber contenido en 10 Archivo denominado 14 Acta audiencia 2 agosto 2021 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 11 Archivo denominado 24 Acta audiencia 20 septiembre 2021 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 12 Archivo denominado 35 Acta audiencia 25 octubre 2021 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 13 Archivo denominado 50 Acta audiencia 10 mayo 2022 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 14 Archivo denominado 56 Acta audiencia 7 junio 2022 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.
Pági na 4 | 29 el numeral 7 del artículo 28 de la misma norma. Dicha calificación se realizó a título de dolo, agravada conforme el numeral 5 del literal c) del artículo 45 de la misma norma. 3.4. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 27 de septiembre de 202215. 3.5. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander profirió la sentencia el día 10 de noviembre de 202316.
3.6. El día 15 de noviembre de 2023 se notificó a la disciplinable por correo electrónico17 de la sentencia de primera instancia, con constancia de entrega del mismo día18. 3.7. El día 17 de noviembre de 202319 la disciplinable remitió por correo electrónico escrito contentivo del recurso de apelación en contra de la sentencia antes referida. Se resalta que, posteriormente, la misma disciplinable remitió el día 20 de noviembre de 202320 por correo electrónico otro escrito denominado recurso de apelación. Sin embargo, se constató que se trataba del mismo documento radicado en fecha anterior. Así mismo, se corrió traslado a los no apelantes durante los días 23 y 24 de noviembre de 202321. 15 Archivo denominado 56 Acta audiencia 7 junio 2022 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 16 Archivo denominado 77 Sentencia abogada art. 32 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 17 Archivo denominado 79 Envio oficio de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 18 Archivo denominado 80 Confirma oficio -folio 2de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 19 Archivo denominado 81 Recurso apelación investigada de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 20 Archivo denominado 82 Recurso apelación investigada de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 21 Archivo denominado 83 Traslado no apelantes de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Pági na 5 | 29 3.8. A través de auto del 7 de noviembre de 2023 (sic)22, se concedió el
recurso de apelación para que fuese surtido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.9. Finalmente, el día 11 de diciembre de 202323 la Secretaría Judicial de la primera instancia remitió el expediente digital a esta corporación para resolver el recurso de apelación.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander declaró responsable disciplinariamente a la abogada Laura Alexandra Zapata Rico y la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, al considerar que la disciplinable cometió la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y, como consecuencia, la infracción al deber contenido en el numeral 7 del artículo 28 de la misma norma. Dicha calificación se realizó a título de dolo, agravada conforme el numeral 5 del literal c) del artículo 45 de la misma norma.
Sobre la tipicidad, adujo que la censura en contra de la disciplinable recayó en la incursión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 dada la infracción al deber de respecto con su contraparte o abogado en el ejercicio de la profesión. Dio por sentado la existencia de la relación profesional de la disciplinable con las señoras Edilma González y Edna Rico al considerar que surgió un mandato verbal con miras a que la abogada profesional actuara y obtuviera la devolución de unos dineros a cargo del quejoso. 22 Archivo denominado 84 Auto concede apelación de la carpeta de primera instancia del expediente
digital. 23 Archivo denominado 86 Constancia remisión oficios de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Pági na 6 | 29 Para probar lo anterior, trajo a colación los testimonios de las señoras Edna Rico y Edilma González. Veamos: Adicionalmente, consideró que las conductas reprochadas por la disciplinable se adecuaron a los elementos estructurales del artículo 32 de la ley 1123 de 2007, en el sentido de que las afirmaciones realizadas por la disciplinable permitieron constatar la afectación, no solo al buen nombre, sino también a la honra del quejoso. Igualmente, señaló que si bien la disciplinable indicó que intervino a favor de la señora González Esparza lo realizó como un particular de manera casual y como amiga de la señora Rico González, ese aspecto no resultó creíble porque la señora Rico González descartó la existencia de tal vínculo de amistad y que la disciplinable había actuado por casualidad. Para el efecto, indicó que en la inspección judicial realizada al teléfono del quejoso se constató la existencia de diversos mensajes de Whatsapp y de texto en donde la disciplinable realizó expresiones en contra del quejoso que fueron desobligantes, tenían la capacidad de Pági na 7 | 29 afectar patrimonio moral del abogado y era evidente la intención de ofenderlo, denigrándolo como persona y como profesional del derecho, con el único objetivo de recuperar el dinero que sus clientes le habían entregado. Sobre los mensajes de Whatsapp se encontró lo siguiente: Frente a los mensajes de texto, se observó lo siguiente:
En punto de la antijuridicidad, señaló que la conducta de la disciplinable infringió el deber contenido en el numeral 7 del artículo Pági na 8 | 29 28 de la Ley 1123 de 2007 por no haber guardado el respeto debido y realizar acusaciones temerarias en ejercicio de su profesión en contra del quejoso al tildarlo de estafador por su gestión, afirmando las expresiones que referidas en precedencia. Asimismo, trajo a colación que si bien la acusada señaló que tales manifestaciones las realizó por haber sido agredida verbalmente por el quejoso cuando lo llamó, faltándole el respeto como mujer e insultándola, lo cierto es que a juicio de la primera instancia ello no se demostró, pues al revisar los mensajes que se enviaron mutuamente, se advierte que los únicos con la dimensión de afectar los derechos fundamentales provinieron de la línea telefónica de esta. Además, afirmó que si bien la disciplinable manifestó que no fue ella la que escribió los mensajes, sino que prestó su teléfono a la señoras Edilma y Edna Carolina para facilitar el cobro del dinero, tal aspecto no resultó creíble, por cuanto se pudo acreditar que fue aquella quien las citó en el Centro Comercial Acrópolis para asesorarlas y, en virtud de ello, fue la que se contactó inicialmente por llamada de voz y al no obtener comunicación esperada con su destinatario, optó por enviarle mensajes de WhatsApp y de texto. Sobre la culpabilidad, adujo que concurrieron los elementos objetivo y subjetivos, demostrativos de la existencia de la conducta, pues la
disciplinable actuó contra la responsabilidad social que implicaba el ejercicio de la abogacía. Asimismo, refirió que la conducta desplegada por la abogada acusada se realizó con la intervención de las señoras Edilma González Esparza y Edna Rico González, quienes le proporcionaron no sólo el número de contacto del quejoso sino la información reservada del SPOA del referido togado, quien no dudó en utilizarlo indebidamente en contra de su colega para desprestigiarlo e incluso para fijarle una hora límite para cumplir la solicitud so pena de interponer una denuncia penal en su contra. Pági na 9 | 29 Finalmente, sobre graduación de la sanción señaló lo siguiente:
5. RECURSO DE APELACIÓN La abogada Laura Alexandra Zapata Rico presentó y sustentó el recurso de apelación, en los siguientes términos: Inicialmente, manifestó que con los testimonios quedó demostrado que entre las señoras Rico González y González Esparza y ella, no hubo pago de honorarios ni suscripción de contrato o poder. Que, en relación con el proceso, ella les manifestó que este solo se podía tomarlo si contaba con paz y salvo del abogado se limitó a escuchar la situación del señor Ferney Afanador sin solicitar porcentaje para recuperar el dinero producto del pago de honorarios al quejoso. Incluso, en ningún momento solicitó poder o paz y salvo al quejoso.
Igualmente, expuso que en la declaración realizada por la señora Edna Rico no se indicó que la disciplinable obtuvo información del SPOA del quejoso y que, bajo la gravedad de juramento, la señora Rico indicó que
Página 10 | 29 fue ella la que envió los mensajes al quejoso y también indicó que desconocía quien había enviado los mensajes al celular del señor Juan Diego Rueda. Adicionalmente, indicó que aceptó asumir el proceso varios días después de la reunión por la insistencia de la señora González Esparza quien estaba pasando por una situación personal que la conmovió y con posterioridad a la renuncia del hoy quejoso. Que, por lo tanto, como abogada no estaba ejerciendo funciones, ni asesorando, porque no tenía poder y no se había acordado pago de honorarios. Asimismo, refirió que de los testimonios de las señoras Edilma y Edna Carolina se constató que en ningún momento insultó al abogado y que fue la señora Edna quien envió los mensajes y, además, señaló que, aunque su profesión es la de abogada, es consciente que aún en los ámbitos sociales, familiares o en cualquier otra situación puede llegar a ser amonestada por hacer un comentario o una conversación. Por otro lado, indicó que el quejoso en ningún momento aportó audios o mensajes donde se evidenciara que ella actuaba en nombre de la señora Edilma y que, aunque se le formularon cargos porque a consideración de la primera instancia existió un contrato de mandato, los testimonios de la señora Edilma González y Edna Rico dan cuenta que se negó a llevar el proceso sin el respectivo paz y salvo. Por último, solicitó que se tuviera en cuenta si su actuar encuadraba dentro de la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Página 11 | 29 Mediante acta de reparto del 24 de enero de 2023, el proceso fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente24 para resolver el recurso de apelación.
7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el disciplinado, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los abogados en ejercicio de su profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —esto es, el 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema jurídico En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, la segunda instancia está habilitada 24 Archivo denominado 001 ACTA 68001250200020210056801 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.
Página 12 | 29 «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación». En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»25. Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance de la limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»26. Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver esta corporación judicial es el siguiente: ¿Debe revocarse la decisión sancionatoria proferida en sede de primera instancia y en contra la abogada Laura Alexandra Zapata Rico, encontrada disciplinariamente responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 por hacer imputaciones deshonrosas en contra del quejoso? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: si, debe revocarse la decisión sancionatoria proferida en primera instancia en contra de la abogada Laura Alexandra Zapata Rico porque al momento de la realización de la conducta endilgada no actuó en el
ejercicio de la profesión. 25 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 26 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado n.° 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Página 13 | 29 Para sustentar la tesis, esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunciará sobre (7.2.1) el «test de verificación» como herramienta para verificar si el abogado actuó en el ejercicio de la profesión; (7.2.2) la prueba sobre la relación profesional como hecho jurídicamente relevante y (7.2.3) el caso concreto. 7.2.1. El «test de verificación» como herramienta para verificar si el abogado actuó en el ejercicio de la profesión Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en diferentes oportunidades27 ha recordado que el sustento jurídico para ejercer la potestad disciplinaria sobre los abogados tiene como génesis el artículo 26 de la Constitución Política. Esta norma consagró que las profesiones, incluida la del abogado, están sometidas a la inspección y vigilancia de las conductas cometidas en su «ejercicio profesional». En sentencia C-899 del 2011 la Corte Constitucional explicó que la «inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos
oficios»28, como lo es la del abogado29. En la misma línea, el legislador dispuso en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 que serán destinatarios del régimen disciplinario los abogados 27 Comisión Nacional De Disciplina Judicial, auto del 11 de mayo de 2022, radicación n.º 680011102000 2017 01348 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Tesis reiterada en sentencia del 1.° de junio de 2022, radicación n.° 110011102000 2018 07128 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, auto del 25 de enero de 2023, radicación n.° 660011102000 2019 00576 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y auto del 12 de abril de 2023, radicación n.° 110011102000 2019 04533 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 28 Corte Constitucional, Sentencia C-899-11 del 30 de noviembre de 2011, referencia: expediente D8565, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 29 Ibidem. «Para la Sala, el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 está planteando que todos los abogados que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público son sujetos pasibles de este estatuto. El inciso segundo aclara que se entienden incluidos en dicho régimen los abogados que tengan una relación subjetiva con el Estado como servidores públicos o particulares en ejercicio de una función administrativa en lo que hace al ejercicio de su profesión, es decir, cuando el objeto de la vinculación
con el Estado sea, precisamente, el de asesorar, patrocinar y asistir a una entidad estatal en el desarrollo de la función asignada» [Negrillas en el texto original]. Página 14 | 29 «que cumplan la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado de derecho público». De la lectura de la norma, la Corte Constitucional precisó que el ámbito de aplicación subjetivo del Estatuto Deontológico del Abogado tiene que ver con que «todos los abogados que ejerzan la profesión respondan por su correcto ejercicio». De acuerdo con este pronunciamiento, la Comisión ha sostenido que «no es plausible aceptar que a un profesional del derecho se le reproche el cumplimiento de deberes profesionales o la incursión en el catálogo de faltas de raigambre legal cuando ejerce actividades ajenas a su oficio, como las comerciales y/o civiles»30. En sentencia C-290 de 2008, el juez constitucional señaló que el abogado ejerce «su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias»31. En consonancia con el proveído mencionado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostuvo que, para exigir el cumplimiento de deberes profesionales a un abogado, «debe mediar un contrato de mandato, de trabajo, de prestación de servicios, una relación legal o reglamentaria, o
en su defecto, un solo acto de apoderamiento»32. 30 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 11 de mayo de 2022, radicación n.º 680011102000 2017 01348 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 31 Corte Constitucional, Sentencia C-290-08 del 2 de abril de 2008, referencia: expediente D-6923, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Véase también: Corte Constitucional, Sentencia C-328-15 del 27 de mayo de 2015, referencia: expediente D-10489, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 32 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 26 de enero de 2022, radicado n.° 66001102000 2018 00427 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Ver también: sentencia del 31 de marzo de 2023, radicado n.° 110011102000 201906742 01 M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; auto del 12 de abril de 2023, radicado n.° 110011102000 2019 04533 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; sentencia del 19 de octubre de 2023, radicado n.° 410011102000 2019 00611, 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; sentencia del 9 de noviembre de 2023, radicado n.° 05001102000 2019 01016 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; auto del 3 de abril de 2024, radicado n.° 110012502000 2021 03235 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
Página 15 | 29 En ese orden de ideas, para determinar si el actuar de un abogado puede ser reprochado disciplinariamente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha establecido33, al amparo del artículo 26 superior y en armonía con el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, la necesidad de practicar un test de verificación que implica la comprobación de tres presupuestos.
Veamos: De lo expuesto, al amparo del artículo 26 superior y en armonía con el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, nótese que lo fundamental para determinar si el actuar de un abogado puede ser reprochado disciplinariamente […] [se] requiere la comprobación de los siguientes presupuestos: (i) si existe un vínculo entre el abogado y su cliente o prohijado34 al momento de la ocurrencia del hecho, es decir, a partir de una relación legal, reglamentaria, contractual y/o la existencia de un acto de apoderamiento; (ii) si la conducta cometida está relacionada con la gestión profesional encomendada; y (iii) si los hechos jurídicamente relevantes guardan correspondencia con la consulta, asesoría o representación legal de una persona natural o jurídica, que puede ser intra o extra juicio
[Negrillas fuera de texto]. 33 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 11 de mayo de 2022, radicado n.° 680011102000 2017 01348 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Tesis reiterada en sentencia del 25 de mayo de 2022, radicado n.º 5200111020002017-00706-01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
Ver, también, auto del 11 de mayo de 2022, radicado n.° 680011102000 2017 01348 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; sentencia del 22 de junio de 2022, radicado n.°, 660011102000 2017 00344 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; sentencia del 24 de agosto de 2022, radicado n.° 520011102000 2018 00200 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; auto del 14 de septiembre de 2022, radicado n.° 660011102000 2019 00106 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; auto del 14 de noviembre de 2022, radicado n.° 660011102000 2019 00137 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; sentencia del 5 de octubre de 2022, radicado n.°, 110011102000 2019 03827 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; sentencia del 5 de octubre de 2022, radicado n.° 540011102000 2016 00572 02, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; auto del 20 de octubre de 2022, radicado n.° 630011102000 2019 00237 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; auto del 20 de octubre de 2022, radicado n.° 760011102000 2019 00500 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; sentencia del 26 de octubre de 2022, radicado n.° 7300111020001201800693 01,
M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; auto del 2 de noviembre de 2022, radicado n.° 630011102000 2019 00329 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; auto del 9 de noviembre de 2022, radicado n.° 050012502000202100587 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; auto del 10 de noviembre de 2022, radicado n.° 110011102000 2019 00746 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; auto del 16 de noviembre de 2022, radicado n.° 110011102000 2019 4882 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; auto del 30 de noviembre de 2022, radicado n.° 630012502000 2021 00206 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; auto del 30 de noviembre de 2022, radicado nro. 540011102000 2018 00147 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; auto del 7 de diciembre de 2022, radicado n.° 630011102000 2020 00015 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; auto del 25 de enero de 2023, radicado n.° 660011102000 2019 00576 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; auto del 22 de marzo de 2023, radicado n.° 730011102000-2018-0103901, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; sentencia del 31 de marzo de 2023, radicado n.°
110011102000 201906742 01 M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; auto del 12 de abril de 2023, radicado n.° 110011102000 2019 04533 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; sentencia del 19 de octubre de 2023, radicado n.° 410011102000 2019 00611, 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; y sentencia del 9 de noviembre de 2023, radicado n.° 05001102000 2019 01016 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 34 Puesto que hay vínculos no voluntarios, como sucede con los defensores de oficio, los curadores ad litem, entre otros. Página 16 | 29 De lo anterior, fuerza precisar que, si bien es cierto que no necesariamente una asesoría y/o representación jurídica requiere de un poder, también lo es que en todo caso debe provenir de una relaci
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